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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del municipio. Caída de un árbol. Responsabilidad extracontractual. Falta de servicio
Se confirma la sentencia de grado acogiéndose la demanda y responsabilizándose al municipio, demandado por falta de servicio, por los daños provocados por la caída de un árbol en la vía pública.
En la Ciudad de General San Martín, a los días _11__ del mes de agosto de 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: BEZZI – SAULQUIN – ECHARRI, para dictar sentencia en la causa Nº 4659, caratulada “LA ROSA MARÍA VIRGINIA C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LÓPEZ S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA». Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin se encuentra en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 314/330 y vta., el Señor Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, resolvió: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por la Sra. María Virginia La Rosa contra la Municipalidad de Vicente López, por la suma de $ … (Pesos …), a la que deberá adicionarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el 21 de diciembre de 2011 (fecha del siniestro) hasta su efectivo pago.II.- Costas a la vencida (art. 51 del C.C.A y art. 1º de la ley 14.437). III.- Difiriendo la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta quedar firme la presente”.
II.- Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación (ver fs. 341/343).
III.- A fs. 344, el a-quo tuvo por presentado el recurso de apelación y dispuso el traslado a la contraria por el término de 10 días.
IV.- A fs. 347/351 y vta., la parte actora contestó el traslado conferido, el cual se tuvo por contestado (cfr. providencia de fs. 352). Seguidamente, dispuso la elevación de las actuaciones al presente Tribunal.
V.- Recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de fs. 352 vta.- pasaron los autos para resolver (ver fs. 353).
VI.- Efectuado el pertinente examen de admisibilidad (cfr. fs. 354 y vta.) se concedió -con efecto suspensivo- el recurso interpuesto por la demandada, llamándose los autos para sentencia. Asimismo, las partes fueron debidamente notificadas (cfr. fs. 355/356 y 357/358).
El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- el Sr. Juez a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar:
Recordó que la actora procura el resarcimiento de los daños y perjuicios que aduce haber padecido como consecuencia del siniestro ocurrido el día 21 de diciembre de 2011, al producirse la caída de un árbol sobre su vehículo marca Renault Twingo dominio …, el cual se encontraba estacionado frente a la puerta de su vivienda sita en la calle General Güemes a la altura 960 del Partido de Vicente López. Ello, alegando, asimismo, como consecuencia del mismo hecho, daños en su morada consistentes en la destrucción y deterioro de más de nueve metros de las canaletas de zinc en su frente y grampas de sostén.
Indicó que la actora asevera que el ejemplar arbóreo en cuestión se encontraba debilitado, en mal estado de salud y que presentaba además una caries en la base de su fuste.
Expuso que en ese marco, tal parte le endilga responsabilidad a la Municipalidad de Vicente López en los términos del art. 1113 del Código Civil por considerar que la Comuna tiene el deber de velar por la seguridad y salubridad de los particulares, así como también el de controlar que el arbolado público se encuentre en condiciones tales que los habitantes puedan transitar y deambular en inmediaciones de tales bienes sin peligro.
Señaló que a su turno, la demandada esgrime, por un lado, el total desconocimiento del estado fitosanitario en que se encontraba el ejemplar previo al tumbamiento y, por el otro, la configuración de un “caso fortuito” como consecuencia del estado climático que presentaba el día del siniestro, aludiendo a fuertes vientos y lluvias.
Remarcó que tal como ha quedado trabada la litis e independientemente de la calificación legal efectuada por la parte actora, el quid de la cuestión consiste en desentrañar si, en el caso, se ha configurado un supuesto de responsabilidad estatal extracontractual por actividad ilícita prevista en el art. 1112 del Código Civil, encuadrable en la noción de “falta de servicio”, derivada del presunto ejercicio irregular de su deber de mantenimiento de los árboles implantados en las aceras que se encuentran bajo la égida municipal.
Expuso, seguidamente que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la obligación que le incumbe de reparar económicamente los daños lesivos a la esfera jurídica garantida de otro y que le sean imputables en ocurrencia de comportamientos unilaterales, lícitos o ilícitos, comisivos u omisivos, materiales o jurídicos.
Explicó que habrá responsabilidad del Estado, entonces, cuando un particular haya sufrido un daño material o moral causado directamente por el Estado y que deba ser indemnizado por éste.
Puntualizó que el Código Civil de la República Argentina contempla en su articulado cuales son los bienes pertenecientes al dominio público, entendido éste como el conjunto de cosas -materiales e inmateriales- de propiedad del Estado (lato sensu), afectadas por ley al uso directo o indirecto de los habitantes.
Exteriorizó que en el derecho argentino existen numerosos bienes que pertenecen al dominio público. Así, tienen tal calidad todos aquellos bienes específicamente mencionados en el art. 2340 del Código Civil y los que se mencionan específicamente en otros textos legales (Diez, Manuel María, “Manual de Derecho Administrativo”, tomo II, capitulo XXII, Ed. Plus Ultra); y que tendrán también dicho carácter ciertos bienes por aplicación de la teoría de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (“Accesorium no ducit, sed sequitur suum principalei”), como es el caso de los árboles de una avenida, de una calle, de un camino o carretera y los árboles de los parques públicos (conf. Art. 2328 y 2331 del C.C.).
Especificó que muchos de esos bienes han sido puestos por el Estado Nacional o los Estados Provinciales bajo el dominio de las municipalidades (conf. Art. 2344 del C.C.).
Particularizó que según lo establece la normativa, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común (art. 2340, inc. 7º, del Código Civil), en cuanto constituyen los medios de vialidad urbana afectados al uso común, forman parte del dominio público municipal.
Detalló que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece, en su art. 191, que “La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales…”, mientras que en su art. 192 prescribe que: “Son atribuciones inherentes al régimen municipal […] 4. Tener a su cargo el ornato y salubridad […] y la vialidad pública”.
Pormenorizó que por otra parte, el art. 27 del Dec.-Ley 9117/78 (modificatorio de la Ley Orgánica de las Municipalidades -Decreto Ley 6769/58) dispone que corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar el trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.
Describió que finalmente, la Ordenanza nº 7194 del municipio de Vicente López establece, en su art. 18, que: “Son obligaciones de la Autoridad de aplicación: … c) manejar el arbolado público, atendiendo a su plantación poda, fertilización, despunte, raleo, corte de raíces y sanidad…”.
Razonó que en tal sentido, y de cara a la normativa precedentemente citada, es deber del Estado Municipal desplegar una conducta activa en lo atinente al mantenimiento de las calles y caminos municipales, así como de todos los árboles que allí se encuentren implantados, ello en miras a proteger la seguridad de las personas y bienes materiales.
Advirtió que la dilucidación del presente caso debe enmarcarse dentro del concepto de “falta de servicio” en los términos del art. 1112 del Código Civil, que prevé que “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.
Puntualizó que del contexto normativo señalado, surge que se encuentra a cargo de la comuna el cuidado y conservación de las especies arbóreas para evitar que puedan provocar perjuicios a los habitantes o a sus bienes y citó jurisprudencia del presente Tribunal en tal sentido.
Observó que, en lo atinente a la responsabilidad en el campo del Derecho Público, es necesaria la existencia del daño ya que la irregularidad o ilegitimidad de la actividad estatal, no generan responsabilidad por sí solas; e indicó, seguidamente que para que una conducta omisiva genere responsabilidad debe ser la causa del daño, de modo que un juicio de probabilidades demuestre que la abstención influyó como causa del perjuicio.
Remarcó que es por ello que no toda omisión podrá considerarse generadora de responsabilidad, sino solamente cuando la conducta omisiva guarde una relación de causalidad adecuada con el daño producido, debiendo estar ligada con el resultado dañoso.
Recalcó que sumado a ello, y amén de la responsabilidad estatal por “falta de servicio”, resulta insoslayable señalar que los daños producidos por un árbol, encuadran dentro de los supuestos del riesgo o vicio de la cosa (conf. art. 1113 del Cód. Civ.) ya que no obstante las especies arbóreas son cosas que por su estado inerte carecen naturalmente de riesgo, en determinadas circunstancias resultan aptas para producir daños.
Citó jurisprudencia del presente Tribunal a fin de puntualizar que independientemente del hecho de que, por ser los árboles ubicados en la acera integrantes del dominio público del municipio (arts. 2339, 2340 inc. 7º y 2341 del Código Civil) se encuadre la cuestión dentro de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, en los términos del art. 1113, párrafo 2º Código Civil (cfr. Párrafo incorporado por el art. 1º de la ley 17.711 B.O. 26/04/1968), los conflictos originados en la irregularidad de un servicio a cargo del Estado ponen en juego su responsabilidad extracontractual, que se compromete en forma directa. Ello, dado que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (Cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c/Provincia de Buenos Aires”, sent. Del 18-XII-1984).
Razonó que el daño que padece quien sufre un accidente provocado por la caída de un árbol reconoce causa adecuada en el riesgo de esa cosa (art. 1113 del Cód. Civ.) y que hace responsable además a su dueña -Comuna- por el hecho negativo de no controlar que se mantenga libre de obstáculos un bien de su dominio (art. 1112 del Cód. Civ.), sin perjuicio de las responsabilidades que le caben al propietario frentista.
Expuso que el máximo tribunal delineó los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, a saber: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio, b) la actora debe haber sufrido un daño cierto y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, sent. del 31-VIII-2010, B. 1564. XLI Bea, Héctor y otro c/Estado Nacional Secretaría de Turismo s/daños y perjuicios, fallos: 328:2546, entre otros).
Analizó las pruebas producidas en autos y puntualizó que le incumbe a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos aducidos en su libelo inicial, aclarando que, como carga que es, la consecuencia de su incumplimiento es la de soportar la situación adversa respecto de la cual había sostenido sus afirmaciones no acreditadas (CC0102 LP 210878 RSD-9-92 S 3-3-1992, «González, Narciso c/ Federación Patronal Cía. Seg. Ltda. s/ Cumplimiento contrato de seguro»).
Indicó que por ello, resulta necesario que se alegue y pruebe la infracción a la obligación de actuar impuesta por la ley (Conf. art. 77 del C.C.A., arts. 375 y 330 incs. 3º, 4º y 5º del C.P.C.C.).
Reseñó que a su vez, la valoración de la prueba reclama una interpretación en conjunto y debe ser realizada siguiendo los dictados de la sana crítica, es decir, por aplicación de las reglas de la lógica en la evaluación, que debe efectuarse conforme la ciencia y experiencia que brindan el conocimiento común de los hechos de la vida. La preferencia de unos elementos por sobre otros está dentro de las facultades propias del juez -Código Procesal, art. 384-(CC SN 981675 RSD 22-99 S 16-3-1999, carátula “Hereñu Jorge Daniel c/Rucci Francisco Carlos y otros s/Daños y Perjuicios”).
Refirió que el sistema de la sana crítica entronizado en nuestro sistema procesal permite al juez basar su decisorio en aquel o aquellos elementos que estime produce persuasión sin estar limitado por su número, desde que la interpretación es tarea valorativa y no matemática (art. 384, 456 y 474 del Cód. Procesal). CPCB Art. 384 ; CPCB Art. 456 ; CPCB Art. 474CC0102 LP 220769 RSD-103-95 S 20-6-1995, Juez REZZONICO, J. C.(SD) CARATULA: Perez, Rodario c/ Stranglis, Reinaldo s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Rezzónico, J. C.-Vásquez.
Destacó la entidad probatoria que detentan las actuaciones administrativas N° 4119-000021/2012, especificando que las mismas fueron oportunamente labradas en sede administrativa como consecuencia del siniestro y posteriormente agregadas a la presente causa como prueba instrumental.
Observó que dichas actuaciones no sólo fueron ofrecidas por la parte actora como prueba instrumental a fs. 90, sino que también fueron agregadas en copias certificadas por la propia accionada, quien las adjuntó como prueba documental en ocasión de contestar la demanda a fs. 121/180.
Especificó que en cuanto al valor probatorio que arroja dicho elemento, se ha dicho que: “Las actuaciones administrativas gozan de la presunción de legitimidad propia de los actos de los órganos del Estado y tienen -como principio- valor de prueba en juicio en tanto no sean desvirtuadas por prueba en contrario” (“Agencia Marítima Wouk S.R.L. c/PNA-Disp. DPSJ JSI 13/05 (Expte. U-17261-C-B-02)”, 10/03/2009, (Cons. IV) – (Autos: Fertimport S.A. c/PNA- Disp. 879/08 (Expte. 4350/08), Marquez Lopez Castiñeira- fecha 25/01/2010 C. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala II, N° Exp. 15.821/09).
Describió que en ese sentido, “Las actuaciones pasadas o autorizadas ante la autoridad administrativa constituyen instrumentos públicos que hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (art. 979 del Código Civil)…” (CC021 LP 98090 RSD 80-3- S 25/03/2003, autos: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Cuyrell Miller, Alan Douglas s/Inc. de verificación de crédito”); y que “Los documentos obrantes en un expediente administrativo tiene fuerza probatoria por sí misma mientras no se acredite lo contrario y se erige en un antecedente indispensable y complementario de la demanda y no un simple elemento probatorio de que las partes pueden o no valerse” (CC0100 SN 9706 RSD 125-10 S 30/09/2010 autos: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Gómez Susana Palmira s/Cobro ordinario de dinero”).
Detalló, seguidamente, que tratándose el expediente administrativo N°4119-000021/2012 de un instrumento público, cuya validez no sólo no ha sido cuestionada por las partes sino que, por el contrario, ha sido plenamente avalada con su agregación a estos actuados en copias certificadas, deviene insoslayable admitir que su incuestionable envergadura probatoria impactará de lleno en la dilucidación de la causa.
Expuso que del análisis pormenorizado de las actuaciones administrativas N° 4119-000021/2012 se encuentra acreditado, en primer lugar, la existencia del hecho sobre el cual la actora erige su reclamo, destacando que en tal sentido, a fs. 17, la Dirección de Plazas Paseos y Arbolado comienza su informe reconociendo expresamente la ocurrencia del suceso: “Informamos en respuesta a lo expuesto a fs. 1 del presente expediente que la emergencia ocurrida en los frentes correspondientes a Güemes 950 y 960 fue asistida por personal de la Dirección de Plazas, Paseos y Arbolado, tal como se observa en las fotografías adjuntas a fs. 10”.
Subrayó que dichas fotografías no sólo dan cuenta efectiva de la asistencia conferida por el municipio como consecuencia del siniestro sufrido en el vehículo dominio …, sino que además grafican parte de los daños alegados en autos, siendo tales ilustraciones altamente concordantes con las fotografías acompañadas por la parte actora a fs. 2 en soporte digital.
Recordó que se ha dicho que, “Las fotografías presentadas a los autos constituyen un medio de prueba útil y legítimo en el juicio de resarcimiento de daños (Exp.205859). Sólo quedaría disminuido o anulado su valor cuando se hubiera cuestionado particularmente su validez o la prueba complementaria hiciera dudar de su fuerza probatoria o representara sólo aspectos muy fragmentarios de lo sucedido, impidiendo formar una idea de conjunto del evento” (CC012 LP 209549 RSD-169 B 91 S 17/09/1991, autos: “Martínez Emilio Oscar c/Quiñones Verduguez Eduardo y otros s/Daños y Perjuicios y Benef. De lit. sin gastos”).
Consideró que si bien es cierto que, como argumenta la demandada, las fotografías acompañadas por la actora no se encuentran certificadas por escribano público, no menos cierto es que si las analiza en forma conjunta y global con las que se encuentran agregadas al expediente administrativo, arriba a la más íntima convicción de que el hecho invocado efectivamente aconteció.
Corroboró aún más la ocurrencia del hecho el testimonio ofrecido en autos a fs. 246/247 por parte del Sr. Domingo José Lusa, quien narró lo siguiente: «PREGUNTADO QUE FUE POR S.S. SI SABE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES FUE CITADO A DECLARAR, CONTESTA: …El hecho fue en diciembre de 2011. Se le cayó un tronco arriba del auto. Que lo sabe porque vive en la zona, la hija también. Ese día el testigo estaba volviendo y llovía, debe haber sido el 21 de diciembre. Que estaban trabajando obreros, habían cortado la calle y estaba el tronco arriba del auto, que el auto estaba estacionado en frente de la casa de la actora…», «Para que diga el testigo si puede precisar para quien trabajaban los obreros. Responde: Que había una serie de policías, había de la Municipalidad con las letras de la Municipalidad de Vicente López en el overol y había gente de emergencia. Tres instituciones dando vueltas porque se había quedado trabada la calle.».
Se adentró luego en el análisis de la acreditación de los daños alegados por la actora y expresó que resulta esclarecedora la inspección ocular efectuada por personal de la propia municipalidad demandada al vehículo de la actora con fecha 05 de enero de 2012, informe que también emana del expediente administrativo N° 4900-000021/2012 y mediante el cual se constataron los siguientes daños: “…hundimiento del techo en un 80%, la estructura de ambos laterales se encuentra descuadrada, rotura del parabrisa total, deformación de parantes, abolladura y daños de pintura en capot y puertas, raspón en portón trasero, daño del limpiaparabrisa, sin posibilidad de ser usado, no se han observado daños en tablero. Asientos delanteros ni traseros, ni en tapizados de puertas. El tapizado del techo, parasoles y espejos retrovisor están rotos. Los anclajes de cinturón de seguridad delanteros también han sufrido roturas …” (ver fs. 16 del Expediente administrativo N°4119-000021/2012).
Adunó el dictamen de ingeniería mecánica elaborado por el perito designado a autos, Javier Alejandro Clar (ver fs 275/278), aclarando que si bien en ocasión de efectuar la inspección pericial el vehículo ya se encontraba reparado, ello no fue óbice para que el experto dictaminara lo siguiente: “ a)… Al momento de realizar la inspección ocular, el vehículo se encontraba reparado en relación a los daños reclamados; sin perjuicio de ello, a través de las fotografías adjuntadas en autos pueden observarse daños verosímiles de ser producidos por un siniestro de estas características tales como: hundimiento del techo, doblado de parantes frontales y laterales, rotura de parabrisas, descuadrado de carrocería, aplastamiento del capot, desalineación y deformación de puertas y paneles laterales, deformación de guardabarros y portón trasero”, “…al momento de la inspección el vehículo se encontraba reparado, pudiéndose observar evidencia de reparación de los daños detallados en el punto a) y que se ilustran con las fotografías adjuntas como Anexo III.” (ver fs. 275 vta) y “Sobre las secuelas se observan en el vehículo las que se ilustran con las fotografías adjuntas como Anexo III, tales como: diferencia de brillo de la pintura del techo respecto del resto de los paneles (foto 1), ondulación del techo (foto 2), desalineación de las puertas (fotos 3 y 4), abolladuras internas en los parantes frontales (fotos 5 y 6) diferencia de luz de cada guardabarro delantero respecto del paragolpes (fotos 7 y 8), diferencia de luz de cada puerta respecto de la carrocería (fotos 9 y 10)” -ver fs. 277-.
Concluyó en que parte de los menoscabos sufridos en el vehículo de la actora se encuentran acreditados no sólo con la inspección que la propia demandada le realizara apenas unos días después del hecho, sino que también se infieren del dictamen pericial elaborado en autos por el perito ingeniero Clar casi tres años más tarde y con el rodado ya reparado.
Notó que el perito habla de “secuelas” en clara alusión de la existencia de daños compatibles con el suceso que aquí se ventila.
Destacó que sin perjuicio del cuestionamiento efectuado en torno a la autenticidad de las fotografías acompañadas por la actora, ello no le resta eficacia probatoria al dictamen pericial de autos ya que el mismo no se basa en meras conjeturas, sino en cuestiones concretas como ser, en este caso, las secuelas que el propio experto pudo constatar (ver fs. 268/270 – foto 1/10).
Indicó que tales daños pueden ser relacionados causalmente con el siniestro de autos, en tanto los menoscabos alegados por el actor resultan consecuencia inmediata de la caída del mentado árbol y, por tanto, se constituyen en su causa efectiva conforme la teoría de la causalidad adecuada contemplada en el art. 901 del Código Civil, ya que es lo que “acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas” (Conf. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, 2da edición actualizada, editorial Abeledo Perrot, pág. 229/237).
Exteriorizó que corresponde constatar si se configuró una falta de servicio, y si dicha omisión gravitó causalmente en autos.
Señaló, posteriormente jurisprudencia de este Tribunal, con cita de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado que: “…para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinado que aquel se halla en conexión causal adecuada con el ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión jurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión, y el daño: este debe haber sido causado u ocasionado por aquella (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del Código citado; conf. Causas Ac. 41868, sent. del 26-9-1989, Ac. 43168, sent. del 23-4-1990, Ac. 43251, sent. del 26-3-1991, Ac. 49964, sent. del 2-11-1993, Ac.49478, sent. del 14.6.1994, Ac. 55133, sent. del 22-8-1995, Ac.58142, sent. del 24-9-1996, Ac. 55404, sent. del 25-3-1997, Ac. 68799, sent. del 26-10-1999, Ac. 66363, sent. del 2-8-2000, Ac. 71453, sent. del 7-2-2001, Ac. 70056, sent. del 21-3-2002, Ac. 81298, sent. del 11-6-2003, Ac. 87410, sent. del 9-6-2004, Ac. 88305, sent. del 3-8-2005) (Conf. SCBA, 88330, S, 31/08/07 causa C, E. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización daños y perjuicios).
Expuso -en cuanto al factor de atribución que corresponde aplicar al caso- que debe estarse a un supuesto de “falta de servicio” en los términos del art. 1112 del Código Civil, toda vez que, independientemente de ser los árboles ubicados en las veredas parte del dominio público y encuadrar en el supuesto del art. 1113 del Código Civil., entiende que ha existido un ejercicio irregular de las funciones administrativas por parte del Municipio de Vicente López. Ello así, puesto que la Comuna no ha obrado conforme lo dispuesto por la normativa provincial y local citada en lo atinente a la adecuada conservación del arbolado público.
Exteriorizó que en la idea de falta de servicio está presente un factor de atribución objetivo -con grandes símiles al de seguridad, garantía o asistencia- en el que claramente se objetiva la relación causal entre el obrar u omitir de la administración y el daño a la víctima, amén, del ilícito objetivo que configura ese obrar u omitir que contradice el ordenamiento jurídico, pero bajo el cual subyace, en el núcleo más íntimo de la “falta de servicio”, la imprescindible adjetivación de irregular, defectuosa o inadecuada prestación del mismo (CCO103 LP 231930 RSD-69-99 S 20-04-1999).
Esgrimió que el incumplimiento o cumplimiento irregular de las obligaciones que emanan de las normas referenciadas en los considerandos anteriores, le es atribuible de manera objetiva; y que la objetividad del factor de atribución en cuestión implica, entonces, la prescindencia de la culpa o dolo del actuar de los dependientes para achacarle directamente las consecuencias dañosas al Estado.
Explicó que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (SCBA, Ac. 79822 S 26-9-2007, “Martínez, Beatriz Soledad c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”).
Puntualizó que tratándose de un supuesto de atribución objetiva de responsabilidad, el Municipio, dueño y guardián del árbol, sólo podrá excusar su responsabilidad acreditando causa ajena, culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor y que es en tal sentido que la demandada erige su defensa.
Recalcó que la demandada basa su defensa sobre dos cuestiones vinculadas a tales eximentes: 1. el desconocimiento del estado en que se encontraba el árbol al momento del siniestro como consecuencia de la inacción del frentista (falta de denuncia), y 2. el caso fortuito o fuerza mayor dadas las condiciones climáticas que presentaba el día del hecho.
Acentuó -respecto del desconocimiento por parte del Municipio acerca del estado en que se encontraba el árbol- que afirma la demandada en este punto que, siendo el frentista custodio directo de los árboles que se disponen frente a su domicilio, ante la existencia de alguna anomalía del ejemplar debía haberlo denunciarlo dentro de las 72 hs., y que en el caso de autos esto no sucedió.
Subrayó que consecuentemente, sostiene tal parte que dicha inacción por parte del frentista le hizo suponer que el árbol se encontraba en buenas condiciones y que no existía peligro de derrumbe, por lo que el nexo de causalidad adecuado se habría interrumpido, eximiendo a la Comuna de toda responsabilidad conforme lo normado por el art. 20, punto “c” de la Ordenanza Nº 7194 de Vicente López.
Rechazó tales argumentos y señaló que existen dos guardianes de las veredas, entendiendo como guardián aquel que posee la facultad de control, dirección, custodia o vigilancia sobre la cosa: la Municipalidad y el propietario frentista, siendo éste último quien está obligado al mantenimiento de la acera, en virtud de la manda impuesta por la normativa citada, que delega en él la responsabilidad de la construcción, mantenimiento y conservación de la vereda correspondiente al frente de su propiedad.
Remarcó que no obstante ello, la Municipalidad guarda para sí el ejercicio del poder de control que le impone la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación, para que pueda desempeñarse como vía peatonal, no encontrándose discutido en autos que el lugar del hecho se encuentra bajo la égida municipal.
Recalcó que el art. 18 de la Ordenanza Nº 7194 de la Municipalidad de Vicente López estipula expresamente que: “Son obligaciones de la Autoridad de aplicación: … c) manejar el arbolado público, atendiendo a su plantación poda, fertilización, despunte, raleo, corte de raíces y sanidad…e) extraer los árboles secos o en estado insalvable y peligroso, siempre que se encuentren en esas condiciones por causas fortuitas no imputables al frentista.”
Resaltó que de acuerdo al informe elaborado por la Dirección de Plazas, Paseos y Arbolado municipal a fs. 17 del Expediente Administrativo N°4119-000021/2012, es la propia administración municipal la que revela que según un censo de arbolado realizado en el año 2001, el ejemplar tumbado (Platanus x acerifolia) presentaba un regular estado fitosanitario debido a la presencia de un tumor en el tronco. Seguidamente, en el mismo cuerpo del informe, se informó que como resultado de la inspección realizada por personal municipal el día 05 de enero de 2012 – 15 días después del siniestro – constatándose que el tocón de 1.5. m. de altura que había quedado sobre la acera presentaba una carie en la base de su fuste que podría deberse a una herida mal cicatrizada, produciendo este tipo de lesiones el ingreso de patógenos que debilitan la estructura del ejemplar.
Enfatizó que -recogiendo los elementos que emanan del referido informe- entiende que resulta inatendible el argumento defensista relativo al desconocimiento del estado fitosanitario del árbol ya que surge de lo expuesto que la municipalidad se encontraba anoticiada de la existencia de un tumor en el ejemplar por lo menos desde el año 2001.
Hizo suyos los argumentos expuestos jurisprudencialmente en cuanto a que “Es pueril lo que arguye la Municipalidad en el sentido de que no fue anoticiada sobre la posibilidad de la caída del árbol, ni que tampoco recibió reclamos o pedidos de extracción, pues hace a la responsabilidad de las funciones de dicho órgano, entre otras, la de cuidar el arbolado de la ciudad en las calles de la misma, así como en las plazas y parques” (arts. 190, 192 inc.4, 194, Constitución provincial) (CC0201 LP 95670 RSD-250-5 S 10-11-2005).
Indicó que la eventual omisión del frentista en denunciar alguna anomalía en el árbol no dispensa al Municipio accionado de las obligaciones que emanan de las normas antes reseñadas máxime cuando, pese a conocer el estado de vulnerabilidad y/o peligrosidad que presentaba el ejemplar en el año 2001, no lo extrajo de la vía pública.
Citó el precedente del presente Tribunal en el marco de la causa “Acevedo Mario Marcelo c/Municipalidad de Vicente López s/Daños y Perjuicios resp. Estado (Del./Cuas.exc.autom)” (Expte. N° SI-4284-2014), en cuanto a que “Es obligación del municipio velar por mantener en condiciones adecuadas la vía pública para que pueda desempeñarse como vía peatonal, sin que obste a ello la denuncia del deterioro ni por parte del frentista, ni en el caso – por la actora que habita el inmueble lindero. Tales supuestas omisiones no implican culpa de la víctima o de un tercero que excluya la responsabilidad del Municipio puesto que no interrumpen el nexo causal entre el riesgo y el daño cuyo resarcimiento se persigue” (ver CC002 SI 94053 RSD-303-4 S 09/12/2004 Juez Krause (SD) Carátula Fidalgo c/Municipalidad s/Daños y Perjuicios)”.
Expuso que más allá de las características propias del árbol objeto de autos (Platanus Acerifolia) -la demandada sostiene que no encabeza la lista de las especies vulnerables al quiebre o tumbamiento- y entendió al respecto que ni el tumor que presentaba en su interior, ni la caries en la base de su fuste resultan condiciones atribuibles al frentista, sino caso contrario, se incurriría en el absurdo de exigirle a todos y cada uno de los frentistas conocimientos técnicos de fisiología botánica tendientes a detectar posibles fenómenos fisicoquímicos inherentes a cada uno de los árboles implantados en las aceras.
Señaló que otro de los argumentos vertidos por la demanda se encuentra vinculado al estado climático que presentaba el día del hecho en cuanto a la existencia de un verdadero “fenómeno climático” fuera de lo común, inusual e imprevisto, con fuertes vientos y lluvias, lo que habría dado lugar a la caída del árbol, encuadrando tal circunstancia dentro del denominado «caso fortuito».
Exteriorizó que tanto la actora como la demandada ofrecieron prueba de informes al Servicio Meteorológico Nacional, – ambas producidas a fs. 211/212 y a fs. 239/241 – a los fines de conocer en forma cabal el estado del climático el día del hecho, empero, si bien la oficiada informó que el día del siniestro la cantidad de agua caída entre las 21:00 hs. y las 03:00 hs del día 22 fue de 12 mm con ráfagas del sector Sur/Sudeste de hasta 78 km/h (temporal fuerte), dicha circunstancia no puede bajo ningún punto de vista ser analizada en forma independiente al débil estado fitosanitario que presentaba el ejemplar y del que la demandada se encontraba anoticiada.
Remarcó que si bien ambas partes coinciden en señalar que el día del siniestro cayeron precipitaciones en la zona del hecho, lo concreto es que la demandada no ha logrado acreditar que dicha circunstancia haya tenido entidad suficiente o bien se haya constituido en causa exclusiva de la caída del árbol como para llevar a cabo otro análisis sobre las responsabilidades.
Recordó que se ha dicho que: “La lluvia, así como la sequía, son hechos que se producen, según el curso regular de la naturaleza y sólo puede configurar caso fortuito o fuerza mayor, cuando por su intensidad, alcanza proporciones realmente extraordinarias, es decir, fuera de toda normalidad. No habitual, ni siquiera posible, en zona y época, es decir, un fenómeno que no se hubiera visto desde «época remota» o «tiempo inmemorial», según la expresión utilizada en literatura jurídica.” (CC0102 MP 73171 RSD-154-89 S 6-6-1989, “Delgado, Juan Gregorio y otra c/ Dirección de la energía de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”); y que tales extremos no se verificaron en la especie.
Subrayó que no resulta irrelevante el hecho de que ni de los argumentos expuestos por las partes, ni de las probanzas colectadas en autos se haya verificado el volcamiento de alguna otra de las especies implantadas en la zona del hecho siendo que, como lo expuso la demandada, se habría tratado de un verdadero e inusual “fenómeno climático”.
Consideró que deben desecharse los eximentes de responsabilidad alegados por la mandataria de la Municipalidad de Vicente López por no encontrarse debidamente acreditados, en tanto que la Municipalidad, por su calidad de propietaria, tiene la obligación de asegurar que las aceras y los árboles situados en ellas conserven un mínimo y razonable estado de conservación, de manera que no generen daños ni a las personas ni a sus bienes.
Expuso que la caída de un árbol importa un vicio en él, cuya aptitud riesgosa es innegable, por tanto, debido a la relación de causalidad existente entre la omisión de cuidado del municipio -quien ya conocía el estado fitosanitario del ejemplar- el mantenimiento del árbol y los daños sufridos por la actora, por lo que consideró que corresponde la objetiva imputación de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa viciada; la Municipalidad de Vicente López, por el mal ejercicio del poder de policía en los deberes de conservación.
Resaltó que mención aparte merece lo manifestado por la demandada con relación a la compañía aseguradora del vehículo siniestrado, en cuanto sostiene la accionada tanto en autos, como en el decreto N° 1777 del expediente administrativo N° 4119-000021/2012, que la actora no denunció el siniestro ante su compañía de seguros lo que demostraría, en principio, la falta de verosimilitud de los hechos afirmados por ella.
Adelantó el rechazo de tal argumento, en tanto la verosimilitud de los hechos invocados por la accionante ya han sido comprobados en autos por otros medios de prueba fehacientes, en particular con el expediente administrativo que emana de la propia demandada; y que por último, el reclamo ante la compañía de seguros – en este caso Federación Patronal Seguros S.A.- no guarda relación de conexidad ni causalidad alguna con la ya comprobada omisión estatal en el cuidado del arbolado público.
Anticipó que la pretensión del accionante tiene favorable acogida y determinada la responsabilidad de la demandada, analizó la existencia de los daños reclamados y determinó su resarcimiento.
Relató que -con respecto a la “Reparación del rodado”- reclama la actora por este rubro la suma de $ … (Pesos …), acompañando, al efecto, una factura de fecha 06/06/2012 proveniente de la firma Taller El Halcón de Juan Carlos Khadour, cuya autenticidad explicó que ha sido reconocida a fs. 217 vta., por la suma pagada de $ … (Pesos …) y cuyo detalle arroja reparaciones tanto en la carrocería como en el interior del rodado Renault Twingo patente ….
Indicó que, asimismo, reclama la actora la suma de $ … (Pesos …) en concepto de costo de reparación del tablero que a la fecha de la demanda aún no se había efectuado.
Refirió que con el informe producido en sede administrativa el día 05/01/2012 se constataron los siguientes daños: “…hundimiento del techo en un 80 %, la estructura de ambos laterales se encuentra descuadrada, rotura del parabrisa total, deformación de parantes, abolladura y daños de pintura en capot y puertas, raspón en portón trasero, daño del limpiaparabrisa, sin posibilidad de ser usado, no se han observado daños en el tablero. Asientos delanteros ni traseros, ni en tapizados de puertas. El tapizado del techo, parasoles y espejo retrovisor están rotos. Los anclajes de cinturón de seguridad delanteros también han sufrido roturas. …”.
Expuso que por su parte, el perito ingeniero designado en autos dictaminó que: “…pueden observarse daños verosímiles de ser producidos por un siniestro de estas características tales como: hundimiento del techo, doblado de parantes frontales y laterales, rotura de parabrisas, desescuadrado de carrocería, aplastamiento del capot, desalineación y deformación de puertas y paneles laterales, deformación de guardabarros y portón trasero.” Asimismo, a la fecha de la realización del dictamen pericial (febrero de 2014) estimó por los repuestos y por la mano de obra realizada un máximo de $ … (Pesos …) y un mínimo de $ … (Pesos …), arribando a un valor de referencia promedio de $ … (Pesos …).
Consideró -en cuanto al costo de reparación del tablero- que de todas las probanzas mencionadas, no es posible colegir que el mismo haya sido dañado, por lo que propicia su rechazo.
Estimó que teniendo en cuenta que el cálculo de la indemnización debida debe hacerse en base a las reglas de la prudencia y arbitrio judicial, y sopesando las constancias probatorias mencionadas, resulta prudente hacer lugar parcialmente al rubro en análisis estimándolo en la suma de $ … (pesos …).
Relató que con respecto a la “Privación de uso del vehículo”, la actora aduce el lapso de tiempo que transcurrió desde que el vehículo ingresó al taller para ser reparado, hasta su entrega, lo que arroja un total de 45 días, calculando la suma de $ … (pesos …) por día, lo que totaliza la suma de $ … (pesos …).
Consideró que la sola privación del uso implica un daño resarcible en sí mismo y además, que dicha privación hace presumir la existencia de un perjuicio, toda vez que quien tiene y usa un automotor lo hace para satisfacer una necesidad, perjuicio que debe evaluarse de acuerdo a las circunstancias que el proceso aprehende y el lapso de inmovilidad del rodado (arts. 505, inc. 3, 902, 903, 904, 1067, 1068, 1110 y 1113 del Cód. Civ.).
Razonó que habiéndose encontrado la actora privada del uso de su automotor destinado a movilizarse tanto a ella como a su hija, a los efectos de realizar sus actividades diarias, conforme ha sido corroborado no sólo por la contundencia de los daños sufridos en el rodado, sino también con la prueba testimonial rendida en autos (ver declaración de fs. 244), y atendiendo los parámetros utilizados por el perito ingeniero mecánico en su dictamen a fs. 277 vta./278, corresponde fijar tal rubro en la suma de $ … (Pesos …).
Recordó -con respecto a la “Pérdida de valor venal. Desvalorización”- que “El rubro desvalorización del rodado es admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del vehículo y las secuelas subsisten después de un buen trabajo de reparación, más para llegar a tal solución resulta imprescindible la inspección del automotor por un perito ingeniero, análisis que permite establecer la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal, pues de no ser así la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una arbitrariedad con el correlativo enriquecimiento indebido del demandante. En éste sentido, corresponde concluir que la desvalorización venal debe ser probada y que al ser la cuestión una materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia el peritaje mecánico sobre el vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos” (CC0100 SN 10002 RSD-114-11 S 30/08/2011 autos: “Oliden María Eugenia c/Lima Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios”).
Relató que el actor estima la desvalorización del rodado en el orden de un 15% del valor del mismo, como consecuencia del siniestro y reclama por ello la suma de $ … (pesos …), tomando como base un valor de mercado de $ … (pesos …).
Explicó que ha dictaminado el perito ingeniero en su informe a fs. 277: “En el caso particular de este vehículo, son fácilmente detectables las secuelas mencionadas anteriormente, que evidencian una reparación casi integral de la carrocería. Dadas estas consideraciones, y dependiendo del criterio del potencial comprador de esta unidad el porcentaje de desvalorización puede estimarse entre un 10% y un 15% de su valor”.
Tuvo en cuenta que cuando el vehículo sufrió los daños mencionados, ya tenía una antigüedad de 10 años y tomando como referencia los valores establecidos por el perito ingeniero en su informe, estimó prudente fijar este rubro en el monto de $ … (Pesos …).
Recordó -con respecto a los “Daños a la vivienda” que reclama la actora la suma de $ … (pesos …) en concepto de daños en su vivienda consistentes en destrucción y deterioro de más de nueve metros de las canaletas de zinc en su frente y sus grampas de sostén.
Expresó que sin perjuicio del ya renombrado valor probatorio que detentan tanto las fotografías acompañadas por la actora en autos, como las que lucen en el expediente administrativo, entiende que las mismas no resultan suficientes a los fines de tener por acreditados los daños alegados en la vivienda.
Aclaró que a diferencia de lo que ocurre con los daños alegados en el rodado, no resulta posible efectuar una interpretación global de las mismas con otros elementos probatorios, ya que al respecto no los hay, sino que tan sólo cuenta con un presupuesto de la firma “Pintitalia”, datado casi dos meses después del suceso y del que resulta imposible atribuirle causalidad y/o conexidad con el hecho.
Consideró que por tales motivos, el rubro no prospera, imponiéndose su rechazo.
Entendió que en consecuencia, se impone hacer lugar a la demanda por la suma de $ … (Pesos …), a la que deberá adicionarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el 21 de diciembre de 2011, fecha en que ocurrió el siniestro y hasta su efectivo pago.
Indicó, por último, que en lo que respecta a las costas, las mismas se imponen a cargo de la demandada por su calidad de vencida (art. 51 CCA y art. 1º de la ley 14.437).
2º) Corresponde, seguidamente -de acuerdo a lo resuelto en la admisibilidad de fs. 354 y vta. – efectuar el análisis de los agravios esgrimidos por la demandada en la presentación recursiva de fs. 341/343.
La demandada plantea que el a quo realiza una interpretación parcializada de las pruebas aportadas en autos. En tal sentido, manifiesta que si bien el a quo pone de relieve que las actuaciones administrativas Nº 4119-000021/2012, oportunamente acompañadas por dicha parte fueron determinantes, descalifica las que acreditan la falta de responsabilidad de su representada.
Esgrime que si bien del informe producido por la Dirección de Plazas, Paseos y Arbolado dependiente de la Comuna de Vicente López, en fecha 06/01/12 agregado a fs. 17 en el expte. mencionado, se evidencia que el estado fitosanitario de la especie arbórea en cuestión era débil, que tenía un tumor en su interior y caries en la base de su fuste; por otro lado existen -según afirma la apelante- circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el a quo y que a su entender, interrumpen el nexo de causalidad: sostiene la apelante que dada la antigüedad del censo, su mandante pudo sanar el arbusto no dejando circunstancia de ello. Seguidamente manifiesta que la especie Plátano no encabeza la lista de especies más frecuentes vulnerables a quiebres o volcamiento, por lo que tal parte considera que de dicho informe surge que no era probable que pudiera caerse el árbol.
Plantea que el segundo agravio es que el a quo no tiene en cuenta que del mencionado informe surge que no se registra solicitud alguna, con fecha anterior a la emergencia, para realizar algún tipo de intervención o inspección sobre el árbol en cuestión.
Esgrime que el sentenciante no contempló, la ausencia de reclamos administrativos y/o denuncias por supuestas irregularidades, por lo que -según entiende la apelante- se entiende que el arbusto se encontraba sano en perfectas condiciones.
Manifiesta que la actora es vecina frentista del lugar donde se encontraba el supuesto árbol, la que no sólo no ha denunciado supuestas irregularidades previas sino que tampoco ha acreditado -a su entender- que el árbol se encontraba en malas condiciones, además de que los testigos no han mencionado tales eventuales anomalías del arbusto.
Sostiene, básicamente, que no existen evidencias suficientes y/o idóneas que -a su criterio- demuestren lo contrario.
Expresa que el árbol estaba sano y que su caída se debe a un temporal fuerte que acaeció ese día.
Seguidamente, plantea como segundo agravio que el juzgador descalifica el argumento argüido por tal parte en cuanto a que habría existido caso fortuito.
Indica que existe un informe producido por el Servicio Meteorológico Nacional sobre el día del siniestro y concluye la apelante que el temporal ha tenido entidad suficiente para demoler el árbol de marras.
Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.
3º) Cabe destacar que en la contestación del traslado conferido de la expresión de agravios de la demandada (obrante a fs. 347/351 y vta.) manifiesta sustancialmente la actora que el recurrente expresa un desacuerdo subjetivo con el criterio aplicado por el magistrado de grado. Expresa que tal agravio carece de suficiente fundamentación y que no resulta ser la crítica concreta y razonada que se requiere.
Con respecto al segundo agravio, plantea que las condiciones climáticas adversas no pueden dar fundamento a la aplicación del caso fortuito. Máxime cuando del expediente administrativo aportado se puede observar que fue el único árbol que se cayó en el lugar.
Indica que la demandada no probó que se tratara de un fenómeno extraordinario de tal magnitud que afectara a más que el árbol de calle General Guemes 950.
Aduce, asimismo, que no posee la calidad de vecina frentista en tanto su vivienda se sitúa en General Guemes 960 y que no puede el Municipio colocar en cabeza del vecino lo que resulta su propia obligación.
4º) Ahora bien, advierto que el agravio de la parte apelante en análisis se centra, en primer lugar, en atacar la apreciación de la prueba que ha realizado el Juez a-quo, explicitando -como se indicó anteriormente- que del expediente administrativo citado se desprenden las circunstancias descriptas en el Considerando 2º), que no ha sido valorado -a su entender- por el jueza de grado (tales como que dada la antigüedad del censo, su mandante pudo sanar el arbusto no dejando circunstancia de ello y que la especie Plátano no encabeza la lista de especies más frecuentes vulnerables a quiebres o volcamiento. Luego, enfatiza la ausencia de reclamos administrativos o denuncias, expresando que ello da cuenta que el arbusto se encontraba en perfectas condiciones y que su caída se debió a un temporal que acaeció ese día. Ello, reproduciendo básicamente los mismos argumentos vertidos en la contestación de demanda obrante a fs. 181/188, en cuanto responsabilidad endilgada a la comuna demandada.
5º) Dicho ello, en principio debo recordar el marco normativo en que debe encuadrarse la controversia del sub-lite. Tal marco está dado por la normas que regulan la materia de la responsabilidad municipal; este conjunto de normas de carácter o naturaleza constitucional y legal administrativo resulta un norte inexorable para al sentenciante, en tanto y en cuanto del mismo surgen obligaciones en cabeza de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires en materia de Poder y Función de Policía de Seguridad, como así también aquellas obligaciones que se ponen en cabeza de los administrados.
Las principales normas constitucionales provinciales reguladoras de esta materia resultan las siguientes:
El art. 190, en tanto y en cuanto otorga competencia a los municipios en “la administración de los intereses y servicios locales”.
El art. 191 que dispone que “la legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento” (municipal); y que a su vez impone que la administración de los intereses y servicios municipales debe prestarse en condiciones de eficacia, entre ellos aquel señalado en el inciso 4 de dicho artículo: el ordenamiento y seguridad en materia de vialidad pública.
Finalmente el art. 194 impone la responsabilidad de sus funcionarios y empleados públicos por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes, responsabilidad que obviamente alcanza al propio Estado municipal.
6º) También en el ordenamiento jurídico público provincial -a nivel legal- encontramos normativa atinente a esta cuestión. El Decreto-Ley Nº 6.769/58 (LOM) y sus modificatorias, tratan la cuestión en diferentes partes de su articulado. El art. 25, haciendo referencia del objeto material que pueden tratar las ordenanzas municipales, hace expresa mención de las cuestiones de seguridad y conservación que pueden hacerse extensivas a la cuestión del ejercicio de la función de policía en materia de seguridad de las personas que utilizan los espacios públicos.
El art. 27 inc. 2 delega la competencia en el Concejo Deliberante para reglamentar todo lo concerniente “a la construcción y conservación decalles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos” (el acentuado es nuestro).
Finalmente corresponde señalar que el art. 107 del mentado ordenamiento legal otorga competencia al Intendente municipal en la administración general del municipio y en la ejecución de las ordenanzas dictadas, con exclusividad.
Además, es dable recordar que los árboles ubicados en la acera integran el dominio público del municipio (arts. 2339, 2340, inc. 7º y 2341 del Código Civil).
Por último, y en lo que resulta específico de la presente litis, nos encontramos con la Ordenanza Nº 7.194 del municipio de Vicente López establece, en su art. 18, que: “Son obligaciones de la Autoridad de aplicación: … c) manejar el arbolado público, atendiendo a su plantación poda, fertilización, despunte, raleo, corte de raíces y sanidad… e) extraer los árboles secos o en estado insalvable y peligroso, siempre que se encuentren en esas condiciones por causas fortuitas no imputables al frentista.”
7°) Bajo tales parámetros, a mi criterio, la dilucidación de la mentada responsabilidad debe enmarcarse dentro del concepto “falta de servicio” en los términos del art. 1112 del Cód. Civil, que prevé: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.
Es que, del contexto normativo señalado, surge que se halla a cargo de la comuna el cuidado y conservación de las especies arbóreas para evitar que puedan provocar perjuicios a los habitantes o a sus bienes. Por lo cual, insisto, corresponde analizar si, conforme a los elementos obrantes en la causa, se vislumbra una falta de servicio -en particular, de seguridad en la vía pública por debida conservación del arbolado público- (art. 1112, Código Civil) por parte de la comuna.
8°) A mi juicio, independientemente del hecho que, por ser los árboles ubicados en la acera integrantes del dominio público del municipio (arts. 2339, 2340, inc. 7º y 2341 del Código Civil) se encuadre la cuestión dentro de la responsabilidad por riesgo o vicio en la cosa, en los términos del art. 1113 párrafo 2° Cciv. (cfr. párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968), los conflictos originados en la irregularidad de un servicio a cargo del estado, ponen en juego su responsabilidad extracontractual, que se compromete en forma directa. Ello, dado que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires”, sent. del 18-XII-1984, entre muchas otras).
La CSJN ha sostenido que esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por dicha Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos 321:1124). Concluyó en que: “Que el factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos de concretización de la regla general…” (cfr. CSJN, “M. 802XXXV, Originario, Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”, Sent. 06/III/2007).
Asimismo, ha dicho que: “…no puede afirmarse, como lo pretende el actor, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables…” (cfr. CSJN, “M. 802XXXV, Originario, Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”, Sent. 06/III/2007).
9º) Posteriormente, quiero traer a colación un segundo orden de fundamentos -éstos de naturaleza adjetiva o procesal relativos a la evaluación del acervo probatorio- que constituyen los mandatos normativos que establecen los principios generales en esta materia. El primero de ellos al que se debe acudir para verificar lo actuado por la Jueza a-quo, es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: Expte. Nº 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011; Expte. Nº 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de agosto de 2.011; Expte. Nº 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 29 de agosto de 2.011, entre muchos otros).
Por su parte, debo aclarar que en materia de prueba – y en concordancia con el principio general impuesto por el art. 384 ya mencionado – el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa Nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011, entre otras).
10º) Sentado ello, diré que las constancias probatorias constituyen la plataforma fáctica en orden a la solución del litigio, y el marco jurídico de la responsabilidad del Estado por “falta de servicio”.
11º) Entro, después de dar el marco general normativo que regula la cuestión del presente sub-lite, al tratamiento propiamente dicho de los agravios vertidos por la parte apelante.
Debo mencionar que el recurrente ha hecho un esfuerzo argumentativo en aras de fundar sus agravios. Empero, adelanto que tal temperamento no logra conmover la sentencia dictada por el magistrado de la instancia anterior, por los fundamentos que seguidamente expondré.
Observo que en el punto III.a., el magistrado de grado remite al Expediente Administrativo Nº 4119-000021/12, que fuera ofrecido como prueba tanto por la actora como agregada en copias certificadas por la propia accionada. En dichas actuaciones obra, a fs. 17, el informe emitido en fecha 6 de enero de 2012, por la Dirección de Plazas, Paseos y Arbolado, el cual determina: “En referencia al árbol que ocasionó los daños, el mismo se encontraba implantado sobre el frente correspondiente a Guemes 950, se trata de un ejemplar de Platanus x acerifolia (Plátano), que según el censo de arbolado realizado en 2001 presentaba regular estado fitosanitario debido a la presencia de un tumor en el tronco. Ante la inspección realizada el día 5 de enero de 2012 por personal de la Dirección de Plazas, Paseos y Arbolado se observó el tocón de 1.5 m. de altura sobre la acera correspondiente a Guemes 950. Se constató que el ejemplar presentaba una caries en la base de su fuste que puede deberse a una herida mal cicatrizada, este tipo de lesiones produce el ingreso de patógenos que debilitan la estructura del ejemplar. Cabe aclarar que la especie de Plátano no encabeza la lista de especies más frecuentes vulnerables a quiebres o volcamiento”.
Asimismo, abonan lo expuesto las copias de fotografías añadidas a las mentadas actuaciones administrativas, obrantes a fs. 10/14 del citado expediente (agregadas a fs. 31/35 en el expte. principal), las cuales se condicen con las fotos aportadas a fs. 3/13.
Por último, se observa que no surge de la prueba aportada que alguna otra especie arbórea hubiera sido afectada por las circunstancias climáticas referidas por la apelante, y acreditado el mal estado fitosanitario de la especie en cuestión respecto del cual se encontraba anoticiada la demandada, permite tener por existente la falta de servicio de la comuna (cfr. art. 1112 Cciv.) en torno al cuidado y conservación de las especies arbóreas para evitar que puedan provocar perjuicios a los habitantes o a sus bienes.
Ello, en tanto, que el municipio efectivamente se encuentra obligado a efectuar un control razonable sobre dicha materia (arg. cfr. SCBA causa C. 101.243, «Zago, Silvana; Peluffo, María y Peluffo, María Cecilia contra Municipalidad de La Plata. Daños y perjuicios», voto del Juez Genoud).
12º) Sobre dicha base, advierto que lo descripto como agravio con relación a la responsabilidad municipal, no rebate el argumento central del magistrado a-quo ni la valoración de la prueba rendida en autos a efectos de probar la responsabilidad endilgada. Razón por la cual, entiendo que los planteos esgrimidos en cuanto a la alegada interpretación parcial de las pruebas aportadas y el invocado caso fortuito no prosperan, por lo que se impone el rechazo de los mismos, confirmando, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios.
13º) Por todo lo expuesto, propongo: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 3º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). ASÍ VOTO.
El Señor Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 3º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin se encuentra en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
004959E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106802