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JURISPRUDENCIAProcedimiento contencioso administrativo. Demanda. Omisión. Intereses. Principio de congruencia. Defensa en juicio. Principio de preclusión
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto para que se incluyan los intereses en la liquidación efectuada en la sentencia de grado, pues no incluyó dicha pretensión en el objeto de la demanda, al ser su inclusión violatoria de los principios de congruencia y defensa en juicio.
En la ciudad de General San Martín, a los 18 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 4004/2015, caratulada “López, Oscar Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 256/262 la señora juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Martín dictó sentencia en las presentes actuaciones haciendo lugar a la demanda impetrada por el Sr. Oscar Alfredo López contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, reconociéndole su derecho a percibir las diferencias existentes entre los subsidios abonados entre el 23 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2006, con los que debiera haber percibido de conformidad con lo dispuesto en el decreto provincial Nº 3526/91 y el reintegro de los descuentos efectuados entre el 23 de enero de 2001 y el 27 de octubre de 2009. Asimismo, ordenó practicar liquidación conforme dichos parámetros. Apelada únicamente por la demandada, la sentencia fue confirmada por esta Cámara a fs. 308/323.
A fs. 332 la parte actora practicó liquidación, en la que –en adición a los rubros de capital reconocidos en la sentencia- incluyó intereses, disponiéndose su traslado a fs. 333.
A fs. 338/341 la demandada contestó el traslado conferido, impugnó la liquidación de la actora y practicó una nueva.
A fs. 343/345 la juez de la instancia anterior resolvió aprobar el Anexo I de la liquidación practicada por la parte actora con exclusión del rubro intereses, y con adición del mes de diciembre de 2006; impuso las costas de la incidencia en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir, la juez a-quo consideró –en lo que aquí interesa- que en la sentencia no se había ordenado la aplicación de intereses al monto de la condena, decisión que fue consentida por la actora al no cuestionarla en la etapa procesal oportuna.
Consecuentemente, entendió que la inclusión de dicho rubro en la liquidación practicada carecía de fundamento.
II.- A fs. 346/349, contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
En lo sustancial, se agravió por cuanto la juez de grado excluyó de la liquidación el rubro intereses.
Sostuvo que el relamo del pago del subsidio objeto de la pretensión de autos integra el de sus accesorios, entre los que se encuentran los intereses.
Afirmó que, de no aplicarse los intereses a las sumas que debieron pagarse conjuntamente con el salario desde el mes de enero de 2001, se premiaría al deudor remiso a su pago en desmedro del derecho de propiedad del acreedor.
Explicó que la aplicación de los intereses, en virtud de lo dispuesto en el art. 622 del C.C., no afecta el principio de congruencia, siendo posible que el juez modifique el encuadramiento legal de la pretensión por aplicación del principio iura novit curia. Consideró que, aun cuando la pretensión no fue expresamente ejercitada, estaba implícita en la cuestión principal debatida o era consecuencia inescindible de ella.
Expuso, asimismo, que en el caso se encontrarían en juego los principios de congruencia y orden público, debiendo prevalecer, en caso de colisión, aquel que tienda a la solución más justa.
Sostuvo, además, que en el caso se encuentra afectado el principio de la satisfacción integral, sustentado en el principio de inviolabilidad de la propiedad, el que debe prevalecer aún en eventual colisión con el derecho de defensa en juicio.
Finalmente, afirmó que el interés moratorio constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, reemplazando los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones.
Solicitó, consecuentemente, la revocación de la resolución atacada y la aprobación de la liquidación practicada por su parte, estableciendo la aplicación de intereses sobre los montos de los subsidios debidos y retenidos, devengados desde el 23 de enero de 2001 y hasta la fecha de cobro.
III.- A fs. 350 la juez de la instancia anterior ordenó correr traslado del recurso de apelación a la contraria, quien lo contestó a fs. 352/358, solicitando su rechazo.
IV.- A fs. 361/362 la juez de grado rechazó el recurso de reposición deducido por la actora y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, disponiendo la elevación de las actuaciones.
La a-quo fundó su resolución en el principio de preclusión sosteniendo que la etapa procesal oportuna para cuestionar la no inclusión del rubro intereses en la sentencia se encontraba fenecida.
V.- A fs. 371 la parte demandada apeló por altos los honorarios regulados a la letrada de la parte actora y a la perito contadora interviniente, y por bajos los regulados a los profesionales de su parte.
VI.- A fs. 372 la juez a-quo ordenó elevar los autos a esta Cámara para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos por las partes, siendo recibidos a fs. 372 vta.
VII.- A fs. 373 se pasaron los autos para resolver. A fs. 374/374 vta., efectuado el pertinente examen de admisibilidad, se pasaron los autos para resolver, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la decisión apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la resolución recurrida, mencionados los agravios y réplicas pertinentes y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto.
2) A los fines de resolver la cuestión traída a debate, cabe reseñar que –zanjada la cuestión de fondo mediante sentencia confirmada por esta Alzada- la juez de grado resolvió aprobar parcialmente la liquidación presentada por la parte actora, descartando el rubro intereses. Sucintamente, para resolver de ese modo, la magistrada tuvo en consideración que en la sentencia dictada oportunamente no se incluyó dicho capítulo, sin que la actora formulara cuestionamiento alguno al respecto, por lo que su inclusión en la liquidación resultaba carente de fundamento. Recurrida la resolución, la a-quo mantuvo su decisión, afirmando que la etapa procesal oportuna para cuestionar la no inclusión de los intereses se encontraba precluida.
3) Adelanto desde ya que el recurso no puede prosperar.
Es que, en el caso se encuentran en juego garantías constitucionales y principios procesales fundamentales recogidos por nuestra legislación ritual.
Así, resulta oportuno citar los principios de congruencia, preclusión y cosa juzgada y la garantía constitucional de defensa en juicio, a los que me referiré seguidamente.
4) De las constancias de autos se advierte que, si bien en sede administrativa -al reiterar su reclamo inicial- el aquí actor solicitó la adición de los intereses al monto reclamado en concepto de diferencias en relación con el subsidio asignado en su carácter de ex combatiente en las acciones bélicas del año 1982 (ver presentación de fs. 10), omitió su solicitud al deducir su pretensión en esta sede.
En efecto, ni en la demanda (obrante a fs. 16/20) ni en su ampliación en los términos del art. 32 del C.P.C.A. (fs. 72) se incluyó dicho rubro. Por el contrario, el objeto de la demanda fue delimitado en los siguientes términos: “que viene por la presente a iniciar formal demanda persiguiendo el reconocimiento de mi derecho a la percepción de la diferencia que surge del monto efectivamente percibido y el que realmente corresponde por aplicación de lo establecido en la normativa vigente establecida en el decreto provincial 3526/91 y la ley 11.221 modificada por ley provincial 13659, en mi carácter de ex combatiente en las acciones bélicas del año 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas y, asimismo, requiere el reintegro de la totalidad de las sumas debitadas en carácter de aportes previsionales de los montos abonados (en forma deficiente) en concepto de subsidio establecido por el decreto 4524/90, contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires…” (capítulo I de la demanda de fs. 16/20).
En el mismo sentido, al ampliar demanda a fs. 72 la parte actora ratificó el objeto de su pretensión: “…es dable manifestar que el objeto de esta demanda son (sic) el reconocimiento del derecho y la persecución consiguiente de las siguientes sumas que se me adeudan: Para el período 23/01/2001 hasta 31/12/2006: a) Diferencia entre lo efectivamente abonado liquidado según lo establecido por el decreto 4524/91 (80% del sueldo básico de la Categoría I –Ingresante- de la ley 10.430 con un régimen horario de 30 horas semanales de labor) y el monto correspondiente al 180% del sueldo básico de la Categoría I –Ingresante- de la ley 10.430 con un régimen horario de 30 horas semanales de labor. b) Descuentos previsionales y/o asistenciales indebidamente retenidos sobre las sumas deficientemente abonadas en concepto de asignación por excombatiente (artículo 2). Para el período 01/01/2007 (fecha de entrada en vigencia de la ley 11.221 modificada por la ley 13.659) hasta el de su pago a) Descuentos previsionales y/o asistenciales indebidamente retenidos sobre las sumas abonadas en concepto de asignación por excombatiente (artículo 2).” (apartado II de la presentación de fs. 72).
Recién al momento de presentar su alegato sobre la prueba producida –en forma claramente extemporánea- el actor efectuó su primer reclamo en esta sede en relación con los intereses, al expresar: “como corolario de lo expuesto… solicita se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda instaurada, en todas sus partes, condenando, en consecuencia, al demandado al pago de la totalidad de las sumas que se reclaman, con más sus intereses desde la fecha de cada obligación que se reclama en las presentes…” (apartado VIII de la presentación de fs. 248/250).
5) En esas condiciones, al no haberse formulado pretensión alguna respecto de los intereses en la demanda ni su ampliación, no podría la sentencia haberlos considerado, so pena de afectar gravemente el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.).
Es que las pretensiones esgrimidas en la demanda son las cuestiones sometidas a los jueces y constituyen aquello sobre lo que pueden resolver, circunscribiendo el alcance de sus decisiones (Hutchinson, Tomás, “Derecho procesal administrativo”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, tomo II, pág. 20) e impidiendo que la sentencia a dictarse se pronuncie sobre un capítulo no incluido en ella (Hutchinson, Tomás, “Código Procesal Contencioso Administrativo”, Scotti, La Plata, 2004, pág. 188).
En este sentido, el máximo tribunal provincial ha resuelto en numerosas oportunidades, en doctrina recientemente reiterada, que “el principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6º y reiterado por el art. 272 del C.P.C.C, significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos” (SCBA LP C 116483 S 17/06/2015; LP C 99214 S 02/03/2011; LP SC 102544 S 09/06/2010; entre muchos otros. El subrayado me pertenece).
6) Por lo demás, cabe destacar que al no haberse formulado pretensión alguna respecto de los intereses en la demanda y su ampliación, la parte demandada no tuvo oportunidad de efectuar su defensa al respecto. Por lo tanto, mal podría incorporarse luego tal pretensión sin afectar, no sólo el principio de congruencia, sino también la garantía de defensa en juicio de la parte demandada.
Es que con la notificación del traslado de la demanda, el objeto del proceso queda delimitado, impidiéndose a partir de entonces su modificación o ampliación, enmarcando las defensas que puede oponer el demandado (Hutchinson, Tomás, “Derecho procesal administrativo”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, tomo II, págs. 499/500).
Sobre el particular tiene dicho la S.C.B.A. que “si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio” (SCBA LP I 2730 RSD-180-15 S 03/06/2015; LP A 70896 RSD-164-15 S 20/05/2015; LP B 59421 RSD-6-15 S 11/02/2015; LP I 2721 RSD-417-14 S 29/12/2014; LP B 58076 S 22/02/2012; LP B 59999 S 21/12/2011; LP B 66328 S 05/11/2008, entre otros).
7) Sin perjuicio de ello, de considerar que resultaban igualmente procedentes los intereses aún sin petición expresa –tal como lo pone de manifiesto en su escrito recursivo-, la parte actora debió haber articulado los remedios procesales pertinentes contra la sentencia de grado dentro de los plazos legales.
Sin embargo, en el caso de autos, y de conformidad con lo que surge de las constancias del expediente, ello no ocurrió. Por el contrario, notificada de la sentencia, la parte actora la consintió, interponiendo recurso de apelación únicamente la parte demandada.
En esas condiciones, el cuestionamiento formulado respecto de la resolución que, al aprobar la liquidación practicada, excluyó el rubro intereses, resulta extemporáneo.
En definitiva, la oportunidad para cuestionar la no inclusión de dicho rubro en la condena quedó precluida, encontrándose alcanzada la cuestión por la cosa juzgada.
El instituto de la preclusión procesal, consistente en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA LP C 114251 S 08/04/2015; LP C 106650 S 26/06/2013), impide de que toda cuestión resuelta en el proceso y que adquiere firmeza, pueda renovarse en el mismo pleito (CC0201 LP 114451 RSI 31/15 I 19/03/2015), garantizando la seguridad que debe primar en toda causa judicial (CC0103 MP 145808 RSI-238-10 I 27/05/2010).
Así, la preclusión impide retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas y consentidas, de modo tal que la facultad no ejercida, se extingue. En esta dirección la S.C.B.A. tiene dicho que “las etapas de un proceso se desarrollan en forma concatenada y sucesiva donde concluyendo cada una, el pase a la siguiente permite su avance impidiendo regresar sobre pasos superados” (SCBA LPB 65769 I 10/09/2008).
Así las cosas, habiéndose resuelto la cuestión debatida mediante una sentencia válida, que contiene un pronunciamiento definitivo confirmado por esta Alzada, la misma ha adquirido el carácter de cosa juzgada, constituyendo una norma jurídica individual que define la situación de las partes respecto del objeto litigioso, lo que impide discutir nuevamente la cuestión ya decidida (cfr. Morello, Augusto Mario – Sosa, Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto Omar, “Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y anotados”, 2da. ed., Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, tomo IV-B, págs.377/378 y sus citas).
8) En el caso de autos, no caben dudas que la no fijación de intereses en la sentencia obedeció a la omisión de reclamarlos en el escrito de demanda. Sin embargo, aun en aquellos casos en que ello es producto de una omisión del juzgador, la Suprema Corte bonaerense ha sostenido reiteradamente que existe cosa juzgada.
Así, la S.C.B.A. ha resuelto: “cuando –como sucede en autos- la omisión de un capítulo incluido expresamente en la pretensión original es consentida tácitamente por el accionante ante la ausencia de interposición de los remedios procesales a su alcance (v. C.S.N., «Fallos» 308:139), los efectos de la res judicata se extienden a dicho capítulo, impidiendo el replanteo de la cuestión” (SCBA I 2207 S 03/09/2008; C 90.047 S 12/03/2008).
En este sentido, y con referencia al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Suprema Corte local sostuvo que “la eficacia de la cosa juzgada abarca las cuestiones que aunque no hayan sido objeto de tratamiento expreso en sus considerandos, fueron planteadas en el proceso, en tanto el rechazo de la acción entraña un pronunciamiento implícitamente adverso a la procedencia de la cuestión y la falta de impugnación un consentimiento de la sentencia (C.S.N., Fallo 308:1150).
Del mismo modo, tiene resuelto dicho cuerpo jurisdiccional que existiendo una clara petición en la postulación inicial, la omisión en que incurrieran los sentenciantes significa una denegación tácita de lo peticionado, que por resultar consentida, está alcanzada por los efectos de la inmutabilidad del decisorio (doct. Fallos 301:880).” (SCBA I 2207 S 03/09/2008; C 90.047 S 12/03/2008).
En definitiva, “la sentencia que omite el tratamiento de un punto requerido en el escrito de inicio, importa una decisión citra petita, violatoria del principio de congruencia y, por ende, atacable en tiempo idóneo mediante las vías adjetivas previstas en el ordenamiento vigente. Consecuentemente, la inadvertencia de dicha preterición, importa sellar toda posibilidad de replanteo ulterior a su respecto” (SCBA I 2207 S 03/09/2008; C 90.047 S 12/03/2008, el resaltado corresponde al original).
9) En función de todo ello es que considero, como he adelantado, que el recurso no puede prosperar. En este sentido, destaco que en el caso bajo examen, atento la falta de inclusión de los intereses en la demanda y su ampliación, y el consentimiento de la sentencia dictada en autos por parte de la actora, su incorporación en la liquidación practicada resulta infundada, siendo –por tanto-, ajustada a derecho la decisión de la juez a-quo, en tanto la aprobó con exclusión de dicho rubro.
Atento el modo en que se resuelve la cuestión, deviene inoficioso pronunciarse sobre el resto de los planteos esgrimidos por la actora.
10) Por todo lo expuesto, propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto fue materia de agravio; 2) Imponer las costas de alzada a la actora vencida (art. 51 del C.P.C.A, texto según Ley Nº 14.437) y 3) Vuelvan los autos al acuerdo a fin de resolver lo atinente a la regulación de honorarios.
La Sra. Jueza Ana María Bezzi votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto fue materia de agravio; 2º Imponer las costas de alzada a la actora vencida (art. 51 del C.P.C.A, texto según Ley Nº 14.437) y 3º) Vuelvan los autos al acuerdo a fin de resolver lo atinente a la regulación de honorarios.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
HUGO JORGE ECHARRI
ANA MARIA BEZZI
ANTE MÍ
MARIANA MÉNDEZ
Secretaria
Cámara de Apelación en lo contencioso Administrativo – San Martín
Registro de Sentencias interlocutorias Nº………..fs…….
Ricci, Víctor Manuel c/Villasuso, María Bernarda y otro s/ordinario – recurso directo – Trib. Sup. Just. Córdoba – Sala Civil y Comercial – 09/09/2010
Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia c/Bevacqua, Julio César s/cobro ejecutivo – Corte Sup. Just. Tucumán – 27/04/2009
Petroarsa S.A. c/Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/repetición de pago (ordinario) – Corte Sup. Just. Tucumán – 30/06/2010
003177E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101636