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JURISPRUDENCIATráfico de estupefacientes. Excarcelación. Improcedencia. Riesgo procesal. Arraigo
Se deniega el beneficio excarcelatorio solicitado por la defensa, teniendo en cuenta la especial gravedad del delito que se le imputa, vinculado al tráfico de estupefacientes, parámetro que debe atenderse al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de que se trata.
Posadas, a los 24 días del mes enero de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que, motiva la intervención de los suscriptos en el presente incidente el recurso de apelación deducido a fs. 12/14 y vlta. por el Defensor Oficial Coadyuvante Dr. Gustavo R. Villaverde contra el pronunciamiento que luce incorporado a fs. 7/9 y vlta. a tenor del cual la Magistrada de grado rechazó el beneficio excarcelatorio peticionado a favor de R. A. B. A.
2) Que, en el recurso planteado el apelante sostiene como materia de agravios que se tome la gravedad de la calificación preventiva y la pena conminada en abstracto como argumentos para rechazar lo peticionado, transgrediendo con ello el principio de inocencia contemplado en el art. 18 de la C.N..
Por otra parte, indicó el defensor que la resolución que por esta vía se ataca resulta arbitraria, por cuanto se basa en afirmaciones dogmáticas, genéricas y abstractas, sin sustento en circunstancias objetivas que habiliten a sostener que su ahijada procesal no se mantendrá a derecho o perturbara en normal curso del proceso.
3) Surge de la consulta del Sistema Informático Lex 100, que en fecha 07/12/2016 R. A. B. A. fue procesada con prisión preventiva en orden al delito de “Contrabando de Importación de Estupefacientes Calificado por la cantidad de personas en grado de Tentativa”, previsto y penado por la Ley 22.415, en sus arts. 863; 865, inciso 2ª”; 866 segundo párrafo y 871, ello en calidad de Coautor (art. 45 C.P.).
4) Que, habiendo analizados los argumentos expuestos por el recurrente, al igual que los fundamentos dados por la Sra. Magistrada de grado en los considerandos de la resolución que luce incorporada a fs. 7/9 y su vuelta y lo dictaminado por el Fiscal Federal a fs. 5/6, arribamos a la conclusión de que el presente recurso no obtendrá respuesta favorable, en base a los argumentos que pasamos a desarrollar.
En primer lugar, señalamos que la Sra. Juez ha efectuado una correcta ponderación de los diferentes aspectos que deben valorarse a los fines de constatar la existencia de riesgo procesal (entiéndase peligro de fuga y/o entorpecimiento de la investigación) conforme las pautas dadas por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Fallo N° 13 in re “Díaz Bessone”, son estas pautas las que autorizan a sostener que en autos se configura el presupuesto de riesgo procesal que obsta a la concesión de la soltura anticipada, concretamente la modalidad de comisión del hecho y la inexistencia de arraigo en nuestro País (C.F.C.P., Sala I, 12000766 Incidente Nº 1 IMPUTADO: ERTIVO, MIGUEL ANGEL Y OTROS s/INCIDENTE DE EXCARCELACION IMPUTADO: CANSINO, EDUARDO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 QUERELLANTE: SEDRONAR, SALVADOR JULIO, del 15/9/2015).
Siguiendo tal razonamiento y en atención a lo manifestado por la imputada al momento de prestar declaración indagatoria a fs. 79/81de los autos principales, advertimos que la misma es ciudadana de nacionalidad paraguaya y que se domicilia en el Km. 40, Colonia Iguazú, Departamento de Alto Paraná, República del Paraguay (según consta a fs. 79/81 de), circunstancia ésta que pone de manifiesto la ausencia de arraigo domiciliario en nuestro territorio.
Sumado a ello, mencionamos que B. A. respecto de su actividad laboral expresó: “… trabajo en Km. 40 en Colonia Iguazú, en una ambulancia que es de su propiedad, es un trabajo particular, asistencia, acompañamiento a los pacientes en los traslados, como servicio de emergencias, traslado domiciliario, accidentes”, extremo que a las claras refuerza la falta de arraigo laboral en el país por parte de la imputada.
Entendemos que lo antes expuesto son parámetros por demás suficientes para acreditar por el momento que el riesgo procesal no ha sido neutralizado, lo cual obsta a la concesión del beneficio excarcelatorio solicitado por la defensa.
5) Por último, cabe agregar que, en los propios términos de la Cámara Federal de Casación Penal, la especial gravedad del delito que se imputa, vinculado al tráfico de estupefacientes, es un parámetro que debe atenderse al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de que se trata. En ese sentido, ha dicho que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa atendiendo también al singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, como así también el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para el cuerpo social (C.F.C.P., Sala III, “Citrano, Aldo Vicente s/ recurso de casación”, del 14/04/2010).
6) Que, por todo ello y a la luz de las constancias de la causa, concluimos que no corresponde hacer lugar a la apelación planteada, en tanto y en cuanto la coerción personal se asienta en fines eminentemente asegurativos del proceso.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado a fs. 12/14 y vlta. por la Defensa de R. A. B. A..
2) CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 7/9 y vlta.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Manuel Alberto J. Moreira Dr. Carlos A. Soda Jueces subrogantes Ante esta Cámara Dra. María Colomba Ratier Berrondo Secretaria de Cámara.
V., F. E. s/excarcelación – Cám. Fed. Rosario – Sala B – 01/10/2014
B. G., T. M. s/excarcelación – Cám. Fed. Salta – 15/02/2016
012975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116218