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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Cesantía. Motivación del acto administrativo. Rechazo de pedido de nulidad.
Se confirma la sentencia que rechazó el recurso de revisión deducido por la actora tendiente a que se declarara la nulidad de la resolución que le impuso una sanción de cesantía, al no haberse acreditado los supuestos vicios en la causa y la motivación del acto administrativo.
Buenos Aires, 20 de abril de 2016
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan las presentes actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por Betina Isabel Gnisci (en adelante, la parte actora) contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/20).
2. En autos, la parte actora interpuso recurso de revisión (fs. 1/10 de los autos principales a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa) contra la resolución n° 3579-MSGC-09 (fs. 12/14 vuelta) que dispuso su cesantía a fin de que se la dejara sin efecto y, en consecuencia, se la reincorporara a su puesto de trabajo. Requirió, como medida cautelar, su reincorporación al Departamento de Urgencias del Hospital General de Agudos Teodoro Álvarez, en su calidad de psicóloga de guardia hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Luego, solicitó el dictado de otra medida cautelar a efectos de que se ordenara a la demandada suspender el concurso para ocupar su cargo en el citado hospital (fs. 80 y vuelta).
Ambas medidas fueron rechazadas por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 81/83 vuelta).
3. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) contestó el traslado del recurso (fs. 141/151) y, producida la prueba, ambas partes presentaron sus alegatos (fs. 252/264 vuelta y fs. 265/273).
Rechazada la demanda por la Sala III (fs. 291/307 vuelta), la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 313/331 vuelta), cuya denegatoria motivó la queja de la que se da cuenta en el punto 1.
4. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General propició el rechazo del recurso de hecho (fs. 27/35 de la queja).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso de queja deducido por la parte actora en estas actuaciones satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 33 de la ley n° 402, y debe prosperar.
2. Sin embargo, pese a ser formalmente admisible, anticipo que el recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazado.
En su presentación de fs. 313/331 vuelta, la recurrente sostuvo que se configuraba un caso constitucional por vulneración de los derechos fundamentales que le asistían a trabajar, a la estabilidad en el empleo público, al debido proceso adjetivo y a la tutela judicial efectiva; y que la sentencia era arbitraria.
Luego expuso los siguientes agravios: i) que al tratarse de la revisión de una sanción administrativa, su anclaje en el derecho penal administrativo imponía una doble instancia de revisión judicial, que no se cumpliría en caso de no tratarse este recurso; ii) que debían ponderarse los principios del derecho administrativo sancionador, iii) que correspondía la declaración de nulidad del acto administrativo pues, al revocarse dos de los cuatro cargos que se le habían imputado, el acto resultaba nulo por presentar un vicio en la causa; iv) que era incorrecto el encuadre de la conducta que se pretendió sancionar, pues se había dispuesto su cesantía en los términos del art. 48, inc. e) de la ley n° 471, cuando ese inciso no resultaba adecuado para sancionar su supuesto incumplimiento a los incs. a) y c) del art. 10; vi) que la ley n° 23.277, de ejercicio profesional de la Psicología, preveía que el control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula debía realizarse por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, de modo que la Administración carecía de competencia en el aspecto técnico para ponderar su desempeño profesional; vii) que se había tenido en cuenta el dictamen técnico de un médico psiquiatra que, al ser dependiente de la demandada, carecía de imparcialidad suficiente; viii) que dicho profesional había omitido tener en cuenta que el art. 8° de la ley n° 23.277 la obligaba a asistir a la denunciante, que acudía a una guardia hospitalaria sumida en un estado de angustia; y iv) que la sentencia era irrazonable por exceso de punición e inadecuada graduación de la pena, pues se habían desestimado la mitad de los cargos imputados y, pese a ello, se le mantuvo la cesantía sobre el único argumento de la gravedad de los mismos.
3. Los argumentos de la parte actora dirigidos a resistir la cesantía no logran conmover la decisión de la Sala III que confirmó la sanción por los motivos que se exponen a continuación.
3.1. En primer lugar, el agravio referido a la doble instancia de revisión judicial no puede prosperar en atención a mis consideraciones expuestas en la causa “Lapenta, Susana Edith s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lapenta, Susana Edith c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. públ.’”, expte. n° 7176/10, sentencia del 13 de octubre de 2010.
Allí sostuve que “La garantía de la doble instancia prevista en el inciso 3 del art. 13 CCBA rige en el ámbito penal (y contravencional), pero es ajena al derecho administrativo. Es decir, entre las garantías del art. 13 CCBA, algunas como el debido proceso, son aplicables también a ámbitos distintos del proceso penal o contravencional. Otras, en cambio (vgr. la doble instancia) sólo a procesos penales y contravencionales. Si así no fuera, el sumario mismo sería nulo por violación del principio acusatorio, y también lo sería la sentencia de cámara, ya que la prueba del proceso fue adquirida (“instruida”) y producida ante el mismo órgano que juzgó el fondo del asunto. La doble instancia depende, en materia contencioso administrativa, de una decisión de política legislativa procesal, pero no es una garantía constitucional del debido proceso. De otro modo, la propia Constitución local resultaría incoherente al consagrar como instancia única y excluyente para varios asuntos contenciosos a este Tribunal Superior de Justicia o al admitir la ley que decisiones definitivas de primera instancia resulten inapelables por el monto. La misma situación, con las variaciones específicas del art. 117, CN, se reproduce en materia de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La existencia de una instancia única y, por ende, la imposibilidad de recurrir el fallo no viola, en principio, ninguna garantía constitucional siempre que quien se sienta afectado haya podido intervenir útilmente en la instancia jurisdiccional, esto es, alegar, probar y alcanzar una decisión fundada que respete la jerarquía del sistema de fuentes, el principio de congruencia y haya un juez imparcial e independiente. La estructura del proceso de conocimiento especial destinados a revisar actos de cesantía y exoneración (artículos 464 y 465 del CCAyT) no ofrece en este punto y en las concretas circunstancias bajo análisis, ningún elemento que autorice a considerar afectada la garantía de defensa en juicio. Por fin, destaco en el mismo sentido, que la jurisprudencia del Tribunal Superior citada en el recurso es propia del campo de las contravenciones.
En la misma línea de las consideraciones que vengo formulando y respecto a la referencia del art. 8.2.h. de la CADH que introduce la recurrente, importa señalar que esa norma también está dirigida exclusivamente al ámbito penal, y que ella no consagra la doble instancia sino el doble conforme. Este instituto excepcional provoca la pérdida de bilateralidad, precisamente una de las condiciones de la instancia (simple ó múltiple). Así el art. 8.2.h. de la CADH genera una marcada asimetría en las posiciones ocupadas por las partes en el proceso, en cuanto otorga legitimación exclusivamente a la defensa, para impugnar ante un tribunal superior una decisión condenatoria, y la niega a quien ejerce la pretensión punitiva (fiscal o querella). La asimetría en la igualdad de armas (ahora desigualdad), que expande las posibilidades de absolución o reducción de pena impuesta al condenado, impide calificar a esa situación como bilateral, como instancia en sentido ortodoxo porque una de las partes, cuando hay condena, queda impedida de intervenir útilmente en la última fase de un proceso penal. No habré de extenderme en una reflexión crítica en torno al instituto del doble conforme, que insisto no rige en materia contencioso administrativa. Apenas subrayo que en la consagración del doble conforme parecería que el derecho convencional insinúa una cierta sospecha sobre el pathos del derecho penal, que se traduce en la preferencia de la libertad frente a la pena.
Es cierto que la Corte Interamericana tiene dicho que las garantías del art. 8.2 se aplican también a otra clase de proceso, pero lo concreto es que esas afirmaciones -siempre en casos contenciosos- no han sido desarrolladas de manera suficiente en cuanto a su operatividad por ese Tribunal regional”.
3.2. En segundo lugar, los agravios vinculados con los requisitos del acto administrativo deben rechazarse.
La declaración de nulidad del acto administrativo sancionatorio reclamada por la actora no puede prosperar, pues su pretendido vicio en la causa fundado en la revocación dispuesta en la sentencia de la Sala III, de dos de los cuatro cargos que le fueran imputados, ha sido descartado por los jueces al confirmar la sanción de cesantía respecto de los dos cargos que encontraron acreditados.
A su vez, el planteo referido a la ausencia de competencia de la Administración para ponderar su desempeño profesional, fundada en que la ley n° 23.277, de ejercicio profesional de la Psicología, prevé que su control y el gobierno de la matrícula debe realizarse por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, debió haber sido planteada en oportunidad de interponer el recurso de revisión ante la Cámara, de modo que su invocación en esta instancia resulta tardía. Además, parece no advertir que esa ley fue dictada por el Congreso de la Nación en su condición de legislatura local para regir en la capital federal y en el territorio federal de Tierra del Fuego, habiéndose sustituido su aplicación de la administración nacional a los órganos locales.
3.3. En tercer lugar, se advierte que el resto de los agravios se sustentan en cuestiones vinculadas con la interpretación de la normativa infraconstitucional aplicable al caso, con las circunstancias de hecho que llevaron al inicio de un sumario administrativo y a su sustanciación, y con la valoración de la prueba y su ponderación a la luz de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas efectuada por los jueces de la Sala III.
En lo que aquí interesa destacar, con motivo de diversas presentaciones efectuadas por la paciente VGAC, denunciando varios hechos derivados de la prestación psicológica dispensada por la Lic. Betina Isabel Gnisci, el Ministerio de Salud de la Ciudad ordenó instruir un sumario administrativo (conf. Res. n° 1308/06, fs. 2/4 del expte. n° 46.641/2006) que culminó con el dictado de la Resolución n° 3579-MSGC-2009 que dispuso la cesantía de la profesional en orden a los siguientes cargos, en su carácter de psicóloga suplente del Hospital General de Agudos Teodoro Álvarez:
i) haber abierto a Historia Clínica n° 49.708 a nombre de la paciente VGAC sin contar con autorización para ello del servicio de salud mental del hospital;
ii) haber desarrollado tratamiento terapéutico de la citada paciente desde junio de 2002 hasta marzo de 2005 a través del servicio de guardia del hospital sin efectuar la correspondiente derivación al servicio de salud mental;
iii) haber empleado en el tratamiento terapéutico de la paciente la técnica de juego de roles o “role playing” apartándose de las metodologías aconsejadas para dicha técnica, toda vez que, en el caso, ha interpretado en forma personal y activa un rol y que se llevó a cabo en el marco de una terapia individual; y
iv) haber expresado a la Dra. María del Carmen Sciammarella, a la Lic. Daniela Marina Camaly y al Dr. Mariano Esteban Álvarez Cachés, todos profesionales del mismo hospital, que la citada paciente era su hija, por ser ello contrario al Código de Ética que rige su profesión, siendo su conducta violatoria de la obligación establecida en el art. 10, incs. a) y c) de la ley n° 471, en función de su art. 48, inc. e) (fs. 11/14 vuelta de las actuaciones principales).
Deducido el recurso de revisión contra la resolución sancionatoria ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, la Sala III rechazó la demanda (fs. 291/307). En el voto de la mayoría, los jueces revocaron los dos primeros cargos -(i) y (ii)- luego de tener por acreditado que la Lic. Gnisci y la paciente habían concretado diecisiete sesiones en total durante el período julio-octubre 2002, y que a partir de la octava sesión la profesional insistió en siete ocasiones acerca de la necesidad de que la paciente fuese atendida por un psiquiatra quien, en octubre de 2002 inició la segunda historia clínica donde dejó constancia de que ella estaba en tratamiento psicológico con la recurrente.
Pero confirmaron la sanción respecto de los otros dos cargos -(iii) y (iv)-.
Para decidir de este modo entendieron que los agravios de la recurrente referidos al tercer cargo -haber empleado la técnica de juego de roles, apartándose de las metodologías aconsejadas, pues había interpretado en forma personal y activa un rol, en el marco de una terapia individual-, se limitaron a reiterar las defensas expuestas en su descargo, sin efectuar un desarrollo mayor que justificara el uso de la técnica bajo análisis en las circunstancias en que lo hizo. Previo a referenciar una serie de denuncias penales efectuadas tanto por la paciente como por la parte actora, los jueces ponderaron que ésta reconoció haber utilizado esa técnica en una situación puntual -donde le había regalado un libro a la paciente, con una dedicatoria fechada en diciembre de 2005 que decía: “V…: ¡que los disfrutes! Mamá!” (conf. fs. 56, expte. n° 24.675/06)- en la que, según ella, se vio justificada su aplicación a través de la dedicatoria del libro, en el rol de madre de la paciente.
Además tuvieron en cuenta una tarjeta navideña de fecha diciembre de 2004, con la dedicatoria: “con todo mi amor, Mamá” (conf. fs. 55, expte. n° 24.675/06) y dos pasajes a Mar del Plata de fecha 29/01/05 (conf. fs. 57, expte. n° 24.675/06), para concluir que la actora no había explicado cómo era posible que esas dedicatorias fueran de fecha posterior al tiempo en que ella había sido su terapeuta -julio de 2002 a octubre de 2002-, y menos aún, que la aplicación de la técnica del juego de roles hubiera sido en ocasión de la atención de la paciente en la guardia.
En su recurso de inconstitucionalidad, la parte actora no se hace cargo de las consideraciones de la Sala III en este sentido e insiste con explicaciones acerca del uso de esa técnica en el marco de la atención psicológica en el servicio de guardia de la paciente, que arrojan más confusión y que no logran conmover la decisión adoptada. Así afirma que “…a pesar de no resultar un uso habitual o del todo ortodoxo la aplicación de la técnica de roles para el tratamiento de pacientes de rasgos como los que presenta VGAC, ésta no puede descartarse de plano; pues asumir el rol de algunos de los personajes del delirio (un personaje protector usualmente), para desde ahí poder influir sobre el sujeto, podría ser la forma más eficaz de contener rápidamente al paciente” (conf. fs. 328/328 vuelta).
Luego la recurrente sostiene que “…tanto la Administración como el Tribunal carecen de las herramientas necesarias para evaluar el ejercicio profesional de la psicología en el contexto de guardia, pues ello importa conocer aspectos técnicos en los que no se han indagado en autos” (conf. fs. 328 vuelta), sin advertir que la solución a la que arribó la Cámara se fundó en las constancias obrantes y en la prueba producida, y que ella no aportó otros elementos probatorios para rebatir el dictamen técnico del perito psiquiatra. Si los jueces carecían de tales herramientas para evaluar su ejercicio profesional en el servicio de guardia, a ella le correspondía aportar todos los elementos necesarios para convencer al tribunal de que el dictamen pericial no era correcto, cosa que no hizo.
Con relación al cuarto cargo -manifestar a profesionales del hospital que la paciente VGCA era su hija- los camaristas tampoco encontraron una explicación adecuada de la actora para desvirtuar sus testimonios, destacando que pudo haber ofrecido la declaración de otros testigos a efectos de demostrar la enemistad de los declarantes hacia ella, o haber reiterado la declaración de esos profesionales en sede judicial.
Estos fundamentos de la sentencia atacada tampoco han sido abordados en el recurso de inconstitucionalidad, donde la Lic. Gnisci se limita a sostener que tales manifestaciones a sus colegas les fueron imputadas como falta al Código de Ética y al art. 4° de la Ley de Salud Pública y que la Cuidad de Buenos Aires es una de las pocas jurisdicciones de la República que carece de un Colegio Público que ejerza la potestad disciplinaria sobre su profesión de psicóloga, sin realizar ningún esfuerzo argumental y probatorio dirigido a desmentir las declaraciones testimoniales de los profesionales del hospital obrantes en la causa.
Todo ello llevó a la Sala III a confirmar la cesantía dispuesta con sustento en que su conducta resultaba violatoria de la obligación establecida en el art. 10, incs. a) y c) de la ley n° 471, en función de su art. 48, inc. e).
En este sentido, los agravios fundados en el incorrecto encuadre de la conducta sancionada porque el inc. e) del art. 48 de la ley n° 471 no resultaba adecuado para sancionar su supuesto incumplimiento a lo dispuesto en los incs. a) y c) del art. 10 tampoco pueden prosperar, y evidencian la discrepancia de la actora con la interpretación de normas de naturaleza infraconstitucional. El citado art. 48 prevé dos causales de cesantía en su inc. e): i) el incumplimiento grave de las obligaciones y; ii) el quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de esa ley.
De modo que los cargos que la Sala III entendió subsistentes y merecedores de la sanción fueron considerados como un incumplimiento grave de las obligaciones de los trabajadores dependientes de la Ciudad en el marco del régimen de empleo público, descriptas en los incisos indicados del art. 10: i) prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral (inc. a); y ii) observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función (inc. c).
4. Las diversas denuncias efectuadas tanto por la paciente como por la parte actora en sede penal, de las que da cuenta la sentencia de la Sala III – y que obran en los antecedentes administrativos tenidos a la vista-, permiten advertir que algunas de ellas fueron radicadas por la Lic. Gnisci con fecha anterior a la de las referidas dedicatorias que, por lo demás, en ningún momento fueron desconocidas como propias por la profesional, por el contrario, fueron justificadas como parte del tratamiento. A su vez, una de las denuncias derivó en la declaración de inimputabilidad de la paciente (conf. fs. 84/85, expte. n° 37790).
5. En el recurso en análisis la actora cuestiona los argumentos del voto del Dr. Corti -al que adhiere el Dr. Zuleta- que sustentan la decisión de confirmar la cesantía.
Sin embargo, su intento no alcanza a poner en crisis la ponderada argumentación de los camaristas (apartado IV. 2) que advierten la complejidad del vínculo entre la paciente y la terapeuta, sus consecuencias y las omisiones y dificultades que si bien impidieron a ésta última cumplir adecuadamente su labor profesional no la relevan de la responsabilidad que se le atribuye y en virtud de la cual se dispuso su cese.
Transcribo las consideraciones referidas, que comparto, y que como señalara, no fueron puestas en crisis por la recurrente: “Todo lo hasta aquí expresado conduce a la siguiente reflexión. De la lectura de la totalidad de las actuaciones resulta claro que se fue construyendo un conflicto entre la recurrente y la paciente V.G.A.C. El motivo de éste, no se conoce pero es evidente que la situación desbordó a la recurrente en sus capacidades técnicas, propias de su cargo. Considero que la profesional podría haberse preservado de todo lo ocurrido si hubiese puesto en conocimiento de las autoridades del nosocomio el supuesto acoso conferido por la paciente o, en su caso, hubiese requerido la orientación necesaria para llevar adelante esa situación. Al no haberlo hecho, la relación pasó a otro plano de conflictividad y devino en una violación del Código de Ética por parte de la actora, en lo que refiere a la relación que deben mantener los profesionales con sus pacientes” (fs. 307).
6. En síntesis, y como se sigue de lo dicho en los apartados precedentes, ninguno de los agravios introducidos por la actora tiene entidad constitucional.
7. Voto, pues, por: i) hacer lugar al recurso de queja de la licenciada Betina Isabel Gnisci; ii) rechazar su recurso de inconstitucionalidad y; iii) confirmar la sanción impugnada.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
La Sala III de la CCAyT oportunamente resolvió rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por considerar que no se verificaba en el caso la concurrencia de un agravio constitucional (fs. 342//vta. del ppal.).
La recurrente en su queja ha invocado una serie de derechos y garantías constitucionales que afirma conculcados -debido proceso, derecho al trabajo, estabilidad en el empleo público, derecho de propiedad y derecho a una tutela administrativa y judicial efectiva-, sin lograr demostrar adecuadamente con los agravios vertidos la relación que existiría entre estos y lo resuelto en la causa. Al respecto, corresponde remitirse a lo expuesto en los puntos 2, 3, 3.1 -párrafos uno, dos y tres- y 3.2 a 5 del voto de la juez de trámite, Dra. Alicia E.C. Ruiz, cuyos términos generales comparto.
También debe recordarse aquí que tal como lo tiene dicho la CSJN “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto (…) corregir fallos equivocados o que se consideren tales (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” -Fallos 312:246, 389:608 y 323:2196, entre otros-.
Por las razones supra señaladas y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía General, voto por rechazar la queja de fs. 1/20
Así lo voto
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
La recurrente, en su queja, no ha podido demostrar la relación entre sus presuntos agravios -violación del debido proceso, del derecho al trabajo, de la estabilidad en el empleo público, del derecho de propiedad y derecho a una tutela administrativa y judicial efectiva- y el modo en que fue resuelta la causa. Me remito a los puntos 2, 3, 3.1 -párrafos uno, dos y tres- y 3.2 a 5 del voto de la juez de trámite, Dra. Alicia E.C. Ruiz, que comparto.
A su vez, con relación al agravio relativo a la “garantía constitucional de la doble instancia” (cfr. acápite VII.2 y cc. del recurso sub judice) cabe destacar que los precedentes de este Tribunal que la recurrente trae (en el marco de la queja, ya que en el recurso de inconstitucionalidad la cuestión fue apenas nombrada en un párrafo; vid. Fs. 318 vta. de las actuaciones principales) en pretenso apoyo de su argumento (cfr. Acápite VII.1.4; fs. 19) se refieren a materia contravencional y no, ciertamente, a sanciones administrativas, sin argumentar por qué tales fallos serían aplicables al caso que nos ocupa. En tal sentido, no es ocioso recordar que no existe una garantía genérica a una doble instancia fuera del proceso penal (cfr. Doctrina de Fallos 318:1711, 320:2145 entre otros). Cierto es que la CABA la ha extendido a materia contravencional, pero ello ha sido así por expresa disposición normativa (cfr. Art. 3, Código Contravencional vis a vis art. 56, ley 471, que reenvía a los arts. 464 y 465 del CCAyT)
Por último, cabe señalar que la doctrina de la arbitrariedad que invoca la apelante, conforme tienen señalado la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal siguiéndola, no ha sido elaborada para corregir sentencias equivocadas o que se reputan tales, ni las que resulten poco detalladas, sino para anular aquellas que muestren ser el fruto del mero arbitrio, esto es, aquellas que sea imposible derivar de la aplicación del derecho a los hechos de la causa (cf. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabio s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, sentencia del 24/5/01, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t.III, ps. 240 y siguientes entre otras; mutatis mutandi Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608, 323:2196 y mi voto in re “B., C. B. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘B. C. B. c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]’”, expte. n° 4245/05, sentencia del 26 de abril de 2006). No muestra el recurrente que ello ocurra en autos.
Por las razones supra señaladas y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía General, voto por rechazar la queja de fs. 1/20
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Coincido con mis colegas preopinantes en que la queja de la parte actora debe ser rechazada en tanto los planteos esgrimidos por la interesada a fs. 1/20 no logran demostrar que en el sub examine haya quedado configurado un caso constitucional en los términos de los arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley nº 402.
2. Es menester destacar que, mediante la sentencia que se pretende resistir, la Sala III de la Cámara CAyT rechazó el recurso de revisión interpuesto por la señora Betina Gnisci con el objeto que se declarara la nulidad de la resolución que le había impuesto la sanción de cesantía de su cargo de psicóloga suplente de guardia en el Hospital General de Agudos “Dr. Teodoro Alvarez”, por supuestos vicios en la causa y la motivación del acto administrativo en cuestión. Por su parte, se advierte que, en aquel decisorio, los jueces de mérito ponderaron minuciosamente las distintas pruebas producidas en el sumario administrativo y en el expediente judicial para finalmente concluir que correspondía rechazar esos planteos, toda vez que era posible constatar la gravedad de los hechos endilgados en atención a que la vinculación que la actora había construido con la paciente denunciante V.G.A.C. había excedido de la relación profesional.
Aunque en el recurso de inconstitucionalidad que se pretende mantener aquí la accionante señala que tal pronunciamiento lesionaría sus derechos al trabajo, a la estabilidad del empleo público, de propiedad y de defensa en juicio, la garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en definitiva, los distintos planteos procuran que este Tribunal se adentre en la valoración de las pruebas anejadas a la causa y en la interpretación de la normativa infraconstitucional aplicable (ley nº 471) que dieron apoyo suficiente al pronunciamiento en cuestión. Así pues, en definitiva, los agravios de la actora se circunscriben a descalificar la sentencia por arbitraria; mas no rebaten los concretos argumentos expresados por los magistrados intervinientes ni permiten concluir que los razonamientos esgrimidos resultan palmariamente insostenibles -por ejemplo, sobre el desacierto de la utilización de la técnica de juego de roles, que habría conducido a la profesional a asumir el papel de madre de la paciente incluso con fecha muy posterior al tiempo en que ella habría sido su terapeuta y a manifestar a diversos colegas que la paciente era su propia hija-.
3. Finalmente, en lo que respecta a la invocada lesión a la garantía constitucional de la doble instancia ante la imposibilidad de deducir un recurso ordinario contra el fallo de la Cámara, cabe destacar que aquel no fue introducido en el recurso judicial de revisión del acto de cesantía sino recién al impugnar la sentencia que desestimó sus planteos de nulidad del acto administrativo en cuestión; por lo que no existió un abordaje de los jueces de la causa sobre el alcance de la mencionada garantía en el ámbito del derecho administrativo sancionador. La interesada tampoco se hace cargo de explicar por qué el recurso de inconstitucionalidad era una oportunidad adecuada para formular el planteo por primera vez. Estas circunstancias conducen a entender que la cuestión así propuesta, por haber sido introducida de manera extemporánea, resulta novedosa en el marco de la presente controversia y excede así la finalidad el recurso de inconstitucionalidad que se pretende sostener aquí.
Por las razones dadas, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, voto por rechazar la queja interpuesta a 1/10.
Así lo voto.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por Betina Isabel Gnisi.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
La jueza Ana María Conde no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Ponzio, Hugo Luis c/GCBA s/revisión cesantías o exoneraciones de empleado público” – Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) – 17/04/2013
Ver nota a fallo, Neubaum, Betiana G., LA DOBLE INSTANCIA Y EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, A PROPÓSITO DE UN FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Temas de Derecho Administrativo, Diciembre 2016, Colección Compendio Jurídico.
010961E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106510