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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Procedencia
Se revoca la resolución que dispuso denegar la excarcelación al acusado bajo ningún tipo de caución, pues no se ha acreditado ningún riesgo para el proceso ni existen elementos de sospecha para considerar que el acusado no se presentará en caso de ser convocado.
Bue nos Aires, 25 de julio de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El Dr. Kollmann, en representación de H M D O, interpuso a fojas 9/11 recurso de apelación contra la resolución de fojas 5/8, que dispuso denegar la excarcelación a su asistido bajo ningún tipo de caución.
En líneas generales, la defensa impugnó la decisión adoptada en tanto indicó la inexistencia de riesgos procesales, y consideró que el magistrado de grado pretendió fundar el rechazo del recurso en la gravedad del delito endilgado y en la circunstancia de que podría entorpecer las medidas pendientes.
Aunado a ello, señaló que D O carece de antecedentes penales y que si bien no se pudo constatar su domicilio, su hermana ofreció hospedarlo en su hogar en caso de que el encartado recupere su libertad, datos que influirían de manera positiva sobre el imputado y darían cuenta que en caso de que se conceda el recurso su asistido no intentaría eludir el accionar de la justicia.
En tal sentido, la defensa impugnó la decisión adoptada al considerar que, mas allá de los motivos con que se pretenda justificar el encarcelamiento de D O, en el caso no se hallaban presentes los riesgos procesales que legalmente habilitaran la adopción de tal cautela
Es así que, tal como el letrado lo consideró, independientemente de la expectativa de pena que pudiera corresponder a los delitos que se atribuyen a su asistido, nada permitiría suponer que aquel fuera a adoptar una conducta capaz de hacer peligrar los fines del proceso.
En virtud de lo expuesto, señaló que el magistrado de grado dio por acreditado de forma arbitraria la existencia de indicadores negativos en el análisis de riesgo procesal, motivo por el cual, solicitó se revoque el decisorio controvertido y se conceda la excarcelación de su pupilo.
Este Tribunal lleva tiempo señalando que al evaluar la procedencia de una medida restrictiva de la libertad como la aquí examinada deben valorarse, además del riesgo procesal que importa la amenaza de una pena de efectivo cumplimiento, el resto de las circunstancias del caso, en miras a asegurar los fines del proceso, a saber: descubrimiento de la verdad material y realización de la ley sustantiva (en el mismo sentido, v. c. n° 37.788, rta. el 29/04/05, reg. n° 345).
Consecuentemente, sin perjuicio del monto de la pena que corresponda a los delitos investigados, sólo será procedente restringir en forma preventiva la libertad del encausado en aquellos casos en los que la objetiva valoración de tales circunstancias permita colegir que éste atentará contra los fines procesales antes indicados. Ello así pues, a la luz de nuestra Constitución Nacional y las normas internacionales a ella incorporadas, el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, basado fundamentalmente en el principio de inocencia del que goza todo imputado, sólo puede ceder frente a la necesidad de garantizar los fines del proceso (ver c.n° 41.481, rta. 11/1/08, reg. n° 13, entre otras).
Sobre la base de tales consideraciones corresponde analizar la existencia de riesgos procesales en autos que permitan mantener la restricción preventiva de la libertad ambulatoria del imputado.
En este caso entendemos, coincidiendo con lo expuesto por la defensa, que las razones esgrimidas por el a quo no resultan suficientes para mantener la medida cautelar aplicada sobre D O.
Debe considerarse que estamos ante una persona que ha sido debidamente identificada y que cuenta con un familiar que lo recibiría en su vivienda en caso de recuperar su libertad, extremos que permiten afirmar la existencia de un contexto de arraigo suficiente (cfr. fs. 55 del expediente principal)
Por consiguiente el análisis de los hechos y las características personales, a la luz de los agravios formulados, conducen a los suscriptos a considerar injustificado el encierro.
En consecuencia, toda vez que no se ha acreditado algún riesgo para el proceso, como tampoco existen elementos de sospecha para considerar que el nombrado no se presentará en caso de ser convocado, y teniendo en cuenta la valoración de los extremos recién enunciados, corresponde revocar la denegatoria de excarcelación dictada a su respecto, previa constatación del domicilio aportado por A M D a fs. 55. Asimismo, luce conveniente sujetar al encartado al establecimiento de una caución real que el juez estime corresponder, cuyo monto no sea de imposible cumplimiento, e imponer las restricciones previstas en el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, y la prohibición de salida del país. (artículo 320, 324 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE:
REVOCAR la resolución que en copias luce a fojas 5/8, CONCEDER LA EXCARCELACIÓN de H M D O y ORDENAR su libertad bajo caución real, previa constatación del domicilio aportado a fs. 55 y de no mediar otro impedimento, DEBIENDO el juez de grado fijar una caución real, cuyo monto no sea de imposible cumplimiento, e imponer las restricciones previstas en el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, y la prohibición de salida del país. (artículos 310, 320 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordadas 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase a la anterior instancia.
Sirve la presente de muy atenta nota de envío.
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
019503E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109581