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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Procedencia
Se revoca la resolución que dispuso denegar la excarcelación solicitada.
Buenos Aires, 25 de julio de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 9/13 por la defensa de Y M R, contra el auto de fojas 3/5 en cuanto dispuso denegar la excarcelación solicitada en favor de la nombrada.
En dicho decisorio, el juez de grado, luego de correrle vista al fiscal del fuero (quien se opuso a la concesión del instituto requerido), concluyó que no correspondía la concesión del beneficio.
Ello, por cuanto el máximo de pena previsto para el delito imputado -artículo 5 “c” de la ley 23.737- supera ampliamente los ocho años de prisión y la eventual pena que pudiera aplicársele no sería de ejecución condicional, sumado a que la encausada fue citada a prestar declaración indagatoria en dos oportunidades en las cuales no compareció, y que en el marco del expediente n° 21639/18, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6, se le atribuyó a la nombrada el haber comercializado estupefacientes al menos entre los días 21 de agosto y 15 de diciembre del año 2018, lo que podría motivar su fuga.
La defensa se agravió por considerar que la invocación del quantum punitivo y de la calificación legal en que fuera arbitrariamente encuadrada la conducta atribuida a su defendida resultan insuficientes a los efectos de justificar su encarcelamiento preventivo, máxime si se tiene en cuenta que para ello el magistrado valoró negativamente la existencia en su contra de otra causa en trámite, y la circunstancia de que en aquella se le atribuyera el delito previsto en el art. 5, inc. “c” de la ley 23.737, en restricción de la garantía ne bis in ídem.
Se agravió, también, por entender que no se había explorado en autos la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas que la presente que de igual modo pudieran asegurar el éxito de la investigación y la sujeción de la justiciable al proceso.
II.
Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron:
Llegado el momento de resolver, entendemos que asiste razón a la defensa en cuanto a que no se verifican en el caso circunstancias que legitimen el encarcelamiento preventivo que pesa sobre la acusada.
En lo que concierne a los riesgos procesales, debemos contemplar que la encartada se encuentra debidamente identificada en el legajo, cuenta con domicilio fijo, y la prueba obtenida en relación al delito se encuentra asegurada.
Ello, sumado a las características fácticas que rodearon su conducta ilícita, que no demuestran una dimensión de envergadura que pudiera implicar un riesgo al bien jurídico protegido, y teniendo bajo consideración el estado actual de la pesquisa, consideramos que su soltura no podría incidir en el avance y profundización del legajo en curso, motivo por el cual no será avalado en esta instancia el encarcelamiento preventivo dispuesto, ante la existencia de otros medios menos lesivos para los derechos de la causante que permitirían asegurar los fines del proceso.
En consecuencia, procederemos a revocar la denegatoria de excarcelación dictada, debiendo el magistrado de grado ordenar la libertad de la imputada bajo caución juratoria, la que se hará efectiva siempre que no medie otro impedimento legal.
Así votamos.
El Dr. Mariano Llorens dijo:
Disiento con la solución propuesta por mis colegas en relación al encarcelamiento preventivo dictado respecto de Y M R, en cuanto entiendo que debe valorarse que aquella está siendo investigada en la presente causa por la presunta comisión del delito de comercialización de estupefacientes, cuya penalidad máxima impide atender al planteo de su defensa.
Por lo demás, debe sumarse que en presente caso aparecer manifiestos los demás requisitos que demanda la aplicación de esta medida cautelar, a saber: grado de convicción respecto de la concurrencia de la hipótesis delictiva y proporcionalidad de la medida frente a la pena en expectativa.
Por último, debo señalar que los elementos que se desprenden del expediente tampoco coadyuvan para adoptar un temperamento distinto al examinados, por lo que entiendo que no existen otros medios menos lesivos que permitan neutralizar los riesgos analizados por el a quo.
De esta manera, voto por confirmar la resolución puesta en crisis, en cuanto decretó el procesamiento la prisión preventiva de Y M R.
Así voto.
En virtud del acuerdo que antecede, el tribunal
RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fojas 3/5, CONCEDER la EXCARCELACIÓN de Y M R bajo caución juratoria (artículos 320 y cc. del código ritual), y ORDENAR su LIBERTAD en esta causa según lo apuntado en la presente, la que se hará efectiva siempre que no existan otros impedimentos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
MARÍA VICTORIA TALARICO
SECRETARIA DE CÁMARA
041891E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129820