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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Comercialización de estupefacientes. Riesgo procesal
Se mantiene el rechazo de la excarcelación solicitada a favor del encartado, pues, al estar imputado del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en este más de tres personas en forma organizada, le podría corresponder un máximo superior a los ocho años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Rosario, 29 de septiembre de 2016.
Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23772/2014/35/CA20 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos QUINTANA, Kevin Joel s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 de esta ciudad, en ejercicio de la defensa técnica de Kevin Joel Quintana (fs. 47/51) contra la resolución de fecha 03/06/2016, por la que se denegó la excarcelación solicitada en favor del encartado nombrado (fs. 45/46).
Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 58), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que el Fiscal General presentó minuta escrita (fs. 64/66), habiendo manifestado previamente la defensa su remisión a los términos del escrito de apelación (fs. 62), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 67).
El Dr. Bello dijo:
1º) La defensa al exponer sus agravios, expresa que la resolución dictada se aparta de las normas integrantes del bloque constitucional relativas a la libertad durante la tramitación del proceso, así como de las pautas establecidas en el Plenario “Díaz Bessone”, sosteniendo que presenta una fundamentación aparente en adecuación a tales postulados sin expresar el verdadero motivo del rechazo de la libertad.
Afirma que no se han acreditado en el caso elementos objetivos que autoricen a presumir que su defendido, en el supuesto de recobrar la libertad, intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Sostiene que, por el contrario, sí se acreditó que Kevin Joel Quintana tiene un domicilio fijo y estable y un grupo familiar a cargo, así como un trabajo lícito, lo que debe ponderarse en su favor al analizar su posible riesgo de fuga, agregando que la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos responde, en todo caso, a una participación secundaria, lo que se traduce en una disminución de la pena que podría recibir.
Concluye en que la resolución en crisis no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido por vulnerar las previsiones del art. 123 del CPPN, en tanto no refuta los argumentos defensistas expuestos.
Formula reservas de recurrir ante tribunales superiores.
2º) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” – Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.
Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.
3º) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.
En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: «…el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)». (Fallos 310:1835).
4º) Analizada la cuestión conforme a los criterios expuestos precedentemente, la excarcelación solicitada en favor de Kevin Joel Quintana no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación correspondiente a los delitos por los que el encartado fue procesado como partícipe primario (fs. 4527/4531), esto es, por la figura de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada (artículos 5º inciso c] y 11 inciso c] de la ley 23.737), le podría corresponder -en caso de ser condenada- un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tal delito.
En efecto, según se desprende de las actuaciones correspondientes a la causa principal a la que accede este incidente, reservadas en Secretaría y que se tienen a la vista además de ser visualizadas a través del Sistema Lex 100, se secuestraron distintas sustancias estupefacientes en diversos procedimientos y registros domiciliarios efectuados por la preventora, cuyo tráfico -que habría sido organizado por Ariel Máximo Cantero y Jorge Emanuel Chamorro desde su lugar de detención (Unidad XI de Piñero del Servicio Penitenciario Provincial) impartiendo órdenes vía telefónica a sus respectivas parejas, Vanesa Jaquelina Barrios y Jésica Ayelén Lloan, quienes las ejecutarían organizando el comercio con otras personas- se atribuyó al imputado en su declaración indagatoria, a saber: “…integrar una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes, que funcionaría al menos desde el mes de noviembre de 2014 y en la cual distintas personas cumplen roles asignados. Entre las personas que integrarían la organización se encuentran Ariel Máximo Cantero, Jesica Ayelén Lloan, Jorge Emanuel Chamorro, Vanesa Jaquelina Barrios, Diego Fabián Cuello, Horacio Luis Castagno, Norma Bullón, Gonzalo Rodríguez y Eric Quintana, entre otros. Se le imputa ser una de las personas que se encargaban de brindar seguridad al punto de venta ubicado en calle Laprida y Chávez de Rosario. Dicha organización se dedicaba a la venta de material estupefaciente en distintos sectores de la ciudad, en especial los puestos de venta mencionados anteriormente. Dentro de ese contexto, se estaba pronto a recibir un cargamento de marihuana que era trasladado desde el norte del país hacia esta ciudad mediante el camión marca Mercedes Benz dominio … que era conducido por Andrés Pablo Lasalle y cuyo desplazamiento era monitoreado desde un vehículo marca Volkswagen Crossfox dominio … que era conducido por Elizabeth Soledad Cocimi cuando fue interceptado por efectivos de la Sección Rosario de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina en inmediaciones de la localidad de María Sylvina (Pcia. De Chaco), secuestrándose un total de 399 envoltorios tipo panes con esa sustancia; además estaría almacenado en un galpón de la ciudad de Corrientes otro cargamento de marihuana, parte del cual se encontraba acondicionado para su transporte oculto en el interior del vehículo Fiat Fiorino dominio …, el que fue secuestrado en la citada localidad en poder de Cristian Oscar Torancio, secuestrándose un total de 387 envoltorios tipo panes de marihuana. A partir de tal intervención policial se produjeron luego una serie de allanamientos que permitió el secuestro de: a) en el domicilio de calle 509 sin número, 44 envoltorios con marihuana y 105 tubos con cocaína; b) en Piedras al …, un envoltorio con cocaína y un trozo compacto con marihuana; c) en Callao …, 11 tubos con cocaína, una bolsa y cuatro envoltorios con esa sustancia, más una balanza; d) en Madre Cabrini …, dos bochas de cocaína; e) en Navarro …, dos bolsas con marihuana, un envoltorio de marihuana, una bolsa con cocaína, un envoltorio de cocaína; f) en Esmeralda …, dos trozos compactos de cocaína, un trozo compacto de marihuana y elementos para el fraccionamiento; g) en Corrientes … piso …° “…”, una bolsa de residuos de color negro conteniendo gran cantidad de residuos provenientes de la actividad ilícita de narcotráfico, seis frascos con cocaína, tres platos y una lata conteniendo cocaína en etapa de elaboración, dos envoltorios tipo ladrillo con cocaína y otros dos más pequeños con idéntica sustancia, un envase de plástico con etiqueta que indica Acetona, una botella plástica transparente con etiqueta de alcohol de quemar, dos frascos de plástico color marrón conteniendo cocaína, una balanza electrónica, una bolsa de nailon con un peso aproximado de 4 kilogramos de cocaína, otra bolsa con cuatro ladrillos con aproximadamente 4 kilogramos de cocaína en total, un envoltorio con cocaína, una prensa hidráulica y demás elementos destinados a la elaboración de estupefacientes; h) en Dorrego … Piso …° “… ”, una balanza electrónica, papeles con anotaciones varias, 3 platos con restos de cocaína, 7 envoltorios tipo panes de distinto tamaño con cocaína con un peso aproximado de 3200 gramos, 123 envoltorios con un peso de 1217 gramos; en estos últimos casos de acuerdo a las demás constancias y detalles que constan en las actas de los allanamientos correspondientes a los oficios n° 2847 (acta de fs. 2449/2450), n° 2875 (acta de fs. 2515 y vta.), n° 2853 (acta de fs. 2574/2577), n° 2854 (acta de fs. 2586/2588), n° 2863 (acta de fs. 2894/2895), n° 2858 (acta de fs. 2642/2643), n° 2860 (acta de fs. 2675/2678) y n° 2861 (acta de fs. 2691/2694).” (v. fs. 4398 del principal).
Kevin Joel Quintana fue procesado como presunto partícipe primario del delito mencionado, mediante resolución de fecha 13/06/2016 (fs. 4527/4531) que se encuentra asimismo en trámite de apelación ante esta Alzada.
Así, se presenta una fuerte presunción de riesgo procesal que emerge de lo señalado en el punto anterior, por lo que cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del CPPN para determinar, conforme el Plenario citado, si dicha presunción resultaría desvirtuada.
5º) En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho grave (que habría sido perpetrado por quienes, en algunos casos, serían o tendrían vinculación con integrantes de la banda criminal conocida como “Los Monos” -fs. 837 y vta., 883/885, entre otras, del expediente principal-, de gran repercusión social en nuestra ciudad por los hechos investigados en este fuero federal así como por casos de delitos de competencia ordinaria ante la justicia provincial, entre los que se destacan los de homicidio).
De tal modo, “la objetiva y provisional valoración de las características del hecho” (Art. 319 del C.P.P.N.), en una interpretación armónica con los artículos 316 y 317 del C.P.P.N., hacen que deba concluirse en principio que, atento la naturaleza y gravedad del hecho concreto del proceso, hace presumir, fundadamente, que el imputado en caso de ser excarcelado podría llegar a eludir la acción de la justicia; que ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento, podría sustraerse al cumplimiento de una eventual condena; y eventualmente, podría intentar entorpecer la marcha de las investigaciones, frustrando los fines del proceso, agregando además que es deber del Tribunal “…asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.” (Art. 280, primer párrafo, CPPN).
6º) Además de la provisional valoración de las características del hecho, deben considerarse las circunstancias señaladas por el recurrente en lo que respecta a las condiciones personales del imputado (Art. 319 CPPN).
De los elementos obrantes en autos se advierte que -por las razones que a continuación se expondrán- se presenta en el caso el riesgo procesal del causante, tanto respecto de la posibilidad de entorpecimiento de la investigación como en lo que respecta a la presencia de Kevin Joel Quintana en el proceso, y con ello, la aplicación de la ley (conforme art. 280 CPPN).
(A) Se destaca que ante la importante cantidad del material estupefaciente secuestrado en la causa y su modalidad de ejecución (ya aludida en el Considerando 5º), no resulta desacertado concluir que tal extremo resulta indicativo de un alto contenido de injusto que implica que, para el caso de una eventual condena la pena sería particularmente gravosa.
A este respecto, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal expresó que: “…estimamos que la gravedad del hecho imputado, la consecuente severidad de la pena en expectativa que se cierne sobre el causante, así como también los riesgos procesales analizados por el a quo, configuran circunstancias concretas de la causa que, como acertadamente tuviera en cuenta el tribunal anterior, justifican la necesidad e indispensabilidad del encarcelamiento preventivo frente al riesgo de que, en libertad, el incidentista pueda entorpecer el accionar de la justicia, bien obstruyendo la investigación o dándose a la fuga. Frente a dicho escenario, las condiciones personales del encausado que fueran invocadas por su defensa no logran desvirtuar la presunción de riesgo procesal erigida en la encuesta….” (Resolución nro. 592/13 de fecha 30/04/13, en autos “ACTIS CAPORALE, Jorge s/ Inf. Ley 23.737”, expediente nº 41000569/2011/1/1/CA6; lo destacado en negrita es nuestro).
(B) Asimismo, si bien se habría demostrado la existencia de algunos aspectos indicativos de arraigo del encartado -lo que surge del informe ambiental realizado por la autoridad preventora sobre su domicilio (fs. 3/8 del legajo personal del causante)-, no se ha acreditado el trabajo lícito invocado por Quintana y su defensa, como tampoco sus ingresos obtenidos del mismo.
Además, se tiene en cuenta que aunque el encartado no posea antecedentes de condenas según el Registro Nacional de Reincidencia (fs. 9 del legajo de personalidad), sí registra, según lo informado en su planilla de prontuarial, otra causa penal iniciada en su contra por el delito de “Encubrimiento agravado en Robo Calificado” del 01/11/2014.
(C) Por otra parte, no corresponde en el marco de la cuestión aquí analizada hacer valoraciones respecto del fondo de la investigación -lo que se hará oportunamente, en tanto, el decisorio que dispuso el procesamiento del encartado en trato ha sido recurrido ante esta alzada- por lo que no resultan atendibles los agravios del recurrente relativos a la participación secundaria que según la defensa corresponde atribuir a Quintana, resultando por ende prematuro evaluar con base en tales parámetros la eventual soltura del encartado, como pretende el defensor.
(D) Finalmente, se pone de relieve que Quintana se encuentra detenido desde el día 27/05/2016, por lo que no se han vencido los términos establecidos por el art. 207 del CPPN, encontrándose la dirección de la investigación delegada en el Ministerio Público Fiscal (art. 196 del CPPN), quien podría disponer medidas que aún considerara pendientes (tal como lo señaló a fs. 39) y destacándose en este sentido -como lo hizo el fiscal al contestar la vista en el trámite excarcelatorio (v. fs. 33/43)- que numerosas personas sindicadas como integrantes de la organización delictiva investigada permanecen prófugas, lo que constituye otro parámetro a considerar en orden a la peligrosidad procesal del encartado, tanto referente a la alteración de pruebas, como eventualmente a profugarse, poniéndose de resalto que el propio Kevin Quintana fue declarado rebelde en estos autos, produciéndose su detención casi cinco meses más tarde de llevarse a cabo los numerosos procedimientos de allanamientos dispuestos en la causa, y siendo que de ellos resultó incluso la detención de Eric Quintana (domiciliado en la misma vivienda que Kevin y que sería familiar de éste), lo que permite inferir el conocimiento que Kevin podría haber tenido de la existencia de la causa, a pesar de lo cual omitió ponerse a disposición de la justicia, tal como lo destaca el titular de la acción penal pública (fs. 39/40).
7º) Seguidamente se transcriben, en lo pertinente, algunas de las consideraciones -que se citan por compartir- efectuadas por diversos miembros de la Cámara de Casación Penal en pronunciamientos dictados con posterioridad al Plenario “Díaz Bessone”, en oportunidad de expedirse en recursos de casación interpuestos en favor de los procesados (imputados por la presunta violación al Artículo 5°, inciso c] de la Ley 23.737), a quienes se les había denegado el beneficio excarcelatorio.
La Sala I (Doctores Juan E. Fegoli, Raúl Madueño y Rodriguez Basavilbaso), en la Causa n° 11.685 “Zabala Salinas, José Manuel s/ recurso de casación”, dijo:
“… se reparó en la naturaleza grave del hecho -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5°, inc. c de la Ley 23.737-, cuyo monto de pena permite presumir, fundadamente, que en caso de recaer condena, que no sería de cumplimiento condicional, el imputado podría llegar a eludir la acción de la justicia. Además, que del domicilio donde residía con sus familiares se secuestró …. (cocaína, marihuana, plantas de marihuana, pastillas de éxtasis, balanzas) …, elementos que por su calidad y cantidad demuestran su vinculación con el narcotráfico. … “, resolviendo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto. (registro n° 14.545 del 14-09-09).
La Sala III (Doctores Angela Ester Ledesma, Liliana Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi), en la Causa n° 11.088 “Aguilar, Pedro Daniel s/ recurso de casación”, el Dr. Riggi dijo:
“… se imputa en la presente causa a … el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de coautor (artículo 5° inciso c] de la ley 23.737). La pena prevista para el delito imputado es de cuatro a quince años de prisión, extremo que en principio ubica la situación del acusado frente a la hipótesis del artículo 316 del Código Penal, en circunstancias que no le permitía acceder al beneficio que impetra, por la severa presunción de fuga que se deriva de la gravedad de la pena en expectativa. En otro orden, corresponde también tener presente que la naturaleza y especial gravedad del delito que se imputa, vinculado al tráfico de estupefacientes, es un parámetro que se debe atender al momento de resolverse sobre la procedencia del beneficio que se trata. En ese sentido, recordemos que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa atendiendo también al singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, como así también el notable crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para el cuerpo social. …Otro elemento que orienta nuestro temperamento, es la constatación que el acusado ha padecido en detención cautelar un término que no excede las previsiones de la ley 24.390…”.
Y la Dra. Catucci dijo: “… no puede dejar de evaluarse que la gravedad del delito atribuido al encartado (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), representa un riesgo procesal en caso de ser liberado. …” (registro n° 1117/09 del 19-08-09).
La Sala IV (Doctores Gustavo M. Hornos, Mariano González Palazzo y Augusto Diez Ojeda), en la Causa n° 11.032 “Cornudella, Jorge Ramón s/ recurso de casación”, el Dr. Hornos dijo: “… teniendo en cuenta: a) la gravedad del hecho que se le imputa; b) que el plazo de detención que hasta ahora ha sufrido no se presenta como irrazonable ni desproporcionado respecto al monto punitivo a imponer; y c) que no se advierten elementos de carácter objetivo ni subjetivo que permitan vulnerar las previsiones del art. 319 del C.P.P.N., respecto de la existencia de riesgos procesales, por lo que habré de propiciar entonces que se confirme la decisión adoptada que revoca la concesión del beneficio excarcelatorio respecto del imputado, rechazando así el recurso de casación interpuesto por su defensa. …” (registro n° 12.378.4 del 30-09-09).
8º) Por todo lo expuesto, a la luz de las consideraciones efectuadas precedentemente, no se ha logrado desvirtuar la peligrosidad procesal que corresponde analizar a la hora de resolver sobre la libertad del imputado durante el proceso, subsistiendo respecto de Kevin Quintana tanto el riesgo de fuga como el de entorpecimiento de la investigación.
Ello así, y siendo que los elementos antes referidos no fueron -a criterio de este Tribunal- en absoluto desvirtuados por las expresiones de la defensa del imputado, se concluye que, además de la calificación legal del delito prima facie atribuido a Kevin Joel Quintana (comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas), las consideraciones precedentes hacen presumir, fundadamente, que podría llegar a eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la investigación y/o sustraerse al cumplimiento de una eventual condena que, en su caso, no sería de cumplimiento condicional sino efectivo, por lo que se presentarían en esta etapa instructoria supuestos de peligrosidad procesal que hacen inviable la concesión de la excarcelación solicitada, según los términos de los Artículos 316, 317 y 319 del CPPN, reiterando -además- que en este estadio procesal es deber del Tribunal “…asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.” (cfr. Art. 280, primer párrafo, CPPN), por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de apelación. Así voto.
El Dr. Toledo adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
Confirmar, en cuanto fue materia de apelación, la resolución de fecha 03/06/2016, por la que se denegó la excarcelación solicitada a favor de Kevin Joel Quintana (fs. 45/46). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse fuera de la Jurisdicción cumpliendo funciones inherentes a su cargo de Presidenta de esta Cámara Federal. (expte. n° FRO 23772/2014/35/CA20).-
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara)- Ante mi, María Verónica Villatte (Secretaria de Cámara).-
014013E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116661