Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Excarcelación
Se revoca la resolución que denegó la excarcelación reclamada por el imputado por el delito previsto y reprimido por el artículo 5, incisos “a”, “c” y “d”, con el agravante del artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2017.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- La Dra. Fiorella M: Baralla apeló a fojas 19/24 del legajo la denegatoria de excarcelación reclamada en favor de su asistido R. L. S., imputado por el delito previsto y reprimido por el artículo 5 incisos “a”, “c” y “d” con el agravante del artículo 11 inciso “c” de la ley 23.737.
En esta instancia jurisdiccional, en oportunidad que se materializara el informe oral realizado ante el Tribunal -conf. fs. 40-, se planteó la nulidad del auto recurrido por defectos de motivación.
La sanción solicitada no tendrá acogida favorable por cuanto se advierte que el fallo de marras, satisface las exigencias del art. 123 del CPPN, apareciendo su disenso tan sólo una óptica disímil respecto a aquella seguida por el Magistrado de grado
II- En el marco acotado de revisión de la pretensión que se esgrime, la pena en expectativa, que en el caso excede la presunción legal establecida en el art. 317 inciso 1°, en función del art. 316 ambos de la ley de ritos, es una de las pautas a tener en cuenta a la hora de evaluar la existencia de los riesgos procesales a los que alude el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
No obstante ello, en el sumario se advierte la presencia de circunstancias de los hechos particulares y personales del encartado que contrarrestan la presencia de los indicios desfavorables que aquella pauta objetiva representa para definir la cuestión. Cabe señalar que está adecuadamente individualizado -DNI 2.-, se ha constatado su domicilio particular en el lugar donde fue aprehendido -conf. acta fs.2367/vta.- y cuenta con un buen informe vecinal -conf. LIP que corre por cuerda-. Asimismo, la defensa se ha encargado de aportar los comprobantes que acreditan que es empleado de la firma “Impsa Ambiental S.A.” con una antigüedad superior a los 3 años -vide fotocopias de fs.1/4 de la incidencia-. Además carece de antecedentes penales adversos -conf. informe del Registro Nacional de Reincidencia obrante en el LIP citado-. Los extremos de mención son indicadores de suficiente arraigo.
Por otra parte los hechos investigados se enmarcan en el accionar desplegado por varios sujetos organizados para comercializar estupefaciente -sobre todo marihuana-, en la ciudad de Buenos Aires y zonas aledañas de la misma provincia, incluso con una línea de provisión de material prohibido desde la provincia de Misiones. Pero en ese contexto, el encartado aparecería vinculado con dos de los que aparecen involucrados -principalmente con su hermano- y su aporte podría significar una eventual provisión a su pariente -nótese que en su domicilio sólo se incautaron 4 plantas recién arrancadas y un recipiente con semillas- apareciendo en una línea muy lejana con aquellos sujetos respecto de quienes media orden de captura declarada -conf. fs. 2045-.
Por ello, el riesgo -relativo- que a su respecto existe sobre el normal desarrollo de la pesquisa puede ser suficientemente garantizado en el sub caso mediante la imposición de una medida menos lesiva que la restricción ambulatoria dispuesta, siendo pertinente garantizar su sujeción al proceso mediante la imposición de una caución de índole real cuyo monto razonablemente deberá ser fijado por el magistrado de grado devueltas que sean las actuaciones a Primera Instancia. Deberán asimismo fijarse algunas reglas de conducta de las previstas en el artículo 310 del ritual.
Así, el Tribunal RESUELVE:
I- RECHAZAR la nulidad articulada en los términos del art. 123 CPPN.
II- REVOCAR el auto impugnado y CONCEDER la excarcelación de R. L. S. bajo caución real y las obligaciones del artículo 310 que razonablemente fije el señor juez de grado devueltas que sean las presentes (arts.319, 324, 325 y cdtes. CPPN).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
PABLO J. HERBON
Secretario de Cámara
021484E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115478