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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASolicitud de excarcelación. Improcedencia. Riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación
Se confirma la resolución que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del imputado quien se encuentra en prisión preventiva.
Buenos Aires, 1 de febrero de 2017.
VISTOS:
La apelación del abogado defensor de F.E.T.S. contra la resolución del juez de primera instancia que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del nombrado quien se encuentra en prisión preventiva a disposición del mismo juez dictada en los autos N° CPE 529/2016/129.
Lo informado oralmente por el defensor de F.E.T.S. en sustento de su recurso.
CONSIDERARON:
El Dr. Bonzón:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que, en caso de recuperar su libertad, el imputado podría entorpecer la acción de la justicia. Se funda asimismo en que, si bien el imputado tiene arraigo suficiente, la penalidad aplicable al delito que se le atribuye hace suponer que tuviera intención de fugarse. Se remite el juez a lo resuelto por el tribunal de apelación el 29 de noviembre de 2016 (Reg. N° 718/16 de la Sala “B”).
Que, por lo establecido por el fallo plenario “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar si en el caso se presentan elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que habiliten a admitir la pretensión de la parte recurrente.
Que, de conformidad a lo valorado por quien suscribe este voto en la oportunidad de confirmar el auto de procesamiento dictado sobre F.E.T.S., puede observarse que el riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación se deduce del rol esencial que el nombrado ocupó dentro de la organización criminal que se investiga por el sumario principal, pues habría participado en la coordinación de la actividad ilícita que los otros miembros desempeñaron, gestionando el flujo de información, de dinero y de documentación relativa a las operaciones aduaneras investigadas, gestionando la confección de los conocimientos de embarque rectificativos y de las “multinotas” de solicitud de rectificación de los datos de aquéllos, entre otros quehaceres, siguiendo instrucciones expresas y precisas de quien sería, según surge del auto de procesamiento, el ideólogo principal de los delitos que conforman el objeto procesal de estos autos, O.C.B.L..
En este sentido, las transcripciones a las escuchas telefónicas agregadas al sumario permiten vislumbrar que T.S. tuvo un total dominio de los aspectos ejecutivos de las gestiones aduaneras, en principio ilícitas, realizadas por los demás intervinientes y actuando como intermediario principal entre B.L. y los demás presuntos partícipes y miembros de la asociación ilícita.
Asimismo, puede suponérsele un conocimiento preciso de los sitios en los cuales pueda aún hoy hallarse documentación u otros elementos de interés que permitan profundizar la investigación, como también el conocimiento de personas que, hasta el momento, no fueron individualizados o siquiera considerados por el señor juez “a quo” como integrantes de la asociación ilícita presunta. Ello así, en tanto la intervención de T.S. en los hechos imputados da cuenta que aquél habría mantenido trato directo y personal con todos los miembros de la asociación ilícita, efectuando pagos, entrega y retiro de documentación en forma personal, entablando encuentros en distintas localidades de la ciudad de Buenos Aires. Esta circunstancia impide descartar que el nombrado se aproveche en lo sucesivo de aquel conocimiento preciso de los alcances de las maniobras ilícitas que se investigan, con el fin frustrar la investigación o la correcta administración de justicia durante la sustanciación del eventual juicio oral y público.
Que, por otro lado, en lo que respecta al peligro potencial de fuga evaluado por la resolución recurrida, no obran en autos elementos de prueba por los cuales pueda suponerse que el nombrado posee un empleo, profesión o actividad estable. Por el contrario, de las conversaciones intervenidas en autos se observa que T.S. se dedicaba cotidianamente en forma exclusiva a las labores vinculadas con las maniobras presuntamente ilícitas investigadas en autos. Es decir, no se conoce que el nombrado haya ejercido alguna otra actividad redituable y estable que lo sujete a vivir en un lugar determinado.
Que, en consecuencia, el encarcelamiento preventivo resulta adecuado en este caso particular para cancelar los riesgos procesales en tratamiento. Por lo tanto, resultando ajustada a derecho la resolución recurrida, corresponde que sea confirmada.
El Dr. Hendler:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que, en caso de recuperar su libertad, el imputado podría entorpecer la acción de la justicia. Se funda asimismo en que, si bien el imputado tiene arraigo suficiente, la penalidad aplicable al delito que se le atribuye hace suponer que tuviera intención de fugarse. Se remite el juez a lo resuelto por el tribunal de apelación el 29 de noviembre de 2016 (Reg. N° 718/16 de la Sala “B”).
Que las circunstancias hasta ahora verificadas en el trámite del proceso no dan sustento a esas suposiciones.
Que la jurisprudencia plenaria de la Cámara Federal de Casación Penal que el mismo magistrado invoca (“Diaz Bessone, Ramón Genaro”) lo mismo que la interpretación constitucional establecida por la Corte Suprema de la Nación, entre otros en el caso de Fallos 312:185 (“Bonsoir”), establecen claramente que para imponer una cautela de tanta gravedad como el encarcelamiento anticipado a la sentencia, es insuficiente la invocación genérica de la posibilidad de obstaculizar la acción de la justicia.
Que por otra parte la ley procesal contempla otras providencias tendientes a asegurar los fines del proceso que el juez puede adoptar sin necesidad de encarcelar al imputado. Tal lo que establece el artículo 310 del Código Procesal Penal.
Que en esas condiciones lo resuelto no se ajusta a derecho, por lo que debe revocarse la resolución apelada y hacerse lugar a la excarcelación de F.E.T.S. bajo una caución que, en las circunstancias del caso, es apropiado que sea de carácter personal que deberán prestar fiadores solventes para cubrir la suma que el juez fije.
El Dr. Repetto:
Que con antelación a la interposición de la solicitud de excarcelación bajo análisis, la defensa de F.E.T.S. había formulado una solicitud primigenia en los mismos términos que fue concedida por el juez de primera instancia. Aquella decisión fue luego revocada por el tribunal de apelación por la resolución del registro interno N° 718/16 de esta Sala “B”.
Que contra la resolución mencionada por el párrafo anterior, la defensa de F.E.T.S. interpuso un recurso de casación, que fue posteriormente desistido por aquella parte (confr. fs. 1 de este legajo). Por consiguiente, la resolución de la Sala “B” del registro interno N° 718/16 se encuentra firme y adquirió autoridad de cosa juzgada formal.
Que si bien es cierto que por su propia índole las resoluciones referidas a la libertad durante el trámite del proceso son susceptibles de posterior reforma o revocación, se entiende que es requisito para que proceda esa modificación el aporte de algún nuevo elemento de juicio.
Que por el recurso de apelación y lo informado oralmente en sustento de su recurso, la defensa de F.E.T.S. no aporta ningún elemento de juicio novedoso que permita modificar las consideraciones y conclusiones a las que se arribó por la resolución de la Sala “B” del registro interno N° 718/16, por la cual se revocó oportunamente la concesión de la excarcelación solicitada por la defensa del nombrado.
Que, por consiguiente, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto deniega la excarcelación de F.E.T.S..
Por todo lo cual, por mayoría, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida por los fundamentos de la presente.
II. CON COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
Regístrese, notifíquese y devuélvase con incidente de excarcelación N° CPE 529/2016/129/7.
Fecha de firma: 01/02/2017
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS BONZÓN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDMUNDO SAMUEL HENDLER, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: JUAN MANUEL VARELA, PROSECRETARIO DE CAMARA
014907E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111715