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JURISPRUDENCIALavado de dinero. Denegación de la excarcelación. Entorpecimiento de la investigación
Se confirma la resolución que denegó la excarcelación de quien se encuentra procesado por el delito de lavado de dinero (art. 303 del Código Penal) por haber participado en la reintroducción al país de una suma cercana a los treinta y tres millones de dólares, por entender que se verifica el riesgo de entorpecimiento de la investigación a partir de la constatación de que los ilícitos bajo proceso se llevaron a cabo al amparo de las estructuras de poder en torno del Estado.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. El rechazo al pedido de libertad de J. C. fue apelado por su nueva defensa que lo cuestiona, además, por falta de fundamentación.
2. En primer lugar, entonces, y en relación al planteo invalidante se advierte que éste se vincula con el desacuerdo con el rechazo de la excarcelación; por ende, la respuesta la habrá de recibir a través de la apelación que seguidamente se habrá de tratar.
3. El nombrado se encuentra detenido desde el mes de abril de 2016 (fs. fs. 22683 y 22695). Fue procesado por el delito de lavado de dinero reprimido en el artículo 303 del Código Penal por haber participado en la reintroducción al país de una suma cercana a los treinta y tres millones de dólares efectuada por su representada Helvetic Service Group S.A., cuyo equivalente en pesos terminó depositado en una cuenta bancaria de la firma Austral Construcciones S.A. mediante cheques endosados por el nombrado (ver CFP3017/2013/124/ CA20, rta. el 14 de julio de 2016, registro n° 41349, número interno 37794). Pero también se le recibió indagatoria por haber participado en la formación de una estructura jurídica, societaria y bancaria en el extranjero con el fin de canalizar y disimular fondos de origen ilícito de propiedad de L. B., cuya ilicitud se presume conforme fue reseñado por el fiscal en su dictamen de fecha 24 de junio de 2016 de fs. 25486, en función de la adjudicación de la obra pública de la cual ese grupo empresarial fue beneficiario y los posibles sobreprecios investigados en el marco de la causa 15734/08 (fs. 27211/48). Y recientemente fue convocado por el Juez instructor a ampliar su indagatoria, decreto en el que también se expresó que se había incorporado la respuesta al pedido de cooperación efectuado a las autoridades de la Confederación Suiza, lo que representa una prueba fundamental para la causa (ver auto del 18 de abril pasado).
Pero ello no cierra el marco de sospecha sobre su accionar en el universo de las maniobras investigadas ante el grado de importancia de su rol como colaborador de L. B. y su grupo empresario mediante el cual se enmarcaron las maniobras investigadas, a través de sociedades constituidas en el exterior y de las cuentas bancarias abiertas a tal fin (ver al respecto los considerandos del procesamiento aludido y requerimientos fiscales, entre otros los de fs. 15967/16082 y 30561/86).
Y sobre este particular, no puede perderse de vista que se siguen incorporando otros nuevos hechos que amplían la instrucción a la vez que paulatinamente se descubren nuevos bienes -hasta ahora desconocidos- del patrimonio de los integrantes del grupo económico y de sus empresas (ver declaración prestada por el imputado colaborador -fs. 20989/21031- y actuaciones complementarias llevadas adelante por el Fiscal en el Legajo de Investigación n° 109).
Por ello, y a contrario de cuanto interpreta la Defensa, la realidad es que la instrucción ha ido incorporando numerosos datos, más allá de la necesidad de reencausar algunos aspectos del trámite como lo viene señalando esta Sala en sus distintas intervenciones (ver reciente fallo de esta Sala en CFP3017/2013/93/CA44, del 10 de abril pasado, registro n° 42.828; número interno 39.126).
4. La calificación atribuida en principio puede ser contemplada a la luz del artículo 316, segundo supuesto, del Código Procesal Penal de la Nación pero una apreciación objetiva de las características, modalidades y circunstancias de estos sucesos llevan a concluir que resulta insoslayable la aplicación del artículo 319 del mismo texto legal. No puede perderse de vista que conforme lo relatado, estos hechos investigados se relacionan con conductas en las que media consenso de la comunidad internacional para considerarlos especialmente graves y así se promueve su prevención; y el Estado nacional se ha comprometido a perseguirlas. En efecto, tanto la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” como la “Convención Interamericana contra la Corrupción” -aprobadas por las leyes 26097 y 24759, respectivamente- establecen el compromiso de los Estados partes para aplicar políticas coordinadas y eficaces, la obligación de rendir cuentas así como, en definitiva, combatir la corrupción en todas sus formas.
De modo que a la importante amenaza de pena en expectativa se suma que existen a priori muestras objetivas de la posibilidad de que intente burlar la acción de la justicia y de entorpecer el éxito de la investigación.
5. Pero también se advierten datos que dan cuenta del riesgo concreto de que se profugue en caso de recuperar su libertad.
En primer lugar, porque no puede ignorarse el contexto de la maniobra investigada en el que el enorme capital involucrado -cuyo monto total no solo se desconoce, sino que aún se estima que podría hallarse a su disposición (situación que supera al resguardo que procuran las medidas de cautela de naturaleza real ya dispuestas)-, lleva a considerar que tiene relaciones y medios económicos suficientes como para subsistir a espaldas de esta investigación, incluso en el exterior del país en donde aparece como una posibilidad cierta que disponga de cuentas bancarias (ver dictamen del Fiscal de fs. 30561/86 ya citado).
Pero en particular, porque son sus propios actos previos los que traslucen ese riesgo de fuga.
Efectivamente, más allá del contexto de índole personal al que alude para justificar su anterior huida, lo cierto es que para esa época el progreso de la instrucción a su respecto ya había trascendido a los medios de comunicación, aún antes de disponerse su detención el 18 de abril pasado. Así, en el caso, esa misma trama familiar en el que ahora se pretende justificar el arraigo ya se encontraba configurada y no resultó óbice entonces para que C. cruzara la frontera del país de manera ilegal luego que fuera ordenada su detención en estas actuaciones.
No puede obviarse en esta evaluación que solo estuvo a disposición en esta causa luego que fuera expulsado de la República del Paraguay por haber ingresado eludiendo los controles fronterizos, país en el que -además- intentó identificarse bajo otro nombre ante las autoridades al ser detenido (ver detalle en CFP 3017/2013/120/CA19, rta. el 16/6/2016, registro n° 41.203, número interno 37.730).
En claro: C. no se presentó voluntariamente a estar a derecho sino todo lo contrario, se fugó a otro país en el que mantuvo una falsa identidad aún al ser detenido, y esas circunstancias objetivas conservan vigencia a la fecha para poner en duda, de manera fundada y razonable, su voluntad de someterse al proceso en el futuro. Y en este aspecto, los planteos de la parte -al amparo de que se debatan las circunstancias que alega como sobrevinientes- no se hace cargo de tales extremos determinantes para el tema en discusión.
6. En cuanto a la posibilidad de obstrucción también se señaló que se verifica el riesgo de entorpecimiento de la investigación a partir de la constatación que los ilícitos bajo proceso se llevaron a cabo al amparo de las estructuras de poder en torno del Estado.
En tal sentido, resulta público que a diario se avanza sobre el conocimiento de los privilegios que habrían obtenido por las licitaciones de obra pública (hoy con avances en la investigación radicada ante el Juzgado Federal n° 10), encontrándose aún pendiente un número importante de exhortos a otros países cuyas respuestas suponen la posibilidad de lograr un progreso, e incluso se encuentra en trámite el pedido de extradición de un prófugo vinculado a Helvetic Service Group, empresa con la que mantuvo vínculos y representó.
Por lo demás, este peligro de dificultar la investigación todavía se verifica en tanto se desconoce aún la suma total involucrada, en particular aquellos bienes girados al exterior y a los que -como se dijo- no pudo accederse. Es que no puede perderse de vista que la posibilidad de mantener ocultos esos montos, aún a pesar de las numerosísimas diligencias judiciales practicadas para dar cuenta de ellos, es en sí misma una manifestación de sus chances de obstrucción.
7. Resta evaluar que el lapso sufrido en detención hasta ahora no resulta irrazonable en función de la magnitud de los hechos investigados, sin que pueda considerarse que hayan disminuido los riesgos procesales oportunamente sustentados.
8. Por lo demás, no cuenta con respaldo normativo la mención final genérica efectuada por la Defensa recién en el escrito de apelación para que proceda “la excarcelación bajo el régimen de tobillera electrónica”, mientras que el pedido de detención domiciliaria fue introducido tardíamente en el informe oral ante esta Cámara (fs. 66/72 y de este incidente). De tal suerte, se han incorporado nuevas cuestiones que no fueron materia de decisión del Juez. Ello obsta a su tratamiento a través de esta apelación conforme lo dispuesto por los artículos 445 y 454 del Código de forma.
Tampoco puede darse respuesta al reclamo introducido por el propio encausado en la audiencia referido a la aislada situación de detención de unos pocos -entre los que se encuentra C.- en comparación con el número mucho más grande de imputados, algunos (en opinión de la parte) con mayores medios y de mayor exposición pública, porque como ya dijimos esa pretensión no fue traída a revisión de esta Cámara por las partes legitimadas para hacerlo (ver CFP 3017/2013/124/CA20, registro n° 41.349 del 14 de julio de 2016, número interno n° 37.794).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 59/65 en cuanto DENIEGA la excarcelación de J. O. C., bajo ninguna forma de caución (art. 319 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
PABLO J. HERBON
Secretario de Cámara
P. G., D. R. s/excarcelación – Cám. Crim. y Correc. Fed. – Sala II – 14/04/2016 – Cita digital: IUSJU007282E
016041E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112765