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JURISPRUDENCIA
La Plata, 26 de octubre de 2020.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el Nº FSM 3159/2016/CA1 (9250/I), caratulada: “S., R. D.; R. G., M. A.; E., S. H. SOBRE FALSIFICACION DOCUMENTOS PUBLICOS”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de La Plata N° 3.
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 262/263 por el doctor José María Novoa, en representación de S. H. E., y a fojas 281/284 por el Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor Gastón Ezequiel Barreiro, en representación de R. D. S.; ambos contra la resolución de fojas 245/254 a través de la cual el a quo decretó el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos prima facie coautores del delito de falsificación de documento público y fijó embargo sobre sus bienes por la suma de treinta mil pesos ($30.000).
Los mencionados recursos no cuentan con la adhesión del Fiscal General, doctor Julio Amancio Piaggio (v. fojas 315), y se encuentran informados en esta instancia a fojas 316/319 y vta. y fojas 321 y vta., respectivamente.
II. En primer lugar, la defensa de S. H. E. cuestiona la resolución atacada por entender que no existen elementos de convicción suficientes para imputar a su defendido la autoría del hecho objeto de investigación.
Refiere que si bien E. reconoció haber insertado voluntariamente sus datos personales en el formulario 12 que contiene la certificación apócrifa, se desprende del peritaje efectuado que la firma allí insertada no le corresponde.
En cuanto a las manifestaciones vertidas al momento de sostener la impugnación, el letrado amplia fundamentos solicitando que se deje sin efecto el embargo trabado sobre los bienes de su asistido y ratifica todo lo expuesto oportunamente.
III. Por su parte, la representación letrada de R. D. S. manifiesta que el decisorio recurrido es sumamente arbitrario pues carecería de fundamentación y violaría la garantía constitucional del debido proceso.
Considera que hasta el momento no se agregó ningún elemento probatorio vinculante con los hechos endilgados. Al respecto, destaca que del informe pericial caligráfico surge que no se estableció la intervención del puño y letra de su defendido.
Por último, aduce que el embargo es desproporcionado e injustificado en relación al presunto daño causado. Destaca que la particular situación económica de su asistido le impide afrontarlo.
En la oportunidad de informar, la defensa oficial reitera los mismos argumentos.
IV. Ingresando en el tratamiento de los agravios expuestos, se advierte que los argumentos sostenidos por los letrados no son suficientes para conmover la decisión propiciada por el magistrado.
En este sentido, el Tribunal comparte el temperamento adoptado por el juez de grado según el cual obran en la presente causa elementos de prueba suficientes para aseverar prima facie que los imputados participaron en la maniobra que se les reprocha.
Tal como lo señaló el instructor al resolver, la operatoria habría sido llevada a cabo a través de la presunta falsificación del sello y firma insertos en el Formulario 12 N° … correspondiente al rodado marca …, dominio …, el cual habría sido presentado ante la Seccional N° … del Registro de la Propiedad Automotor de … para concretar la transferencia del vehículo a nombre de R. D. S..
V. Respecto de los agravios de la defensa de S. cabe destacar que, luego de analizadas las circunstancias del caso, corresponde mencionar que la lectura del procesamiento permite observar razonamientos explícitos y lógicos. No se aprecia que el juez haya omitido valorar elementos determinantes, por el contrario, en contraposición a lo alegado por el letrado en cuanto a la falta de fundamentación, es evidente que sobre la base de un convencimiento racional ha consignado claramente los motivos que lo condujeron a decidir y describiendo la prueba que sirvió para procesar, por lo que corresponde considerar válido el acto jurisdiccional.
Si bien del resultado del informe caligráfico luciente a fojas 167/168, surge que no se establece la intervención del puño y letra de S., como así lo determina la defensa, ciertamente cabe responsabilidad de su parte puesto que se encontraría probado que el encartado es quien se beneficiaría con la concreción de esta operación, y quien a su vez habría tenido suficiente conocimiento de que el rodado en cuestión se hallaba secuestrado -conforme surge de las actuaciones labradas por la Secretaría del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Martín Nº 1-, y que por lo tanto no era posible efectuar la verificación policial, necesaria para completar el trámite de transferencia a su favor. Vale decir, S. habría obtenido la titularidad del rodado en circunstancias en que aquél se encontraba incautado por orden del aludido órgano judicial.
En tal sentido, las pruebas valoradas, si bien no concluyentes, alcanzan para determinar que existen elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el encausado habría actuado en él.
VI. Resulta pertinente efectuar las mismas consideraciones respecto de los agravios planteados por la representación letrada de S. H. E., toda vez que no obstante resulta de la labor pericial que no puede adjudicársele la autoría en la firma y el sello plasmados en el Formulario 12, surge que el imputado habría insertado lo atinente a sus datos personales y respectivos del vehículo, y ello resulta suficiente para considerar que habría actuado con un claro dominio del hecho y con el objeto de concretar el ilícito (v. fojas 243/244).
Con relación a lo expuesto y al cuestionamiento relativo de la prueba recabada que demostraría la intervención en los hechos objeto de investigación, lo señalado ut supra confirma lo reseñado por el a quo, en tanto consideró que habría existido entre los acusados, con el grado de convicción que requiere este estadio procesal, una maniobra diagramada en tramos sucesivos y por la cual se habría concretado el hecho objeto de pesquisa. En otras palabras, S. y E. habrían falsificado el Formulario 12 N° … con el propósito de dar cuenta de una supuesta intervención por la Planta Verificadora de … y así obtener en la Seccional N° … del Registro Nacional de la Propiedad Automotor la titularidad del rodado marca Fiat …, dominio …, a nombre del primero de aquéllos.
En función de las consideraciones precedentes, el a quo analizó de manera correcta los hechos investigados como también los elementos probatorios, los cuales valorados en su conjunto generan el grado de probabilidad suficiente para responsabilizar prima facie a R. D. S. y S. H. E.. Por consiguiente, no podrán prosperar los argumentos planteados por las defensas en cuanto a que aún no se ha atravesado el umbral suficiente de convicción. Recuérdese que como regla, el agravamiento de la sospecha propio de un procesamiento se encuentra sujeto al relativo grado de certeza que este estadio procesal requiere, de acuerdo con las disposiciones del artículo 306 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. En ese sentido, la doctrina ha sostenido que esta clase de decisión consiste en la “valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio” (Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Editorial Marcos Lerner, 1984, página 612 y siguientes).
De este modo, como ha sido detallado hasta aquí, dicho requisito se halla cumplido en todo lo que se refiere a la posible coautoría de los causantes en la maniobra delictual, por lo que la sentencia cuestionada constituye una derivación razonada del derecho vigente que, conforme el método de la sana crítica racional, considerando los elementos adunados en su conjunto, ha arribado al temperamento propiciado.
VII. Por último, en torno a lo planteado por las defensas en lo relativo al embargo, corresponde destacar que dicha medida es de naturaleza cautelar y sólo ha de estar dirigida a garantizar el cumplimiento de las costas del proceso que previsiblemente incluirán lo insumido por peritajes, gastos accesorios y tasa de justicia. Considérese entonces que para su mensura, las posibilidades económicas de sus defendidos no presentan injerencia alguna, a diferencia de lo pretendido al recurrir.
Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta la provisional calificación de los hechos, la suma que fuera establecida por el a quo luce ajustada a derecho a la luz de lo establecido por el artículo 518 primera parte del C.P.P.N.
Así lo voto.
EL JUEZ ALVAREZ DIJO:
Que adhiero al voto del juez Lemos Arias.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fojas 245/254 en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio.
Regístrese, notifíquese, tiénense presentes las reservas de recurrir en casación y del caso federal y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen, que deberá completar las restantes notificaciones de rigor.
CESAR ALVAREZ
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
LAUREANO ALBERTO DURAN
SECRETARIO DE CAMARA
Marzoa, Carlos Elías s/falsificación documentos públicos y uso de documento adulterado o falso (art. 296) – Cám. Fed. San Martín – Sala I – 11/04/2014 – Cita digital IUSJU217315D
002817F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136238