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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Uso abusivo. Ius variandi. Remuneración. Restablecimiento de derechos
Se hace lugar a la demanda por restablecimiento de condiciones laborales por uso abusivo de ius variandi interpuesta por el actor, toda vez que una resolución administrativa de la demandada no puede modificar las condiciones esenciales del contrato de trabajo en perjuicio del dependiente. En caso particular, la resolución administrativa 171/13 de ANSES implicó una significativa merma en la remuneración del trabajador, configurando un claro exceso de las facultades de dirección y organización del empleador.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Graciela A. González dijo:
I.- La Señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada a restablecer las condiciones de trabajo que el actor tenía con anterioridad al dictado de la Resolución administrativa 171/2013, pues determinó que la misma configuró un supuesto de uso abusivo del ius variandi por comprender un notorio cambio de tareas, jerarquía y un perjuicio económico para el trabajador. Asimismo, condenó al organismo demandado a abonar las diferencias salariales que dicha modificación generó.
II.- Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 436/445.
III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.
Memoro que el Dr. Lepori -de profesión Abogado- comenzó a trabajar para la demandada el 13.04.1998, revistando en el plantel permanente como apoderado del organismo demandado ante el Fuero Federal de la Seguridad Social. Fue ascendiendo a diversos cargos conforme distintas resoluciones administrativas, hasta que en el año 2003 se lo designó Coordinador de la Dirección de Asuntos Contenciosos, cargo en el que fue ratificado por sucesivas resoluciones posteriores. Asimismo, ocupó el cargo “ad honorem” de titular de la Comisión de Recepción Definitiva de la ANSES, en el cual también fue ratificado mediante distintas resoluciones. Afirmó que sorpresivamente en el mes de mayo de 2013, la demandada le comunica la Resolución Nro. 171 en la que lo incluye en la nómina de funcionarios de jerarquía de Directores Generales, lo desafectan de las funciones que venía desempeñando, con fundamento en razones de “oportunidad”, y si bien dicha resolución reasignó en distintos cargos de estructura a los directores removidos, a él lo mantuvo en el estatus de “asesor con tareas propias del agrupamiento de conducción”, pero le quitó el adicional por jefatura, lo cual le representó una merma en su salario, dado que venía percibiendo dicho adicional desde hacía 11 años. Añadió que la demandada le asignó tareas en la misma dirección en la que por más de 11 años dirigió pero en una categoría menor. A fs. 206, el accionante denunció como hecho nuevo que mientras se hallaba en uso de licencia por vacaciones, la demandada le comunicó su traslado a la Comisión Revisora Administrativa de la Seguridad Social (CARSS) (por Resolución 456/14) con el argumento de que el pase había sido por pedido de su parte, lo cual negó pues manifestó que dicho pase generó un retroceso en su carrera dentro del organismo. La Magistrada de origen, determinó que efectivamente en el caso en análisis se configuró un supuesto de abuso de la figura del ius variandi en tanto las modificaciones que produjo la empleadora, importaron un perjuicio para el trabajador, y de esta manera, condenó a la accionada a restituir las condiciones laborales con las que contaba el trabajador anteriores a la sanción de la Resolución 171/13.
A los efectos de resolver la apelación deducida, considero necesario puntualizar -en primer término- que la ley 20.744, en el capítulo VII titulado “De los derechos y deberes de las partes”, faculta al empleador a “… introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador…” (art.66 de la LCT). El dispositivo legal concede al empleador la facultad de modificar las condiciones laborales, pero también establece límites cuando lo que se altera son elementos esenciales del contrato de trabajo (categoría, remuneración y jornada laboral), o se causa un perjuicio material o moral al trabajador. Es decir que si bien dicha normativa otorga al empleador facultades organizativas y de dirección, las mismas deben ser ejercidas en un marco de razonabilidad, respetando el principio de irrenunciabilidad consagrado por los arts. 12 y 58 de la LCT.
En este sentido comparto el temperamento adoptado por la Magistrada de origen pues considero que el ejercicio de dichas facultades no puede alterar condiciones esenciales del contrato de trabajo alterando el ejercicio de derechos que se encuentran incorporados al patrimonio del trabajador y menos aun cuando irroga un daño material como ocurre en el caso que analizo, donde la modificación de la categoría profesional determinada por la Resolución 171/13 y posteriormente por la Resolución 456/14, implicó también un cambio, por demás significativo en la remuneración, circunstancia que surge del informe contable de fs. 357/359 y 380/381, lo que se suma al hecho de que la demandada reconoció tal modificación (v. responde de fs. 172/183).
Corresponde señalar además que, dicho informe da cuenta de que luego de la desafectación de sus tareas habituales, una vez nombrado asesor en la CARSS, el actor realizaba tareas de relator y que en el área no existían otros contaban con poca antigüedad, anteriormente habían estado a su cargo y respondían jerárquicamente a él cuando era coordinador, hecho corroborado además por las declaraciones testimoniales de Meinvelle y D’Andrea (fs. 338/339). Asimismo, la testigo Kutscher -propuesta por la accionada- además de corroborar de igual manera tales circunstancias apuntadas, describió las distintas tareas que el actor realizaba como director/coodinador destacando que suplantaba a su superior cuando éste se ausentaba, que tenía a su cargo alrededor de 100 empleados, y que tenía otras actividades de carácter honorario (fs. 288/289).
Cabe ponderar que la Resolución 171/13 expresa que transitoriamente se reconocerá a los agentes consignados en el Anexo II (entre los que se encuentra el demandante) la percepción de la diferencia salarial existente entre su actual categoría de revista y la atinente a su cargo que por las mismas se les asigna, y la Resolución 456/14 por la cual se establece su pase a la CARSS, señala que el traslado es manteniendo su actual puesto y categoría de revista (art. 1 ib), todo lo cual, en el caso, no se concretó.
Si bien no soslayo que el C.C.T. nº 305/98 «E». en su art. 28, en la parte que dedica a los adicionales, establece como requisito que el beneficiario lo percibirá cuando ejerza efectivamente la función de conducción dentro de la estructura del ANSES, ello en nada incide en la cuestión litigiosa pues el accionante cumplía efectivamente tales tareas hasta que injustificadamente fue desafectado, por lo que la queja bajo dicha línea argumental deberá ser desoída, como también lo será y por los mismos argumentos, la tesitura del apelante respecto a que no correspondía el adicional por jefatura porque no tenía personal a cargo.
En orden a ello considero que la medida carece del requisito de razonabilidad y no existen causas fundadas que justifiquen el cambio en cuestión. Así, las razones operativas y de organización alegadas por la demandada y que considera le competen en virtud de las facultades que otorga el art. 66 LCT, más allá de que no especificó en qué consistieron, cercenaron -en el caso- los derechos del trabajador, pues fue privado de continuar percibiendo el adicional por jefatura que le era abonado cuando se encontraba en el cargo de Coordinador de la Dirección de Asuntos Contenciosos.
El salario constituye un elemento esencial del Contrato de Trabajo, por ende no puede ser modificado por decisión de la empleadora pues ello excede el ámbito del ius variandi y viola el principio de irrenunciabilidad que no permite a la persona trabajadora una abdicación como la pretendida.
Las demás alegaciones que vierte el apelante resultan insuficientes para revertir la decisión de grado en tanto versan sobre cuestiones que hacen a la interpretación jurídica de normas y principios que son de carácter discrecional del juzgador. Por último, considero que los argumentos expuestos precedentemente brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la cual omito el análisis de las demás cuestiones planteadas, en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio, pues he ponderado aquello que estimé pertinente para la correcta solución del litigio. Tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, sobre tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
Por las consideraciones vertidas, propicio se confirme la sentencia de grado conclusión que torna abstracto que me expida acerca del agravio relacionado con el agotamiento de la vía administrativa.
IV.- Asimismo, sugiero que las costas de Alzada se impongan al apelante vencido, en su calidad de objetivamente vencido (art. 68 CPCCN)
V.- De conformidad con el mérito y extensión de los trabajos realizados, las facultades conferidas por el art.38 de la LO y normativa legal aplicable, considero que los honorarios cuestionados no lucen desproporcionados, por lo que propongo los mismos sean confirmados (art.38 de la LO y leyes 21.839 y 24.432). Sugiero asimismo, regular los emolumentos de las representaciones y patrocinios letrados del actor y de la demandada en el …% para cada uno, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (arts. 68 CPCCN); 3) Regular los emolumentos de las representaciones y patrocinios letrados del actor y de la demandada en el …% para cada uno, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;
2) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (arts. 68 CPCCN);
3) Regular los emolumentos de las representaciones y patrocinios letrados del actor y de la demandada en el …% para cada uno, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839);
4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En …de… de… , se dispone el libramiento de…
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En …de …de… , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
021215E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115122