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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASucesión testamentaria. Legítima hereditaria
Se confirma la resolución que entendió que la inscripción ordenada debía ser en favor únicamente de la heredera testamentaria y no de la sucesora intestada, pues esta no es legitimaria y por lo tanto la causante al disponer de la porción disponible -frente a la ausencia de herederos legitimarios- y lo hizo sobre la totalidad de su patrimonio.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.
Y vistos y considerando:
I.- Contra la providencia de f. 109, interpone recurso el Sr. Defensor de Menores de primera instancia. La apelación es mantenida por el Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara a fs.112/vta. El traslado de f.113 es contestado a fs.114/115.
II.- En la especie, el a quo entendió que la inscripción ordenada a fs. 97 debía ser en favor únicamente de la heredera testamentaria y no de la sucesora intestada, pues consideró que ésta no es legitimaria y por lo tanto la causante al disponer de la porción disponible -frente a la ausencia de herederos legitimarios- y lo hizo sobre la totalidad de su patrimonio.
El Ministerio Público de la Defensa discrepa con tal interpretación. Aduce que en el testamento que obra a fs.4/5 no hay institución de herederos, por lo tanto la única y universal heredera de la causante es su hermana Esther Haydée Gutierrez (c.f.79). Solicita entonces que al haberse consentido la declaratoria de f.79, deberá mantenerse la providencia de f.97 que ordena la inscripción del auto de f.79 en todos sus términos.
III.- Cuando se analizan las disposiciones de un testamento es necesario atender en primer lugar a los términos empleados por el causante, sobre la base de que el instrumento debe bastarse a sí mismo.
Jurisprudencialmente se ha sostenido «La interpretación, de las disposiciones testamentarias es función judicial y tiene por finalidad indagar cuál ha sido la real intención del causante y no desentrañar el significado real y corriente de las palabras empleadas. Para ello, el intérprete debe basarse en una prioritaria regla de prudencia y debida interpretación, que no es otra que la de que las cláusulas testamentarias deben ser entendidas en su sentido gramatical, en tanto no se demuestre acabadamente que la voluntad del causante fue distinta. En síntesis, quien debe interpretar un acto de este tipo debe cuidar primordialmente de no desatender las intenciones del testador reconstruyendo su presumible voluntad, es decir, aquella que con base en la propia voluntad real y línea de pensamiento hay que suponer que se habría formado en el disponente si se hubiera propuesto una hipótesis no prevista como, por ejemplo los vaivenes económicos…» (conf. CNCiv Sala L, 20/06/2006, «Echeverry, Mercedes I. s/ sucesión testamentaria», LL 23/10/2006, 10- La Ley- 2006-F, 197)
En el presente sucesorio a fs. 4/5 luce el testamento por acto público en donde la causante expresó en la cláusula tercera «…que lega la porción disponible de su herencia a Yanel Danesa Nayla Valdez…”
La pregunta que debemos hacernos, a efectos de interpretar dicha expresión, es cuál era en ese tiempo dicha porción disponible. Ante la falta de descendientes, ascendientes o cónyuge, aquella comprendía la totalidad del patrimonio de la causante. En tal sentido, si bien la Sra. Gutierrez no refirió que instituía heredera a su sobrina, lo cierto es que la operatividad concreta de la disposición -en el contexto en que fue efectuada- la asimila a tal condición.
Desde esa perspectiva, analizadas pues las palabras y expresiones utilizadas en el testamento y su lógica interna, al no haberse perpetrado violación alguna a las normas que protegen la porción legítima, dado que dicha tutela legal solo alcanza a los herederos forzosos y no a los parientes colaterales (c. arts. 2444 a 2447 del CCyC y arts. 3591 a 3605 del CC derogado) cabe concluir que la interpretación que efectúa el a quo en la providencia apelada resulta adecuada.
A la luz de lo expuesto, habrá de confirmarse la providencia apelada, lo que así SE RESUELVE.
Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvanse.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
012581E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115842