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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Personal contratado. Sucesivos contratos de locación de servicios. Legitimidad
Se mantiene el rechazo de la demanda que procuraba una indemnización con motivo del cese laboral dispuesto por la demandada, pues surge probado que el actor realizó tareas en carácter de contratado para un proyecto específico.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a fin de resolver el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia dictada en la causa caratulada “Bareiro Ernesto Federico Agustín c/ Universidad Nacional de Tres de Febrero s/ empleo público”, Expte N° 37.132/13, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. Carlos Manuel Grecco dice:
I. La Sra. jueza de primera instancia rechazó, con costas, la demanda instaurada contra la Universidad de Tres de Febrero con el objeto de que se le otorgue una indemnización con motivo del cese laborar dispuesto por la demandada.
Para así decidir, la magistrada de grado sostuvo que, mediante resoluciones rectorales nº 096/09 del 30/01/08; 705/08 del 02/05/08; 1076/08 del 23/06/08 y 1539/08 del 21/08/08 se aprobaron la locación de servicios entre la Universidad y el señor Bareiro, por lo que se hallaba probado en autos que el actor realizó tareas en el Centro de Producción Audiovisual de la Universidad Nacional de Tres de Febrero en carácter de contratado.
Dichas contrataciones fueron para llevar adelante tareas de edición y post producción de videos institucionales, culturales, educativos, artísticos y de turismo, entre otros, los cuales eran directamente encargados por la demandada.
Así pues, notó que nunca fue empleado público como para encontrarse amparado en el régimen de estabilidad consagrado en la Constitución Nacional, por lo que, teniendo en cuenta los términos en que procedió la contratación que fuera avalada por el actor y el tiempo de duración de sus tareas en la Universidad de Tres de Febrero, concluyó que resultaba improcedente imponer al Estado la carga de indemnizarlo por los perjuicios alegados.
En ese sentido, recordó que los agentes contratados son aquellos que el Estado Nacional, provincial o municipal, llaman a cumplir tareas por fuera de la planta permanente y que por lo tanto no gozan de la estabilidad propia de los empleados públicos. Estos contratos suelen calificarse como contratos administrativos en términos genéricos o como contratos de locación de obra o de servicio pero en todos los casos no les resulta aplicable, por principio, ni la legislación laboral ni el estatuto propio del empleado público. De tales hechos deviene la consecuencia de que carecen, en principio, de la protección de las leyes laborales y de la protección propia del empleado público estatutario. En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría alterando el régimen previsto por la ley 25.164 sino también el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente.
Además, destacó que el artículo 16 de la ley 25.164 dispone que “las personas vinculadas laboralmente con la Administración Pública Nacional según el régimen al que hubieren ingresado, tendrán los siguientes derechos (…): a) Estabilidad (…)”, pero en su último párrafo fija que “Al personal comprendido en el régimen de contrataciones (…) sólo le alcanzarán los derechos enunciados en los incisos b), e), f), i), j), k) y l) con las salvedades que se establecen por vía reglamentaria”, excluyendo el inciso primero y en consecuencia, prescindiendo la estabilidad para los agentes contratados.
A mayor abundamiento de ello, remarcó que el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, dispone que el personal no permanente (comprendido por “el personal incorporado en Plantas Transitorias con designación a término o, contratado bajo el régimen previsto en el artículo 9º del Anexo de la ley 25.164 -art. 30, primer párrafo) “carece de estabilidad u su designación o contratación podrá ser cancelada en cualquier momento mediante decisión fundada”.
II. Disconforme con esa decisión, apela la parte actora y expresa agravios a fs. 308/312, cuyo traslado no fue replicado.
Sostiene, en lo sustancial, que la jueza yerra en su razonamiento pues dejó expresamente indicado en la demanda que no se persigue la reincorporación al plantel de la planta permanente, sino que su reclamo principal se centra en la invocación de una contratación fraudulenta, persiguiendo una indemnización en los términos de la ley 25.164.
Afirma que, en efecto, ha quedado demostrado que realizó tareas en el Centro de Producción Audiovisual mediante sucesivos contratados de locación en fraude a la ley, pues, tal como surge de la pericia contable “el precio pactado en cada contratación era prorrateado en forma mensual dividiéndose el precio de contratación en tantas partes como meses abarcara la relación”.
Así pues, destaca que dicha modalidad de pago en nada condice con un contrato de locación de servicios, y deja entrever a la luz de los hechos la contratación fraudulenta. Además nota que la prestación de sus servicios se prolongó ininterrumpidamente durante casi dos años y fueron prestadas de forma exclusiva para la Universidad, tal como se puede verificar por la correlatividad de las facturas entregadas.
Por ello, arguye que la circunstancia que la Universidad de Tres de Febrero persistiera en su actitud de mantener en el tiempo la supuesta contratación de locación de servicios, lleva a concluir que con el pago de los salarios de manera mensual, se lo incorporó tácitamente al sistema diseñado en la ley de contrato de trabajo.
Finalmente, y para el supuesto de que se confirme la sentencia de primera instancia, solicita que se impongan las costas por su orden, toda vez que el actor goza del beneficio de gratuidad impuesto en toda relación laboral y en la ley de contrato de trabajo.
III. Reseñada como quedó la cuestión corresponde notar que de las constancias de la causa surge la Unidad de Vinculación Tecnológica de la Universidad Nacional de Tres de Febrero puso en marcha un proyecto de investigación y de producción audiovisual denominado “Historia del Arte en Latinoamérica”. El proyecto consistía en la elaboración de los guiones literarios, artísticos y técnicos para la realización de una serie de trece (13) programas televisivos de veintisiete (27) minutos cada uno y en donde se podrían por primera vez en pantalla una completa y profunda historia de las artes visuales de Latinoamérica desde el Arte Precolombino hasta el Contemporáneo.
Para concretar dicha obra, se formaron dos equipos de trabajo, uno de investigadores -que aportaría las líneas de trabajo, los textos claves y las visiones actualizadas sobre distintos estilos, escuelas y movimientos- y otro de producción -que recorrería Latinoamérica para grabar los principales museos y colecciones. Los trabajos, se realizarían por intermedio del Centro de Producción Audiovisual con asistencia de la Unidad de Vinculación Tecnológica. A tales efectos, el Director del aludido Centro de Producción solicitó la contratación de un “realizador” del proyecto y los servicios de un editor y un coordinador de producción.
Así es como, mediante los contratos de locación de servicios celebrados con motivos de las resoluciones nº 2060/07 -por el período de 01/11/07 al 31/12/07-, nº 96/08 -desde el 01/01/08 al 31/03/08-, nº 705/08 -desde el 01/04/08 al 31/05/08-, nº 1076/08 -desde el 01/06/08 al 31/07/08- y nº 1539/08 -desde el 01/08/08 al 30/09/08-, se acordó la prestación de servicios como editor del proyecto “Una Historia del Arte Latinoamericano”.
De lo allí estipulado surge, entonces, que la contratación fue para el desarrollo de tareas específicas tendientes a la elaboración del proyecto audiovisual aludido, dejándose expresado que no es intención de las partes, ni se deriva del contrato, el establecimiento o la creación de una relación laboral de dependencia o una relación de principal y agente.
IV. Así las cosas, cabe recordar la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cerigliano” (Fallos: 334:394) en donde sostuvo que la ratio decidendi “Ramos” alcanza a todos los trabajadores que se encuentren ligados por contrato bajo el régimen de locación de servicios ya sea con la Administración pública nacional, provincial, municipal.
Allí la Corte Suprema dijo que “la doctrina aludida [alude a la registrada en Fallos 333:311], en lo que interesa, encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente (“Ramos” cit., voto de la mayoría y votos concurrentes)”.
Además, señaló que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Ello implica, entonces, que para que proceda este tipo de reclamos, además de encontrarse supeditada a la acreditación de una desviación de poder en el acto que dispuso la contratación de servicios, se necesita que el trabajador se haya visto privado arbitrariamente de su empleo. Es decir que, tras el examen de las circunstancias fácticas que rodearon, debe quedar en claro que la figura contractual utilizada apuntó a ocultar una verdadera relación de dependencia que responde a necesidades que debieran cubrirse con la planta permanente y que su desvinculación haya sido arbitraria.
V. Dicho esto, debo señalar que habiéndose celebrado los contratos aludidos con una finalidad específica, no se advierte que a través de ellos se haya podido generar razonables expectativas de permanencia, aun cuando estos fueron prorrogados ocasionando que la prestación de sus servicios de editor para el proyecto audiovisual se prolonguen por el transcurso de 11 meses consecutivos.
Es que, cabe recordar, que el mero transcurso del tiempo no modifica el status quo laboral del actor -quien enfatiza que la locación de servicios, con sus sucesivas prórrogas, se prolongó por casi 2 años, cuando de las pruebas producidas surge que lo fue por menos de 1 año-, por lo que no se advierte una desviación de poder por parte de la Universidad Nacional de Tres Febrero en la no renovación de los servicios.
En efecto, el aquí actor era consciente que el proyecto audiovisual, para cuya edición fueron contratados su servicios, constaba de 13 programas televisivos por lo que su contratación en forma transitoria en modo alguno podía implicar la creación de un vínculo permanente. Como consecuencia de ello, su no renovación tampoco hace nacer el derecho a favor del actor de ser indemnizado.
VI. Finalmente, en lo atinente a la queja planteada respecto de la forma en que fueron impuestas las costas, en atención a los hechos que dieron origen a esta causa, por razones de justicia ellas deberán ser soportadas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
En mérito de las razones expuesta, VOTO por modificar el pronunciamiento apelado en los términos que surgen del Considerando VI, con costas por su orden.
Los Dres. Clara María do Pico y Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto del Dr. Carlos Manuel Grecco.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: modificar el pronunciamiento apelado en los términos que surgen del Considerando VI, con costas por su orden.
Se hace constar que el Dr. Carlos Manuel Grecco suscribe la presente en los términos de la acordada 16/2011 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Carlos Manuel Grecco
Clara María do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
020345E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109476