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JURISPRUDENCIAEncierro preventivo. Procedencia de la excarcelación
Se confirma la resolución que dispuso hacer lugar a la excarcelación de la acusada, pues se encuentra adecuadamente identificada y posee un lugar de residencia constatado. Además, desde que se le concedió la excarcelación se ha mantenido a derecho, concurriendo ante el Juez de la anterior instancia a los fines de cumplimentar las obligaciones que le fueron impuestas.
Buenos Aires, 4 de julio de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 18 por el Sr. Agente Fiscal, Dr. Carlos Rívolo, contra la resolución obrante a fs. 12/4 en cuanto dispuso hacer lugar a la excarcelación de K S P.
II. Al expresar sus discrepancias el recurrente adujo la amenaza de pena que se cierne sobre el encausado, en tanto supera los parámetros fijados por los artículos 316 y 317 del C.P.P.N., coadyuva a configurar un pronóstico elusivo que bastaría para cautelar su libertad durante esta etapa del proceso.
Sin detenerse allí, el acusador público sostuvo que la soltura de K S P puede conspirar contra el normal desenvolvimiento de la instrucción dado que, de momento, el estado de pendencia de los peritajes ordenados impide conocer la magnitud de la maniobra investigada.
A fs. 23/5 el Fiscal General Adjunto ante esta Alzada se valió de la oportunidad prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. para clamar, ahora ante estos estrados, la procedencia de las pretensiones esgrimidas por su inferior jerárquico.
III. Llegado el momento de brindar una solución a la controversia suscitada, estimamos pertinente recordar que en materia de libertades, este Tribunal ha reiterado en diversos precedentes que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. (conf. de esta Sala CN 37.956, rta. el 14/07/05 reg n° 719, CN 41.976, rta el 17/07/08 reg N° 812, entre muchas otras).
Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieran presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente, ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción de la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (cfr. CN 37.788, rta el 29/004/05, reg 345).
Sentado lo anterior, y al abocarnos al análisis del caso concreto, habremos de señalar que los cuestionamientos deslizados por el titular de la vindicta pública se evidencian insuficientes para conmover el temperamento adoptado por el Magistrado instructor.
Es que, tal como se desprende de la crítica recursiva, los argumentos allí enarbolados enfatizan el peligro de fuga que se deriva de escalas penales aplicables, obviando en su análisis contemplar el armonioso juego de disposiciones legales que rige la materia (art. 316 del CPPN y sus concordantes).
La actual interpretación de este andamiaje normativo determina que para aplicar el instituto bajo examen, el juzgador debe considerar ciertos parámetros -como los cobijados por el artículo 319 del ordenamiento ritual- que, en conjunto con la pena que en abstracto es conminada al despliegue delictivo pesquisado, terminan por integrar su exégesis del caso.
En esa dirección, no es posible soslayar que la incusa se encuentra adecuadamente identificada y que posee un lugar de residencia constatado, a lo que cabe adunar que desde que se le concedió la excarcelación se ha mantenido a derecho, concurriendo ante el Juez de la anterior instancia a los fines de cumplimentar las obligaciones que le fueron impuestas (cfr. fs. 60 y 191 del expediente principal).
El panorama descripto, sumado a la circunstancia de que no se advierte la posibilidad de que pueda frustrar la materialización de futuras medidas de prueba, persuade a los suscriptos a homologar el decisorio puesto en crisis.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el decisorio obrante a fs. 12/4 en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
019481E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109588