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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExportación clandestina de sustancias prohibidas. Ocultamiento en el equipaje
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dispuso el procesamiento, prisión preventiva y embargo de los bienes del imputado.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial que asistiera a A. A. S. contra la resolución que dispuso el procesamiento, prisión preventiva y embargo de los bienes del nombrado.
Lo informado en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
Los Dres. Repetto y Bonzón:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que el imputado habría intentado exportar clandestinamente al extranjero sustancias de exportación prohibidas ocultas en su equipaje.
Que el apelante cuestiona que se haya considerado incurrida la circunstancia de agravación que la ley contempla cuando, por su cantidad, las sustancias están inequívocamente destinadas a la comercialización y sostiene que el suceso solo podría subsumirse en el tipo que describe la primera parte del artículo 866 del Código Aduanero.
Que la orden de procesamiento solo requiere una fundamentación somera y no prejuzga sobre el resultado final de la causa.
Que, con ese alcance, los indicios reunidos son suficientes y respaldan la determinación adoptada, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente durante la instrucción o bien en el juicio.
Que la concurrencia de las circunstancias de agravación es cuestión que no resulta óbice a la pertinencia del auto de procesamiento en tanto solo se requiere para eso la existencia de un hecho delictuoso, cualquiera sea su calificación legal. La ley procesal establece que la calificación legal de los hechos que hayan sido objeto de la instrucción así como su precisión circunstanciada con miras a la elevación a juicio debe hacerse después de dictado el auto de procesamiento y una vez completa la instrucción (conf. artículos 346, 347 y concordantes del Código Procesal Penal).
Que, la orden de poner en prisión preventiva al imputado se sustenta en razones de cautela.
Que el apelante sostiene que existen otras medidas cautelares con las que pueden asegurarse los fines del proceso sin necesidad de privar de libertad al imputado antes de que sea juzgado. Invoca las facultades del juez contempladas en el artículo 310 del Código Procesal Penal como así también la posibilidad de rehabilitación en un centro adecuado debido a su adicción a sustancias estupefacientes.
Que, en el caso, la falta de suficiente arraigo conforme la interpretación de la ley aceptada en el fallo “Diaz Bessone, Ramón Genaro” dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, Plenario N° 13, de fecha 30/10/08, autoriza a presumir fundadamente que A. A. S. al recuperar su libertad podría intentar eludir la acción de la justicia y, en esas condiciones se encuentra justificada la adopción de resguardos a fin de neutralizar esos riesgos.
Los argumentos esgrimidos por el defensor no hacen variar lo expresado. En el caso la falta de arraigo se evidencia por los propios dichos del imputado al declarar ante el juez en cuanto a su lugar de residencia y trabajo.
Que, por otra parte, no habiéndose acreditado la adicción invocada debe estarse al resultado de las medidas ordenadas por el juez a fs.79 de los autos principales.
Que, no obstante la gravedad de la medida precautoria adoptada, su razonabilidad está justificada por la duración relativamente breve del plazo en que debe sustanciarse el proceso (conf. artículos 207 y 354 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que, en cuanto al embargo dispuesto, su monto debe fijarse de modo de cubrir la pena pecuniaria, la indemnización y las costas, por lo que la cifra fijada por el a quo se ajusta a derecho (conf. art. 538 del Código Procesal Penal).
El Dr. Hendler:
Que me adhiero al voto de mis distinguidos colegas preopinantes.
Por lo expuesto SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen junto con las actuaciones reservadas en Secretaría y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
014996E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111719