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JURISPRUDENCIADelitos. Tenencia simple de estupefacientes. Cambio de calificación. Tenencia para consumo personal. Procesamiento
Se confirma el procesamiento del imputado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 -primer párrafo- de la ley 23737), al concluirse que no podía prosperar el cambio de calificación solicitado por la defensa (tenencia de estupefacientes para consumo personal), en razón de la cantidad de material secuestrado en su poder que no pudo considerarse pericialmente escasa ni se hallaba acreditado su condición de adicto, es decir, la cronicidad o frecuencia de consumo para establecer que -inequívocamente- la sustancia secuestrada era destinada a su propio consumo.
Corrientes, siete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto: los autos “G., S. V. P/Infracción Ley 23.737”, Expte. Nº FCT 16002185/2013/CA1 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa a fs. 85/87, contra la resolución de fs. 73/75 por medio de la cual el magistrado de anterior grado ordenó el procesamiento en contra de S. V. G., en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 1er. párrafo de la ley 23.737).
El recurrente sostiene que el procesamiento que impugna está sujeto a hechos potenciales y que no existen indicios o elementos probatorios concretos de que su asistido seria el autor del delito endilgado. Alega que la prueba que toma el magistrado -dichos del imputado delante de testigos- es violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional, ya que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo. Sostiene que no existe fundamento alguno para llevar adelante dicho proceso, y critica el hecho de que no se haya tenido en cuenta el informe socio ambiental, donde su representado manifiesta que es consumidor de estupefaciente y que no realizó tratamiento. Agrega además que no tiene antecedentes computables hasta la fecha. Manifiesta que la modalidad de transporte no se da, por cuanto no se habría fundado el traslado y el desplazamiento como así tampoco que su representado sea el dueño de la sustancia una vez llegado a destino.
Critica el encuadre legal dado por el magistrado y sostiene que es erróneo, y que el hecho que se le imputa debería encuadrarse en el 2do. párrafo del art. 14 -tenencia para consumo personal-, y que de seguir este lineamiento la causa estaría prescripta, porque se inició en fecha 24/02/2013. Por todo lo expuesto, solicita se revoque la resolución y se otorgue el sobreseimiento definitivo de su asistido o se decrete la extinción de la acción penal por prescripción de la acción.
Al contestar la vista a fs. 100, el Fiscal General Subrogante manifiesta su no adhesión al remedio procesal promovido.
A fs. 103/104 y vta. en el memorial sustitutivo del informe oral, el recurrente ratifica los agravios interpuestos en el escrito recursivo.
En primer lugar resulta preciso mencionar los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, dado el cuestionamiento de la defensa en punto a que no existirían indicios o elementos probatorios concretos de que su asistido sería el autor del delito atribuido.
Que según surge del acta de procedimiento de fs. 1/2 y vta., el día del hecho, en circunstancias en que personal perteneciente al Escuadrón 48 “Corrientes” de Gendarmería Nacional se encontraban realizando un control físico y documentológico de vehículos y personas sobre Ruta Provincial Nº 13 -Localidad de Caa Cati-, detuvieron la marcha de un rodado Dominio …, el cual era conducido por quien posteriormente resultó ser el imputado en autos. Al proceder a su control se observó sobre la parte delantera, debajo del asiento del conductor, una bolsa de polietileno del cual emanaba un fuerte olor similar al de marihuana, razón por la cual y ante la presencia de testigos se solicitó a quien conducía su apertura, manifestando en ese momento que se trataba de sustancia estupefaciente. De ello resultó el secuestro de 0,104 gramos de cannabis sativa.
Dicha circunstancia fue corroborada por las declaraciones testimoniales de los testigos de actuación, incorporados a fs. 24/27 y vta., razón por la cual se encuentra acreditado tanto el hecho como la participación del imputado. Además surge de ello que G. habría reconocido expresamente -al momento del hallazgo- la propiedad de la sustancia, razón por la cual no se puede argumentar desconocimiento de tal elemento probatorio.
Por lo que siendo válido el procedimiento y el hallazgo objetivo de la sustancia estupefaciente en poder de G., corresponde tratar el agravio vinculado al cambio de calificación legal solicitado por la defensa, a la figura de tenencia para consumo personal -art. 14, 2do. Párrafo de la ley 23.737-.
En primer lugar cabe señalar que la diferencia entre el tipo penal que se le atribuye al imputado -tenencia simple de estupefaciente-, con la figura que solicita se le aplique -tenencia de estupefacientes para consumo personal- encuentra su fundamento en la afectación al bien jurídico tutelado por la norma -salud pública-. Sabido es que las conductas que no trasciendan a terceros y que quedan resguardadas en la esfera de custodia personal, se encuentran amparadas por el derecho a la privacidad o derecho de reserva, consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, así como en tratados internacionales incorporados a nuestro derecho interno, como el Pacto de San José de Costa Rica -art. 11-, por nombrar a modo de ejemplo sólo uno de ellos.
El legislador, al hacer la ley, requirió para la configuración de la figura prevista en el segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737 (tenencia para consumo personal), que surja inequívocamente por la “escasa cantidad” y “demás circunstancias” que el estupefaciente hallado esté destinado para el consumo personal. Tales elementos son considerados como elementos objetivos del tipo penal en cuestión.
Así, se debe determinar en cada caso concreto la finalidad que persigue quien detenta la sustancia en su poder, dado el sistema adoptado por nuestro ordenamiento procesal -sana crítica racional- para la valoración de los elementos probatorios.
Que si bien es cierto que el imputado manifestó ser consumidor de sustancias psicoactivas (ver informe socio ambiental fs. 53 y vta.), la cantidad de material estupefaciente secuestrado en su poder (0,104 grs.), no puede considerarse escasa, teniendo en cuenta la pericia practicada a fs. 60/69, de la que surge que pueden obtenerse 378 dosis umbrales. Sobre las circunstancias que rodean al caso, además del contexto en el cual G. fue aprehendido -en la vía pública, conduciendo su automotor- lo cual configuraría una situación representativa del riesgo a la salud pública, no se halla acreditado en autos su condición de adicto, la cronicidad o frecuencia de consumo para establecer que -inequívocamente- la sustancia secuestrada era destinada a su propio consumo.
Por consiguiente y dado a que no concurren en plenitud los elementos objetivos de la figura prevista en el segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737, no puede prosperar el cambio de calificación solicitado por la defensa, razón por la cual deberá confirmarse la calificación legal asignada por el magistrado de anterior grado.
Por lo demás, se observa que el hecho ocurrió en fecha 24 de febrero del año 2013, que el imputado prestó declaración indagatoria 2 meses después, el día 3 de abril del mismo año. Por lo que a la fecha habían transcurrido 5 años y 10 meses, y dado a que la pena máxima prevista para el delito atribuido es de 6 años, la causa no estaría prescripta.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar la apelación interpuesta, confirmándose el auto recurrido en todo lo que fuera materia de apelación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. Ramón Luís González
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. Selva Angélica Spessot
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
V., C. D. s/estupefacientes – Trib. Oral en lo Crim. Fed. Comodoro Rivadavia – 24/02/2016 – Cita digital IUSJU007075E
035533E >
Cita digital del documento: ID_INFOJU131690