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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Obstrucción de la investigación
Se concede la exención de prisión al acusado, pues existen medios menos lesivos para los derechos del causante que permitirían asegurar los fines del proceso.
Buenos Aires, 25 de julio de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La defensa de O E A C apeló la decisión del Juez de grado de fecha 30 de junio del corriente año por medio de la cual resolvió no hacer lugar a la exención de prisión del nombrado.
Al momento de manifestar su voluntad recursiva el impugnante sostuvo que no se evidenciaban razones que hicieran necesario el encarcelamiento preventivo de su asistido.
En este sentido, refirió que la gravedad del delito no podía ser considerado como un obstáculo para proceder conforme a lo peticionado. A su vez, sostuvo que no existían constancias de que su defendido haya sido notificado de la existencia de la presente causa a los fines de ponerse a derecho y que, en contra del razonamiento expuesto por el a quo, mediante la vía intentada su pupilo estaba manifestando su voluntad de someterse al proceso penal.
Para finalizar, y en orden a demostrar el cuadro de arraigo con el que cuenta O E A C, adujo que aquél no tiene antecedentes penales y que vive conjuntamente con su mujer y su hija de dos meses.
Por lo demás, sostuvo que su situación procesal es similar a la de sus hermanos E M y O L A C, a quienes esta Sala oportunamente les concedió la libertad (fs. 18/20 y 27/29vta.).
II. En su oportunidad, el juez de grado fundó su decisión en la escala penal para el delito que se le atribuyó al imputado y en la circunstancia de que el encartado debió conocer la existencia de la presente causa y aún así decidió no presentarse.
III. Llegado el momento de resolver entendemos que no existen elementos objetivos suficientes que habiliten a sospechar que el imputado eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación en caso de permanecer en libertad.
En cuanto a la posible obstrucción de la investigación, cabe señalar que la prueba obtenida en los diferentes allanamientos se halla asegurada, por lo que la decisión de hacer lugar a la petición formulada no podría incidir en el avance y profundización del legajo en curso.
Tampoco se advierte de qué manera podría entorpecer las medidas probatorias que aún faltan materializar, sin que el instructor haya dado razones de ello.
Por otro lado, en lo que concierne al riesgo de elusión mencionado en el auto puesto en crisis, debemos contemplar que el encartado se encuentra debidamente identificado en el legajo y que posee suficiente arraigo. Sin perjuicio de que deberá el a quo constatar fehacientemente el lugar donde habrá de residir el imputado una vez que recupere su libertad.
En consecuencia, no será avalado en esta instancia la resolución recurrida, ante la existencia de otros medios menos lesivos para los derechos del causante que permitirían asegurar los fines del proceso. Por tal motivo, corresponde revocar la a denegatoria de exención de prisión dictada a su respecto, previa constatación del domicilio aportado e imposición de una caución real, cuyo monto deberá fijar el juez, procurando no tornar ilusorio el derecho concedido. Asimismo, entendemos que resulta conducente que se apliquen las restricciones previstas en el artículo 310 del C.P.P.N. y la prohibición de salida del país.
En virtud de cuanto surge del acuerdo precedente, corresponde y por ello este tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución recurrida y CONCEDER la EXENCIÓN DE PRISIÓN de O E A, previa constatación del domicilio aportado, imposición de una caución real que no torne ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, el establecimiento de las restricciones previstas por el artículo 310 del C.P.P.N. que el juez de grado estime corresponder, y el dictado de la prohibición de salida del país del causante -artículos 310, 320 y cc. del código ritual-, en caso de no mediar otro impedimento.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
EDUARDO RODOLFO
FREILER
JUEZ DE CAMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
020404E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109573