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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADelito de lavado de activos. Excarcelación
Se deniega la excarcelación solicitada, pues existe la posibilidad concreta de que el imputado se profugue en caso de recuperar su libertad.
Buenos Aires, 10 de abril de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. El nuevo rechazo de la excarcelación de Daniel Rodolfo Pérez Gadín fue apelado por sus Defensores, quienes consideran que en razón de la decisión de esta Sala del 10 de marzo pasado que declaró la nulidad de la vista conferida a los acusadores en los términos del artículo 348 del Código de rito no se vislumbra en el corto ni mediano plazo la posibilidad de que esta causa sea elevada a juicio y menos que se obtenga una sentencia que defina el único hecho -según resaltan- por el que su asistido se encuentra detenido en prisión preventiva.
2. Nuevamente, se debe decir que cualquier análisis debe partir de considerar que en estas actuaciones se lleva adelante una investigación, que supera por mucho el común de las otras causas, que comprende a un número importante de personas que, con distintos matices y valiéndose de diversos entramados empresarios y complejas operaciones financieras, incluso con alcance trasnacional, manejaban grandes sumas de dinero de procedencia ligada a la corrupción, bajo el auxilio o la participación del aparato estatal (ver escritos de denuncia 1/5, 9/11, 21/33, 115/7 y 363/7 y el requerimiento fiscal de fs. 15967/16082, que de alguna manera resume la imputación, entre todos los dictámenes presentados por el Ministerio Público Fiscal). Tales extremos han sido, justamente, parte del fundamento esencial de la decisión del 10 de marzo que la Defensa invoca.
En el caso Daniel Pérez Gadín, se encuentra procesado con prisión preventiva desde el 18 de abril del año pasado por el delito de lavado de activos por una suma varias veces millonaria en dólares (CFP3017/2013/107/CA15).
Pero a su vez se le recibió declaración indagatoria por haber participado en la formación de una estructura jurídica, societaria y bancaria en el extranjero con el fin de canalizar y disimular fondos de origen ilícito de propiedad de Lázaro Báez, cuya ilicitud se presume conforme fue reseñado por el fiscal en su dictamen de fecha 24 de junio de 2016 de fs. 25486, en función de la adjudicación de la obra pública de la cual ese grupo empresarial fue beneficiario y los posibles sobreprecios investigados en el marco de la causa 15734/08 (ver fs. 26283/313). Además, ello no cierra el marco de sospecha sobre su accionar en el universo de las maniobras investigadas ante el grado de importancia de su rol como colaborador de Lázaro Báez y su grupo empresario a través del cual se enmarcaron las maniobras investigadas (ver al respecto los considerandos del procesamiento aludido y requerimientos fiscales ya citados; también la resolución del 30/12/2016 dictada por el titular del Juzgado en lo Penal Económico n° 1 en la causa CPE536/2016 en la que se menciona la declaración testimonial de María Constanza Ibarra Oddino glosada a fs. 161/2 del Legajo correspondiente a empleados de la empresa Valle Mitre S.A.; así como el listado de empresas que el imputado habría compartido con Chueco en el exterior de fs. 3444/8 de la causa 26131/2013 – que corre por cuerda-, reiterado en el requerimiento de fs. 15967/15082 de esta causa n° 3017, y de las cuentas bancarias desde las que se habrían movilizado fondos para adquirir un campo en el Uruguay, fs. 29766/70 y 29775/6 del principal).
Y sobre este particular, no puede perderse de vista que se siguen incorporando otros nuevos hechos que amplían la instrucción a la vez que paulatinamente se descubren nuevos bienes -hasta ahora desconocidos- del patrimonio de los integrantes del grupo económico y de sus empresas (ver declaración prestada por el imputado colaborador -fs. 20989/21031- y actuaciones complementarias llevadas adelante por el Fiscal en el Legajo de Investigación n° 109).
Por ello, y a contrario de cuanto interpreta la Defensa, la realidad es que la instrucción ha ido incorporando numerosos datos, más allá de la necesidad de reencausar algunos aspectos del trámite como lo viene señalando esta Sala en sus distintas intervenciones.
3. La detención de Daniel Pérez Gadín fue dispuesta el 5 de abril de 2016 (fs. 20331) y desde entonces se encuentra privado de su libertad (ver confirmación de esta Sala del rechazo de su primer pedido de excarcelación y del dictado de la prisión preventiva en CFP3017/2013/93/CA12, rta. el 14 de abril de ese año, registro n° 40.867, y antes citado CFP3017/2013/107/CA15 del pasado 30 de junio, registro n° 41280, respectivamente, con fundamentos que la Sala IV de la C.F.C.P. consideró se ajustaban a los parámetros establecidos por ese Tribunal en el plenario “Díaz Bessone”, en CFP 3017/2013/94/CFC2 respecto del co-imputado Lázaro Báez; y también el último rechazo de su pedido de libertad del 28 de septiembre del año pasado, registro n° 41.758) .
Se dijo antes y se reitera ahora, que la calificación en principio atribuida puede ser contemplada a la luz del artículo 316, segundo supuesto, del Código Procesal Penal de la Nación pero que una apreciación objetiva de las características, modalidades y circunstancias de estos sucesos llevan a concluir que resulta insoslayable la aplicación del artículo 319. No puede perderse de vista que conforme lo relatado, estos hechos investigados se relacionan con conductas en las que media consenso de la comunidad internacional para considerarlos especialmente graves y así se promueve su prevención; y el Estado nacional se ha comprometido a perseguirlas. En efecto, tanto la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” como la “Convención Interamericana contra la Corrupción” -aprobadas por las leyes 26097 y 24759, respectivamente- establecen el compromiso de los Estados partes para aplicar políticas coordinadas y eficaces, la obligación de rendir cuentas así como, en definitiva, combatir la corrupción en todas sus formas.
De modo que a la importante amenaza de pena en expectativa se suma que existen a priori muestras objetivas de la posibilidad de que intente burlar la acción de la justicia y de entorpecer el éxito de la investigación.
4. Pero también conserva virtualidad la referencia efectuada a la posibilidad concreta que se profugue en caso de que recupere su libertad. Ello así, en razón del enorme capital involucrado cuyo monto total no solo se desconoce, sino que aún se estima que podría hallarse a su disposición (situación que supera al resguardo que procuran las medidas de cautela de naturaleza real ya dispuestas), lo cual lleva a considerar que tiene relaciones y medios económicos suficientes como para subsistir a espaldas de esta investigación, incluso en el exterior del país en donde contaría con la posibilidad de disponer de cuentas bancarias.
De allí, la posibilidad de fuga que puede extraerse de las particularidades del grupo bajo investigación, en atención a la importante amenaza de pena y los riesgos que en concreto subyacen.
5. Asimismo, puede afirmarse la concurrencia de constancias puntuales que dan cuenta de obstrucción sobre el progreso de las actuaciones.
Concretamente, porque su rostro ha sido identificado al peritarse las imágenes de las cámaras de seguridad que lo muestran sacando frondosa documentación de las oficinas que ocupaba una de las firmas investigadas, SGI, una vez que se dio comienzo a esta causa (fs. 26738 y sgts). Pero además, porque se cuenta con los dichos de un periodista que en declaración bajo juramento dada en esta causa -y en la que se abrió para investigarlos, la CFP 6126/2016- refirió que los jefes de SGI pretendieron influir sobre el testimonio de algún empleado a cambio de darle alguna ventaja económica, a la vez que expresó que un trabajador pensó incorporarse a un programa de protección de testigos (ver fs. 20555/6, 26417/8 y 60/3 de este legajo). También porque Leonardo Fariña mantuvo sus manifestaciones acerca de la presión que había ejercido sobre él y Federico Elaskar (fs. 28006/014).
Y por lo demás, porque los efectos de la protección dada desde las estructuras del poder del estado -ya mencionadas en los precedentes- se han prolongado más allá del cambio político de autoridades (por lo que se ha abierto una investigación conexa a la presente, fs. 26187 y 26231/2). Pero también porque en este tiempo se conoció que se ha intentado mover fondos sin el conocimiento del Juez a través de otras empresas (fs. 26461).
Y este peligro de obstaculizar la investigación todavía se verifica en tanto se desconoce aún la suma total involucrada, resultando público que a diario se avanza sobre el conocimiento de los privilegios que habrían obtenido por las licitaciones de obra pública (hoy con avances en la investigación radicada ante el Juzgado Federal n° 10), encontrándose aún pendiente un número importante de exhortos a otros países cuyas respuestas suponen la posibilidad de lograr un progreso, e incluso se encuentra en trámite el pedido de extradición de un prófugo vinculado a Helvetic Service Group; más aún resta proveerse al pedido efectuado por el Fiscal de manera reciente (el 29/3/2017).
La conclusión de todos esos extremos, entonces, demuestra que el accionar del nombrado contribuyó a dificultar el tránsito de la investigación y de allí a proyectar que en el caso de recuperar su libertad se dirija en esa misma dirección.
6. Por lo demás, no cuenta con respaldo normativo la mención final genérica efectuada por la Defensa para que proceda el arresto domiciliario en razón de que en este momento no se cuenta con elementos que revelen que la situación del imputado encuadre en aquella que prevé la ley aplicable.
Más, cuando el cumplimiento domiciliario de la prisión cautelar incrementaría los riesgos procesales sostenidos por el Juez de grado y tratados en los primeros párrafos de la presente por esta Sala.
7. Finalmente, resta evaluar que el lapso sufrido en detención hasta ahora no resulta irrazonable en función de la magnitud de los hechos investigados, sin que pueda considerarse que hayan disminuido los riesgos procesales oportunamente sustentados.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 40/44 en cuanto DENIEGA la excarcelación de Daniel Pérez Gadín, bajo ninguna forma de caución (art. 319 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Pablo J. Herbon
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
PABLO J. HERBON
Secretario de Cámara
017443E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113455