Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncumplimiento contractual. Transferencia de dominio automotor
Se confirma la sentencia que había condenado a la demandada a obtener la orden judicial de inscripción de la declaratoria de herederos en la sucesión de su cónyuge para poder transferir el dominio del automotor a favor del actor, más el resarcimiento por daño moral y privación de uso ocasionado.
En la ciudad de San Isidro, a los 11 días del mes de julio de 2017, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827, doctores MARIA IRUPE SOLANS y MARÍA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “GUTIERREZ ARANA RICARDO RODOLFO C/ POLITO SILVIA MARIEL S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” expediente nº SI-48602-2010; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Nuevo resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
A.1) El actor Ricardo Gutiérrez Arana Inicia demanda sobre daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento contractual contra Silvia Mariel Polito.
Relata que el día 1 de enero de 2007 le compró a la demandada el automóvil marca Renault Clio, dominio DPM 492, en un marco de gran informalidad, atento el conocimiento de las familias de cada uno de ellos.
Alega que el estado del automotor era bastante malo, por lo cual abonó la suma de $20.500, haciéndose cargo del arreglo del mismo; sin firmar recibo alguno por la confianza, y simplemente consignando el formulario 08 el día 2 de septiembre de 2008 ante escribano público donde la demandada aseveró ser propietaria del 100% del automotor.
Continúa diciendo que en el año 2009 la demandada lo intimó a que le devuelva el a utomóvil (conociendo el buen estado actual del mismo atento los arreglos realizados); y convinieron que se lo volvería a pagar para evitar problemas, por lo que firmaron el boleto de compra venta el día 08/04/2009 donde asentaron la venta del automotor, que el actor tenía la posesión desde el 2007, y que la demandada se comprometía a realizar los trámites judiciales en la sucesión de Kenitz Claudio, para obtener la autorización judicial que supla el consentimiento conyugal requerido para la operatoria. Agrega que la demandada no podía disponer de bienes que pertenecían al acervo hereditario de su difunto marido, y que no realizó diligencia alguna en el juicio sucesorio para adjudicar el automotor.
Manifiesta también que en el mes de junio de 2009 recibió del registro automotor de Olivos una nota por la cual -atento a la denuncia de venta hecha por la Sra. Polito-, se lo intimaba a realizar la transferencia del automotor bajo apercibimiento de inscribir la prohibición de circular y el secuestro del automotor; las que -dada su imposibilidad a finalizar el trámite- se ordenaron y diligenciaron, motivando distintos malos momentos al ser detenido por la fuerza policial.
Concluye que remitió cartas documento a la accionada para que procure solucionar el problema, pero que ante su falta de respuesta, tuvo que iniciar la presente demanda.
A.2) Silvia Mariel Polito contesta demanda a fs. 75/83, efectúa la negativa ritual, reconoce la autenticidad del boleto de compra venta, formulario de 08 con firma notarial, y da su versión de los hechos ocurridos.
Expone la accionada que cuando su relación con el actor era de mayor confianza, le permitía utilizar de manera casi permanente el automóvil comprometido en autos, que se encontraba en perfectas condiciones. Dice que ante las insistencias del actor, y a sabiendas de que el mismo se encontraba pendiente de realizar los trámites del juicio sucesorio, realizaron el boleto de compra venta y firmaron el formulario de 08 reconocidos, recibiendo por única vez el valor de la venta en tal oportunidad. En este sentido, refiere que el valor de $20.500 del automotor había sido fijado, especialmente, por tales consideraciones respecto a las diligencias faltantes para su transferencia (todas a sabiendas del actor).
Dice que luego de la ruptura de relación de amistad que los unía, se vió impelida a realizar la denuncia de venta ante el registro correspondiente a fines de resguardar su responsabilidad civil, que hasta el momento se suplía con la simple promesa del actor de tener seguro al día, sin perjuicio de que sus hijos ratificaron la operación de venta y solicitaron la inscripción acordada.
Alega que no surge de la demanda si reclama el cumplimiento o la recisión del contrato; y sostiene que no se efectuó la intimación prevista en el art. 1204 del C.C.
B. La sentencia de primera instancia.
La sentenciante de grado tuvo por acreditada la autenticidad del boleto de compra venta suscripto entre las partes y el formulario de 08 firmado ante escribano, que contienen una verdadera declaración de voluntad de plasmar la inscripción del bien a favor de su tenedor; y que a la fecha de la sentencia no se encontraba aún transmitido el bien en cabeza del comprador.
Destacó así que la contraprestación del actor (pago del precio) había sido cumplida, mientras que la de la demandada vendedora (transferencia del automotor) se encontraba pendiente de cumplimiento, puesto que no había alcanzado los trámites suficientes para proceder a inscribir el automotor en cabeza del adquirente.
Entendió así que el reclamo de la actora estaba dirigido a exigir el cumplimiento de la obligación pendiente con daños y perjuicios de conformidad con el art. 1204 del C.C., y que la intimación allí prevista se encontraba dada -recién- con la notificación de la presente acción.
Resolvió que la circunstancia de que el vendedor conociera la necesidad de contar con orden judicial para poder transferir el automotor, y que los herederos ratificaran la operación, validaba el contrato en los términos de los arts. 1329 y 1330 del C.C..
Por otro lado entendió que la conducta adoptada por la parte demandada consistente en realizar la denuncia de venta -cuando pesaba sobre ella realizar los trámites para finalizar la transferencia- no resultó conforme al principio de buena fe, importando asimismo otra conducta de incumplimiento contractual; que fue el origen de los sucesos que se desarrollaron durante la tramitación del juicio (acta de infracción, acta de prohibición de circular, secuestro), sin perjuicio de la conducta del actor de transitar a pesar de la prohibición que contribuyó a la situación actual.
Concluyó la magistrada que la acción había de resolverse con la obligación de hacer destinada a obtener la orden de inscripción de la declaratoria de herederos para poder transferir el dominio a favor del accionante, más el resarcimiento por daño moral y privación de uso ocasionado.
B.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
Hacer lugar a la demanda, condenando a Silvia Mariel Polito a obtener en el plazo de treinta días la orden judicial en el sucesorio de Claudio Ernesto Francisco Kienitz que permita proceder a la transferencia dominal del automotor a favor del actor Ricardo Rodolfo Gutierrez Arana; y abonarle a éste último en el plazo de diez días la suma de $30.000, con más intereses y costas.
C. La articulación recursiva.
Apela la parte actora a fs. 258, cuyo recurso fuera declarado desierto a fs. 281, y la demandada a fs. 256, fundado su apelación a fs. 276/80
D. Los Agravios.
Se queja la accionada por la condena al pago de los rubros por privación de uso y daño moral que le fueron impuestas; y dice que no cuestiona la obligación que le fuera impuesta por haberla ya cumplido (trámites en el sucesorio para inscribir y transferir el automotor).
Reprocha que la sentenciante hubiera hecho alusión al secuestro del automotor en estos aspectos, puesto que tal cuestión fue introducida a la causa luego de trabada la Litis; afectando en consecuencia el principio de congruencia.
En subsidio, se agravia por cuanto se aceptara que el secuestro se dio por la falta de transferencia de autos, ya que el motivo real del secuestro fue por circular sin seguro y VTV, en tanto que por la prohibición de circular acontecida por la denuncia de venta, le fue entregado el vehículo en depósito en dos oportunidades.
Recrimina que la sentenciante hubiera considerado como deslealtad comercial la denuncia de venta formulada, ya que la realizó con el objeto de no resultar responsable en caso de evento dañoso provocado con el rodado.
Se agravia así por la concesión del daño moral por cuanto la retención del automotor fue por las circunstancias que alega (falta de seguro y VTV), y que además se fijó por esa situación ocurrida después de trabada la Litis.
Con respecto a la concesión de la privación de uso otorgada, reitera que el móvil no fue retenido por la prohibición de circular, y que además de las constancias acompañadas por el actor surge que usaba el auto permanentemente.
Reprocha también que se haya fijado intereses desde la interposición de la demanda, cuando los rubros fueron indemnizados teniendo en cuenta un hecho posterior a la misma (9 de febrero de 2012 – secuestro del automotor-).
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
E.1) No se encuentra discutido en la especie que las partes celebraron en Abril de 2009 el boleto de compra venta por el cual la Sra. Silvia Mariel Polito vendíó al actor Ricardo Gutierrez Arana el automotor Renault Clio comprometido en autos por la suma de $20.500, comprometiéndose la parte vendedora en tal acto a realizar todos los trámites judiciales pertinentes a fin de obtener en la sucesión de su cónyuge, la autorización judicial que supla el asentimiento conyugal requerido por tratarse de un bien ganancial (fs. 22).
Por otro lado, las partes son contestes en que la accionada realizó la denuncia de venta el 16 de junio de 2009, cuando de ella dependía realizar -como se dijo- los trámites necesarios en el sucesorio mencionado, para terminar con la transferencia del bien; y que ello determinó la revocación de la autorización para circular y la disposición de la prohibición de circular y orden de secuestro del automotor (fs. 21, 90, 91 y 116).
También, se ha probado en la causa -y no está discutido- que el automotor en cuestión se encuentra retenido en el asiento sevianorte (km. 66 asc, rn 8, Fátima, Pilar) dependiente de la Gendarmería Nacional, División Antecedentes de vehículos, desde el 9 de febrero de 2012 a disposición del juzgado de faltas n°4 del Departamento de San Isidro, Distrito Don Torcuato (fs. 116).
Así, lo cierto es que en el caso, la parte demandada asumió en el boleto la obligación de realizar los trámites para terminar con la transferencia, siendo tal instrumento ley para las partes (art. 1.197 del C.C.); y luego realizó la denuncia de venta -sin terminar las diligencias para efectuar la transferencia a la que se había obligado- ocasionando la pertinente revocación de autorización para circular, prohibición de circular y orden de secuestro (fs. 21, 90, 91 y 116, del 06/08/2009).
De allí que tal conducta (aun teniendo en cuenta el ángulo que propone la vendedora -que lo hizo para desligarse de responsabilidad respecto al vehículo que había salido de su guarda-), lo cierto es que considerando los efectos que tal conducta provocaba al co-contratante y la imprevisibilidad de éste de transferir el bien a su nombre -por falta de cumplimiento de la vendedora- la misma no puede más que calificarse cuando menos como negligente, lo que importa la culpa de su parte (doct. art. 1198 del C.C.).
En este orden de ideas ha de señalarse que el principio de la buena fe exige un comportamiento coherente y el ordenamiento jurídico no puede proteger la pretensión y conducta contradictoria, ni el obrar incoherente (Morello y otros, «Códigos…» T. IV-B, pág. 520, Causa 106.510 del 28-4-09 RSD: 21/09 de Sala III°).
De allí que sus agravios tendientes a demostrar el error en la valoración desleal de su conducta, resulten inhábiles para conmover lo decidido al respecto (art. 260 del C.P.C.C., art. 1198 del C.C.)
E.2) Señala la impugnante que la procedencia de indemnización por privación de uso fundada en la idisponibilidad que generó el secuestro del bien resulta errónea en el caso por cuanto las circunstancias del secuestro excede la cuestión de hecho propia de la Litis.
Al respecto, cabe mencionar que sin perjuicio de que tal circunstancia fuera arrimada a la causa luego de iniciada la acción -puesto que en efecto ello ocurrió con posterioridad a su presentación (Febrero 2012 y Diciembre 2010 respectivamente)- (fs. 59/60, 75/83, 92); lo cierto es que la parte demandada se expidió en función de ello en el escrito de fs. 110 vta., que motivó la orden dictada a fs. 111 de libramiento del oficio a Gendarmería Nacional Argentina a fin de que informe si el automotor estaba secuestrado y su motivo. No puede en consecuencia desconocer la apelante que -sin perjuicio de no haberse mencionado en la demanda porque todavía no había ocurrido-, tuvo la posibilidad de expedirse y defenderse, máxime considerando que el reclamo original refirió a los inconvenientes para el uso del bien que le provocó el incumplimiento de la demandada (fs.29/32, 35).
En tal contexto cuadra apuntar que sin perjuicio del modo en que se introdujo y transitó la cuestión dicha incautación a la causa (manifestación del actor para poner en conocimiento el secuestro del automotor), el mismo configuró un supuesto de hecho nuevo, por haber ocurrido y llegado a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal y por ser de importancia para resolver el litigio, tal como se ha trabado (FASSI, «Código Procesal», 2ª ed., vol. II, pág. 154, núm. 2196). Así, se incorporaron al proceso nuevos datos fácticos que, sin alterar la relación litigiosa, tendieron a confirmar las posturas asumidas por las partes en sus escritos introductorios (conf. Palacio, L.E., «Derecho Procesal Civil», T°V, p. 285/6; Alsina, «Tratado..», T°III, pág. 280; Morello.., «Códigos…», T°III, p. 358; causas 55.752 r.i. 473/91, 66.074 r.i. 409/95 de esta Sala IIa, Causa 108.424 del 11/02/2010 RSI 18 de Sala III°). De allí, se reitera, que a pesar del modo en que se introdujo la cuestión, el mismo configure el supuesto establecido en el art. 363 del C.P.C.C., habiéndose respetado asimismo el derecho de defensa del demandado en atención a su contestación de fs. 110 vta. y producido prueba al respecto (el consecuente libramiento de oficio -fs. 111-).
Y es que no puede desconocerse la íntima vinculación del secuestro del automotor -por las irregularidades en su condición- con los términos y reclamo de la demanda (incumplimiento contractual y daños consecuentes -fs.29/36-). Por ello, el agravio esgrimido al respecto no logra demostrar error en que se haya considerado la retención acontecida -y traído al caso- aun cuando lo fue con posterioridad a la interposición de la demanda (art. 260 del C.P.C.C.).
E.3) Sostiene asimismo la demandada que es también improcedente la indemnización, en razón de que el secuestro del bien se debió a la falta de VTV y seguro (falta no imputable a su parte).
En lo que hace a la causa que refiere la demandada que originó el secuestro que le resultaría inimputable (circular sin seguro y VTV), cuadra destacar que sin perjuicio de que surge del informe emitido por dicha entidad que el actor no contaba en tal momento con seguro y VTV, lo cierto es que no se probó ni surge con claridad que esa sea la única causa del secuestro efectuado; puesto que se hace mención a su retención, lugar en que se encuentra físicamente, al acta por circular sin seguro y VTV y la también labrada por prohibición de circular (fs. 116, art. 375 del C.P.C.C.). Por lo demás, no debe olvidarse que la prohibición de circular, la orden de secuestro y retención de cédula de identificación automotor ya habían acontecido por la prohibición de circular (fs.91 -21/01/2012-), generando ello una merma (riesgo de secuestro) en la disponibilidad del uso del automotor, que provocó la situación irregular (art. 384 del C.P.C.C.).
Siguiendo este orden de ideas, los agravios de la demandada tendientes a desatender su responsabilidad por el incumplimiento contractual, y el secuestro devenido, resultan inhábiles para demostrar error alguno en el decisorio apelado (art. 260 del C.P.C.C.).
Sentado lo expuesto, cabe señalar que si apuntamos al contenido del derecho de dominio, vemos que es inherente al mismo el derecho de usar u gozar la cosa sobre la que recae, de acuerdo a un ejercicio regular, facultades que no pueden ser restringidas (art. 2513 y 2514 del C.C.). Asimismo, nadie que se sepa, adquiere un automóvil para mantenerlo guardado en un garaje o en una cochera, sino que su titularidad supone su uso, porque tal es lo que acostumbra a suceder según el curso natural de las cosas (art. 901 del C.C.) (conf. Beatriz Arean, “Juicio por accidentes de tránsito”, Ed. Hammurabi 2012, pág.88).
Y es que en el supuesto de la privación de uso, la pérdida que experimenta el damnificado no es propiamente la del automotor, sino la de su disponibilidad, siendo sobre esta faceta la que se ciñe el resarcimiento (conf. Beatriz Arean, “Juicio por accidentes de tránsito”, Ed. Hammurabi 2012, pág.88 y Matilde Zavala de González, “Daños a los Automotores”, ed. Hammurabi 1989, pág. 98).
De este modo, dado que como consecuencia de la denuncia de venta efectuada pesó sobre el actor una revocación de la autorización para circular, y luego una prohibición de circular y orden de secuestro (fs. 21, 90, 91, 116), tal uso y goce del automotor por parte del Sr. Gutierrez se vió afectado; máxime posteriormente al efectivo secuestro (tal como fuera informado por la Gendarmería Nacional).
E.4) Señala la apelante que la Juez no merituó la conducta concausa del actor.
En este aspecto, no puede dejarse de lado -tal como fuera considerado por la sentenciante- que el actor efectivamente utilizó el automotor a pesar de las condiciones mencionadas (prohibición de circular y orden de secuestro, y posterior circulación sin cédula de identificación del automotor -fs. 21, 90 y 91-), hasta el 9 de febrero de 2012 en que el automotor fuera secuestrado por Gendarmería Nacional. Por ello, encontrándose acreditado y consentido su efectivo uso hasta dicha fecha no corresponde indemnizar tal período comprendido entre la denuncia y el efectivo secuestro (no uso). Cabe señalar que tal circunstancia (conducta del actor) fue oportunamente evaluada por la sentenciante al abordar la cuestión, por lo que la mención de dicho actuar del actor en los agravios esgrimidos, no resulta hábil para conmover lo decidido en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).
Por todo ello, la sentencia apelada resulta ajustada a derecho en cuanto a la responsabilidad de la demandada por la privación de uso ocasionada, y por tanto habrá de responder por tal daño ocasionado a partir de la fecha de secuestro (tal como dispusiera la sentenciante de grado). La apelante ha faltado, entonces, con la carga de probar el error en la sentencia criticada, y la misma habrá de ser confirmada en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).
E.5) En lo que hace al daño moral, cuestiona la apelante que éste tenga fundamento en la retención del automotor que fuera acontecido con posterioridad a la traba de la Litis (en violación al principio de congruencia) y por circular el accionante sin VTV ni seguro (no imputables a ella).
Dados los términos del agravio, he de señalar en un primer momento que las defensas esgrimidas por la apelante ya han sido abordadas en los párrafos precedentes, por lo que no corresponde sino, estarse a los términos de lo resuelto.
Por lo demás cuadra apuntar que se desprende del fallo apelado que la sentenciante consideró configurado el perjuicio moral y afectada su tranquilidad -y por tanto condenó de su indemnización-, en atención al tiempo transcurrido desde la suscripción del boleto y la presentación de la denuncia de venta y sus consecuencias (prohibición de circular y secuestro del bien); como así también los inconvenientes señalados por los testigos (fs. 172/4). Y es que de todas esas circunstancias que llevaron a tener por configurado el daño moral la apelante nada dice y hace caso omiso en su memoria, reiterando únicamente que el secuestro se dio por distintos motivos y con posterioridad a la traba de la Litis- que como se dijo- ya fue abordado.
En este sentido, ha de recordarse que es insuficiente para fundar la apelación el memorial que se desentiende abiertamente de los fundamentos del fallo (arts. 246, 260 del C.P.C.C., Causas 107.567 r.i.115/09, y 93.315 del 18-11-09 RSD 144/09 de Sala III°) tal como ocurre en la especie; donde el apelante nada dice respecto del eventual error de la juzgadora al considerar probado el daño moral teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la operación de venta desarrollada, la obligación asumida e incumplida y la posterior denuncia de venta, y sus consecuencias en la tranquilidad del actor (art. 384, 375 y 260 del C.P.C.C.).
Por todo ello, los agravios al respecto resulten inhábiles para demostrar el error alegado, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia también en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).
E.5) Intereses.
Se agravia el apelante por la aplicación de intereses dispuesta en la sentencia en crisis a partir la interposición de la demanda, cuando el secuestro del automotor -que sirvió de fundamento para otorgar la privación de uso y daño moral- se dio con posterioridad a la misma.
La sentenciante de grado encuadró la presente acción en un caso de ejecución de obligación pendiente con más los daños y perjuicios en los términos del art. 1204 del C.C.; y, dada la falta de efectiva intimación con anterioridad a la notificación de la demanda, consideró pues que ésta constituía la intimación allí prevista. Ello se encuentra firme y consentido por las partes (doct. art. 17 y 18 C.N.).
De allí entonces que la interpelación y constitución en mora de la accionada esté dada en tal fecha; y a partir de ésta entonces, han de correr los intereses (art. 509 del C.P.C.C.).
Asimismo, cabe señalar que la indemnización del daño moral, a diferencia de lo señalado por la quejosa, y como ya se abordó al tratar dicho rubro indemnizatorio, no encuentra fundamento únicamente en el secuestro del automotor, sino en el incumplimiento contractual y todas aquellas circunstancias mencionadas acontecidas como consecuencia del mismo. De allí que la mora se genere a partir del reclamo por falta de cumplimiento (que produjo los efectos que se indemnizan), que en el caso está dado por la notificación de la demanda (art. 509 del C.C.).
No demuestra con los agravios esgrimidos error alguno el decisorio apelado (art. 260 del C.P.C.C.)
E.6) Costas.
La demandada apelante se agravia por la imposición de costas en su contra toda vez que la demanda prospero únicamente por $30.000, cuando fue reclamada la suma de $115.294; rechazándose íntegramente el rubro del daño material.
La disposición del art. 68 del C.P.C.C. establece un principio rector en la materia, según el cual las costas deben ser soportadas por quien resulta vencido, es decir, por aquél respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tº III, págs. 366 y ss. ; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tº 1, pág. 261; causas 44.870 r.i. 249/87; 68.960 r.i. 368/96).
Y si bien la rigidez de la norma en cuestión debe ceder cuando la condena a una de las partes resulte inequitativa (conf. SCBA. Ac. 21.072 del 11/9/79; causas 42.326 r.i. 284/86; 47.870 del 28/5/91; 94.302 r.i. 413/06 de Sala II), no se advierte ninguna circunstancia en la causa -ni tampoco ha sido demostrada en los agravios (art. 260 C.P.C.C.)- que permita apartarse en autos del principio antes referido (causa 75.331 r.i. 145/06 de Sala II, Causa 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09, 100.434 r.i. 25/2010, D3498/5 del 30-10-12 RSD 117/12, Causa SI-6426-2011 del 13/12/2016 RSD: 211/2016 de Sala III°).
En este orden de ideas, cabe destacar que la Excma. Suprema Corte se ha expedido declarando que tiene calidad de vencido el demandado que fue condenado aunque fuese en mínima medida (Ac. 37.801 del 30-6-87), y que el carácter de vencido en costas se configura para la parte accionada aún cuando la acción prosperara solo en parte (Ac. 37.590 del 23-6-87, Ac. 37.763 del 30-6-87, causa 44.484 del 11-8-89, 54.160 del 22-7-91 de la Sala II y Causa 107.501 del 18-08-2009 RSD: 80/09 de Sala III°). Así, sin perjuicio de que se haya desestimado el rubro de daño material reclamado en la demanda, no cambia la calidad de victoriosa de la parte actora ni la de derrotada de la demandada respecto del progreso de la acción para la ejecución de la obligación de obtener la orden judicial en el proceso sucesorio de Claudio Kienitz para transferir el automotor, y respecto de la privación de uso y daño moral otorgados (conf. Causa 106.552 del 14-5-09 RSD: 34/09 de Sala III°).
Por ello, los agravios al respecto resultan, asimismo, inhábiles para conmover lo decidido al respecto (art. 260 del C.P.C.C.)
No siendo menester tratar sino los agravios conducentes a la resolución del caso, voto por la afirmativa.
La señora Dra. Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a la demandada apelante vencida (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión la Señora Doctora Nuevo, por iguales motivos vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas generadas en esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios por la labor ante esta Alzada para su oportunidad procesal (arts. 31 Y cc., 274 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
023103E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111394