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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPeatón embestido por un colectivo al cruzar la calle. Falta de prueba del hecho
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños interpuesta por el accionante, en la que alega haber sido embestido por un colectivo mientras cruzaba la calle, por considerar que no se acreditó el contacto con la cosa riesgosa.
/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Luis Armando Rodríguez, Carlos Alberto Vitale y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, para dictar sentencia en los autos caratulados “LABORDETA, Nicolás Martín c/ UNION TRANSPORTISTA DE EMPRESAS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Vitale y doctor Rodríguez, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no forma parte del presente acuerdo por cuestiones de salud (arg. art. 47 ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Vitale dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en lo principal, a fojas 520 por el Actor, contra la sentencia definitiva de fojas 485/90 por medio de la cual la Anterior Magistrada rechazó la demanda interpuesta.
Para así decidir, basándose en lo específicamente dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, y los principios generales en materia probatoria, de consuno con las pruebas atrailladas por el Actor, indicó la Magistrada “…En suma, del examen del magro plexo probatorio arrimado al proceso (art. 384 del CPCC) a tenor de lo antes analizado, entiendo que el actor no ha logrado probar hecho antijurídico alegado y menos aún su conexión causal con el daño que pretende le sea resarcido (arts. 374, 375, 384 CPCC)” En virtud del mentado rechazo, impuso las costas al Actor, y reguló los honorarios de los Profesionales intervinientes, a saber: “… -en su carácter de letrada apoderado de la demandada Unión Transportista de Empresas S.A- Dra. Carla Andrea Pino (T XI F 855 CAM) en la suma de Pesos Ocho Mil Quinientos Ochenta ($ 8.580).- y los de la letrada apoderada de la citada en garantía y demandado Orellana Castro, Dra. Marisol Pino (T X F 857 CAM) en la suma de Pesos Diecisiete Mil Ciento Sesenta ($ 17.160.-) y los del Dr. Carlos Enrique Aguas (Tº VII; Fº 102; C.A.Q.; CUIT Nº 20-14125362-0), en su carácter de letrado apoderado del actor en la suma de Pesos Dieciocho Mil ($ 18.000.-) (Cfr. Arts. 1, 2, 9, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 40, 51, 54 y cctes. del Dec. Ley 8904/77); debiendo adicionarse a cada uno el diez por ciento (10%) que determina el artículo 12 de la ley 6716 (según Leyes 10268 y 11625 y mod.) y los aportes de I.V.A., si correspondiere…” A su turno, reguló la Magistarda los honorarios de los Peritos intervinientes, “…a tenor de la importancia y mérito de la labores desarrolladas por los Peritos: Edgardo Gabriel Moscardi (MP 34946 T 7 F 119 MN 58695 Cuit 20-07688777-2) (perito médico legista), Silvia Liliana Pittoni (MP 81869 MN 29703 CUL 23-18328007-4) (perito psicóloga) y Laura Isabel Corigliano (MP CPCEPBA T 131 F 245 L 34027/8 CUIT 27-29279923-9) (perito contadora) regúlanse sus honorarios en la suma de Pesos Tres Mil ($ 3.000.-), para cada uno de ellos, con más los aportes de ley pertinentes e IVA, de corresponder…” Ello sobre la base indicada en la misma sentencia, monto reclamado de ciento cuarenta y tres mil pesos ($ 143.000).
Estos emolumentos también motivan la reunión del presente Acuerdo, ello en virtud de los recursos de apelación contra ellos interpuestos a fojas 520 punto 3 (el interpuesto y concedido en relación contra los emolumentos de los Peritos fue declarado desierto con la resolución de fojas 532) y el recurso de fojas 525 interpuesto por la Perito Psicóloga y fundado con el escrito de fojas 526.
A fojas 539 se designó la competencia de esta Sala, conforme sorteo de que da cuenta la Providencia de Presidencia allí dictada, y a fojas 553/56 lucen los agravios por los que se funda el recurso primeramente mencionado. Pide se revoque la sentencia, en el convencimiento que el señor Juez de Grado “…se ha desentendido de la prueba directa e indiciaria que da cuenta de la efectiva producción del accidente tal como se relata en la demanda. En efecto, en el sub-lite contamos con las constancias de atención médica de la víctima, en el mismo día denunciado como del accidente, en el que se consigna que la actora resultó lesionado en un accidente en la via pública, conforme surge de la contestación de oficio proveniente del GCBA -Sistema de Atención Médica de Emergencias-.”
En otro orden de ideas indica “También la denuncia formulada por el demandado Orellana Castro, arrima visos de credibilidad a la versión proporcionada por esta parte, tenida en cuenta por el A Quo en su sentencia, en la que -citando el demandado-, destaca que …allí reseño que en día , lugar y hora indicado la unidad no podía avanzar ya que un grupo de personas quería ascender y el colectivo estaba lleno. El chofer dio marcha atrás durante dos cuadras para retomar su recorrido, pero indica no haber lastimado a nadie…, lo que describe -más allá de la conducta temeraria del demandado citado-, la existencia del hecho…”
A la par de ello, sostiene en sustento de su postura las conclusiones médico periciales a las que arribara el Experto en estas actuaciones “…del que concluye que la lesiones descriptas en la demanda guardan relación con el accidente como el que se pretende tener como no sucedido…”“Así las cosas, y en virtud del encuadre jurídico en que debía analizarse la cuestión, pesaba sobre el demandado sindicado como responsable la acreditación de alguno de los extremos exculpatorios expresamente establecidos por la ley. Sin embargo, la contumaz postura del accionado y su aseguradora, a la postre, ha sellado su suerte…en virtud del sistema legal imperante en el caso, y por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no es prioritario indagar sobre la existencia de culpas, porque el dueño o guardián de un automotor (como cosa riesgosa que irroga daño a otro), resulta responsable del perjuicio causado, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o la configuración del caso fortuito o fuerza mayor…” Sosteniendo que la carga de la prueba estaba sobre el Demandado, pide se revoque la sentencia y en consecuencia se condene a los Demandados.
Ordenado el traslado de la expresión de agravios en cuestión, recibió réplica con el escrito de fojas 571/2. En primer lugar, se solicita la deserción del recurso impetrado, por considerar la parte que replica que el escrito en cuestión no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia, sino un mero disenso con sus términos. A su vez indica “En fin, estamos convencidos que la prueba ha sido analizada correctamente por VS y necesariamente han llevado al sentenciante a resolver el fondo como lo hizo. Si la demandada y citada en garantía negaron al momento de contestar la demanda el acaecimiento del evento dañoso durante el contrato de transporte en que funda el accionante su reclamo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del Cód. Proc. Civ. Com. De la Nación, incumbe a la actora probar los elementos constitutivos de la relación jurídica correspondiente…” Pide se declare la deserción del recurso y se confirme la sentencia.
A fojas 574 se dictó la providencia en los términos del artículo 263 del Ritual, la que una vez firme y consentida, motivó el sorteo por el que se me desinsaculó como Magistrado Preopinante.
II. Solución.
II. a) La Deserción del Recurso.
De manera liminar, y por una cuestión de orden lógico, dado que la Representante de los Demandados y de la Citada en Garantía ha pedido se decrete la deserción del recurso, por considerar que no constituyen en determinados aspectos -antes reseñados-, la crítica concreta y razonada de la sentencia, me debo avocar a esa petición. En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas.
II. b) La Responsabilidad Civil y sus Presupuestos.
Critica el Recurrente la sentencia de la Instancia por el rechazo de la demanda a la que se arribara en dicha pieza procesal, ello en el entendimento que “el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad…El juez de grado se ha desentendido de la prueba directa e indiciaria que da cuenta de la efectiva producción del accidente tal como se relata en la demanda…”. Para ello se apoya en los extremos que surgirían de las constancias de la prueba informativa del SAME, de la declaración del mismo Demandado Orellana Castro sobre su presunta actitud conductiva, y de las constancias periciales que dimanan de la presente causa y la relación de causalidad que de ellas surgirían con respecto al hecho de autos. Se apoya asimismo en la expresa norma del artículo 1113 del Código Civil, en sus disposiciones y en la distribución de las cargas probatorias que de él se endilgan en cabeza del Demandado.
De manera liminar a abordar cada una de esas consideraciones recursivas, debo apontocar que en materia de responsabilidad civil, cuatro son los presupuestos que deben reunirse necesariamente a la hora de su conformación: 1) Hecho antijurídico; 2) Factor de Atribución (subjetivos: dolo, culpa) u objetivos (vgr riesgo creado, obligaciones de seguridad, etc); 3) Daño; 4) Relación de causalidad entre el hecho antijurídico y el daño. Así, “Para que pueda presumirse la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa y así ingresar luego al análisis de las eximentes de aquella, debe haberse alcanzado en forma previa y necesaria la convicción de la participación de la cosa en el hecho dañoso, el riesgo o vicio -si este no se presume-, y asimismo, la relación de causalidad entre tal participación y dicho daño. En definitiva, deben probarse los presupuestos fácticos que hacen actuar la presunción.” (conf. CC0103 MP 149431 RSD-94-12 S 15/05/2012 Juez ZAMPINI (SD), DRANUTA, JOSE LUIS C/ DI PAOLO, RODOLFO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Zampini-Gerez, sumario JUBA B1404992). Y en cuanto a la configuración de uno de esos extremos, ha decidido en reiteradas ocasiones el Cimero Tribunal Bonaerense que “Para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del codigo citado).” (conf. SCBA LP C 116629 S 01/04/2015 Juez SORIA Carátula: O. de A., I. E. y otro c/ Municipalidad de Necochea y otros s/ Daños y perjuicios, Soria-Kogan-Genoud-de Lázzari-Hitters, suamrio JUBA B11827 entre otros)
Rechazó el Anterior Magistrado la demanda, en el entendimiento que no se pudo probar el extremo antedicho, a la par de “hecho antijurídico alguno” primer y cuarto presupuesto de los mencionados en el acápite de la presente. Insiste el Actor con sus agravios, en la convicción que esos extremos se encuentran comprobados, al menos de manera indiciaria, con los elementos que cita. Las presunciones, cuando no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos, conforme a las reglas de la sana crítica, aunque no lleguen a producir una certeza absoluta. Esto es, deben tener aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba; deben ser susceptibles de interpretarse con un sentido único, formando entre sí un conjunto armonioso y coherente. En este sentido, se ha dicho que “…En el contexto del art. 163 inc. 5º los indicios que califican a este respecto deben ser «graves», «numerosos», «precisos» y «concordantes». La «precisión» apunta a que las presunciones para que constituyan prueba han de tener por sustento hechos reales y probados, de los que pueden inferirse, sin hesitación la existencia de otros actos o hechos que resulten una consecuencia lógica de ellos; la «gravedad» tiene estrecha relación con el efecto o alcance que corresponde otorgar a esos indicios y que conducen a deducir las presunciones pertinentes sobre la verdad de un hecho; y por último la «concordancia», que apunta a formar un todo coherente, significa que aquellos indicios llevan a converger hacia una situación fáctica que se convierte en incuestionable y trasciende en una realidad distinta a una simple apreciación exclusivamente personal. La ley al enumerar estos requisitos no los impone, sino que los recomienda a los jueces como reglas de sana lógica, invitándolos a tenerlos presentes en cada caso para evitar los juicios por impresión. …» (conf. CC0002 SM 68284 7 RSD-177/15 S 11/08/2015 Juez MARES (SD), SAMANIEGO, HECTOR W. Y OTROS C/ CALDEVIT S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Mares-Scarpati, sumario JUBA B2005369)
Así, resulta necesario partir de un hecho cierto y probado, y varios indicios han de apontocar ese hecho para llevar a la convicción contraria a la que se arribara en la Instancia. Pasaré a analizar las probanzas rendidas por cada uno de los litigantes, así como la postura asumida desde los escritos iniciales por cada uno de ellos. De fojas 229 surge la constancia de atención médica del SAME, y puede leerse “…Atento la información requerida, y habiéndose realizado la compulsa manual a la documentación obrante en la Dirección Operativa Apoyo Técnico de Programas, denominada “Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias (Auxilio Médico), de confección diaria y manuscrita, del día 28 de diciembre de 2007 se informa que: surge un pedido de auxilio médico para Medina y Alberdi VP (vía pública), solicitado desde CRE (Comando Radioeléctrico), Operadora Merigi a las 22.12 horas. El motivo de la solicitud se lee: A II (Traumatismo Grave. Atropellado), Categoría Código Rojo (Emergencia). El móvil comisionado al lugar se identifica como Piñero 1. Informando arribo al lugar a las 22.22 horas. Finalización de la atención registrada a las 22.32 horas, con transporte de paciente al Hospital General de Agudos Dr. Parmenio Piñero. En el campo rotulado Apellido del Médico -asistente al lugar- se lee Dr Rodríguez. En el campo correspondiente a Apellido y nombre del paciente -se registró: Nicolás Navarreta, Edad 22 años; Diagnóstico presuntivo Código 4 (traumatismo). En observaciones se asentó Secc 40 como intervención policial…Cabe dejar constancia que en ciertas oportunidades y debido a la distorsión que se produce en la recepción de la Central de Comunicaciones de los datos particulares (nombre y apellido) del paciente, dado que se efectúa en forma radial, el registro de los mismos puede resultar impreciso…”
A fojas 208/213 surge informe del Hospital Parmenio Piñero en la que consta la atención del aquí Actor en el día y hora señalados en la demanda, con diagnóstico de traumatismo de rodilla derecha y tobillo derecho, habiéndose practicado RX de miembros, tratamiento AINES con tratamiento por consultorios externos “Observaciones El pte. Efectuará denuncia policial por su cuenta”, y de fojas 212 surge el accidente como “peatón”, y que el mismo paciente efectuará la denuncia policial.
En el informe de fojas 246 surge que la Demandada le denuncia a su Aseguradora Metropol Soc. de Seg. Mutuos “Por intermedio de esta pongo en conocimiento de Uds. Que el día 31/12/07, el conductor Sr. Orellana Castro Willi, se presenta en esta Oficina de Seguros, comentando que el día 28/12/07, a cargo de la unidad N° 36, aproximadamente a las 22.20 hs., detenido por el semáforo de Juan B Alberdi y Medina completamente lleno, por falta de servicio, se había quedado el coche que lo precedía, no podía cargar más pasajeros, es insultado el conductor, golpean la unidad. Ante esta agresión opta por dar marcha atrás y poder salir por la Avda Olivera y así poder seguir con el recorrido. Por lo tanto en ese momento se le tomó una declaración. A la semana se recibe una citación desde la Comisaría 40, donde tomó conocimiento que el Sr. Labordeta Nicolás Martín, presentó una denuncia por Lesiones 94 (…), con los datos de referencia se citó al conductor ratificando lo declarado (…)”
Del relato de los hechos formulado en la demanda “…El día 28 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 21.30 horas, mi representado caminaba por la Av. Juan Bautista Alberdi, de esta ciudad. Al llegar a su intersección con la calle Medina correctamente con semáforo habilitante y por la senda peatonal, comienza el cruce de la misma (Medina). En tales circunstancias, y cuando promediaba el cruce resultó imprevista y violentamente embestido por el colectivo de la línea 46, interno 36 dominio CCW-891, conducido por el aquí demandado Willy Orellana Castro; quien circulaba a excesiva velocidad por la calle Medina. Asimismo el demandado Willy Orellana Castro violando la señal luminosa existente en la intersección de la Av Juan Bautista Alberdi y Medina arrolló a mi representado, el Sr. Nicolás Martín Labordeta, el que -literalmente- vuela por el aire, para luego caer pesadamente al asfalto. En efecto, el colectivo circulaba por la calle Medina, a excesiva velocidad y sin respetar ni mínimamente las normas de tránsito vigentes embiste a mi representado que cruzaba dicha encrucijada por la senda peatonal y con semáforo habilitante…Luego del infortunado accidente, la víctima fue asistida por circunstanciales transeúntes, quienes advertidos de la gravedad de las lesiones, solicitaron la intervención policial…” (fojas 14 vta. 15)
A fojas 57 vta., la Demandada negó la existencia del hecho denunciado en la demanda.
De la prueba pericial contable de fojas 181y sstes. surge copias de documental aportada por la Empresa, de la denuncia realizada por el Actor y de la declaración prestada por el chofer Demandado, Orellana Castro donde explica (fojas 187) que realizó una maniobra de retroceso para evadir a la gente que lo estaba increpando, pero que “…en ningún momento tocó ni rozó con el colectivo a ninguna de las personas que le impedían el paso y que por el contrario dio marcha atrás para evitar toda confrontación…”
De la declaración testimonial de fojas 206, nada recuerda el Oficial interviniente en la causa penal sobre el día del hecho, y de su simple lectura se infieren meras suposiciones de su parte, por lo que juzgando este testimonio conforme las normas de los artículos 384 y 456 del CPCC puedo apontocar que no suma convicción sobre la existencia del hecho en el que presuntamente el Actor fuera víctima. En síntesis, nada agrega al acta labrada en la causa penal y que consta en copia a fojas 429 de la presente.
Como antes dije, para aplicar las bases indiciarias a las que alude el Actor en sus agravios, se debe arrancar desde un hecho cierto y debidamente probado. Noto que el Actor en su demanda da una versión de los hechos, en la que en ningún momento describe la maniobra de retroceso del Demandado como posible causal del accidente, pretendiendo ahora hacer valer esa declaración del Chofer en su contra.
La pericia médica tampoco nada agrega, pues luego de citar los antecedentes médico legales conforme relato del mismo Actor, informa a fojas 278 vta. “presenta una incapacidad del 6 % por la cervicobraquialgia y del 6 % por la lumbociatalgia, que se relaciona causalmente con un politraumatismo” . A fojas 290, el mismo perito Moscardi asevera que “El actor fue embestido por un colectivo sufriendo un politraumatismo y asistido en el Hospital Piñero…”, pero no dice para ello basarse en alguno otro elemento de prueba en ese sentido.
En el relato que formula el mismo Actor a la Perito Psicóloga “Respecto a lo investigado por el hecho de autos expresó que tuvo un accidente cuando salía de su trabajo en el año 2007. Afirmó que un colectivero que venía a excesiva velocidad lo choca cuando él cruzaba la calle. En el accidente, el actor relató que fue asistido por el SAME y que el conductor que lo chocó se dio a la fuga. Prosiguió el relato, expresando que perdió el conocimiento y que despertó en el hospital…”
De la propia declaración del Actor en Sede penal (copia de fojas 458), “…Preguntado el declarante con referencia al accidente de tránsito que habría ocurrido con fecha 28 del mes de diciembre del cte. Año en la Avda. Juan B Alberdi altura con la calle Medina manifiesta: Que siendo aproximadamente las 21.45 el declarante caminaba por la vereda de Juan Bautista Alberdi, habiendo salido de su lugar de trabajo. Imprevistamente al cruzar la calle Medina con la luz de la señalización luminosa del semáforo que habilitaba a cruzar al declarante, aparece un colectivo cuyo conductor, queriendo evitar hacer ascender a los pasajeros que estaban en el lugar, sigue de largo embistiendo al declarante a la altura de su pierna derecha. El colectivo se detuvo, alcanzando a tomar los datos del interno, siendo de la línea 46, interno N° 36. Su conductor en ningún momento descendió de la unidad, ni le aportó datos. Da marcha atrás y se retira del lugar…”
A fojas 476 de las copias de la causa penal “… Que analizadas que son las probanzas arrimadas a las presentes actuaciones, la carencia de testigos presenciales del hecho, no permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el ilícito investigado, y la inexistencia de otros elementos de convicción suficiente que permitan conformar el grado de sospecha requerido por el art. 294 del CPPN encuentro aplicables las consideraciones vertidas (…) la posibilidad de los jueces de detener la pesquisa a título de archivo, reserva o paralización, cuando se produzca el agotamiento de la prueba idónea, conducente y la insuperabilidad de la duda acerca de la existencia del hecho o individualización de los actores….RESUELVO: reservar la presente causa …”
Los elementos objetivos que mencioné y transcribí en los párrafos que antecede, son todos los que dimanan del presente expediente y de las copias de la causa penal. No se puede apreciar de alguno de ellos la responsabilidad por el hecho antijurídico que se denuncia endilgable a los Demandados, aparte de las disímiles versiones del Actor dadas en la demanda (que nada dice sobre el supuesto tumulto y sobre la supuesta maniobra de retroceso del Demandado), y luego en su denuncia en las copias del sumario penal labrado (fojas 458 vta.), y que ameritara la reserva del mismo por falta de pruebas.
Parece ilógico que no se haya aportado prueba testimonial sobre el hecho cuando se menciona la existencia de una suerte de “tumulto” por los pasajeros que intentaban ascender a la unidad. En síntesis, nadie vio ni consta por ningún otro elemento -solo por los dichos del actor- el contacto entre este último y la cosa riesgosa de la cual resulta indudablemente titular la Demandada. Como vine diciendo en los párrafos que anteceden, ninguno de los elementos aportados logran acercar agua al molino de la versión dada en la demanda. ¿De dónde surge el contacto de la Unidad de la Demandada con el Actor, lo que sí autorizaría a aplicar la Teoría del Riesgo creado por el cual debería responder? Si bien puede tenerse por acreditado la atención del SAME, y el posterior traslado del Actor al Hospital Piñeyro, así como reconocida por la Demandada el hecho del conductor Demandado de no subir pasajeros, no aparece objetivamente vislumbrado el hecho antijurídico, mucho menos la causalidad de los daños que se invocan. Coincido en ello con la opinión del Vocal del Cimero Tribunal Provincial en el sentido que “Para la configuración de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil es de importancia demostrar la participación activa de la cosa riesgosa lo que se logra evidenciando el contacto con la cosa que se imputa riesgosa o viciosa.”, así como que “Probado el daño y el contacto con la cosa riesgosa, puede dispensarse al actor de acreditar la configuración del riesgo de la cosa dañosa.” (conf. SCBA LP Ac 86378 S 09/02/2005 Juez SORIA (OP) Baigorria, Eduardo R. c/Buenos Aires al Pacífico San Martín S.A. s/Daños y perjuicios Roncoroni -Negri-Hitters-Soria-Kogan-Genoud,sumariosJUBA B27694 y B27695)
Por las consideraciones expuestas, y visto que los indicios a los que alude el Actor en sus agravios resultan inconexos, no cumpliendo con lo específicamente dispuesto por el inciso 5° del artículo 163 del CPCC, y la Doctrina y Jurisprudencia citada ut supra en el sentido antedicho, es que propondré a mis Distinguidos Colegas de Sala la confirmación de la sentencia en lo principal que decide (Arg. art. 1113 del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; 163 inc. 5°, 375, 456, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. c) Los Recursos por Honorarios
Planteó el Actor recurso contra los honorarios regulados en la Instancia, a fojas 520 punto 3, estando desierto la parcela correspondiente a los Peritos por su falta de fundamentación, y con respecto a los profesionales por altos, y el Letrado en causa propia por considerarlos bajos. Asimismo, a fojas 525 planteó recurso la Perito Psicóloga, conforme argumentos de fojas 526, en síntesis, por considerarlos bajos.
Hemos decidido en reiteradas ocasiones que, conforme jurisprudencia “…nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (…). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (…) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30.
La jurisprudencia ha decidido que «Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 «Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios»).
De acuerdo a esos antecedentes, corresponde apontocar que los emolumentos establecidos a fojas 489 vta./490 devienen ajustados a derecho, por lo que, conforme el mérito, calidad, importancia, base establecida y firme y resultado obtenido, no encuentro mérito para acoger favorablemente los recursos impetrados, proponiendo en consecuencia al Acuerdo su confirmación. (arg. arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
Por todas las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión por la Afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fojas 484/90 en cuanto ha sido materia de Recursos y Agravios (Arg. art. 1113 del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; 163 inc. 5°, 375, 456, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia; arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada al Actor, ello en virtud del objetivo principio de la derrota (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), correspondiendo regular los honorarios de los Profesionales que han actuado por ante esta Alzada en los siguientes montos, ello conforme mérito, calidad, importancia y resultado al que se arriba: 1) A favor del doctor Carlos Enrique Aguas (T° VI, F° 288 CALM) en su carácter de letrado Apoderado del Actor en tres mil seiscientos pesos ($ 3600); y los de la doctora Marisol Pino (T° X, F° 857 CAM CUIT 27-25445188-1, LEg. Prev. 3-24445188-01) en su carácter de Apoderada de la Demandada y la Citada en Garantía en cinco mil pesos ($ 5000); todo ello con más los impuestos y aportes que correspondieran (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fojas 484/90 en cuanto ha sido materia de Recursos y Agravios (Arg. art. 1113 del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; 163 inc. 5°, 375, 456, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia; arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 2) Imponer las costas de la Alzada al Actor, ello en virtud del objetivo principio de la derrota (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Regular los honorarios de los Profesionales que han actuado por ante esta Alzada en los siguientes montos, ello conforme mérito, calidad, importancia y resultado al que se arriba: 1) A favor del doctor Carlos Enrique Aguas (T° VI, F° 288 CALM) en su carácter de letrado Apoderado del Actor en tres mil seiscientos pesos ($ 3600); y los de la doctora Marisol Pino (T° X, F° 857 CAM CUIT 27-25445188-1, LEg. Prev. 3-24445188-01) en su carácter de Apoderada de la Demandada y la Citada en Garantía en cinco mil pesos ($ 5000); todo ello con más los impuestos y aportes que correspondieran (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 4) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU112225