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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Diferencias salariales por rejerarquización. Prescripción
Se acoge parcialmente la demanda deducida, ordenando al Estado provincial que liquide y abone a las actoras las diferencias salariales que les correspondan por la aplicación del decreto 14696-E/1990 y ley 5404, rechazando la jerarquización temporal.
San Salvador de Jujuy, 02 de mayo de 2019.-
Autos y Vistos:
Las constancias de este Expediente Nº C-010.528/13, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Quiroga Miriam Yolanda y otros c/ Estado Provincial”, y
Considerando:
Que remitidos estos autos por el Superior Tribunal de Justicia conforme constancias de fojas 162, a los fines de que este Tribunal “determine las diferencias salariales que les corresponden a cada una de las actoras -teniendo en cuenta sus circunstancias particulares- por aplicación del decreto 14.696-E-90 y luego de la ley 5.404 y por el periodo no prescripto” (apartado III de la sentencia de del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 2 Nº 226), se dispuso la integración del Tribunal (fojas 162), la que puesta a conocimiento de las partes (fojas 164) no mereció objeción alguna, para dictarse providencia de autos para sentencia el 15/02/19 (fojas 168).
Que luego del dictado de la providencia de fojas 168, la actora solicita que se declare la inconstitucionalidad del articulo 65 de la Ley 6.112 atento a que el mismo violenta del principio de irretroactividad de la ley, ya que las actoras demandaron sus diferencias salariales con la plena vigencia de la Ley 5.251 que les garantizaba la gratuidad del proceso cuando se peticionen diferencias salariales (fojas 171).
Que por providencia de fojas 172 se confirió traslado al Estado Provincial de la petición de la parte actora, presentándose a fojas 178/179 el abogado Italo Pascuttini en representación de la demandada, quien se opone al progreso del planteo formulado por la contraria.
Que a fojas 180, advirtiendo que por Expediente Nº C-007084/13, caratulado: “Cobro de Sumas de Dinero: Apaza Asunción y otros c/ Estado Provincial”, las actoras de este proceso resultan también actoras en esas actuaciones, conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia registrada en L.A. 3 Nº 183 entre muchos otros, como medida para mejor proveer se requirió a la Sala I de este Tribunal la remisión de las actuaciones, e incorporadas las mismas conforme constancia de fojas 185, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta.
Que expuesto lo anterior, resulta adecuado referir brevemente las diversas alternativas por las que transitaron las actuaciones y las expresas postulaciones de las partes, a los fines de dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Provincia.
Que en tal orden de ideas, a fojas 22/34 se presenta el abogado Aníbal Massaccesi en representación de Juana Antonia Leaño, Agustina Chauque, María Violeta Zenteno y Miriam Yolanda Quiroga, a mérito de las copias de poder general para juicios que rola a fojas 2/9 y deduce acción contencioso administrativa de plena jurisdicción a fin de que se revoque el Decreto Nº 3.018-S/13.
Que al momento de concretar su pretensión, las actoras requieren que “se ordene al Estado Provincial el reconocimiento y pago a las Sras. Leaño Juana Antonia de las diferencias salariales que surgen de la categoría 10 en virtud de la ley 5.404 desde el 01 de julio del año 2004 y por la categoría 11 por la ley 5.543 desde el 01 de julio del año 2006; a la Sra. Chauque Agustina las diferencias salariales que surgen de la categoría 08 en virtud de la ley 5.404 desde el 01 de julio de año 2004 y por la categoría 09 por la ley 5.543 desde el 01 de julio del año 2006; a la Sra. Zenteno Mirta Violeta las diferencias salariales que surgen de la categoría 08 en virtud de la ley 5.404 desde el 01 de julio del año 2004 y por la categoría 09 por la ley 5.543 desde el 01 de julio del año 2006 y de la Sra. Quiroga Miriam Yolanda las diferencias salariales que surgen de la categoría 16 en virtud de la ley 5.404 desde el 01 de julio del año 2004 y finalmente por la categoría 17 por la ley 5.543 desde el 01 de julio del año 2006. Todo ello en virtud de la omisión o incorrecta aplicación de las leyes provinciales Nº 3.161, 5.404, 5.543 y Decreto Nº 14.696-E-90 y demás rubros que se modifiquen con los incrementos de salario, con más los intereses que correspondan desde que las sumas fueron debidas y hasta el efectivo pago. Asimismo deberán hacerse los aportes previsionales correspondientes. Todo ello en virtud de las cuestiones de hecho y derecho que seguidamente paso a exponer. Con costas”.
Que las actuaciones transitaron el cauce procedimental de rigor y la Sala I de este Tribunal dictó sentencia acogiendo la demanda deducida en autos para disponer: “Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Dr. Aníbal Massaccesi en representación de Juana Antonia Leaño; Agustina Chauque; Mirta Violeta Zenteno y Miriam Yolanda Quiroga. En consecuencia condenar al Estado Provincial a disponer la rejerarquización a la categoría correspondiente del modo establecido en los considerandos, y liquidar y abonar a las actoras en el plazo previsto en el artículo 93 del Código Contencioso Administrativo las diferencias salariales que les correspondan, por la aplicación de la ley Nº 5.404, esto es desde el 01/07/04 hasta la fecha del acto de rejerarquización o el momento en que hubiere ascendido a una categoría superior, si hubiere ocurrido primero; con más los intereses de la tasa pasiva, conforme Comunicado 14.290 Banco Central de la República Argentina, desde que fueron debidas y hasta la modificación dispuesta a partir de la sentencia registrada al L.A. 54 Nº 235, y desde allí en adelante y hasta su efectivo pago devengarán intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”. (fojas 136/148).
Que disconforme con el pronunciamiento del Tribunal, ambas partes se alzaron en recurso de inconstitucionalidad, el que culminó con el dictado de la sentencia registrada al L.A. 2 Nº 226 por la que se dispuso rechazar el recurso deducido por las actoras y hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Estado Provincial y revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sala I de este Tribunal y remitir los autos a esta Sala II (subrogante), a fin de dictar nueva sentencia para determinar las diferencias salariales que les corresponden a cada una de las actoras -teniendo en consideración sus circunstancias particulares- por aplicación del decreto 14.696-E/90 y luego por la Ley 5.404, por los periodos no prescriptos.
Para decidir de esta forma el Alto Cuerpo dijo en la sentencia obrante a fojas 87/95 del Expediente CA-13.199/16 (agregado por cuerda a estos autos): “Comenzaré por analizar el primer agravio esgrimido por el Estado Provincial. Quiero destacar que éste nunca solicitó la nulidad del Decreto Nº 14.696-E-90 en cuestión ni en la instancia de grado ni en la presente, solo su inaplicabilidad e ineficacia por su falta de notificación (al contestar demanda) y al interponer el recurso en tratamiento invocó nuevos fundamentos, los que podemos resumir en que las actoras no quedan comprendidas en los supuestos de hecho de tal dispositivo legal en razón que a ninguna de ellas les correspondía ser ascendida en el año 1987 por aplicación de la ley 4.308. Considero que el agravio debe ser rechazado. Esto así porque se limita a discrepar con el criterio que expusieron los sentenciantes para tener por válido el Decreto 14.696-E-90. Reiteradamente este Superior Tribunal, en consonancia con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos 244:384 cita de Genaro R. Carrió – Alejandro D. Carrió. “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, tercera edición, pág. 29, Abeledo-Perrot, 1983). Mediante el Decreto Nº 14.696-E-90 se ordenó la readecuación del personal del Ministerio de Bienestar Social y dependencias que figuran en las planillas anexas y en las cuales figuran las cuatro actoras a saber: Quiroga de Ugarte Miriam, de la categoría 8 a la 13; Zenteno de Mesa Mirta, de la categoría 1 a la 5; Leaño de Martínez Juana, de la categoría 1 a la 7 y Chauque Agustina, de la categoría 1 a la 5. El mencionado decreto se encuentra vigente toda vez que no ha sido revocado por el señor Gobernador de la Provincia y por lo tanto es aplicable a las actoras a pesar de que no fue notificado oportunamente. Se trata de un acto administrativo firme que proviene de autoridad competente y satisface todos los requisitos de forma; se ha expedido sin grave error de derecho y en uso regular de facultades regladas. Comparto la postura tomada por este Superior Tribunal en el fallo registrado en el L.A. Nº 58 Nº 390 al expresar que se impone la “presunción de validez del acto administrativo. Por ello mientras no sobrevenga la revocación o no se declare su nulidad, el acto administrativo se presume legítimo y, por lo tanto, es plenamente eficaz. En cuanto a la falta de notificación o publicidad del acto, diremos que la notificación no forma parte del acto. El acto administrativo tiene vida jurídica independiente de su notificación. Se relaciona con la eficacia (Cftr. Tomás Hutchinson, Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley 19.549, 7ª Edición Actualizada, Ed. Astrea, pág. 107).” El segundo agravio deducido por las actoras tampoco puede prosperar. Quiero destacar que los fallos de este Superior Tribunal de Justicia invocados por el recurrente (“Tolaba” y “Tejerina”) no son aplicables al caso en estudio toda vez que la aplicación de la ley 5.543 no fue materia de agravio por parte del Estado Provincial, por lo que este Tribunal no se encontraba habilitado para expedirse al respecto. Comparto el criterio sentado por el Dr. Pablo Baca en “Velásquez c/ Estado Provincial” al expresar que “… basta la lectura comprensiva del texto de la ley Nº 5.543 que a mi modo de ver no impone dificultad, por cuanto expresamente dispone la promoción por única vez, con carácter de rejerarquización escalafonaria al `personal… de las Municipalidades y Comisiones Municipales que hayan adherido a la Ley Nº 4.439 y modificatorias…´. Tan es así, que la última parte del art. 1 establece que dicha rejerarquización escalafonaria lo será en los términos y condiciones previstos en la Ley Nº 5.404, norma aplicable a los agentes de la administración pública provincial, y que efectivamente fue aplicada al caso de la recurrente en su condición de empleada pública provincial, mediante el dictado del Decreto Nº 4687-BS-05 a partir del 1/07/04 (fs. 133). El dictado de la Ley Nº 5.543 importó una suerte de equiparación de los empleados municipales y de comisiones municipales a la rejerarquización ya dispuesta para los empleados provinciales mediante Ley Nº 5.404, por lo que no resulta de aplicación a la Sra. Cecilia Velásquez, personal de planta permanente del Hospital San Roque, de acuerdo a la certificación que rola a fs. 365 de autos principales” (Cftr. L.A. Nº 1 Nº 63). En consecuencia, siendo las actoras empleadas públicas dependientes del Estado Provincial (prestan servicios en la planta permanente del Hospital de Niños “Dr. Héctor Quintana”), no les corresponde la rejerarquización escalafonaria dispuesta por la Ley 5.543, solo la ordenada por la ley 5.404, las cuales fueron otorgadas a todas las actoras partir del 1 de julio de 2004 conforme consta en las certificaciones de servicios antes aludidas. Analizaré el primer agravio deducido por las actoras respecto a que los sentenciantes dejan en manos del Poder Ejecutivo la rejerarquización de las mismas conjuntamente con el segundo agravio interpuesto por el Estado Provincial (violación al principio de congruencia y prescripción) toda vez que se encuentran intrínsecamente relacionados. Para tal fin entiendo oportuno y necesario determinar el objeto de la pretensión. Al interponer el recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción en la instancia de grado, el Dr. Aníbal Massaccesi, en representación de las actoras, consignó como “objeto” (fs. 28 vlta. y 29) “revocar el decreto del Poder Ejecutivo Nº 3018-S-2013 en cuanto refiere `art. 1… imprimir a las presentaciones… el trámite de reclamaciones administrativas previas…´. `art. 2… rechazar por improcedentes las reclamaciones administrativas previas interpuestas por el Dr. Aníbal Massaccesi, en su carácter de apoderado legal de las Sras. Juana Antonia Leaño, Agustina Chauque, Mirta Violeta Zenteno y Mirta Yolanda Quiroga por las razones en el exordio…´. `art. 4… opóngase… la defensa de prescripción…”. Solicitó “se ordene al Estado Provincial el reconocimiento y pago a las Sras. Leaño Juana Antonia de las diferencias salariales que surgen de la categoría 10 en virtud de la ley 5.404 desde el 01 de julio del año 2004 y por la categoría 11 por la ley 5.543 desde el 01 de julio del año 2006; a la Sra. Chauque Agustina las diferencias salariales que surgen de la categoría 08 en virtud de la ley 5.404 desde el 01 de julio de año 2004 y por la categoría 09 por la ley 5.543 desde el 01 de julio del año 2006; a la Sra. Zenteno Mirta Violeta las diferencias salariales que surgen de la categoría 08 en virtud de la ley 5.404 desde el 01 de julio del año 2004 y por la categoría 09 por la ley 5.543 desde el 01 de julio del año 2006 y de la Sra. Quiroga Miriam Yolanda las diferencias salariales que surgen de la categoría 16 en virtud de la ley 5.404 desde el 01 de julio del año 2004 y finalmente por la categoría 17 por la ley 5.543 desde el 01 de julio del año 2006. Todo ello en virtud de la omisión o incorrecta aplicación de las leyes provinciales Nº 3.161, 5.404, 5.543 y Decreto Nº 14.696-E-90 y demás rubros que se modifiquen con los incrementos de salario, con más los intereses que correspondan desde que las sumas fueron debidas y hasta el efectivo pago. Asimismo deberán hacerse los aportes previsionales correspondientes. Todo ello en virtud de las cuestiones de hecho y derecho que seguidamente paso a exponer. Con costas”. He trascripto literalmente el objeto de la pretensión para destacar y dejar aclarado que las actoras no pretendían el dictado de un acto administrativo mediante el cual se las rejerarquice a una determinada categoría sino sólo el reconocimiento y pago de diferencias salariales que -a criterio de las recurrentes- surgen de la omisión y/o incorrecta aplicación de las leyes 3.161, 5.404, 5.543 y Decreto Nº 14.696-E-90 (Cftr. 5to. párrafo de fs. 29 vlta., 5to. párrafo de fs. 30, 5to. párrafo de fs. 30 vlta. y 5to. párrafo de fs. 31). Bien lo destaca el Estado Provincial al interponer el recurso en esta instancia al expresar que la pretensión de la parte actora no versa sobre un “pedido de rejerarquización” sino del pago de diferencias salariales retroactivas al año 1990, emergentes de la supuesta omisión de aplicar oportunamente el Decreto Nº 14.696-E-90. El principio procesal de la congruencia, presupuesto insoslayable de la sentencia que promete la garantía del debido proceso, es aquel que impone la estricta conformidad que debe existir entre el contenido de las resoluciones judiciales y las peticiones (pretensiones y defensas) oportunamente introducidos por los litigantes y que constituyen el objeto del proceso. Este principio se extiende a los recursos que son interpuestos. Los jueces de segundo grado, tampoco pueden sentenciar sobre aquellos capítulos que, aún incluidos en la expresión de agravios, no fueron propuestos a la decisión del magistrado inferior. (Cfr. Marcelo Sebastián Midón, “Tratado de los Recursos” Tomo I pág. 39/49, Rubinzal – Culzoni, 2013). Al respecto también se ha dicho que “Los recursos de apelación, nulidad o extraordinario jamás implican un nuevo enjuiciamiento, con su consiguiente acuerdo para introducir pretensiones u oposiciones novedosas. Se trata, solamente, de verificar el mérito de la anterior sentencia, o sea, el acierto o error con que ella se motiva” (ob. cit. pág. 235 que cita a Gozaíni, Tratado de Derecho Procesal t. V. p. 217). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos, de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo-, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias (Fallos: 329:5903). En consecuencia, debe rechazarse el primer agravio esgrimido por las actoras, en tanto que su petición en la instancia de grado fue sólo diferencias salariales y no su rejerarquización. De todas maneras, teniendo en cuenta que las actoras al momento de interponer la acción en la instancia de grado ostentaban ya la categoría 15 (Zenteno, Chauque y Leaño) y la 22 (Quiroga) conforme las certificaciones de servicios de fs. 14, 16, 18 y 20 del principal, categorías superiores a las que se pretenden en el agravio tratado (categorías 8, 10 y 16 respectivamente por la aplicación de la ley 5.404), resulta innecesario la rejerarquización temporal, siendo procedente únicamente las diferencias salariales que se devengaron por la omisión de la aplicación del Decreto 14.696-E-90 que incidieron -con posterioridad- en la rejerarquización dispuesta por la ley 5.404. En relación a la excepción de prescripción, coincido con el dictamen fiscal, por lo que propongo que el agravio debe ser admitido. El Tribunal a quo consideró aplicable el plazo de prescripción dispuesto por el art. 4023 del Código Civil conforme art. 7 y 2537 del Código Civil y Comercial. Además, que dicho plazo debía considerase interrumpido el 26/03/13 con el inicio de las actuaciones administrativas. El artículo 4023 del Código Civil establece que: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años”, ello es así “salvo disposición especial”. En materia de obligaciones periódicas, especialmente el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, dispone: “Se prescriben por cinco años, la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”. “La doctrina nacional, sistemáticamente ha entendido que la acción del agente público para reclamar el pago de sueldos prescribe a los cinco años, por aplicación del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, salvo que la ley administrativa provincial, fije otro distinto (Cftr. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo III – B, cuarta edición actualizada, página 279; Bielsa “Derecho Administrativo”, tomo 2º, páginas 182/183; Villegas Basavilbaso “Derecho Administrativo”, tomo 3º, páginas 490/493). La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró prescripta la acción del actor respecto al cobro de sueldos como funcionario público, por aplicación del artículo 4027, inciso 3º del Código Civil, en la causa “Maza, Isidro v. La Nación” (Fallos: 179-305), manteniendo el criterio sentado el 23/10/42, La Ley, 28 – 518, f. 14.446; en igual sentido la Suprema Corte de Buenos Aires, 14/4/59, La Ley, 95-66, f. 43.614; y la Cámara Civil y Comercial Federal, 12/7/73, La Ley, 153-182, f. 69.890; citados por Salas – Trigo Represas “Código Civil anotado”, tomo 3, página 355, comentario art. 4027)” (Cftr. 44, Fº 1186/1188, Nº 521, temperamento que compartí en L.A. Nº 58 Fº 1242/1247 Nº 356). Tratándose de prestaciones periódicas ésta corre para cada una de las prestaciones reclamadas en forma individual; de modo que los cinco años deben computarse desde que cada una debió pagarse. En consecuencia, deben reputarse prescriptas solamente las obligaciones devengadas con anterioridad a los cinco años inmediatos previos a la interrupción del plazo de prescripción (art. 3989 C.C.), situación que aconteció el 26/03/13 (Cfr. fs. 1 del Expte. Nº 715-BU-00617/13; fs. 1 del Expte. Nº 715-BU-00618/13, fs. 1 del Expte. 0715-BU-00621/13 y fs. 1 del Expte. Nº 715-BU-00622/13)”.
Que en síntesis, el Máximo Tribunal Local resolvió: “En consecuencia, debe rechazarse el primer agravio esgrimido por las actoras, en tanto que su petición en la instancia de grado fue sólo diferencias salariales y no su rejerarquización. De todas maneras, teniendo en cuenta que las actoras al momento de interponer la acción en la instancia de grado ostentaban ya la categoría 15 (Zenteno, Chauque y Leaño) y la 22 (Quiroga) conforme las certificaciones de servicios de fs. 14, 16, 18 y 20 del principal, categorías superiores a las que se pretenden en el agravio tratado (categorías 8, 10 y 16 respectivamente por la aplicación de la ley 5.404), resulta innecesario la rejerarquización temporal, siendo procedente únicamente las diferencias salariales que se devengaron por la omisión de la aplicación del Decreto 14.696-E-90 que incidieron -con posterioridad- en la rejerarquización dispuesta por la ley 5.404”.
Que conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, corresponde determinar, por una parte, si existen diferencias salariales a favor de las actoras por sobre las categorías que a las mismas le hubiesen correspondido de haberse efectuado la rejerarquización ordenada por la Ley 5.404 tomando como base la categoría reconocida por el Decreto Nº 14.696-E/90, y por la otra, si tales diferencias a la fecha se encuentran prescriptas por aplicación del artículo 4027 del Código Civil (Ley 340).
Que también corresponde dejar expuesto que ésta es la solución adoptada en diversas sentencias por este Tribunal a partir de autos N° B-274.964/12, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Tolaba Ramona c/ Estado Provincial”.
Que conforme lo expuesto, a los fines de analizar el planteo de prescripción efectuado por el Estado Provincial respecto de las diferencias salariales reclamadas por las actoras, resulta necesario analizar la situación particular de cada una de ellas, y así:
1.- Juana Antonia Leaño:
Se le reconoció la categoría 7 por el Decreto 14.696 desde el 01/01/1990.
Debió ser rejerarquizada por la Ley 5.404 a la categoría 10 desde el 01/07/04 (artículos 1 incisos a) y b).
Promovida a la categoría 15 desde el 01/09/12.
2.- Agustina Chauque:
Se le reconoció la categoría 5 por el Decreto 14.696 desde el 01/01/1990.
Debió ser rejerarquizada por la Ley 5.404 a la categoría 8 desde el 01/07/04 (artículos 1 incisos a) y b).
Promovida a la categoría 15 desde el 01/09/12.
3.- Mirta Violeta Zenteno:
Se le reconoció la categoría 5 por el Decreto 14.696 desde el 01/01/1990.
Debió ser rejerarquizada por la Ley 5.404 a la categoría 8 desde el 01/07/04 (artículos 1 incisos a) y b).
Promovida a la categoría 15 desde el 01/09/12.
4.- Miriam Yolanda Quiroga:
Se le reconoció la categoría 13 por el Decreto 14.696 desde el 01/01/1990.
Debió ser rejerarquizada por la Ley 5.404 a la categoría 16 desde el 01/07/04 (artículos 1 incisos a) y b).
Promovida a la categoría 22 desde el 01/09/12.
Que conforme lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción a aplicarse a las diferencias salariales reclamadas por las actoras, es el plazo quinquenal establecido en el artículo 4027 del Código Civil (ley 340).
Que las actoras formularon sus reclamos interruptivos del plazo de prescripción el día 23/04/13 (véase fojas 1/2 del Expediente administrativo Nº 715-617/13, fojas 1/2 del Expediente administrativo Nº 715-618/13, fojas 1/2 del Expediente administrativo Nº 715-621/13 y fojas 1/2 del Expediente administrativo Nº 715-622/13), o sea que aplicando el plazo de prescripción establecido por el Superior Tribunal de Justicia, las mismas tienen derecho al reconocimiento de las diferencias salariales desde el 23/04/08, esto es cinco años anteriores a sus reclamos administrativos ya referenciados, encontrándose prescriptos los periodos anteriores a esa fecha, por lo que se les adeudan diferencias salariales conforme al siguiente detalle.
1.- Juana Antonia Leaño:
Diferencias salariales de la categoría 7 a la 10 desde el 23/04/08 hasta el 01/09/12, fecha en la que fue promovida a la categoría 15, siendo superior a la reclamada en la demanda.
2.- Agustina Chauque:
Diferencias salariales de la categoría 7 a la 8 desde el 23/04/08 hasta el 01/09/12, fecha en la que fue promovida a la categoría 15, superior a la reclamada.
3.- Mirta Violeta Zenteno:
Diferencias salariales de la categoría 7 a la 8 desde el 23/04/08 hasta el 01/09/12, fecha en la que fue promovida a la categoría 15, superior a la reclamada.
4.- Miriam Yolanda Quiroga:
Diferencias salariales de la categoría 9 a la 16 desde el 23/04/08 hasta el 01/09/12, fecha en la que fue promovida a la categoría 22, superior a la reclamada.
Que conforme lo estrictamente ordenado por el Superior Tribunal de Justicia, corresponde entonces hacer lugar a la demanda deducida por el abogado Aníbal Massaccesi en representación de Juana Antonia Leaño, Agustina Chauque, Mirta Violeta Zenteno y Miriam Yolanda Quiroga y en consecuencia ordenar al Estado Provincial que liquide y abone a las actoras en el plazo previsto en el artículo 93 del Código Contencioso Administrativo las diferencias salariales que les correspondan por la aplicación del Decreto Nº 14.696-E/90 y ley 5.404, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria al fuero), sin perjuicio de designar un perito a su costa a los fines de la realización de los cálculos.
En su mérito, deberá liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 7 y la categoría 10 a la Sra. Juana Antonia Leaño desde el 23/04/08 al 01/09/12 (fecha en la que fue rejerarquizada a la categoría 15); liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 7 y la categoría 8 a las Sras. Agustina Chauque y Mirta Violeta Zenteno desde el 23/04/08 al 01/09/12 (fecha en la que fueron rejerarquizadas a la categoría 15), y liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 9 y la categoría 16 a la Sra. Miriam Yolanda Quiroga desde el 23/04/08 al 01/09/12 (fecha en la que fue rejerarquizada a la categoría 22).
Que conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia y no encontrándose determinados los intereses, corresponde que los mismos sean fijados judicialmente y siguiendo el criterio observado por el Alto Cuerpo in re Expte. Nº 11.620/15, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-283780/12 (Sala II – Tribunal Contencioso Administrativo) Ordinario por cobro de pesos: Matorras, Lelia Olga c/ Estado Provincial”, corresponde aplicar a las sumas adeudadas a las actoras el interés de la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina, conforme sentencias registrada en L.A. 54 Nº 235, en el Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo) – Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”).
Que en cuanto a las costas, teniendo en consideración la forma en la que se resuelve la cuestión y que las pretensiones de las actoras han prosperado parcialmente existiendo entre las partes vencimientos parciales y mutuos, habiendo litigado ambas de buena fe y con derecho, estimo que las mismas deben imponerse por el orden causado.
Que conforme a lo dispuesto precedentemente, el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 6.112 formulado por la actora a fojas 171 ha devenido en abstracto, resultando fútil expedirse sobre el mismo.
Que con relación a la regulación de honorarios profesionales atento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 6.112, se difiere la misma hasta el momento en que exista base económica para ello.
Que sin perjuicio de lo expuesto y teniendo a la vista el Expediente judicial Nº C-007.084/13, caratulado: “Cobro de Sumas de Dinero / Pesos: Apaza Asunción Magdalena y otros c/ Estado Provincial” (agregado por cuerda en autos), requerido como medida para mejor proveer conforme lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia registrada al L.A. 3 Nº 183 entre otros, se ha constatado que las actoras de este proceso resultan también actoras en esas actuaciones, por lo que con el fin de mantener la seguridad jurídica y en especial medida evitar el dictado de sentencias contradictorias, corresponde analizar si las pretensiones de las promotoras de ese proceso resultan coincidentes o no con las de estos autos, ello sin perjuicio de que ninguna de las partes haya denunciado esa situación.
Que en tal orden de ideas, a fojas 27 vta. y 28 del Expediente Nº C-007.084/13 agregado por cuerda, en el Capítulo II del escrito de demanda, las actoras solicitan: “Que por la presente demanda pretendo que condene al Estado Provincial a pagar la suma de dinero adeudada a mis mandantes a causa de las diferencias salariales que surgen de la readecuación de categorías establecida por el decreto 14.696-E/90; en relación… Chauque Agustina las diferencias que surgen de la categoría 1 a 5 de la Ley 3.161 -desde el 1º Enero de 1990 a la fecha; en relación con la Sra. Leaño Juana Antonia las diferencias que surgen de la categoría 1 a 7 de la Ley 3.161 -desde el 1º Enero de 1990; relación a la Sra. Quiroga Miriam Yolanda las diferencias que surgen de la categoría 8 a 13 de la Ley 3.161 -desde el 1º Enero de 1990 a la fecha y en relación a la Sra. Zenteno Mirta Violeta las diferencias que surgen de la categoría 1 a 5 de la Ley 3.161 -desde el 1º Enero de 1990 a la fecha”, y en todos los casos solicita intereses y la realización de los aportes previsionales.
Que conforme se desprende de la transcripción literal del objeto de la demanda, las actoras pretenden el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que surgirían por la errónea aplicación u omisión de la aplicación del Decreto Nº 14.696-E/90.
Que de la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia y registrada al L.A. 2 Nº 226, a las actoras se le reconoció el derecho a las categorías otorgadas por ese acto administrativo y se ordenó abonarles las diferencias salariales que surjan de la rejerarquización concedida por la Ley 5.404 a todos los agentes de la administración publica provincial, la que debió realizarse sobre la base de las categoría reconocidas por el Decreto 14.696-E/90 y mandó a determinar los periodos prescriptos.
Que de lo expuesto, se desprende que la cuestión a decidir en la demanda que tramita por el Expediente Nº C-007.084/2013 (agregado por cuerda) e iniciado con posterioridad a estos autos (28/06/13), resulta idéntico al resuelto por la presente conforme lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia, sí comprendido en las categorías reconocidas, más aún si se tiene en presente que el Superior Tribunal de Justicia dispuso: “De todas maneras, teniendo en cuenta que las actoras al momento de interponer la acción en la instancia de grado ostentaban ya la categoría 15 (Zenteno, Chauque y Leaño) y la 22 (Quiroga) conforme las certificaciones de servicios de fs. 14, 16, 18 y 20 del principal, categorías superiores a las que se pretenden en el agravio tratado (categorías 8, 10 y 16 respectivamente por la aplicación de la ley 5.404), resulta innecesario la rejerarquización temporal, siendo procedente únicamente las diferencias salariales que se devengaron por la omisión de la aplicación del Decreto 14.696-E-90 que incidieron -con posterioridad- en la rejerarquización dispuesta por la ley 5.404”.
Que siendo ello así y conforme lo resuelto y ordenado por el Superior Tribunal de Justicia, habiéndose determinado en la presente causa que toda diferencia salarial reclamada por las actoras por periodos anteriores al 24/03/08 se encontraría prescripta, la pretensión planteada por las actoras en el Expediente Nº C-007.084/13, caratulado: “Cobro de Sumas de Dinero / Pesos: Apaza Asunción Magdalena y otros c/ Estado Provincial” (arriba transcripta) también se encontraría contenida y resuelta por lo decidido en estos autos.
Que en razón de lo expuesto, firme la presente corresponde librar oficio a la Sala I de este Tribunal con copia integra de la resolución recaída en autos.
Por ello, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
1) Conforme lo resuelto y estrictamente ordenado por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia registrada al L.A. 2 Nº 226 en el Expediente CA-13.199/16 al que éste se encuentra agregado por cuerda, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el abogado Aníbal Massaccesi en representación de Juana Antonia Leaño, Agustina Chauque, Mirta Violeta Zenteno y Miriam Yolanda Quiroga. En consecuencia, ordenar al Estado Provincial que liquide y abone a las actoras en el plazo previsto en el artículo 93 del Código Contencioso Administrativo las diferencias salariales que les correspondan por la aplicación del Decreto Nº 14.696-E/90 y ley 5.4 04, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria al fuero), sin perjuicio de designar perito a tales efectos. En su mérito, deberá liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 7 y la categoría 10 a la Sra. Juana Antonia Leaño desde el 23/04/08 al 01/09/12 (fecha en la que fue rejerarquizada a la categoría 15); liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 7 y la categoría 8 a las Sras. Agustina Chauque y Mirta Violeta Zenteno desde el 23/04/08 al 01/09/12 (fecha en la que fueron rejerarquizadas a la categoría 15), y liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 9 y la categoría 16 a la Sra. Miriam Yolanda Quiroga desde el 23/04/08 al 01/09/12 (fecha en la que fue rejerarquizada a la categoría 22); a las sumas debidas deberá adicionárseles los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L. A. 54 Nº 235) desde el 15/08/15 y hasta su efectivo pago, conforme los considerandos.
2) Imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de honorarios, conforme los considerandos.
3) Dejar constancia en autos, protocolizar y hacer saber a las partes, firme la presente remitir en devolución el Expediente C-007.084/13 con copia íntegra de la sentencia recaída en autos y oportunamente archivar.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU130747