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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón embestido. Pie en el estribo de un camión
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8720, caratulada: «MARTINEZ FLOREN ELVIO C/ EMPRESA SAN VICENTE S.A.T. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 1 departamental dictó sentencia a fs. 539/550, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Floren Elvio MARTINEZ contra Empresa San Vicente S.A.T y Roberto Casimiro PETRIZANI OLIVERA. Hizo extensiva la condena a protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro. Aplicó la tasa de interés pasiva, y luego la llamada BIP, desde su entrada en vigencia. Impuso las costas a la demandada y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
b) Apelaron el decisorio la parte actora (fs. 554), y la demandada y su aseguradora (fs. 5557), siéndoles concedidos los recursos libremente.
c) Se agravia la demandada, conjuntamente con la citada en garantía, en primer término, por la atribución de responsabilidad. En ese sentido, entiende que de las pruebas colectadas surge la exclusiva responsabilidad de la víctima.
Así, considera que si bien la sentencia se centra en la declaración del testigo GARCIA, quien dijo que el actor se subió al estribo del camión para saludarlo, no tuvo en cuenta que éste se encontraba parado en un lugar riesgoso, y que lo hizo por un largo tiempo, sin importarle encontrarse de espaldas al tránsito, en la colectora de la ruta 210.
Continúa su crítica señalando que debe tenerse en cuenta lo expuesto por el propio accionante al ingresar al hospital militar, donde dijo que fue golpeado por el colectivo cuando descargaba mercadería, esto es, estando en movimiento. De ello, concluye que el testigo declaró con el único fin de alterar la verdad de los hechos, y confirmar la versión del actor, su amigo y/o compañero de trabajo.
Concluye que la antedicha ha sido la causa determinante del siniestro, y requiere se rechace la demanda o, subsidiariamente, se impute mayor responsabilidad en cabeza de la víctima que de la demandada.
Luego, se queja por la concesión de la incapacidad sobreviniente y su monto. Entiende que no se demostró la pérdida de ingresos o ganancias del accionante, y que la incapacidad que detenta es mínima. Solicita se disminuya la partida.
Seguidamente, se inconforma con el monto concedido en el daño moral, el que aprecia elevado para los mínimos padecimientos que -dice- sufrió la víctima. Pide se reduzca a sus justos límites.
También se queja por el monto del tratamiento psicológico, pues le resulta elevado en relación a los daños sufridos. Manifiesta que el daño psíquico debe quedar subsumido en la incapacidad sobreviniente o en el daño moral, pero que no debe ser considerado un rubro autónomo. Requiere el rechazo de la partida.
A la par, critica el monto dado por gastos. Explica que el actor poseía obra social, y que fue atendido mediante la misma. Agrega que la cifra no guarda relación con las lesiones, y que el accionante no aportó ninguna probanza. Solicita el rechazo del rubro o su limitación.
Por último, se agravia por la tasa de interés dispensada, pues manifiesta que es la correspondiente a operaciones comerciales, y que implica un enriquecimiento ilícito para el actor, y una repotenciación de la deuda, en desmedro del patrimonio de los obligados al pago. Requiere se aplique la doctrina legal que entiende vigente, esto es, la tasa pasiva.
d) A su turno, se agravia la parte actora, en primer lugar, manifestando que ante la importante incapacidad sobreviniente que detenta, se ha efectuado una magra cuantificación, que no responde -a su entender- al criterio de equidad y justicia que debió tenerse en cuenta para una reparación justa e integral. Considera que no resarce el daño sufrido, y requiere se incremente.
Finalmente, se queja por los intereses dispensados. Señala que sendas tasas aplicadas resultan insuficientes para la justa e integral reparación reclamada, pues no cubren el proceso inflacionario desatado en los últimos diez años. Solicita se aplique desde la vigencia de la ley 25.561 y hasta el efectivo pago la tasa activa para descubiertos en cuenta corriente.
e) La presentación de la actora fue replicada por su contraria a fs. 580/583; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 584 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Responsabilidad. Tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, coincido con el primer juzgador en que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. Y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Dicho lo cual, no me parece ocioso recordar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión, y al demandado, los que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada la que debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño.
Entonces, para liberarse de la responsabilidad objetiva endilgada, es necesario que acredite que el siniestro acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deba responder (art. 1113 del Digesto Civil).
c) Pero, del contexto de las actuaciones, surge que lo argumentado por la demandada no puede prosperar como premisa válida para liberarse de responsabilidad, desde que no ha producido prueba alguna tendiente a demostrar la causal de exculpación que esgrimió al contestar demanda, esto es, la culpa de la víctima (v. fs. 47, 72 y 86; arts. 375 y 384 CPCC).
No empece a ello lo esgrimido recién al expresar sus agravios, en torno a que el actor expuso en el hospital que fue golpeado por el colectivo cuando descargaba mercadería, esto es, encontrándose en movimiento, pues tal afirmación no fue esbozada en la oportunidad procesal pertinente (arg. art. 354 inc. 2 CPCC), lo que la sustrae del ámbito recursivo, por no haber sido planteada al juez de primera instancia (arg. art. 272 del ritual).
Agrego a ello que el hecho de que el accionante se encontrara de pie en el estribo de un camión, si bien puede aparecer como una situación no recomendable, o incluso una infracción, lo cierto es que no se encuentra prohibido legalmente (conf. ley 11.430, aplicable a la fecha del siniestro), ni determina por sí sólo la responsabilidad civil de quien así actúa.
Es que la ley 11.430 no establece la responsabilidad en el acaecimiento de un siniestro vial sobre quien se encuentra como peatón en tal situación, esto es, no presume la culpa de quien así se desenvuelve; aunque su comportamiento, claro está, debe ser meritado en el contexto probatorio de autos (arg. esta Sala, causa N° 7696, RSD 278/16, sent. del 21/12/2016).
d) Por lo tanto, no habiéndose interpuesto como defensa ninguna de las eximentes reguladas por la ley aplicable; y siendo que -a todo evento- la “infracción” cometida por la víctima no se encuentra dentro de los correspondientes supuestos de excepción, ni ha quedado acreditada su ocurrencia, ni mucho menos que haya sido la causa del siniestro, habiendo incumplido la parte demandada con la carga que sobre ella pesaba en su propio interés (arts. 375, 384 y cctes. del CPCC), deberá soportar la consecuencia que viene aparejada, esto es, su responsabilidad objetiva en el siniestro por el que se le reclama indemnización (art. 1113, segundo apartado, del anterior Código Civil).
De tal guisa, si mi postura concita adhesión, he de proponer al Acuerdo confirmar el decisorio de la instancia primigenia.
3) Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
a) Corresponde ingresar ahora al análisis de los rubros reclamados, comenzando por la “Incapacidad Sobreviniente” -en la que el sentenciante englobó el daño físico y el psicológico-.
En ese sentido, recuerdo que la indemnización por Daño Físico tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
Para su determinación -claro está- debe acudirse a la prueba colectada en autos, la que debe ser meritada a la luz que el principio de la sana crítica impone (arts. 375 y 384 del ritual).
A la vez, sindico que el Daño Psicológico constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario -que será abordado en ítem separado, tal como el primer juzgador concedió las partidas indemnizatorias-.
Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010).
Entonces, el dictamen de los expertos en cada materia corresponde sea apreciado en la totalidad del contexto de autos y en el marco que la sana crítica impone.
En este contexto, a fs. 168/170 consta la hoja de atención por guardia, remitida por el hospital de Guernica, de la que surge que el día del hecho el accionante presentó traumatismos múltiples por accidente en vía pública, traumatismos encéfalo craneano, y herida cortante.
También obra a fs. 378/412 la historia clínica remitida por el hospital Militar, de la que emerge que el actor quedó internado por tres días, por haber presentado traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, fractura y desplazamiento de tabique nasal, y esguince de tobillo derecho.
A su vez, señalo que se encuentra a fs. 447/448 la pericia médica, en la que el experto -Dr. ALLEGUE- puntualizó que el accionante presentó secuelas postraumáticas en rostro (dos cicatrices y nariz irregular), y alteración del miembro inferior derecho, con proceso artrósico evolutivo en relación con su edad avanzada, y señaló el grado de incapacidad que ello le representa.
Por su parte, a fs. 308/309 la perito psicóloga, Lic. TESORIERE, dictaminó que la víctima de autos padece un desarrollo de estrés postraumático moderado y depresión moderada, e indicó un rango de porcentaje de incapacidad que ello podría implicarle.
Destaco que, a pesar de las impugnaciones efectuadas a este último dictamen, la perito no especificó cuál es el grado de incapacidad que padece el actor, ni señaló que resulte de carácter permanente. Es más, a fs. 508 aclaró que el cuadro resulta susceptible de mejoría con el tratamiento sugerido, por lo que entiendo que con sólo otorgarle al actor el concepto por tratamiento psicoterapéutico podrá paliar la afección psicológica transitoria que haya padecido. Lo contrario, importaría generar un enriquecimiento sin causa para la actora.
Con el cuadro de situación descripto, de acuerdo a lo que emerge a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 375, 384 y 474 CPCC), y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente, las lesiones por las que se reclama, y las efectivamente comprobadas, opino que debe revocarse la concesión del Daño Psicológico, y que el monto por Daño Físico debe reducirse a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000), lo que así propongo al Acuerdo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
b) En el ámbito del “Tratamiento Psicológico”, es dable mencionar que la indemnización por este gasto, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010).
Por otro lado, tiene dicho esta Sala que los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (causa N° 122, RSD 47/09, del 29/04/2009)
Entonces, el dictamen de los expertos en cada materia corresponde sea apreciado en la totalidad del contexto de autos y en el marco que la sana crítica impone.
Desde ese mirador, señalo que la perito psicóloga recomendó la realización de un tratamiento de psicoterapia por doce meses, a razón de una o dos veces por semana y señaló su costo (fs. 308/309).
Ahora bien, una vez más, el informe carece de la precisión científica necesaria, pues tampoco puntualiza si las sesiones deben ser una o dos veces por semana, lo que -claro está- no es lo mismo.
A pesar de ello, y dando respuesta a los agravios de las demandadas, debo decir que el magistrado de grado no ha abordado esta partida como un “tertium genus” o un tercer género, por fuera del daño patrimonial o extrapatrimonial, sino que simplemente, por razones prácticas o metodológicas, otorgó un monto individualizado, pero que claramente encuadra dentro de la incapacidad sobreviniente.
En consecuencia, estimando las condiciones personales del reclamante, el tipo de evento que aquí se ventila, las demás lesiones comprobadas, y las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el rubro luce ajustado, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas).
c) Por su parte, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); y que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente la entidad de las lesiones sufridas por los reclamantes, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que el monto concedido en esta partida aparece abultado, por lo que propongo al Acuerdo fijarlo en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000), lo que así propicio al Acuerdo(art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
d) Por último, corresponde abordar el rubro “Gastos de Atención Médica y de Traslado”, que hace un todo, conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que también así ofrezco al Acuerdo.
4) Tasa de interés.
Sobre el ítem, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015).
Ahora bien, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
En consecuencia, con los alcances precisados,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 539/550, pero con la siguiente modificación: revocar la concesión del daño psicológico; y conceder por el daño físico la suma de $ 55.000, y por el daño moral, la de $ 20.000. A la vez, al monto de condena corresponde aplicarle desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 539/550 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada, vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 539/550, pero con la siguiente modificación: revócase la concesión del daño psicológico; y concédese por el daño físico la suma de $ 55.000, y por el daño moral, la de $ 20.000. A la vez, al monto de condena adítasele, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
022784E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111136