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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Cesantía. Falta de motivación. Restablecimiento en el cargo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo deducida, declarando la nulidad del decreto atacado y mandando en consecuencia al Poder Ejecutivo local a restablecer a la actora en el ejercicio efectivo de su cargo, pues dicho acto se ha dictado con total apartamiento del principio de legalidad que exige la suficiente motivación como presupuesto de validez.
En la ciudad de Corrientes, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidenta Doctora MARÍA HERMINIA PUIG y las Sras. Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE de LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «MUÑOZ EMILCE BEATRIZ C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO» EXPEDIENTE N° EXP 75.848/12, venidos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación de fs. 110/112 y vta., interpuesto por los apoderados del Estado de la Provincia de Corrientes, contra el Fallo N° 02 de fecha 18 de febrero de 2013 obrante a fs. 105/107 dictado por el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 12 de esta ciudad de Corrientes.
Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de las Señoras Vocales, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE de LÉRTORA en primer término y Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST de BRAUN en segundo término (fs. 131).
A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
El Sr. Juez de Primera Instancia ha relacionado detenidamente en su Fallo los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito “brevitatis causae”.
Se dictó la siguiente Sentencia, la que transcripta en su parte pertinente dice: “…1) Hacer lugar a la Acción de Amparo intentada en autos y en su mérito declarar la nulidad del Decreto 2377/10, mandando en consecuencia al Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes a restablecer en su cargo a la Sra. EMILCE BEATRIZ MUÑOZ DNI …, en el ejercicio efectivo de su cargo y función en Planta Permanente en la Categoría 120- Jefa de Departamento de Clasificación y Registración de Documento- Clase 240- Dirección de Secretaría General- Ministerio de Salud Pública (Jefa del Departamento de Secretaría y Despacho, dentro de la subdirección de elaboración de documentación, dependiente de la Secretaría General de dicho Ministerio). 2) Costas a la vencida. 3) Insértese, regístrese y notifíquese.”
Se deduce recurso de apelación a fs. 110/112 y vta., el que por Auto N° 4.671 de fecha 04 de abril de 2013 glosado a fs. 117 y vta., es concedido en relación y con efecto suspensivo.
Por Auto N° 135 de fecha 24 de abril de 2013 (fs. 124) se tienen por recibidas, se dictan medidas para mejor proveer y, cumplidas, se llama “Autos para Sentencia” a fs. 177, con la integración y orden de votación oportunamente dispuestas a fs. 129 y fs. 131.
La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
El recurso de nulidad no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios que provoquen el avocamiento de oficio, y que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
I.- Contra la Sentencia N° 02 de fecha 18 de febrero de 2013 (fs. 105/107), dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 12 esta ciudad Capital, que resolvió hacer lugar a la Acción de Amparo intentada por la accionante y en su mérito declarar la nulidad del Decreto N° 2377/10, ordenando al Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes a restablecer en su cargo a la Sra. EMILCE BEATRIZ MUÑOZ DNI …, en el ejercicio efectivo de su cargo y función en Planta Permanente en la Categoría 120- Jefa de Departamento de Clasificación y Registración de Documento- Clase 240- Dirección de Secretaría General- Ministerio de Salud Pública (Jefa del Departamento de Secretaría y Despacho, dentro de la subdirección de elaboración de documentación, dependiente de la Secretaría General de dicho Ministerio, el Estado de la Provincia de Corrientes interpone recurso de apelación a fs. 110/112 y vta.
II.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal y ha sido sostenido ante este Tribunal (fs. 106). De conformidad al principio que instruye el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Recurso de Hecho en autos: Benchetrit, Eduardo Alberto s/ recurso de amparo”, descalificando el “ritualismo” del sostenimiento de la apelación en amparo (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado con posterioridad por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “Canon Verón, Mirta Gladis c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Ministerio de Educación y Cultura) s/ Amparo” Expte. Nº C02-48126/6, estimo que el recurso de apelación referido, fue oportuna y fundadamente interpuesto por ante el Tribunal de origen y, resulta suficiente a los fines impugnativos, por lo que corresponde entrar a considerar su mérito o demérito.
III.- El Sr. Juez de Primera Instancia para resolver como lo hizo, sostuvo, luego de un pormenorizado relato de la causa, que efectivamente se produjo la violación de derechos y garantías constitucionales consagradas, al disponer por medio del Decreto N° 2377/10 la retrogradación de la actora.
Advierte que se privó a la parte actora del debido sumario administrativo y del derecho de defensa, no observándose la existencia de un acto administrativo debidamente fundado y que proteja el derecho a la carrera administrativa alcanzada. Cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que considera aplicable al caso in re “IMC en autos: Casals, María Soledad”.
Recalca que si bien el Poder Ejecutivo puede anular sus propios actos administrativos, ello admite una excepción: cuando el acto ha generado derechos subjetivos, en cuyo caso la anulación sólo puede pedirse vía judicial.
Entiende que se no se respetaron los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional ni los arts. 16, 66, 67 de la Ley N° 4067, careciendo por lo tanto el Decreto N° 2377/10 de motivación.
Como corolario de ello, hace lugar a la acción de amparo impetrada por la Sra. Muñoz, declara la nulidad del Decreto N° 2377/10 y ordena se la restablezca en la Categoría y Clase oportunamente dispuesta por Decreto N° 1702/ 09. Impone las costas a la vencida.
IV.- El Estado de la Provincia de Corrientes, exterioriza los siguientes agravios: a) Manifiesta que el sentenciante no ha tenido en cuenta ni ha considerado las razones apuntadas por su parte al presentar el informe de ley previsto en el art. 8 de la Ley de Amparo, caso contrario, no hubiera dictado la Sentencia recurrida, siendo la misma absolutamente improcedente y desconociendo el derecho y los hechos invocados y demostrados; b) Alega que surge de la sentencia apelada, la incongruencia entre los hechos descriptos y la solución adoptada en base a precedentes considerados pertinentes para la solución del caso. Sostiene que el Magistrado de Primera Instancia confunde la cuestión en tratamiento con la estabilidad del empleado público citando al efecto el Fallo 330:1989 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o como si fuera una cesantía, cuando no se trata ni de uno y ni del otro; c) Insisten en que no fue afectado derecho alguno del actor, quien no fue despedido, ni sancionado, ni puesto en disponibilidad, no existiendo retrogradación de la que habla en el Magistrado en la Sentencia N° 02; d) Se agravia atento a que el Fallo apelado, decide que el acto administrativo a su entender, no se encuentra debidamente motivado, tachándolo de nulo. Sostiene que tal motivación, surge claramente de los considerandos del decreto en cuestión y por otro parte la actora no ha probado ni ha invocado tener los conocimientos en computación necesarios para percibir el adicional por tal rubro y así, la idoneidad para el cargo función pretendida. Cita abundante doctrina, remitiéndome a lo allí expuesto a fin de no caer en repeticiones innecesarias; e) Confusión por parte del Magistrado de los hechos ventilados en autos, ya que como su parte ha acreditado, el cambio de clase y categoría de la actora tuvo lugar por no haber acreditado el nivel educativo exigido para revistar en la categoría 120:240 y no por tratarse de una sanción o retrogradación como lo entiende el Sr. Juez de Primera Instancia; f) Expone que en ningún momento del fallo cuestionado, surge con nitidez la arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de la administración en la reestructuración del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, como hubiera sido pertinente, por lo que no basta en invocar que el acto sea ilegal o arbitrario, era necesario que sea manifiesto, circunstancia, reitera, que no se advierte en el fallo citado. Solicita imposición de costas.
V.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611;258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
Aclaraciones previas: En los autos caratulados “Rogenmoser, María Moraima”, Expte. N° EDC 1595/12, me he expedido sobre una cuestión similar a la planteada en la presente causa, donde me pronuncié por el rechazo del recurso de apelación deducido por la parte actora, siguiendo así el antecedente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en autos “Vallejos, Susana Beatriz”, Expte. N° EDC 1407/12, por el cual el Máximo Tribunal -con una composición de Miembros diferente a la presente-, sostuvo que “no logró acreditarse en la especie que la reestructuración orgánica dispuesta por la Administración haya sido realizada con manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, de modo tal que su pretensión pueda ser acogida en la acotada vía del amparo” (Sentencia N° 86, lo subrayado me pertenece).
En el caso concreto de autos, el Sr. Juez de Primera Instancia ha considerado idónea la vía intentada por la amparista y dictado Sentencia favorable, por lo que estimo que la pretensión de la actora (tramitada por medio de este proceso de amparo), ha permitido a las partes -ante una situación susceptible de debate y prueba- ofrecer y producir pruebas, contestar demanda y obtener sentencia en primera instancia y la revisión de la misma, en esta segunda instancia. Además no ha sido materia de agravios por la apelante la vía procesal del amparo.
Por ello, atento a los fundamentos del recurso de apelación y las circunstancias comprobadas de esta causa, corresponde entrar a considerar las cuestiones materiales objeto del recurso.
La cuestión debatida en autos consiste en dilucidar si lo dispuesto por Decreto N° 2377/10 ha sido ajustado a derecho.
De las constancias de autos y de los Expedientes Administrativo N° 000-28-7-6417/11 y N° 5589/11, surge que la Sra. Emilce Beatriz Muñoz, revestía -antes del dictado del Decreto N° 1702- en la Categoría 020- Clase 023 (ver fs. 58 del Expte. Adm. N° 5589/10 y fs. 13 del Expte. N° 6417/11).
Por Decreto N° 1702 de fecha 06.10.2009 (fs. 42/56), se ordenó en el art. 1° la reubicación en la Jurisdicción 04- MINISTERIO DE SALUD PUBLICA- en la Unidad de Organización que en cada caso corresponda y en la Categoría que en cada caso se indica, a los agentes de planta permanente detallados en la nómina que se adjunta como ANEXO I, surgiendo el nombre de la actora Sra. Emilce Beatriz Muñoz, Categoría 120, Clase 240 (fs. 46 de los autos principales)
En fecha 03.08.2010 se dicta el Decreto N° 2377 del 03.08.2010 (fs. 64/72), que dispuso en su art. 1° la confirmación en las categorías allí detalladas al personal que se detalla en el Anexo I, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1702. En cambio se ordenó en su art. 2° “DEJAR sin efecto las reubicaciones en las categorías, 120, 180, 190, 020, 090 y 110 del personal que se detalla en el Anexo II…”, surgiendo de la nómina obrante a fs. 71 de estos autos, el nombre de la actora.
Así planteada la cuestión, no puede desconocerse que la Sra. Muñoz es titular de un derecho subjetivo desde el dictado del Decreto N° 1702/09, que es lo que aquí interesa, siendo este Decreto oportunamente ejecutoriado.
Prueba de ello, son las constancias obrantes en autos: recibos de sueldos de la Sra. Muñoz glosados en estos autos principales a fs. 07/11; situación de revista glosada a fs. 13 del Expte. Adm. N° 6417/11, entre otras.
Ello denota que el citado Decreto (N° 1702) generó derechos subjetivos a favor de la accionante.
Por lo tanto estimo que el Decreto N° 2377/10, se ha dictado con total apartamiento de la normativa vigente.
El Decreto N° 1702/09, goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad iuris tantum, debiendo recurrir el Estado a la vía judicial prevista en el art. 55 inc. e) de la Ley N° 4106 de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia de Corrientes, en caso de considerar lo contrario y pretender su anulación.
El Dr. Revidatti claramente ha manifestado: “En las primitivas leyes en lo contencioso se preveía una o dos acciones que protegían un tipo de derecho: el subjetivo; las acciones legisladas eran la subjetiva o de plena jurisdicción y la de lesividad. La primera era iniciada por el particular contra el Estado en defensa de sus derechos subjetivos; la segunda por el Estado contra el particular, también en defensa de derechos subjetivos, en aquellas oportunidades en que el acto aparecía viciado, pero sin que él pudiera ser enmendado en sede originaria; es decir que no se podía rectificar o extinguir el acto en sede administrativa por haber alcanzado estabilidad” (Confr. REVIDATTI, Gustavo A. “Lo Contencioso Administrativo en la Provincia de Corrientes. Ley N° 4106. Comentada.” Editorial Cícero. Corrientes. 1987, pág. 67; lo resaltado me pertenece), agregando además que si el acto ha tenido principio de ejecución, su anulación deberá pedirse judicialmente (Conf. REVIDATTI, Gustavo A. y SASSON, José. “Procedimiento Administrativo de la Provincia de Corrientes. Ley N° 3460 Comentada”. Editorial Cicero. Corrientes, 1994, pág. 147).
Al respecto, el art. 184 de la Ley N° 3460 establece: “El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en sede administrativa. No obstante, si hubiese generado prestación pendiente de cumplimiento, deberá pedirse judicialmente su anulación, con las mismas excepciones del art. 183”.
Nuestro Superior Tribunal de Justicia sostuvo: “…aun cuando el acto administrativo de designación […] contuviere irregularidades que afecten su validez, […] estas debieron ser planteadas por el Estado Provincial, previo declaración de lesividad por parte de este. Ello así porque «[…] la acción, cuando es ejercida por la Administración para obtener la revocación de su propio acto que ha adquirido estabilidad, requiere como instancia previa, expresamente establecida por la ley, que haya un acto formal de declaración de lesividad» (REVIDATTI – «Lo contencioso administrativo» – p.71), lo que no se configura en autos, sin que se advierta y/o se hubiera señalado un supuesto que habilite la intervención del juez con la amplitud que lo hizo…” (S.T.J. en autos: “Portales José Antonio c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes s/ Amparo”, Expte. N° CAX 126/10, Sentencia N° 249 de fecha 04.10.2013, lo resaltado me pertenece), fundamentos que comparto.
En efecto, no consta en autos pronunciamiento judicial alguno en tal sentido, que se halle firme y consentido, por lo que el Decreto N° 1702/09, goza, reitero, de presunción de legitimidad y ejecutoriedad hasta la fecha.
A mayor abundamiento, de la lectura de los Considerandos del Decreto N° 2377/10 (cuya nulidad es peticionada por la parte actora), surge el incumplimiento con las prescripciones establecidas en los arts. 102 y 103 de la Ley N° 3460, referente a la motivación de los actos, constituyendo este principio una garantía de base constitucional (art. 1 de la Constitución Nacional), recalcando que la motivación “no es otra cosa que la expresión en la forma (que sí es un elemento del acto) de la causa que motiva el acto (que también es requisito esencial) y del derecho que resulta aplicable…”, posición expuesta por esta Cámara de Apelaciones en los autos caratulados: “Gómez Marcelo Benjamín c/ Estado de la Provincia de Corrientes- Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes s/ Amparo”, Expte. N° 48.362/10, Sentencia N° 07 de fecha 04.03.2015, entre otros.
Este Tribunal in re “Pereyra” sostuvo: “[…] La motivación se debe ajustar a la naturaleza del acto. Cuanto mayor sea la discrecionalidad, mayor es el deber de motivarlo. (…) no se limita a enumerar los antecedentes y las normas aplicables. Tiene que expresar el razonamiento seguido por el órgano administrativo para llegar a esa solución. La falta de motivación como causal de nulidad de los actos administrativos no significa que sólo sean impugnables los actos que carecen absolutamente de motivación. Un acto no está motivado cuando los fundamentos dados son insuficientes, por no comprender todos los aspectos necesarios o porque carecen de entidad. De ahí que lo correcto es definir el vicio como falta de motivación suficiente. (…) Lo importante es demostrar las razones que sustentan la motivación…”
El Decreto N° 2377/10 se ha dictado con total apartamiento del principio de legalidad que exige la suficiente motivación como presupuesto de validez, constituyendo su omisión un vicio grave, con los alcances previstos en el art. 175 -De las Causas de Nulidad- de la Ley N° 3460, vulnerando las normas del debido proceso adjetivo. Así me expresé en los autos: “Galarza Silvina Soledad” Expte. N° Exp N° 51526/10, Sentencia N° 396 de fecha 21.10.2016.
Resulta indudable además que esa falta de motivación, en el caso concreto, generó la indefensión de la parte actora, teniendo en cuenta que no se expresaron las concretas causas de hecho que justificaron la toma de decisión. No se indicaron específicamente las razones por las que se consideró que la Sra. Muñoz no cumplía con los requerimientos para el cargo ni poseía el perfil necesario.
Surge palmario que no se dio intervención a la actora antes del dictado del Decreto N° 2377 -cuya nulidad se peticiona- violentándose, reitero, la garantía del debido proceso adjetivo que comprende, justamente, el derecho a ser oído y exponer las razones de las pretensiones o defensas antes de la emisión de un acto que afecte sus derechos (Conf. art. 98, inc. a, de la Ley N° 3460).
Por los fundamentos expuestos, los actos atacados se encuentran viciados por falta de motivación (art. 102 Ley N° 3460); en su procedimiento por falta de dictamen del Fiscal de Estado (art. 177 Constitución Provincial); por haberse omitido etapas esenciales que hacen a la garantía de defensa (art. 175, inc. m, Ley N° 3460) y por falta de competencia del órgano administrativo para revocar los actos -de la propia Administración- que ya se encontraban en ejecución y habían generado derechos a favor de la actora. (arts. 24 y 184 Ley N° 3460).
VI.- Como corolario de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso impetrado por el Estado Provincial, confirmando en todas sus partes la Sentencia N° 02 de fecha 18.02.2013.
Las costas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente vencido (art. 68 del C. P. C. y C.), atento a que no encuentro elementos que justifiquen un apartamiento al principio objetivo de la derrota.
Los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora -Dr. César Daniel Romero-, se regularán (por su actuación en esta segunda instancia), en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva exprese: “1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial a fs. 110/112 y vta., manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora -Dr. César Daniel Romero-, por su actuación en esta segunda instancia, en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 400
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE:
1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial a fs. 110/112 y vta., manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora -Dr. César Daniel Romero-, por su actuación en esta segunda instancia, en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°)
INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Kek, Sergio Leonardo y otros c/Municipalidad de Coronel Du Graty s/demanda contencioso administrativa – Corte Sup. Just. Nac. – 25/03/2015 – Cita digital IUSJU014975E
022186E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110585