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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Personal contratado. Desviación de poder. Encubrimiento de una relación permanente
Se confirma la sentencia que acogió parcialmente la demanda deducida, pues la accionada se ha valido impropiamente de una figura jurídica solamente autorizada por la ley para cubrir necesidades coyunturales, tergiversándola para generar un vínculo de empleo -que duró catorce años- bajo la apariencia de un nombramiento por tiempo determinado.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6459-MP1 “RUTOIS, KARINA F. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS – PREVISIÓN”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió parcialmente la demanda promovida por Karina Fabiana Rutois contra el Municipio de General Pueyrredon. Distribuyó las costas del juicio en el orden causado (cfr. art. 71 del C.P.C.C. y 77 del C.P.C.A.) y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 del dec. ley 8904 (fs. 399/409, sent. del 12-11-2015).
II. Declarada por esta Alzada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 417/431 y por la accionada a fs. 432/434, y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia (cfr. proveído de fs. 450, del 09-06-2016), corresponde plantear la siguiente
CUESTION
¿Son fundados los recursos?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. En lo que aquí interesa, el a quo dictó sentencia con el siguiente alcance: (i) acogió parcialmente la demanda promovida por la ex agente Karina Fabiana Rutois y, en consecuencia, condenó al Municipio de General Pueyrredon a abonarle la indemnización prevista del art. 24 inciso 2° de la ley 11.757, conforme las pautas establecidas en los considerandos del fallo; (ii) distribuyó las costas en el orden causado (cfr. art. 71 del C.P.C.C. y 77 del C.P.C.A.), salvo en lo relativo a los honorarios profesionales del perito médico psiquiatra, de cuyo pago excluyó al Municipio demandado en función del desinterés que éste manifestó y la innecesaridad de dicha pericia para la solución del pleito; y (iii) difirió la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad del art. 51 del decreto ley 8904 (fs. 399/409, sent. del 12-11-2015).
Para así decidir, comenzó su labor precisando que la accionante plasma en demanda dos pretensiones: i) que se le reconozca el derecho a la estabilidad en el cargo que desempeñaba en la Subsecretaría de Educación de la Municipalidad de General Pueyrredon y, ii) que se le indemnicen los daños y perjuicios que le habría ocasionado la finalización, arbitraria e ilegítima, del vínculo de empleo.
Sentado lo anterior, recordó que no se encuentra controvertido en el sub lite que la actora fue designada como: i) profesora de enseñanza técnica vocacional para desempeñar actividades de extensión comunitaria en el marco del Programa de Alfabetización de la Dirección de Educación de la Municipalidad de General Pueyrredon, con carácter interino, desde el 27-05-1996 hasta el 31-12-1996, vínculo que se extendió -a partir de diversos decretos con distintas fechas de alta y de baja- hasta el 31-12-2001, ii) profesora de enseñanza formación profesional para desempeñar actividades de extensión comunitaria, con carácter interino, desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 o el cese de funciones con expresión de causa, vínculo que se extendió -en función de otros decretos con diversas fechas de alta y de baja- hasta el 31-12-2004; y iii) profesora de enseñanza formación profesional para desempeñar actividades de extensión comunitaria, con carácter interino, desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 o el cese de funciones con expresión de causa, vínculo que se prolongó -en base a otras resoluciones con distintas fechas de alta y de baja- hasta el 31-03-2010.
Seguidamente, repasó aquellas disposiciones del régimen para el personal docente municipal aprobado por la Ordenanza n° 17.769 -que entiende aplicables al caso- y remarcó que -conforme lo relevado supra, la documentación acompañada y el legajo de Personal n° … agregado en autos- todas las designaciones que el Municipio demandado formulara a favor de la actora tuvieron el carácter de “interinas”, por los períodos consignados en los respectivos actos.
En tal sentido explicó que, por su situación estatutaria (agente de planta provisional) y más allá del tiempo de la prestación de labores, la accionante no podría invocar un derecho a la estabilidad en el empleo, ante la imposibilidad de transformar la situación de revista por la que había ingresado a las filas de la Administración.
Para más, agregó -con cita de jurisprudencia de la C.S.J.N.- que los docentes que se desempeñen a raíz de designaciones interinas gozarán de estabilidad en sus puestos durante el tiempo por el cual han sido nombrado, mas no una vez llegado el vencimiento del plazo de designación, momento a partir del cual carecen de titularidad activa para exigir determinada conducta de la Administración.
A mayor abundamiento, reforzó su postura posando su atención sobre la conducta adoptada por la Sra. Rutois durante la vigencia de la relación de empleo público habida con la Comuna demandada. Así, le reprochó especialmente a la actora: i) que no haya impugnado o censurado los diversos decretos que la designaron con carácter interino, razón por cual el cuestionamiento posterior, una vez extinguido el vínculo, implicaría una contradicción con la posición asumida con anterioridad (doctrina de los actos propios) y; ii) que haya acudido a esta instancia judicial a fin de que se le reconozca un estatus que, en puridad, podría haber obtenido impulsando el mecanismo previsto al efecto en el propio Estatuto del Personal Docente Municipal (arts. 23 y ccdtes. de la Ordenanza n° 17.769 que regulan el ingreso a los cargos titulares por medio de Concurso Público de Oposición y Antecedentes).
Por dichos motivos, consideró que el reclamo intentado no tiene sustento, pues -según aduce- un proceder como el señalado, en el cual se ha omitido una actuación conforme al ordenamiento, no debe ser convalidado.
Sin desmedro de lo anterior juzgó, desde otra perspectiva, que en el sub examine correspondía reconocer a la accionante indemnización por la ruptura intempestiva de su vínculo de empleo, ya que mediaban elementos suficientes para considerar que la empleadora había incurrido en ilegitimidad en el uso de la figura del empleo temporario, frustrando la legítima expectativa de permanencia que aquella había forjado durante los catorce (14) años en que revistó como docente profesora para el Municipio (art. 14 bis de la Carta Magna y 39 inc. 3° de la Constitución Provincial). Evocó en resguardo de sus dichos la doctrina acuñada por la Corte Federal en los precedentes “Ramos”, “Sánchez” y “Cerigliano”.
Ante el vacío normativo existente, y siguiendo el rumbo que marca el art. 171 de la Constitución provincial, entendió apropiado fijar un resarcimiento análogo al previsto en el art. 24 inc. 2° de la ley 11.757, que prevé un monto indemnizatorio equivalente a un mes de sueldo por año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como parámetro la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora durante el tiempo de la prestación de servicios.
Luego de fijar las pautas en base a las cuales habría de liquidarse dicha suma (arg. art. 50 inc. 6° del C.P.C.A.), estableció que a los montos que resulten habría de adicionarse, desde el día 31-03-2010 y hasta el momento de su efectivo pago, los intereses que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los distintos depósitos a treinta (30) días, de acuerdo con la tasa vigente en los distintos períodos de aplicación.
Finalmente, el juez de grado distribuyó las costas en el orden causado, en el entendimiento que en el sub lite tuvieron lugar vencimientos parciales y mutuos -al rechazarse, por un lado, la pretensión tendiente a que se le reconozca a la actora el derecho a la estabilidad en el empleo público y acogerse, por otro, la pretensión indemnizatoria en los términos supra reseñados- (cfr. art. 71 del C.P.C.C. aplicable por conducto del art. 77 del C.P.C.A.). Empero, respecto a los honorarios profesionales del perito médico psiquiatra, excluyó de su pago al Municipio demandado en función del desinterés que este manifestó y la innecesaridad de dicha pericia para la solución del pleito.
2. A través del memorial de fs. 417/431, la accionante trae los siguientes cuestionamientos contra la sentencia de grado, que -en esencia- pueden reseñarse de la siguiente forma:
2.1. Se duele de lo que denomina una “ilegítima subsunción de la relación laboral al estatuto docente” y una errónea aplicación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, reprochando la violación del derecho a la igualdad y de las garantías laborales. En tal sentido, critica la aplicación que hiciera el juez de la instancia de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación y de la S.C.B.A., y solicita -en concreto- se le reconozca el derecho a la estabilidad en el empleo y su reincorporación al cargo.
2.2. Considera que existió una ilegítima interpretación de la teoría de los actos propios, un absurdo exceso de formalismo ritual y una violación del derecho de defensa. Desde allí, dirige su queja contra argumento que -a mayor abundamiento- utilizó el a quo para rechazar la pretendida estabilidad en el empleo, más precisamente el reproche que este realizó a las omisiones en las que habría incurrido la actora durante la vigencia del vínculo: i) que no haya impugnado los diversos decretos que la designaron con carácter interino; y ii) que no haya impulsado el mecanismo previsto al efecto en el propio Estatuto del Personal Docente Municipal (arts. 23 y ccdtes. de la Ordenanza n° 17.769 que regulan el ingreso a los cargos titulares por medio de Concurso Público de Oposición y Antecedentes).
2.3. Alega que no se resuelve el acto de discriminación oportunamente denunciado y manifiesta que no fueron valoradas todas las pruebas aportadas en el proceso, a través de las cuales habría quedado demostrado que -según su parecer- el vínculo laboral se habría extinguido en razón de su afiliación y militancia política.
2.4. Se agravia del modo en que se hizo lugar al derecho indemnizatorio de la actora, propugnando una reparación mayor a la reconocida en la instancia.
2.5. En subsidio, para el caso en que este Tribunal rechazase aquel agravio dirigido a lograr la reincorporación de la actora -recién reseñado como punto “I.2.1.”- , critica la aplicación de la tasa pasiva a los intereses reconocidos en el fallo. Consecuentemente, solicita la revisión de tal posición y la aplicación de la “…tasa activa o alguna superior a la pasiva…”.
2.6. Por último, cuestiona la decisión del a quo por medio de la cual este eximió al Municipio demandado del pago de los honorarios correspondientes al perito psiquiatra, en función del desinterés manifestado por la accionada y la innecesaridad de dicha pericia para la resolución del pleito. Así, sostiene que dichos emolumentos deberían poder reclamarse a ambas partes, por cuanto sostiene que de prosperar el agravio antes identificado como punto “I.2.4.”, la pericia psiquiátrica “…pasará a ser esencial y no innecesaria…”.
Solicita, así, la revocación del fallo en el punto en examen.
3. La demandada contesta el traslado del embate a fs. 443 y solicita su íntegro rechazo.
4. A su turno, el Municipio accionado esgrime -en lo sustancial- los siguientes agravios contra el fallo de la instancia (v. fs. 432/434):
4.1. Aduce que la Administración no acometió con antijuridicidad al desvincular a la Sra. Rutois de las filas municipales, pues la mencionada agente nunca fue incorporada a la planta del personal permanente y, en consecuencia, no gozaba de estabilidad de conformidad a lo resuelto en la instancia.
4.2. Refiere que las designaciones efectuadas se desarrollaron dentro del elenco de hipótesis que despliega la Ordenanza n° 17.769 no incurriendo así en un obrar irregular que sea constitutivo de un reproche que posibilite el reconocimiento indemnizatorio dispuesto por el a quo a favor de la accionante.
Dice, por su parte, que el razonamiento del juez de grado resulta contradictorio e incongruente, pues pese a admitir que el personal de planta temporaria carece del derecho a la estabilidad en el empleo, termina aplicando un instituto indemnizatorio propio de los agentes de la planta permanente (art. 24 de la ley 11.757) a una típica relación de empleo público temporario (art. 92 de la ley 11.757).
Arguye, que resulta improcedente la aplicación del fallo “Ramos” de la C.S.J.N. por cuanto en dicho precedente la situación fáctica era diametralmente distinta a la del sub examine. En tal sentido advierte que el estatuto legal aplicable -en aquel caso decidido por nuestro Máximo Tribunal- impedía extender los contratos por un término mayor a cinco años, plazo que -según afirma- no se torna aplicable en la presente causa.
Postula, por último, que la decisión de si corresponde o no indemnizar por la ruptura del vínculo ha quedado supeditada al arbitrio del juez, lo que provoca un severo perjuicio patrimonial al Municipio, quien se halla sumido en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.
Solicita, con todo, el acogimiento del recurso de apelación y la consiguiente revocación del fallo atacado.
5. La parte actora contesta el memorial en traslado a fs. 440/441 y peticiona su desestimación.
II. 1. Daré tratamiento a los recursos de las partes, comenzando -por razones de orden lógico- por el articulado por la demandada contra aquella parcela de la sentencia que reconoció la indemnización equivalente a la prevista en el art. 24 inc. 2° de la ley 11.757.
1.1. No está en tela de juicio la potestad con que cuenta la Administración para incorporar agentes que no integren los cuadros estables de la organización, ante necesidades transitorias o eventuales que no puedan cubrirse por el personal de planta permanente, siempre que los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a la regla de la estabilidad, que fluye del art. 14 bis de nuestra Carta Fundamental (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 330:1989).
A la luz de los agravios esgrimidos, lo que corresponde decidir en autos es si, durante la vinculación de la accionante como agente de la planta temporaria municipal (en la que se desempeñó por espacio de 14 años cumpliendo tareas como docente de actividades de extensión comunitaria en el marco del Programa Municipal de Alfabetización de la Dirección de Educación -extremos que se encuentran fuera de toda discusión-), su empleadora respetó tales márgenes de actuación legítima o si, por el contrario, incurrió en conductas pasibles de revelar ya sea el abuso, el desborde o, cuanto menos, la inapropiada utilización de estas figuras excepcionales de vinculación de empleo público.
1.2. La moderna jurisprudencia es proclive a reconocer un derecho indemnizatorio a aquellos agentes públicos que son víctimas del manejo irreflexivo de la figura del empleo temporario y que, al cabo de una prestación más o menos regular y continua, pierden su fuente de trabajo a raíz de la abrupta decisión de la autoridad de extinguir el vínculo. Lo que se indemniza, generalmente, en estos casos, es la frustración de la legítima expectativa de permanencia en el empleo que, por las particularidades en que se desenvolvió la relación, pudieron forjar durante el tiempo que revistaron al servicio de la repartición estatal. Se trata de una genuina protección contra el despido arbitrario, que goza de expresa protección constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional y su doct.).
Tales son los lineamientos principales de la doctrina que el Máximo Tribunal Federal sentó en la causa “Ramos” (doct. C.S.J.N. Fallos 333:311, sent. de 6-4-2010) y consolidó en precedentes más recientes como “Cerigliano” (Fallos 334:398, sent. del 19-4-2011), entre otros (doct. Fallos 335:440; 335:729). La Suprema Corte de Justicia provincial, asimismo, practicó su lectura sobre la materia y se manifestó en contra de la utilización indiscriminada del empleo temporario, por resultar incompatible con la exigencia de buena fe que debe guiar la actuación del Estado con sus agentes en el marco de una contratación administrativa (cfr. S.C.B.A. causa A. 69.913 “Villafañe”, sent. del 13-XI-2012). Bajo dicho esquema interpretativo supo reconocer en ciertos casos una indemnización por el cese del personal temporario (cfr. causas A. 69.913 «Villafañe», citada; B. 64.315 “Carrizo”, sent. del 13-XI-2012; A. 71.045 “Colombo”, sent. del 16-VII-2014; B. 62.793 “Maza Vergara”, sent. del 29-X-2014; A. 70.896 “Martínez”, sent. del 20-V-2015) mas, en otros, repelió la reparación solicitada, por entender que las particularidades de la litis no permitían sostener que la autoridad empleadora hubiera incurrido en una aplicación irrazonable o desviada de las normas que autorizaban a contratar personal sin estabilidad (cfr. causas B. 64.068 “Acerbo”, sent. del 26-XII-2012; B. 65.699 «Pace”, sent. de 11-III-2013 y B. 56.755 «Coronel Román”, sent. de 22-III-2013).
1.3. Este Tribunal también cuenta con un nutrido repertorio de antecedentes en la materia. Luego de recoger los aires de la nueva corriente jurisprudencial (en la causa C-2206-AZ1 “Acosta”, sent. del 2-VIII-2011), la alzada fue escenario de los más variados debates sobre el particular.
Muchos se resolvieron en sentido favorable al agente temporario que había sido repentinamente privado de su fuente de trabajo, pues mediaban elementos de peso para apuntalar la condena patrimonial del organismo empleador por el uso inadecuado de la figura de la vinculación temporaria, en consonancia con la opinión pregonada desde las altas esferas de la organización de justicia (cfr. doct. causas C-2206-AZ1 “Acosta”, citada; C-2483-MP1 “Suárez”, sent. del 6-IX-2011; C-2753-MP1 “De Giacomi”, sent. de 1-XI-2011; C-2803-MP1 “Retenaga”, sent. del 20-XII-2011; C-2802-MP1 “Bacciadone”, sent. del 7-II-2012; C-2788-MP1 “Gosela”, sent. del 7-II-2012; C-2804-MP1 “Moggio”, sent. del 14-II-2012; C-3146-DO1 “Choren”, sent. del 7-IX-2012; C-3184-BB1 “Meder”, sent. del 20-XI-2012; C-2789-MP1 “Cocconi”, sent. del 29-XI-2011; C-3430-DO1 “Postogna”, sent. de 4-IV-2013; C-3210-DO1 “Romero”, sent. del 2-VII-2013; C-3975-BB1 “Couat”, sent. de 19-IX-2013; C-4432-MP2 “Sosa”, sent. de 20-III-2014; C-4571-DO1 “Madero”, sent. del 22-IV-2014; C-4873-AZ1 “Rocha”, sent. del 13-II-2015; C-5334-DO1 “Duran”, sent. del 17-III-2015; C-5646-BB1 “Rey Saravia”, sent. del 12-V-2015; C-4439-DO1 “Arrigo”, sent. del 12-V-2015; C-5661-MP2 “Villarroel”, sent. del 14-V-2015; C-5108-DO1 “Testti”, sent. del 25-VI-2015; C-5843-DO1 “Martínez”, sent. del 27-VIII-2015; C-6532-MP2 “Jongewaard”, sent. del 28-VI-2016).
Otros, en cambio, no siguieron la misma suerte y fracasaron en el intento de obtener una indemnización a raíz del cese de la relación de empleo temporario, por no haber patentizado ilegitimidad en el obrar estatal, presupuesto de base sobre el que se erigía el reconocimiento pretendido (cfr. doct. causas C-2886-BB1 “Hours”, sent. del 20-III-2012; C-2872-BB1 “Leitao”, sent. del 20-III-2012; C-1511-DO1 “Gómez”, sent. del 30-X-2012; C-3538-DO1 “Giannini”, sent. del 4-VI-2013; C-3676-AZ1 “Villegas”, sent. del 7-XI-2013; C-4936-BB1 “Ordoñez”, sent. del 19-VIII-2014, C-6314-DO1 “Di Caprio” sent. del 19-04-2016).
1.4. En fin, los Máximos Tribunales de Justicia y esta alzada han marcado un rumbo preciso en la materia, a través de una saga de precedentes que, sin establecer pautas rígidas de interpretación, transmiten un mensaje claro y decididamente encaminado a poner un límite al abuso o la arbitrariedad en la contratación de personal temporario. Bajo dichas directrices, será función de los jueces de inferior grado efectuar un minucioso escrutinio del material probatorio y de las circunstancias que rodearon a cada caso, para verificar -a la postre- si aquellas desautorizan la forma en que el régimen excepcional fue aplicado al agente (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 334:398 cit., consid. 5° y 8°; cfr. doct. esta Cámara en la causa C-2206-AZ1 “Acosta”, cit.). Tal es el patrón de entendimiento que se ha seguido en todos y cada uno de los casos -ut supra referenciados- que fueron sometidos a la revisión de esta Cámara de Apelación.
2.1. Con tales premisas como norte, debo rechazar -ante todo- el primer cuestionamiento que esgrime la Municipalidad de General Pueyrredon, quien plantea que la accionante ningún derecho indemnizatorio detentaría como consecuencia de la extinción de su vínculo precario, en tanto nunca fue incorporada a la planta del personal permanente y, por tanto, nunca consolidó el derecho a la estabilidad consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna.
Bien vale recordar que aquel mandato de la Constitución consagra un doble orden de derechos (arg. doct. C.S.J.N. 330:1989): de un lado, la estabilidad en el empleo público, propia de los agentes estatales pertenecientes a los cuadros permanentes de la Administración (cuyo vínculo, en principio, no puede ser disuelto sin invocación de una causa justificada y razonable, ni aun mediante el pago de un resarcimiento) y, del otro, la protección contra la ruptura incausada del vínculo de trabajo (o estabilidad impropia), garantía que si bien fue concebida en sus orígenes como exclusiva y propia de los trabajadores privados, ha sido -con motivo de los precedentes descriptos- ampliada por los Máximos Tribunales, para resguardar, a través del pago de una equitativa indemnización -y bajo ciertas y determinadas condiciones-, a aquellos agentes públicos que, unidos con la autoridad por un lazo de precariedad (sin estabilidad), sufrieran con la extinción ante tempus o con la no renovación arbitraria de su fuente de trabajo, un menoscabo a dicho derecho reconocido por la norma suprema, en cuyo seno anida la causa fuente de la obligación administrativa de responder, frente a casos como el que nos ocupa, por su comportamiento irregular (arg. doct. esta Cámara en la causa C-2483-MP1 “Suárez”, ut supra citada).
2.2. Dicho lo anterior, tampoco advierto que el juzgador de grado haya incurrido en una extralimitación censurable, por el solo hecho de resolver la litis de conformidad con los principios de derecho público aplicables a la especie y ceñir su veredicto a la doctrina judicial imperante en la materia, dada la naturaleza pública -no privada- de la relación de empleo llamada a ser dirimida en el seno del fuero especializado en lo contencioso administrativo (art. 166 de la Constitución provincial; arts. 1, 2, 4 inciso 1° -a contrario- y ccds. del C.P.C.A.).
Incluso aun en los casos en los que los justiciables echan mano a disposiciones del derecho laboral para fundar su demanda, es a los jueces a quienes compete -en definitiva- calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida, límites que claramente han sido respetados en el pronunciamiento de la instancia (arg. doct. S.C.B.A. causas C. 109.879 “Consorcio de Propietarios del Complejo Edificio Bristol Center”, sent. del 15-VII-2015; L. 117.269 “Flayta”, sent. del 14-X-2015).
De allí que no pueda hablarse, en el sub lite, de una posible infracción a los principios de congruencia. El agravio que la accionada esgrime sobre el punto debe ser desechado, sin más.
2.3. Me referiré, a continuación, a la cuestión atinente al lapso durante el cual se extendió el vínculo de la agente, en tanto la Municipalidad empuña cuestionamientos y reparos al respecto, afirmando que las designaciones efectuadas se desarrollaron dentro del elenco de hipótesis que despliega la Ordenanza 17.769, circunstancia que -según arguye- descartaría un obrar irregular de su parte y, consecuentemente, tornaría inaplicable la doctrina sentada por la C.S.J.N. en “Ramos”.
Debo señalar, ante todo, que si bien la duración del vínculo constituye uno de los elementos relevantes para juzgar la legitimidad del actuar del Estado en el campo de las contrataciones sin estabilidad, en su ponderación no puede primar un celoso rigorismo, que atente contra la realización misma del fin tuitivo que brota de la calificada doctrina judicial.
Así pues, en tanto no se trate de limitaciones autoimpuestas (arg. doct. esta Cámara C-2483-MP1“Suárez”, cit.) o que surjan de un texto positivo (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 333:311 cit.), no existe a priori un umbral o límite de tiempo traspuesto el cual quepa considerar -sin más- que la relación de empleo transitorio se extendió más allá de lo razonable y, del mismo modo, sería imprudente establecer de antemano la franja de tolerancia temporal dentro del cual la accionada pudiera manejarse con absoluto arbitrio en la contratación de agentes sin estabilidad.
Se trata, en rigor, de situaciones de hecho y prueba que han de dilucidarse en función de las particularidades de cada caso, máxime cuando el factor tiempo -como tiene dicho nuestro Superior Tribunal- no es el único indicador a sopesar sino uno -gravitante, reitero- entre los restantes condicionamientos a los que se sujetó la prestación de servicios (arg. doct. S.C.B.A. causa B. 65.699 “Pace”, cit., del voto del doctor Pettigiani que hizo mayoría).
Quede claro que lo que está vedado es el uso por demás inadecuado de la figura -objetivamente apreciada a la luz del régimen aplicable-, o bien, lo que sería más grave, el desvío de poder en la autoridad con el fin de encubrir designaciones permanentes bajo la forma de un mandato por tiempo determinado. Ahora bien, la determinación de cuándo ha mediado o no un obrar contrario a derecho en el terreno que nos ocupa, constituye una cuestión circunstancial y casuística que -en el sub iudice- ha sido suficientemente evaluada por el juez de grado.
La recurrente, empero, no esgrime una adecuada réplica contra dicha parcela del fallo, por fuera de una simple disconformidad que no basta para revertir la decisión (arg. art. 56 inc. 3° y ccds. del C.P.C.A.).
Su crítica resulta insuficiente, máxime cuando basta con que se acredite la prestación continua, ininterrumpida e invariable de una misma labor y por un espacio de tiempo más o menos prolongado para, cuanto menos, entrever posibles anomalías e irregularidades en el proceder administrativo (arg. arts. 375, 384 de C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.). Tales indicios relevantes constituirían, a la luz de las máximas de la experiencia, suficiente sustrato para erigir una presunción fundada de que ha mediado una utilización inapropiada de la figura excepcional (arts. 163 inc. 5°, 384 y ccds. del C.P.C.C.).
Dicha reconstrucción fáctica no podría ser sorteada con meras alegaciones dogmáticas como las que se formula en el memorial (cfr. fs. 432 vta./433 vta.), sino que se requiere un sólido aporte probatorio y argumental, capaz de persuadir a la judicatura sobre la razonabilidad del actuar público. La carga de la prueba de este extremo recae sobre el sujeto demandado, no solo por tratarse de un hecho extintivo de la pretensión, sino porque es la Administración quien se encuentra en mejor situación de demostrar que existían necesidades excepcionales que justificaban prolongar, por fuera de lo normal, la extensión del vínculo bajo la figura del empleo temporario (art. 375 C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; arg. doct. esta Cámara en la causa C-5843-DO1 “Martínez”, supra citada).
2.4. Llevando tales lineamientos al caso de marras y cumpliendo con el estricto escrutinio que se requiere en la materia, puedo concluir que la solución propuesta para el caso por el a quo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales que resultan de aplicación (arts. 7 ap. 2°, 16 a 22, 23 a 28, 29 a 34, 80 a 83 y ccds. de la Ordenanza n° 17.769, vigente durante el período en que se desenvolvió el vínculo).
En efecto, no está en discusión que Karina Fabiana Rutois revistó como personal temporario del Municipio de General Pueyrredon, habiendo cumplido labores como docente -en el marco del Programa Municipal de Alfabetización (extensión comunitaria) de la Dirección de Educación- de forma continua y prácticamente ininterrumpida, pues en ciertos períodos las designaciones no incluyeron algunos de los meses de verano. En tal sentido, arriba firme a esta instancia revisora que se desempeñó concretamente como: i) profesora de enseñanza técnica vocacional, con carácter interino, desde el 27-05-1996 hasta el 31-12-1996 (v. fs. 75), vínculo que se extendió -a partir de diversos decretos con distintas fechas de alta y de baja- hasta el 31-12-2001 (v. fs. 76/86), ii) profesora de enseñanza formación profesional, con carácter interino, desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 (v. fs. 87), vínculo que se extendió -en función de otros decretos con diversas fechas de alta y de baja- hasta el 31-12-2004 (v. fs. 89); y iii) profesora de enseñanza formación profesional, con carácter interino, desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 (v. fs. 92), vínculo que prolongó -en base a otras resoluciones con distintas fechas de alta y de baja- hasta el 31-03-2010 (v. fs. 90/91 y 93/97), fecha a partir de la cual el Municipio demandado no volvió a prorrogar el último nombramiento ni la designó por un nuevo período de trabajo (cfr. fs. 153 y 232)
Así, ante la imposibilidad de conocer cuál fue el evento inusual o la coyuntura administrativa que habrían justificado la prolongación del vínculo temporario durante aproximadamente 14 años, la presunción contraria que pesa sobre la Comuna debe mantenerse con todo su vigor.
2.5. Tal estado de cosas me permite concluir que las tareas llevadas a cabo por la actora carecían de la transitoriedad y eventualidad que supone el régimen de excepción (arg. doct. arts. 4 inc. c) y 7 ap. 2° de la Ordenanza n° 17.769), en tanto la tendencia de la accionada a obrar de dicho modo no aparece siquiera abastecida por un mínimo de razonabilidad (art. 28 Const. Nac.).
Las circunstancias de la litis ponen de relieve que la accionada se ha valido impropiamente de una figura jurídica solamente autorizada por la ley para cubrir necesidades coyunturales (arg. doct. S.C.B.A. causa B, 51.133 “Picaro”, sent. del 03-III-2010), tergiversándola, para generar un vínculo de empleo bajo la apariencia de un nombramiento por tiempo determinado (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 333:311, cit., consid. 5° del voto mayoritario).
Con todo, puede decirse válidamente que el comportamiento de la Comuna tuvo aptitud para generar en la reclamante una legítima expectativa de permanencia que merece la protección que la Carta Magna otorga al agente contra el despido arbitrario, de todo lo cual se colige que, en la especie, se ha acometido con antijuridicidad, comprometiendo responsabilidad del Municipio frente a la agente y justificando, así, la procedencia de la indemnización (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
2.6. Por último, y en lo que concierne estrictamente a la determinación de la reparación económica, cabe rechazar el restante agravio que trae la apelante, para quien la normativa de la que se valió el juez de grado para establecer el quantum indemnizatorio no resultaría aplicable a los agentes de la planta temporaria.
Mal puede la recurrente repudiar la aplicación que el fallo hizo del art. 24 inc. 2° de la ley 11.757, arguyendo con total liviandad que aquel precepto deviene inaplicable al sub lite, por hallarse inserto en el Capítulo de la norma referido a los agentes de la planta permanente. La accionada pasa por alto que la solución de dicha norma no viene dada de manera directa, sino a los fines de suplir un vacío legal, ejercicio que luce respetuoso de las pautas de valoración previstas por la Constitución Provincial (art. 171), desde que nunca podría haberse dejado de dirimir la disputa bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (cfr. doct. esta Cámara causa C-2483-MP1 “Suárez”, cit.).
De allí que quepa desechar el agravio articulado, máxime cuando se trata del precepto legal al que esta Alzada -por imperio de la analogía- acudió para mensurar el resarcimiento por extinción injustificada de la relación de empleo público temporario en el ya citado precedente “Acosta”, tomando como norte, a su vez, las enseñanzas sentadas por el Alto Cuerpo Federal in re “Cerigliano” (doct. cit.), en el que se dijo que el modo de resarcir los perjuicios causados debe encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, añadiendo que la finalidad reparadora de la indemnización exige de los jueces un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (consid. 8°, seg. párrafo). Tales exigencias, en el caso, quedan a resguardo acudiendo a las previsiones del art. 24 inc. 2° del Estatuto del Empleado Municipal aplicable al caso (ley 11.757).
Con todo, por las razones expuestas corresponde desestimar el embate del Municipio demandado.
3. Sentado lo anterior, trataré a continuación el recurso de apelación interpuesto por la accionante a fs. 417/431.
3.1. La actora sostiene, en primer lugar, que el magistrado debió haber ordenado su reincorporación al cargo que detentaba al momento de la finalización del vínculo, reconociendo así el derecho a la estabilidad en el empleo.
Aduce, en esencia, que el a quo lleva a cabo una ilegítima subsunción de la relación laboral al estatuto docente y una errónea aplicación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, reprochando así la violación del derecho a la igualdad y de las garantías laborales. En tal sentido, critica la aplicación -por ilegítima e irrazonable- que hiciera el juez de la instancia de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación y de la S.C.B.A. relativa al tópico en tratamiento (fs. 418 vta./423 puntos “I.b.”, “I.c.” y “I.d”).
Considero que en las circunstancias del sub lite, el reclamo intentado no puede ser receptado.
Acompañando el razonamiento seguido en este punto por el magistrado de la instancia y de acuerdo a los argumentos que tuve oportunidad de adelantar al momento de analizar la crítica de la demandada al fallo de grado, mal no viene reiterar que el agente temporario participa de un status jurídico de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen de derecho público que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas B. 60.405 “Ludueña de Andrade”, sent. del 22-III-2006; B. 60.219 “Galván”, sent. del 9-XII-2009).
De ello se sigue que el mero transcurso del tiempo no puede trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como empleado transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (doct. C.S.J.N. Fallos 310:2027; 312:245), lo que autoriza a concluir que tales agentes -en principio- no podrían consolidar una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación escalafonaria (cfr. doct. S.C.B.A. en causas B. 57.741, «Iori», sent. del 18-II-2004; B. 57.107 “Taglia”, sent. del 2-V-2007). La legítima expectativa de permanencia en el empleo que albergaba la actora no podía extenderse -en consecuencia- más allá del 31-03-2010, fecha en la que expiraba su designación en el escalafón interino de la Municipalidad (arg. doct. esta Cámara en la causa C-3985-DO1 “Rolleri”, sent. del 5-IX-2013; C-4515-DO1 “Adasme Carvacho”, sent. del 02-09-2014; C-6795-DO1 “Dufour”, sent. del 03-XI-2016).
Por tanto, tampoco puede reclamar en autos un derecho a la reincorporación con carácter de permanencia o estabilidad, en la medida que tal estado de cosas resultaría violatorio del régimen de la función pública. En efecto, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no solo se estaría trastocando el régimen previsto por la Ordenanza n° 17.769 (cfr. arts. 7 ap. 2°, 16 a 22, 23 a 28, 29 a 34, 80 a 83 y ccds.), sino que también se alterarían los ítems presupuestarios autorizados por el Deliberativo, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal temporario y personal permanente (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330:311, consid. 8°; arg. arts. 29, 31, 34, 35 y ccds. del Decreto ley 6769/58).
Tales son las razones determinantes por las cuales la pretensión de reincorporación de la accionante no podría tener andamiento.
3.2. Con lo anterior en miras, resulta conveniente alterar el orden de tratamiento de los agravios expuestos por la demandante y abordar el cuestionamiento por medio del cual afirma que el magistrado de la instancia no resuelve el acto de discriminación oportunamente denunciado y manifiesta que no fueron valoradas todas las pruebas aportadas en el proceso con el fin de demostrar que el vínculo laboral se en razón de su afiliación y militancia política en la Unión Cívica Radical.
Llegado a este punto y luego de una atenta lectura del escrito de demanda y del recurso de apelación deducido por la actora, advierto que ésta no busca obtener una reparación económica diferenciada -por fuera de la ya reconocida en el fallo de grado- basada en el supuesto despido discriminatorio. Empero, si bien demuestra una marcada intención de acreditar que su afiliación política fue lo que motivó la extinción de la relación de empleo público temporario que la uniera con la demandada, no surge con claridad cuál sería su concreto pedimento en relación a tal circunstancia.
Ahora bien, conforme lo analizado en detalle supra, de lo que sí no quedan dudas es que -más allá del capítulo indemnizatorio que porta la demanda y su ampliación- la pretensión medular que deduce la actora consiste en la reincorporación en el cargo que detentaba. Tal posición, unida a la escueta mención que hace de la Ley 23.592 -sobre penalización de actos discriminatorios- (v. fs. 157), me permiten inferir que la Sra. Rutois perseguiría -en los términos del art. 1 de dicha norma- que se deje sin efecto el acto discriminatorio o se ordene el cese de su realización, decisión que en una típica relación laboral que se encuentra vigente -ya sea porque se desarrolla sin plazo o porque teniendo un plazo determinado este aún no feneció- equivaldría a la reinstalación del dependiente en su empleo como consecuencia de la ineficacia de la rescisión contractual.
Desde tal atalaya, y aun en el hipotético supuesto de tener por cierto que la Sra. Rutois fue víctima de un distracto discriminatorio -extremo que, según mi convicción, tampoco surge como absolutamente indubitado de la totalidad de declaraciones testimoniales rendidas en autos (cfr. respuesta n° 12 a fs. 280, 281 vta., 283, 285, 286, 296 vta. y 377)-, lo cierto es que la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo tampoco podría tener acogida, por cuanto -de acuerdo a lo ya expresado- la legítima expectativa de permanencia en el empleo que la demandante albergaba no podía extenderse -en consecuencia- más allá del 31-03-2010, fecha en la que expiró su designación en el escalafón interino de la Municipalidad.
3.3. Atento a la solución que considero corresponde brindar al tópico escudriñado mediante los apartados precedentes -en los que tuve la oportunidad de ahondar-, estimo improcedente el abordaje de la argumentación sustancial enderezada por la actora y reseñada supra en el apartado “I.2.2.” de este voto -a la cual también me remito en honor a la brevedad-.
Recuerdo, en tal orden de ideas, que el deber que pesa sobre el órgano jurisdiccional en torno al tratamiento de la totalidad de las cuestiones sometidas a su conocimiento no implica el de contestar todos y cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas [doct. S.C.B.A., causas Ac. 84.270 “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 8-VI-2005; L. 82.872 “Miranda”, sent. del 12-X-2005; C. 94.572 “Gaveglio”, sent. del 4-VI-2008], sino que únicamente se encuentra obligado a atender aquellas argumentaciones que sean decisivas para la solución del pleito, respetando el principio de congruencia [cfr. doct. art. 168 Constitución Provincial; art. 161 inc. 2°, art 163 inc. 6° del C.P.C.C.; esta Alzada causas C-2583-MP2 “Nizzi”, sent. de 11-VIII-2011; A-3109-DO0 “Bejarano”, sent. del 10-IV-2012; C-6008-MP2 “Telefónica Móviles”, sent. del 29-XII-2015].
3.4. Desestimada entonces la pretendida estabilidad en el empleo, tampoco lucen acertadas las razones esgrimidas por la actora para socavar los fundamentos del fallo de grado en cuanto si bien reconoce el derecho indemnizatorio del accionante con sustento en el art. 24 inc. 2° de la ley 11.757, no acoge los items indemnizatorios reclamados individualmente -a saber: daño material, daño emergente-lucro cesante, daño moral, daño al proyecto de vida-daño psicológico-.
Es que, por fuera de los perjuicios y rubros resarcitorios sindicados por la apelante tanto en su escrito inicial como en el de ampliación de demanda [fs. 165/170 y 212/215], reitero que la indemnización derivada del ilegítimo obrar del Municipio debe, tal como lo postulara el a quo, cimentarse -en lo sustancial- al abrigo de los lineamientos fijados por nuestra Corte en los precedentes referenciados, con el designio cardinal de arribar al dictado de una solución justa y razonable, que garantice debidamente el principio de suficiencia (doct. C.S.J.N. in re C.1733. XLII “Cerigliano, Carlos c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As.” (sent. de 19-04-2011, consid. 8°).
Estableciendo la pauta indemnizatoria de manera tarifada la reparación que cabe reconocer cuando se extingue la relación de empleo público municipal, no puedo sino concluir que los perjuicios reclamados en concepto de “daño material”, “daño emergente-lucro cesante” y “daño al proyecto de vida-daño psicológico” quedan subsumidos en la indemnización reconocida en los términos del art. 24 inc. 2° de la ley 11.757 (argto. doct. S.C.B.A. causa L. 94.536 “Gainza”, sent. de 9-XII-2010, esta Alzada causa C-2952-DO1 “Monges”, sent. del 05-VI-2012).
3.5. Idéntica suerte adversa merece el agravio a través del cual la recurrente critica la falta de acogimiento de la indemnización por daño moral en el fallo de grado, aunque el rechazo se apuntala en los fundamentos que expondré a continuación.
En tal sentido, me propongo distinguir liminarmente -a la luz de los pronunciamientos judiciales que mencionaré a continuación- aquellas situaciones de hecho y derecho que podrían incidir en la procedencia de la reparación del daño moral ante la ruptura de un vínculo de empleo público temporario, para luego, subsumiendo los antecedentes del caso en el universo adecuado, poder demostrar la sensatez de lo resuelto por el magistrado de primera instancia en relación al actora. Así, vislumbro dos grandes escenarios. Veamos:
3.5.1. Ante la utilización desviada de figuras jurídicas propias del empleo transitorio y cuando la extinción de dicha relación sea producto del vencimiento del último plazo de designación vigente, entiendo que solo se justifica una indemnización que repare -conforme lo extensamente desarrollado supra y bajo las pautas de evaluación allí sentadas- el daño material producido por la frustración de las legítimas expectativas de permanencia en el empleo de quien era agente (conf. C.S.J.N. causas “Ramos” y “Cerigliano”, citadas).
3.5.2. Frente al aprovechamiento disfuncional de una figura de excepción -como la descripta en el punto anterior- pero obedeciendo la extinción del vínculo de empleo público temporario a un accionar administrativo que genera: (i) una inmotivada ruptura ante tempus de la unión transitoria existente entre el agente y la Administración; o bien (ii) un ocaso abrupto e injustificado de una relación temporal no sujeta expresamente a plazo de vigencia alguno [v.g., a destajo, eventuales, entre otros posibles supuestos], corresponde hacer lugar no solo a la indemnización por daño material prevista en los precedentes de la Corte Nacional “Ramos” y “Cerigliano”, sino también acoger la reparación del daño moral provocado por la intranquilidad y los sufrimientos padecidos por el agente estatal que se ha visto repentinamente desvinculado por fuera de los expresos o implícitos términos temporales en los que se desarrolló hasta ese momento su prestación. Tal circunstancia -según lo decidido recientemente por la mayoría de los ministros de nuestro Máximo Tribunal Provincial- ha de tenerse por demostrada por el solo hecho de la repentina desvinculación [daño in re ipsa], y es el responsable de ésta a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del daño moral (arg. doct. S.C.B.A. causa B. 62.488 “Ubertalli”, sent. del 18-V-2016; esta Cámara causas C-3176-AZ1 “Coccia”, sent. del 20-XII-2012, C-6532-MP2 “Jongewaard”, sent. del 28-VI-2016).
Desde tal atalaya y sopesando las particularidades propias del sub examine, considero que corresponde subsumir el caso dentro del primer universo antes descripto, en razón de que la relación que uniera a la Sra. Rutois con el Municipio demandado se extinguió como consecuencia del vencimiento del último plazo de designación vigente -más precisamente el 31-03-2010 (cfr. fs. 97, 153 y 232)-, extremo que -por no implicar una inmotivada ruptura ante tempus u ocaso abrupto e injustificado de una relación temporal no sujeta expresamente a plazo de vigencia alguno- mal podría poseer aptitud para lesionar seriamente sus sentimientos.
Por las razones brindadas, propongo desestimar la queja propiciada por la actora en relación a falta de acogimiento del daño moral.
3.6. En lo que respecta a la tasa de interés aplicable al sub lite, he de señalar que el temperamento adoptado por el a quo en punto a la tasa aplicable para el cálculo de intereses moratorios sobre el capital de condena resulta congruente con la doctrina sentada en la materia por la Suprema Corte de Justicia provincial -por mayoría- en las causas Ac. 92.667 “Mercado” (sent. del 14-IX-2005), L. 80.710 “Rodríguez” (sent. del 07-IX-2005), L. 79.789 “Olivera” (sent. del 10-VIII-2005) y L. 94.446 “Ginossi” (sent. del 21-X-2009) -entre otras-, aún vigente y a la cual esta Alzada ha adherido desde antaño en numerosos pronunciamientos -entre los cuales destaco la sentencia dictada con fecha 30-03-2010 en la causa C-1394-MP2 “Blanco”, a cuyo fundamentos me remito por razones de brevedad- (argto. esta Cámara causa C-6183-AZ1 “Telesco” sent. del 12-VII-2016).
No obstante ello, estimo oportuno dejar aclarado que a efectos de calcular los referidos intereses de conformidad con la tasa indicada en la sentencia de grado deberán seguirse, a su vez, las pautas de cálculo recientemente sentadas por la Suprema Corte de Justicia provincial al pronunciarse en la causa B. 62.488 “Ubertalli” (v. sent. del 18-V-2016). Así, con soporte en la doctrina acuñada en dicho precedente, propongo que los intereses moratorios -por todo el período indicado en el fallo- sean liquidados de conformidad con la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación (arg. doct. esta Cámara causas R-777-BB1 “Puente”, sent. del 2-VI-2016; C-5749-BB1 “Flores”, sent. del 20-XII-2016).
3.7. Por último, la crítica que la apelante esgrime contra el modo en que se distribuyeron las costas generadas por la actuación del perito psiquiatra, también debe ser rechazada por impertinente.
Cuadra recordar que el juez de grado impuso las costas del juicio en el orden causado en el entendimiento que en el sub lite tuvieron lugar vencimientos parciales y mutuos (cfr. art. 71 del C.P.C.C. aplicable por conducto del art. 77 del C.P.C.A.) -decisión respecto de la cual no cabe juzgar su acierto o desacierto por cuanto arriba firme a esta Alzada-, a excepción de aquellas vinculadas a la pericial psiquiatríca que, teniendo en cuenta el desinterés que había manifestado la contraria al contestar la demanda (cfr. fs. 238) y su falta de utilidad a los fines del caso, declaró a exclusivo cargo de la parte actora, proponente de dicho medio de prueba.
La confirmación de la sentencia de mérito en cuanto a su aspecto sustancial me lleva -de suyo- a patrocinar la lógica adoptada respecto de dicha parcela accesoria de la contienda, puesto que resulta coherente con el principio dominante que, al respecto, establece el art. 476 del C.P.C.C., aplicable al caso por conducto del art. 77 del C.P.C.A. (arg. doct. esta Cámara causa C- 3794-MP2 “Miceli”, sent. del 27-VI-2013).
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo, rechazar los recursos de apelación articulados a fs. 417/431 por la parte actora y 432/434 por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de fs. 399/409 en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado atento los vencimientos mutuos en instancia de apelación (art. 51 inc. 1°, segunda parte del C.P.C.A. -texto según ley 14.437, B.O. 8-02-2013).
Doy mi voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I. Ciertas particularidades -de gravitante importancia- presentes en la causa me llevan a formular una serie de consideraciones preliminares que, a la postre, justificarán el sentido de mi voto. Con la presente obertura pretendo evitar que lo que en este caso se decida, sea tomado luego como un precedente jurisprudencial «genérico» cuando, como lo expondré, estamos frente a un contexto excepcionalísimo.
1.1. Como primera aproximación -y más allá de postulaciones de la actora en torno a que su prolongada prestación de servicios debió considerarse encuadrada en el Estatuto del Empleo Público Municipal reglado en la ley 11.757-, no se puede soslayar que la propia denominación de los cargos en las que fuera designada interinamente la accionante [primero como Profesora de Enseñanza Técnico Vocacional y luego como Profesora de Enseñanza de Formación Profesional; cfr. fs. 75/97] responden a una reglamentación específica, esto es la Ordenanza 17.769 -Estatuto del Personal Docente Municipal- del Partido de General Pueyrredon, régimen que se subdivide en «Ramas» [ver Capítulo III, art. 10] entre las que se encuentran la «Técnica» y la de «Formación Profesional» y para las cuales se contemplan cargos de Profesores por horas cátedras [cfr. art. 14, apartados 3.a).VIII y apartado 4.a).X].
Descuidar este aspecto importaría desatender un expreso argumento defensivo de la Comuna, por cuanto la demandada se opuso al progreso del racimo de pretensiones actorales [reconocimiento del derecho a la estabilidad en las funciones desempeñadas por la actora y pretensión subsidiaria de daños y perjuicios] con sustento en los propios términos y condiciones que la Ordenanza 17.769 estatuye en torno a los docentes interinos en cuanto al acceso a la titularidad de tales cargos, y desde allí, blandió valladares sustantivos en cuanto a la posibilidad de perseguir una reparación económica como la reclamada por la otrora agente.
1.2. Presente lo anterior, no menos relevante resulta precisar cuáles fueron las tareas desempeñadas por la actora en el marco de aquellos nombramientos interinos. Fue expresamente reconocido por la demandada [cfr. fs. 230 vta.] que la accionante se hubo ocupado de la coordinación del programa de alfabetización municipal dependiente de la Subsecretaría de Educación del Partido de General Pueyrredon, lo que también queda corroborado por las testimoniales de fs. 285, 286 y 296 [respuestas a pregunta 4] y fs. 282 [respuesta a primera repregunta].
2. Patentizados dos de los elementos esenciales del caso, se pueden extraer algunas liminares ideas.
De un lado, la actora debe ser considerada «docente» por cuanto sus tareas encuadran dentro de lo definido en el art. 3° del Estatuto, que reza «se considera docente, a los efectos de este Estatuto a quienes imparten, asisten, orientan, coordinan, dirigen, supervisan, o fiscalizan la educación general y la enseñanza sistematizada, como así también a quienes colaboran directamente en estas funciones con sujeción a normas pedagógicas y a las Disposiciones del presente Estatuto». Haber sido coordinadora del Programa de Alfabetización Municipal la convirtió en «docente» según el alcance estatutario del término.
Del otro, podría también decirse que la posición en la que fue designada y el modo de su remuneración, no se ajustó linealmente al Escalafón General reglado por el 12 de la Ordenanza 17.769, por cuanto sus tareas parecían responder más a aquellas propias de «Cargos en organismos de conducción técnico – pedagógica y orgánico – administrativa» que a las predicables para los «Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico», dentro de lo que encontramos a los Profesores por horas cátedra/módulo.
Así, la mixtura entre una función más aproximada a la gestión administrativa pero remunerada con un esquema predicable para quienes están frente al aula, hacen que el presente caso se aleje del típico supuesto de un profesor o maestro interino, del estilo como el examinado por esta Alzada en la causa C-1650-MP1 «Estavillo» [sent. de 02-III-2010].
Por el contrario, me atrevo a decir [por cuanto la demandada nada probó en torno a las misiones específicas del Coordinador del Programa de Alfabetización] que aquí se presenta una típica designación de una agente con funciones de gestión político-administrativa con visos de permanencia, camuflada con una posición y medio retributivo no contemplados estatutariamente para dicho escenario y, por ende, reprochable por impropia.
Esta nota esencial es la que actúa como haz diferenciador a la hora de evaluar este caso como precedente: por fuera del nomen iuris del cargo desempeñado por la actora y su forma de retribución salarial, la accionante nunca revistió como Profesora ni sus horas cátedras estuvieron sometidas al Movimiento Anual Docente -y por lo tanto, ser objeto de concurso para su adquisición titular- ni tampoco fue sometida a calificación como lo prevé el régimen estatutario para los docentes interinos -cfr. art. 38-; aquello fue una mera pantalla, que a la postre también importó un uso por demás inadecuado de la figura del docente interino [profesor por horas cátedra] de las Ramas Técnica y de Formación Profesional para encubrir el ejercicio de un cargo gerencial-administrativo por parte de la actora.
Con todo, he arribado a la precedente conclusión sin desoír el específico régimen de empleo público docente del que pretende valerse la accionada en su posición defensiva; cierto es, empero, que fue a partir de escudriñar tal Estatuto y de intentar subsumir las comprobadas aristas fácticas del caso en sus normas, lo que me permite ahora restar eficacia a aquel argumento defensivo por cuanto he formado absoluta convicción sobre cuál resultó ser la auténtica esencia de la relación de empleo analizada, que se mantuvo desdibujada por tantos años.
3. Es recién a partir de este punto desde donde puedo acompañar el extenso razonamiento de mi colega, quien propone resolver el recurso de la demandada -y las parcelas vinculadas que dimanan del remedio de la actora- en los términos acuñados jurisprudencialmente para el cese de relaciones de empleo público temporario, producido luego de un más o menos prolongado vínculo estructurado bajo una figura jurídica inadecuada.
Y aclaro que lo volcado en los puntos anteriores no es un mero prurito académico: es la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que me obliga a actuar de este modo y aclarar que la extinción de una real -no solapada o falseada- designación de docente interino está lejos de amoldarse, sin más, a los términos de la solución acuñada en los precedentes «Ramos» y «Cerigliano», por cuanto el Máximo Tribunal Federal [en tiempo concomitante con el primero de aquellos fallos] ha trazado un fuerte distingo en la causa «O. 547. XLII. Orías, Raúl c. Universidad Nacional de Río Cuarto» [sent. de 23-III-2010], diferenciación a la que habré de atenerme -con sus matices- cuando un caso similar se presente ante estos estrados.
A salvo lo expuesto, no veo razones para dejar adherir al completo voto del colega ponente en torno a la apelación de la demandada en todo aquello que pueda ser leído en el marco de la aclaración efectuada.
II. En torno a lo manifestado por el colega ponente en el apartado II.3.7. de su voto, he de recordar -adicionalmente- que conforme doctrina del Cimero Tribunal de la Provincia, el derecho de los peritos de reclamar el pago de los gastos y honorarios devengados, por regla, puede ejercerse indistintamente contra cualquiera de las partes. Ello es así porque dichos honorarios son debidos no solo por quien solicitó la pericia sino también por la otra parte litigante (arts. 1627 del Código Civil -t.a.- 476 del C.P.C.C. a contrario). Y junto a ellos, la condena en costas que recae sobre una persona distinta a la que solicitó la pericia, producirá el nacimiento de un nuevo deudor (S.C.B.A. causa L. 89.569 “Farías”, sent. del 15-XI-2011).
Entonces, la obligación de pagar los honorarios del perito tiene como deudores: (i) a quien solicitó la pericia, en virtud de lo dispuesto por el art. 1627 del Código Civil -t.-a.-; (ii) a la otra parte en los supuestos del art. 476 del C.P.C.C., es decir cuando pese a haber manifestado desinterés en la producción de la pericia y no haber participado en ella, el informe devino necesario para la solución de la litis; (iii) al condenado en costas [cfr. doct. esta Cámara causa C-2272-MP2 «Llobel», sent. de 28-III-2017].
Conforme lo expuesto, dado que las costas fueron impuestas por su orden, que la demandada expresó desinterés en la producción del informe del Perito Psiquiatr, que dicha prueba no devino necesaria para la solución de la litis y que tal medio probatorio fue requerido por la parte actora, coloca a esta última en el supuesto del art. 476 del C.P.C.C. y, por lo tanto, la hace responsable exclusiva de sufragar los honorarios del experto. No hay, pues, reproche que hacer al pronunciamiento del a quo en este punto.
III. En suma, con las precisiones formuladas en pos de evitar futuras extensiones jurisprudenciales impropias, he de adherir al voto del colega ponente, votando a la cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación articulado a fs. 417/431 por la parte actora y a fs. 432/434 por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de fs. 399/409 en cuanto fue materia de agravios. Costas de Alzada en el orden causado atento los vencimientos mutuos en instancia de apelación (art. 51 inc. 1°, segunda parte del C.P.C.A. -texto según ley 14.437, B.O. 8-02-2013-).
2. Difiérese la regulación de honorarios por los trabajos de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
018393E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114433