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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Diferencias salariales. Escalafón. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo del reclamo de diferencias salariales escalafonarias, pues los actores no probaron haber rendido las pruebas requeridas para acceder a las vacantes para lograr el ascenso.
S.M. de Tucumán, 04 de Julio de 2019.
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 1391/1397, y
CONSIDERANDO:
I.- Que por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 (fs. 1386/1390), el Sr. Juez Federal de Tucumán N° 2, resolvió: “…I) RECHAZAR la demanda interpuesta por Ramón Amaya, Juan Manuel Pantoja, Nancy Silvana Isabel Ibañez y Miguel Alejandro Daruis a fs. 177/191 y 192 en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos…; II) IMPONER las costas por el orden causado…”.
Para así decidir, el sentenciante, concluyó en que la accionante no probó arbitrariedad en la Disposición N° 378/01, dictada por la demandada en el marco del expediente administrativo N° 1-253856-2005, por la cual la AFIP rechazó la pretensión de los actores con fundamento en que no habían rendido las pruebas requeridas para acceder a las vacantes para lograr el ascenso.
Disconforme con ello, la parte actora, interpuso recurso de apelación a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 1391/1397. Se agravia del rechazo de la demanda por cobro de diferencias salariales reclamadas por los actores Juan Ramón Amaya, Juan Manuel Pantoja, Nancy Silvana Isabel Ibañez, Miguel Alejandro Daruis. Objeta la interpretación que hizo el Sr. Juez a quo de los hechos expuestos en la demanda, de la forma en que valoró la prueba y del derecho aplicado. Sostiene que los accionantes realizaron funciones correspondientes a una categoría superior, las cuales fueron acreditadas en autos, y que han percibido un salario inferior por dichas tareas, por lo que les asiste derecho al cobro de las sumas dinerarias reclamadas, con sus intereses.
Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial de agravios mereció la réplica y rechazo de la demandada en los términos del escrito de fs. 1402/1409, al cual se remite por razones de brevedad.
II.- Conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquéllos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:4675; 329:1951, entre muchos otros). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776).
Que, sobre el caso traído a conocimiento del Tribunal, se debe precisar que los actores iniciaron demanda por cobro de la suma de $ 259.960,05 pesos, o en lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con más sus intereses en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), fundando su reclamo en la existencia de diferencias de sueldos resultantes de la descalificación escalafonaria, por haberse desempeñado como Ayudante de Inspector, Grupo N° 3, Función N° 1 del Departamento Tucumán, División Fiscalización Externa N° II cumpliendo tareas propias de un Inspector de Fiscalización Externa, Grupo N° 17, Función N° 4 ante el organismo demandado (fs. 177/191).
Que a fin de determinar si le asiste derecho a la actora al cobro de diferencias salariales, el Tribunal debe efectuar, en primer término, el control de juridicidad del actuar administrativo por formar ello, implícitamente, parte de dicha cuestión.
Para ello, debe señalarse que, a partir de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y su correlativa ejecutoriedad (art. 12 de la Ley N° 19.549) es requisito ineludible la comprobación de la probable concurrencia de un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad que deba ser revisado por el poder jurisdiccional, lo cual impone observar una mayor prudencia de los recaudos que hacen a su admisión, actitud que deriva de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos, como así también de la consideración del interés público en juego (Fallos: 310:1928 y sus citas).
En ese sentido, el análisis del principio de juridicidad debe ser realizado tanto en relación a la simple ejecución administrativa de normas superiores, como en relación de la juridicidad del poder discrecional y del rechazo de la arbitrariedad y la irrazonabilidad en el actuar administrativo (cfr. Tomás Hutchinson, Derecho Procesal Administrativo, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2009, Tomo I, Pág. 287 y ss.), teniendo presente que no existen actos totalmente discrecionales ni totalmente reglados, sino que preferentemente prima en él lo reglado o lo discrecional (Fallos: 31-1:361, LL 1992-E-100).
En consecuencia, debe efectuarse una síntesis de las constancias del Expte. Administrativo 1-253856-2005, que se tiene a la vista, de donde surge que los actores obtuvieron de la Comisión Paritaria Permanente el reconocimiento a un correcto encuadramiento escalafonario (fs. 62, 72, 84, 94), lo cual motivó la solicitud a la AFIP del adecuado encuadre en la categoría escalafonaria pertinente, según las tareas efectivamente realizadas (fs. 55/58, 65/68, 75/79, 87/90).
Que, en consecuencia, la demandada dictó la Disposición N° 378/01, por la cual consideró que “…el articulo 56, punto 3.1.1 de la Convención Colectiva de Trabajo – Laudo N° 15/91- prevé la aprobación y/o rendición de las pruebas de competencia que disponga la Superioridad, como requisito para acceder a los agrupamientos escalafonarios pretendidos…”. Asimismo, precisó que “…la normativa relativa a la carrera de informática, homologada por Disposición D.N.R.T. N° 1084/92, también contiene una cláusula que establece el requisito de suficiencia para acceder a las respectiva carrera…”. Finalmente, desestimó las presentaciones realizadas por los actores, en los términos conformados por la Dirección de Asuntos Legales Administrativos a través de la Nota N° 2544/01 y del Dictamen N° 1104/01 (fs. 38/39 cit. expte. adm.) del Departamento Accesoria Legal Administrativa “…en razón de no hallarse acreditado que los peticionantes hubieran rendido las pruebas para cubrir las vacantes habilitadas por la máxima autoridad de la Repartición…” y que “…la oportunidad, mérito o conveniencia de la implementación de dichas pruebas es un resorte exclusivo de la Superioridad, la que las implementará de acuerdo a la existencia de vacantes…”.
Contra ello, los actores interpusieron recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, lo cual motivó el dictado de la Disposición N° 309/03 (fs. 107/109 cit. expte. adm.), que desestimó los mismos, con fundamento en el dictamen jurídico conformado por Nota N° 4563/02 de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos (fs. 99/101 cit. expte. adm.), que consideró “…que los agentes deben acreditar haber superado las pruebas de competencia y/o cursos de capacitación previstos en el Laudo N° 15/91 (art. 56 punto 3.1.1)…”.Asimismo, señaló “…Que el Organismo implementó las pruebas en la medida de la existencia de vacantes presupuestarias disponibles en el ejercicio correspondiente…”. Por último, recordó “…que se encuentra vigente la prohibición de cobertura de vacantes, en razón a lo dispuesto por el articulo 19 de la Ley N° 25.565…”.
Seguidamente, la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, en ocasión de emitir opinión respecto a los recursos jerárquicos interpuestos en subsidio por los actores, mediante Dictamen N° 1461/05 (fs. 139/140 cit. expte. adm.) aconsejó desestimarlos con fundamento en que “…el trámite se ajustó a derecho, que en el encasillamiento asignado no se advierte indicios de irrazonabilidad; debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que dicho encasillamiento resulta de aplicación global a toda la normativa aplicable al caso en cuestión…”, luego rectificado parcialmente por Dictamen N° 2070/05 (fs. 142 cit. expte. adm.) que señaló que“…los recurrentes no presentaron ampliación de fundamentos…”.
Por último, el Sr. Director de la Dirección de Personal, dispuso el archivo de las actuaciones por estimar que “…lo solicitado en los aludidos recursos por los interesados resulta coincidente con su actual situación de revista…” (fs. 143 cit. expte. adm.). Allí se señaló que los actores revisten la siguiente ubicación escalafonaria: Juan Ramón Amaya (PL.1- GR: 17), Miguel Alejandro Daruis (PL. 1- GR: 17), Nancy Silvina Isabel Ibañez (PL. 1- GR: 17), Juan Manuel Pantoja (PL. 1- GR: 19), lo cual mereció el rechazo de los actores y el presente reclamo judicial.
Del análisis de las actuaciones administrativas precedentemente detalladas se advierte que la voluntad administrativa se expresó en el caso a través de actos administrativos, los cuales, al gozar de la presunción de legitimidad (cfr. art. 12, LNPA) para ser declarados nulos deben estar viciados (cfr. art. 14, LNPA).
En relación a ello, y hasta lo aquí analizado, no se advierte que aquellos hubieren sido emitidos mediando incompetencia en razón a la materia, del territorio, del tiempo o del grado; o que se hubieren violado las formas esenciales o de procedimiento.
Ahora bien, en lo que respecta a la ley aplicable al caso, el organismo se ajustó al Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, representado por la Asociación de Empleados Fiscales – Laudo N° 15/91 -, por ser obligatorio para todo el ámbito de la AFIP (art. 1 y cc).
En efecto, la AFIP es un ente autárquico, que se encuentra en la órbita del Ministerio de Economía de la Nación e integra el Poder Ejecutivo Nacional (cfr. art. 100 CN), por lo que no cabe duda que en materia de regulación del empleo del personal civil de la Administración Pública Nacional (art. 3, 4 y cc. de la Ley Marco N° 25.164) la misma coexiste con el Convenio Colectivo de Trabajo del Personal de la Dirección General Impositiva N° 15/91, el cual prevalece por sobre la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2 de la Ley N° 20.744).
En ese contexto, tampoco se advierte que esté viciada la causa ya que el “Titulo II – Escalafón – Capítulo Primero- Agrupamiento” del CCT, en el art. 30 (Ex – Artículo 50 modificado por Acta Acuerdo de fecha 9/06/92) expresa que “El agrupamiento escalafonario del personal se operará dentro de las «Clases» en que se divide el presente régimen, las «Funciones» que integran las mismas y las «Categorías» que marcan la gradación jerárquica de estas últimas, cuya remuneración encuéntrase reflejada en los «Grupos» que lo constituyen, cuyas respectivas definiciones seguidamente se indican: a) Clase: refleja la imputación presupuestaria en orden a la cual se opera el encasillamiento del personal, y que, según lo consignan las planillas anexas al presente Convenio, son: Planillas Anexas I, Clase 1- Administrativo y Técnico; II Clase- 2 – Obrero y Maestranza y III, Clase 3 – Servicio; b) Función: sus respectivas denominaciones señalan la tarea que ejerce el agente que resulta ajustada a su especialización; c) Categoría: marca la gradación jerárquica dentro de la respectiva «Función. d) Grupo: determina la remuneración que dentro de la respectiva «Clase» corresponde a la «Categoría» de la «Función» que se encuentra ubicada dentro de cada uno de los mismos…”.
Por su parte, el “Titulo II – Escalafón – Capitulo Cuarto – Carrera”, en el art. 34 (Ex – Artículo 56 modificado por Acta Acuerdo de fecha 9/06/92) señala que “La carrera es el progreso del agente a través de los cambios de Categoría, Función o Clase de revista que se canalizarán en orden a los sistemas que para cada caso de especifican en el presente capitulo: 1. Cambio de Función por edad (16 a 18 años)…2. Promoción por Méritos: …se efectuarán en las fecha que la AFIP determine, una vez por año como mínimo siempre que existan “vacantes disponibles” y conforme a los siguientes lineamientos…3.Cambio de Clase y/o Función: los pases a la Clase Administrativo y Técnico y los cambios de función dentro de la misma se practicarán con sujeción a los procedimientos que para cada caso se establecen seguidamente:3.1 Cambio de Función, 3.1.1 Para pasar a las Funciones de, Instructor de Sumarios, Verificador, Inspector, Auditor, Auditor de Fiscalización, Auditor Fiscal y Cajero de Sellos deberán aprobarse los cursos que al efecto instrumente la AFIP y/o rendir las pruebas de competencia que en cada caso disponga la misma de acuerdo a las condiciones y requisitos específicos que se fijen…3.4.Cambio de Función por obtención de título; 3.4.1. Los agentes que obtengan los títulos de Contador Publico, Abogado, Analista de Sistemas o en Informática o Licenciado en Sistemas…pasarán a su opción a las funciones de Inspector, Abogado o Analista de Sistemas, según corresponda, siempre que no excedan la categoría máxima de las mismas…”
Las disposiciones dictadas, contemplan debidamente la regulación de derecho administrativo puesto que más allá de las tareas desempeñadas por los actores, la cuestión planteada atañe a la carrera administrativa (art. 34 y cc. CCT – Ex Artículo 56) y a los principios de la igualdad, transparencia, máxima concurrencia y publicidad de los sistemas de calificación, promoción y selección del personal de la Administración.
En otras palabras, las pruebas obrantes en autos no resultan suficientes para apartarse de lo resuelto por la administración, ya que en lo que refieren a los informes evacuados por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros (fs. 679/753), SUTERH (fs. 755/786) UOCRA (fs. 1188/1220), AETAT (fs. 1223/1228), UTA (fs. 1230/1243), Asociación Bancaria (fs. 1250/1251) referidos a escalas salariales, los mismos no guardan relación alguna con la situación jurídica particular de los agentes de la AFIP. Además, en lo que refiere a la testimonial y reconocimiento de firmas efectuada por el CPN Zamora (fs. 1156), la misma no puede desvirtuar en contrario el contenido de los legajos de los actores (fs. 879/1093) que reflejan que los accionantes: no aprobaron los cursos de capacitación y/o pruebas de competencia que al efecto instrumentó la AFIP; no obtuvieron un título universitario que reúna los requisitos que el convenio establece; no concursaron en las coberturas de vacantes existentes en la estructura organizativa o en otras que se pudieran haber producido con motivo de movimientos originados en otros cargos, durante el tiempo al que refiere el reclamo como para lograr ser reubicados en la categoría pretendida.
La orfandad probatoria que se advierte en la causa tampoco permite vislumbrar que la Administración afectara el derecho de los agentes a la reubicación escalafornaria, por cuanto no existe un acto administrativo que hubiera tenido la finalidad de determinar el cambio de las prestaciones del agente; o que el titular del organismo hubiera sido facultado a reasignar los cargos pretendidos a los agentes que hubieran ejercido funciones similares a las cuestionadas; o que hubiera habido una reestructuración de la planta de personal que pudiera haber afectado su cargo de revista entre el traspaso de uno a otro escalafón. Por ello, y toda vez que la reubicación escalafonaria pretendida no encontraba vacante disponible en aquel momento ni previsión presupuestaria en la estructura orgánica aprobada para el organismo, la pretensión de cobro dinerario de diferencias escalafonarias resulta improcedente.
En síntesis, estimamos que la decisión adoptada por la demandada respecto a la situación escalafonaria detentada por los actores se ajusta a derecho y se encuentra dentro de un ámbito propio y exclusivo de la Administración en el cual, la Ley Marco, prevé la imposibilidad de ceñirse tan estrictamente a las definiciones de las estructuras administrativas e incluye dentro del criterio legítimo de asignación, además de las propias tareas de la categoría o nivel alcanzado por el agente, otras que resulten complementarias o instrumentales para la consecución de los objetivos del trabajo.
Por todo lo expuesto, no surgiendo acreditado en autos arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en lo resuelto, ni incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma convencional analizada aplicable al caso, ni que se hubiere cercenado el derecho del actor en el procedimiento administrativo, ni que exista irrazonabilidad entre los hechos acreditados y la decisión adoptada al respecto, ni imprecisión u oscuridad alguna, entre otras, que afecte a la Disposición administrativa N° 378/01 y ss. (art. 7, LNPA) como para declarar su nulidad (art. 14, LNPA), se resuelve rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
III.- Por último, respecto a la imposición de costas, estimamos que no obstante a que el recurso no prosperó, las cuestiones ventiladas en autos, por sus particulares características, pudieron – objetivamente analizadas – haber llevado a la actora a considerarse razonablemente asistida con derecho a litigar. En razón a ello, se imponen las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 68 in fine CPCCN).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 1391/1397 en contra de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 (fs. 1386/1390) y, en consecuencia, CONFIRMAR lo resuelto, conforme lo considerado.
II.- COSTAS de la Alzada, como se consideran.
III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
042180E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129911