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JURISPRUDENCIAAccidente. Peatón embestido por un colectivo al cruzar la calle
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora al ser embestida por un colectivo al cruzar una calle, se confirma la sentencia elevándose el monto de condena.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.F.Y. DEL C. C/ A.L.D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 581/594 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La sentencia de fs.581/94 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada Bernardino Rivadavia S.A.T.A. y L. D.A. a abonar a la actora, Y. del C. R.F., la suma de $212.100 con más sus intereses y las costas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que sufrió a raíz del accidente acaecido el 28 de junio de 2013 en la intersección de la avenida Cabildo y la calle Virrey del Pino, oportunidad en la cual, mientras la actora efectuaba el cruce desde Cabildo, el colectivo de la línea 63, interno … dominio … de la demandada, conducido por el chofer L.D. A., giró hacia la derecha colisionando con el Fecha de cuerpo de la actora, a raíz de lo cual sufrió diversas lesiones por las que fue llevada por el SAME al Hospital Pirovano.
De ello se agravian la parte actora y la demandada (Bernardino Rivadavia) y también lo hace la aseguradora citada en garantía. Las dos primeras se quejan por los montos concedidos que la actora considera reducidos y la demandada elevados y también lo hacen de la tasa de interés impuesta por la a quo ya que solicita en el caso de la actora la aplicación de la doble tasa para el supuesto en que haya incumplimiento de la demandada en el pago de la condena. Por su parte, la aseguradora citada en garantía considera que el hecho y la forma de ocurrencia no se encuentran probados y tampoco los daños que la actora atribuye como consecuencia del accidente, por lo que solicita se revoque la responsabilidad o en su caso se reduzca la indemnización concedida. También que su parte sea condenada en la medida del seguro contratado y se declare oponible a la víctima el contrato efectuado entre el asegurado y la aseguradora.
Obvias razones de método llevan a tratar en primer lugar lo atinente a la responsabilidad.
II. En la causa penal acompañada surge que el oficial desplazado hacia el lugar de ocurrencia del hecho en el día del accidente por persona arrollada, al llegar observó una persona del sexo femenino tendida sobre la calle Virrey del Pino, a quien identificó como la actora y que ésta le manifestó que había sido arrollada por un colectivo mientras cruzaba dicha arteria. Se solicitó al SAME para el traslado dado que presentaba lesiones y procedió a pedir la colaboración de dos testigos (M. Oscar D. y María Ester Sosa) ante quienes se dio lectura de los derechos y garantías procesales vigentes, al conductor del colectivo quien dijo ser L.D.A.. Afirma en la misma acta que realizó diligencias tendientes a dar con testigos presenciales del hecho, arrojando las mismas resultados negativos, aclarando que los pasajeros que habían retirado del lugar (conf. fs. 1/2 de la causa penal venida ad effectum ). A fs. 6 de dichas actuaciones también obra un croquis donde puede verse que la actora se encontraba tendida sobre la senda peatonal. Claramente aquí se puede tener por probado que si el chofer del colectivo estaba -al llegar la policía- en el lugar de ocurrencia del hecho, el mismo sucedió.
Es verdad que el único elemento aportado por la causa penal es esta primera intervención de la policía ya que a pesar de que fueron solicitadas las imágenes de las cámaras que monitorean la cuadra de ocurrencia del hecho, del cd acompañado, según lo manifestado por la División de Apoyo Tecnológico Digital, por la distancia y ubicación de éstas se hace imposible identificar matriculas de vehículos o rostros de las personas (conf. informe de fs.80) y tampoco en la impresión obrante a fs. 81/82 puede verse claramente. De allí que el juez penal al no existir elementos de prueba fehacientes y “no crean el estado de sospecha suficiente exigido por la ley como para citar a prestar declaración indagatoria a persona alguna” resuelve archivar la causa.
En estas actuaciones declaró la testigo Sosa (ver fs. 352/53), quien el día del accidente salía de su trabajo y al pasar por Cabildo y Virrey del Pino reconoció a la actora que estaba tirada en el medio de la calle sobre Virrey del Pino. También afirma que estaba el chofer de la línea 63. La parte demandada impugnó la declaración de esta testigo. Es verdad que incurre en imprecisiones acerca del lugar de los hechos, ya que afirma que la encontró sobre Virrey del Pino entre José Hernández y Virrey Olaguer y Feliú. Esta afirmación resulta confusa ya que todas esas calles corren paralelas y el orden de las mismas con orientación hacia el norte (sentido en el que circulaba el colectivo 63), resulta ser Virrey Olaguer y Feliú, luego Virrey del Pino y luego Hernández. Evidentemente la testigo ubica el lugar donde se encontraba la calle Virrey del Pino que sí está entre las otras dos calles y ello se corrobora al efectuar el croquis que es coincidente con el de la policía y con el relato efectuado por la actora.
Los testigos ofrecidos por la aseguradora citada en garantía a pesar de las diligencias realizadas para lograr la notificación de M. D. (testigo mencionado en el acta de la causa penal), no comparecieron, por lo que por no haber activado la notificación con relación a C. P. la a quo declaró la caducidad de esta prueba (ver fs. 384) y ante el pedido de la actora también lo hizo con relación a D. (ver fs. 486).
La pericia mecánica obrante a fs. 229/30, en verdad es una inspección ocular del lugar donde ocurrió el accidente, el experto acompaña fotos y describe la densidad del tráfico de la avenida, la existencia de semáforos en funcionamiento. Luego de la intimación recibida presentó su informe a fs. 489/491. En el mismo afirma, luego de analizar las constancias de autos, que ambas mecánicas (la relatada por la actora y la de la demandada) resultan factibles ya que se compadecen con el croquis realizado por el instructor. Esta pericia fue impugnada por la demandada a fs. 557 y el experto a fs.559 contestó agregando que “no debe perderse de vista que en la circulación por las avenidas de esta ciudad nos encontramos a cada rato (sic) -por así decirlo- con cartelería indicando la prioridad que tiene el peatón en el cruce al momento de realizar los automotores un giro para tomar una calle transversal”. Sin embargo, lamentablemente no aclaró si dicha cartelería existía en el lugar donde le fue encomendada la pericia.
Sabido es que en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, es de aplicación la presunción que emana del art.lll3 del Cód. Civil, la que, si bien «juris tantum», debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que con-templa la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Be-lluscio, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», T 5, pg.393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; CNCiv. ésta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-l2-90; nº l07.8l6 del 29-4-92; nº ll2.35l del l5-7-92; nº ll9.083 del l3-ll-921; nº l20.4l7 del 2-l2-92 y nº ll4.089 del 30-l2-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771 del 7-6-93, entre otros). Vale decir, que por aplica-ción de este principio, queda a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. CNCiv. Sala «F» en L.L. l977-A-556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del l8-5-90, además de las tres últimas citadas, entre otros).
A mayor abundamiento, según se ha sostenido, el chofer, como guardián de una cosa peligrosa, tenía la obligación de estar atento a las evoluciones del tránsito. Es que cuadra recordar que las normas que regulan la circulación vehicular obligan a conservar en todo momento el más absoluto dominio del automotor (arts. 50 de ley 24.449 ) pues -como ha señalado una reiterada jurisprudencia- el peatón distraído e incluso el imprudente, es un riesgo inherente al tránsito callejero, por lo que aquél debe extremar las medidas para evitar accidentes y, en caso de que sucedan, aquella circunstancia no lo libera de la presunción de culpa que sobre él pesa, debiendo destruirla mediante prueba que demuestre una eximente de responsabilidad (conf. fallos citados en Belluscio, op. y loc. cits.,pág.49l, en notas 326 y 327; Mosset Iturraspe, «Responsabilidad del conductor en los accidentes de tránsito», en J.A. l975-27-48; etc), lo que en el caso no ha sucedido. Tal es, además, la jurisprudencia de esta Sala (conf. voto del Dr. Calatayud en causa nº 52.826 del 30/8/89; mi voto en causa nº 58.945 del l8/l2/89 y 6l.74l del l9/II/90, entre otros).
Vigente el articulo 67 de la ley 13.893, que también establecía el principio sustentado, expresaba que el conductor «no solo ha de reducir la velocidad para conformarse a lo estrictamente dispuesto en este reglamento, sino que deberá extremar tal precaución y aún detener por completo el movimiento cada vez que su vehiculo, en razón de las circunstancias o de la disposición del lugar, pueda ser causa de accidentes, de desorden o de molestias para el tránsito en especial en la proximidad de la zona urbana, encrucijadas, curvas, puentes, lugares estrechos, pasos a nivel, caseríos, escuelas, iglesias, lugares muy concurridos, proximidad de peatones, etc.».
Y a mi juicio la ocurrencia del accidente se encuentra probada y también que la actora cruzaba con la señal lumínica que la habilitaba ya que si el chofer reconoció que venía por Cabildo y que dobló por Virrey del Pino eso significa que el semáforo se lo permitía, sumado a que la demandada no logró probar las eximentes citadas, en mi criterio es suficiente para propiciar que se desestime la presente queja y se confirme la sentencia en cuanto a la responsabilidad.
II. La demandada y la actora cuestionan lo decidido acerca del “quantum” indemnizatorio concedido por la a quo en concepto de incapacidad sobreviniente tanto física como psíquica.
A fs. 373/380 obra glosada la pericia médica producida. El experto luego de valorar los antecedentes y estudios realizados a la actora, concluye que presenta secuelas de tipo traumatológico: tendinitis crónica del supraespinoso, fractura de muñeca derecha consolidada y rotura de los meniscos de la rodilla izquierda. Puede realizar trabajos con esfuerzo físico muy acotado y no está en condiciones de volver a trabajar como empleada doméstica. Deberá tratar su hombro izquierdo y rehabilitar su muñeca derecha. Muy posiblemente deberá operarse la rodilla derecha. Estima el grado de incapacidad según cada lesión y por la fractura de la apófisis estiloides del cúbito, un 5%; por la rotura de ambos meniscos de la rodilla derecha 20% y por el sindrome del hombro doloroso por tendinitis crónica del músculo supraespinoso izquierdo 5%. Concluye que presenta un déficit funcional del 30%.Esta pericia fue impugnada por la parte demandada quien a fs.404/05 solicitó el pase al Cuerpo Médico Forense. El experto contestó la impugnación a fs. 447/48 y mantuvo sus conclusiones.
En lo que hace al plano psicológico, la perito concluyó, conforme a lo que surge de los test que le practicó a la actora, que padece de un cuadro de neurosis de angustia leve, que la incapacita en un 20%. Afirma la experta que sería necesario un tratamiento psicológico para trabajar el nivel de ansiedad y angustia por sus sentimientos de inseguridad e inestabilidad y de falta de ajuste al medio actual ocasionados por el hecho de la litis. Este tratamiento debería tener una duración de 6 meses con una frecuencia semanal. Indicó que el costo por sesión equivaldría a $350.
Las impugnaciones efectuadas por las partes (a fs. 462/64 la citada en garantía fs. 467/68 de la demandada fueron contestadas por la experta a fs. 475/76 y 477/78, sin que se demostrara el error o desacierto en que pudo haber incurrido.
Al respecto, esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina que ha establecido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nºl8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras).
Es que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf. Palacio,»Derecho Procesal Civil», T.IV, pág.720), lo que aquí no sucedió.
De allí que habré de aceptar las conclusiones, como lo hiciera la a quo, máxime cuando en esta instancia tampoco se demuestra el error y las omisiones que se le atribuyen a la pericia.
Se queja la citada en garantía porque considera que el daño psíquico no es autónomo y que debería ser reparado junto al daño moral.
Esta Sala, en forma reiterada tiene dicho que el concepto de «incapacidad sobreviniente» comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24…. del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, «Código Civil…», t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, «Tratado…», «Obligaciones», t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las cc.105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, «Daños a las personas -Integridad sicofísica», t. 2 a , pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).El daño moral, en cambio, está constituido por las lesiones a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta Sala, cc. 124.140 del 16-11-94 y 161.002 del 8-2-95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300). Es decir -en presencia de una enfermedad física o psíquica-, se trata del dolor producido por ella y no de la incapacidad para el trabajo o la vida de relación que la misma conlleva para la víctima que la padece. Finalmente, cabe destacar que es doctrina de la Sala que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, «El daño psíquico [( Sus diferencias con el daño moral)]» en L.L. 1990-D-678). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. cc. 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90, 174.074 del 8-8-95 y 190.132 del 15-4-96, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de González, op. y loc. Cits., pág. 195, Nº 57 y jurisprudencia allí mencionada).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L.nº 6l.-903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/-90; L.nº-45.086 del l0/5/-89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
Y en el caso, habrá de tenerse en cuenta la entidad de las lesiones, que surgen de la pericia producida en autos y sus antecedentes; su edad a la época del evento (69 años), incidencia de la inca-pacidad en su vida de relación; el hecho de que la actora se encontraba trabajando de empleada doméstica y vive con su esposo, no tiene hijos que puedan ayudarla; actividades que desarrollaba; nivel socio-económico de la víctima, la circunstancia de que el resarcimiento no contempla únicamente el aspecto laboral, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos, (ver L.6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº45,086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45,623 del 22/5/89, entre varias otras).
En base a tales pautas y computando tanto la incapacidad física como la psicológica, es que considero prudente propiciar que se eleve la indemnización fijada a la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000), computada a valores del tiempo de la sentencia (art. 165 del Código Procesal).
En cuanto al tratamiento psicológico, tal como lo indica la experta, se recomienda uno de duración de 6 meses con una frecuencia semanal, y atento a que los valores que normalmente la Sala admite para este tipo de gasto coinciden con los indicados en el informe, habré de propiciar se confirme el monto concedido por considerarlo equitativo.
III. En lo que hace al daño moral que debió padecer la actora por los sufrimientos derivados de su larga recuperación de que da cuenta la historia clínica del Hospital Británico, aspecto sobre el que también centran sus agravios las partes, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible, aún en la responsabilidad objetiva en que la culpa resulta presumida o bien el riesgo creado genera reprochabilidad (v. Borda, «Tratado-Obligaciones», T II, 7a. ed., págs.250 y sigts, núms. l341 y l342).
A los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y de la víctima, etc., quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l; Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D.43-740; Sala «F», E.D. 46-564 etc.).
Por lo demás, no mucho cabe argumentar para imaginar los sufrimientos, sumado a los que tuvo que soportar cuando fue llevada al Hospital Pirovano, secuelas de las que dan cuenta la pericia aquí producida y demás circunstancias de autos, me inclinan a propiciar que se eleve el importe fijado a la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($84.000), también a la época de la sentencia (art. 165 ya citado).
IV. Se quejan las partes por los montos concedidos por gastos de farmacia, traslados y médicos como también los futuros por que lo consideran reducidos la actora y la demandada elevados.
La jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, radiografías, etc, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L.nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L.nº 64.8l4 del 26-4-90;Sala «C», E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc).
En base a los antecedentes de autos y al hecho de que la actora fue atendida primero en el Hospital Pirovano y luego en el Zubizarreta, que habrá tenido gastos de traslado atento a las lesiones que tuvo, parece razonable el monto fijado por lo que habré de propiciar se confirme.
VII. La juez de la anterior instancia dispuso que los intereses se liquiden desde el momento del infortunio hasta la sentencia a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, conforme al plenario “Samudio”.
De ello se agravia la actora, por que a su entender se aplicó la tasa activa “simple” y pretende que se aplique la señalada tasa activa doble para el caso de incumplimiento de la condena. La aseguradora y la demandada también se agravian de la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago, y solicitan se aplique la tasa del 6 % hasta la fecha del dictado de la sentencia.
Con fecha 20 de abril del corriente año el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio”).
Ahora bien, la Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág.338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L.151-864, en especial, pág.873 cap.V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A.1970-7-332, en especial, cap.V).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017.
Distinto es el caso de la doble tasa solicitada por la actora. Esta Sala ha dicho que en el caso referido a la doble imposición de la tasa activa desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la condena, siguiendo el criterio de la doctrina plenaria “Samudio” viene aplicando únicamente dicha tasa “hasta el cumplimiento de la sentencia”, criterio éste que en principio parece más equitativo, máxime cuando en el caso no medió pretensión de tamaña amplitud de la parte interesada y tampoco existen circunstancias que justifiquen su aplicación (conf. esta Sala, mi voto en expte. 94.454/2008 del 27/04/2015, entre otros), lo que habré de propiciar.
VIII. Por último, se queja la demandada y su aseguradora de que la “a quo” no aplicó la franquicia pactada por las partes.
Es preciso puntualizar que el plenario de esta Cámara dictado en los autos citados “Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A. s/daños y perjuicios” con fecha 13 de diciembre de 2006, estableció -por mayoría- como doctrina obligatoria, que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución n° 25.429/97- no es oponible al damnificado, sea transportado o no (ver L.L. del 20-12-06 fallo n° 111.092, J.A. del 14-2-07, pág.28 y E.D. del 19 y 20-2-07, fallo n° 54.505).
Esta Sala, con voto en primer término del Dr. Racimo y la adhesión del Dr. Calatayud y mía, resolvió la inaplicabilidad del plenario aludido frente al alcance de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia a la que más abajo haré referencia (conf. esta Sala voto del citado vocal en c. 502.145 del 29/5/08), doctrina que reiteró en numerosos precedentes.
Allí se dijo que se unen aquí la fortísima obligación moral de los fallos de la Corte -con un grado de exposición creciente en la definición de la doctrina correcta desde sus orígenes en Nieto, pasando por Cuello y arribando al trío Villareal, Obarrio y Gauna-, la desaparición de la obligatoriedad legal del plenario por la descalificación de su fundamento y la convicción que expresada en el sentido que es correcta la decisión de la minoría en la reunión plenaria del 13 de diciembre de 2006.
Cabe señalar que esta Sala ha decidido en la causa 498.853 del 26-5-08 que la revocación de la doctrina establecida en la reunión plenaria por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas. O. 166 XLIII. “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y G. 327.XLIII. “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro” ha hecho caer -en este particular tipo de casos- la obligatoriedad de dicha decisión de esta Cámara que impone el art. 303 del Código Procesal al considerarla que no es una razonable derivación del derecho vigente e impuesto como doctrina que la franquicia del contrato de seguro es oponible a la víctima. Por consiguiente y toda vez que tal es el criterio que comparte la Sala en este tipo de causas -conf. en ese sentido el ilustrado voto del Dr. Racimo en la causa 458.516 del 17/10/06 – corresponde hacer lugar a la pretensión de la aseguradora y revocar la decisión apelada en este punto con ese alcance imponiendo la obligación de responder por la apelante en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (conf. esta Sala en c.519.711 del 11/2/09).
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque elevándose la condena a la suma total de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIEN ($ 386.100), y modificándose lo relativo a la franquicia del seguro pactado entre la demandada y su aseguradora, que se declara oponible a la víctima, por lo que hará efectiva la condena a dicha aseguradora en la medida del seguro contratado. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada y su aseguradora, vencidas en lo principal, máxime cuando lo relativo a la tasa de interés y a la franquicia, se trata de cuestiones sobre las que no existe criterio jurisprudencial uniforme y sobre las que pudo justificarse el planteo (art. 68, último párrafo del Código Procesal).
Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Calatayud y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO. M.CALATAYUD. J.C.DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas n°… a n°… del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, octubre 9 de 2017.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque se eleva la condena a la suma total de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIEN ($ 386.100) y se hace efectiva la condena a la aseguradora en la medida del seguro contratado. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora. Notifíquese y devuélvase
Fecha de firma: 09/10/2017
Alta en sistema: 20/10/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
022964E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111334