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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Dominio del automotor
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida, pues surge probado que el demandado frenó antes de acometer el cruce con la avenida y que circulaba por una calle lateral, y el actor, sin prioridad de paso, avanzó hacia ella irregularmente, se desvió e impactó la camioneta del accionado.
En Mercedes, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi con la presencia del Secretario actuante, se trajo al despacho para sentencia el expediente N° 4.644 caratulado: “Belmonte, Maximiliano Damián y otro/a c/ Gallardo, Mónica Rosana y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nolfi y Violini (octubre 17 de 2018).-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 274/281 en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Luis María Nolfii dice:
1.-La sentencia de fs. 274/281 vta. rechazó la demanda promovida por Maximiiano Damián Belmonte y Natalia Jessikowoski contra Mónica Susana Gallardo y José Ceferino Parra, e impuso las costas a los vencidos
2.-Apela la parte actora y su recurso es concedido a fs. 287. Los agravios son presentados el 26 de julio de 2018 y la contestación de los mismos es formulada el 7 de agosto de 2018 por la demandada y citada en garantía.
3.-LA SENTENCIA. SÍNTESIS
El primer sentenciante, tras precisar, acertadamente; que en el presente caso debe aplicarse el derogado Código de Vélez, conforme la fecha del siniestro (17 de enero de 2014); deja establecido que el marco normativo se basa en el artículo 113 del C. Civil. Más adelante subraya que ambas partes son contestes en la ocurrencia del siniestro ocurrido el día antes mencionado en la intersección de las calles 14 y 29 de la ciudad de Mercedes. Subraya que el vehículo conducido por la demandada; Ford Ranger dominio …, circulaba por la calle 14 con prioridad de paso, conforme el articulo 41 de la ley 24.449 vigente al tiempo del hecho; frente al que lo hacía por Avenida 29 con su rodado Peugeot Partner dominio … (parte actora).
Expresa que no se delibera tampoco el sentido de circulación de ambos vehículos. Acto seguido, afirma que la prioridad de paso legalmente establecida no cede ante el cruce de una avenida y solo sí ante una semiautopista, citando en apoyo de dicha interpretación un pronunciamiento de la Suprema Corte (“Rearte c/ Chere s/ Daños y Perjuicios” del 8 de abril de 2015).
Más adelante, argumenta que en el caso no encuentra mérito para apartarse de tal postulación por cuanto el actor además de no contar con la prioridad de paso resultó ser embistente en la colisión. Cita en apoyo de tal conclusión la pericia mecánica de fs. 226/228, en especial, el punto 3° de fs. 226 vta.). Agrega que en la absolución de posiciones, a fs. 257, el actor responde afirmativamente a la pregunta de si el vehículo de la demandada al momento de la colisión se encontraba detenido. (posición 3°).
Interpreta, en ese sentido, que mal puede ser embistente quien se encuentra detenido. Señala que las fotografías de fs. 46/49 revelan que la camioneta Ford no se encontraba en situación de obstrucción o dificultando el cruce de la Peugeot.
Concluye que la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha en las encrucijadas se erige como una suerte de presunción que es posible revertir en cada caso de conformidad a las circunstancias particulares del suceso y que, en el caso, aquella presunción se le suma el carácter de embistente de la víctima.
Se agravia la actora respecto de los términos del pronunciamiento y califica de absurda la interpretación ensayada
Entiende que tal contexto es categórico para la solución el entuerto.
4.-LOS AGRAVIOS SÍNTESIS.-
Se agravia la actora respecto de los términos del pronunciamiento y califica de absurda la interpretación ensayada. La primera crítica se ciñe a la regla de prioridad de paso. En efecto, dice que la introducción de esta temática lo es en abstracto no advirtiendo que el vehículo de la demandada se desplazaba en forma previa por una arteria (calle 14 de esta ciudad) situada a la derecha en relación a la que se desplazaba el actor (Avenida 29). Subraya que la preferencia no es un «bill de indemnidad».
Mas adelante, explica que se omite analizar el hecho de transitar por dichas arterias en la época del suceso (enero de 2014) y sin la existencia de semáforo. Asimismo, se omite precisar que la Avenida 29 tiene doble sentido de circulación y que es la principal arteria de la ciudad.
Afirma que ello obliga a quienes transitan por las arterias que la atraviesan a reforzar la atención previo a la maniobra de trasponer la misma. Señala que aunque la ley no contemple que la prioridad de paso cede ante el cruce de una Avenida, la realidad demuestra que en ciertas circunstancias la misma es un uso y costumbre, y cede ante la via de mayor jerarquia.
Sostiene que el art 41 de la ley 24449 es de imposible aplicación práctica en la intersección mencionada al momento del hecho, ya que considerar que los vehículos que transitando en sentido norte-sur por Avenida 29 realizan menos de 100 metros y detienen su marcha para dejar avanzar a los que transitan por calle 14 en sentido oeste-este, es contrario al sentido común y atenta claramente contra la seguridad vial, imponiéndose el criterio de la vía de mayor jerarquía.
Subraya que se deben armonizar los principios que emergen del artículo 41-que obliga a ceder el paso a quien circula por la derecha- y del artículo 51, inciso e), punto 1) -que impone en esos lugares una velocidad precautoria nunca superior a 30 km/h- e incisos a) y b) -que establece la velocidad máxima de 40 km/h en calles y 60 km/h en avenidas, devienen incompatibles. Más adelante cita la doctrina interpretativa de la ley 11.430 ensayada por la Suprema Corte allá por el año 2005.
Por otro lado, se agravia del análisis efectuado en la sentencia al determinar el rol de embistente mecánico o accidentólogico, sin establecer cuál de ambos vehículos dio motivo para el impacto, o al menos en qué medida contribuyó cada uno. Sostiene que de las placas fotográficas acompañadas en autos, en especial la de fs. 48, permite demostrar que la camioneta Ford Ranger se encontraba «adelantada» , e invadiendo con su trompa el carril de circulación de Avenida 29 con sentido norte-sur, carril por el que se desplazaba Belmonte, constituyéndose en un obstáculo. Cuestiona el croquis de fs. 227 que insinúa un zigzagueo en la trayectoria del vehículo del actor, como si se introdujera en la línea de marcha de los vehículos que circulaban por calle 14. Postula que el actor no introdujo ningún factor de riesgo , ni realizó maniobra alguna, sino que continuo su marcha en forma recta , como lo hacía momentos previos a la colisión , sobre el carril norte -sur de avenida 29.
Concluye que no puede considerarse que la conducta del actor tuvo la idoneidad suficiente para suprimir o interrumpir el nexo causal al punto de exonerar totalmente de responsabilidad del demandado, al menos como concausa del hecho finalmente acaecido.
4-1.-En la respuesta a los agravios, la parte apelada sostiene que no se encuentra controvertido en autos el lugar y hora del accidente, ni el sentido de circulación de ambos vehículos, ni que el actor fue quien embistió con su vehículo a la camioneta de la accionada, ni que ésta se encontraba detenida sobre la calle 14 de Mercedes (según surge de la pericia accidentológica y reconocimiento efectuado por la actora en la absolución de posiciones). Ratifica la prioridad de paso por en cabeza de la demandada por acceder a la intersección desde la derecha. Y que no puede sostenerse que una costumbre contra legem altere el sistema legal. Asimismo, expresa que la relativización de la calidad de embistente que pretende el accionante tampoco es aceptable, por cuanto con dicha conducta manifiesta su desatención conductiva y pérdida de dominio sobre su vehículo, lo que sumado a la prioridad de paso que correspondía a la demandada y que además su vehículo se encontraba detenido, justifican imputarle la plena responsabilidad en el evento.
5.-LA SOLUCION
No está en tela de juicio la fecha de acaecimiento del siniestro vial (14/1/2014) y que fue protagonizado por la camioneta Peugeot Partner dominio … conducida por Maximiliano Belmonte y la Ford Ranger dominio … conducida por demandado, quien se desplazaba por la calle 14 en dirección a la Avenida 29 (la que es de doble mano de circulación) e ingresó a esa avenida por la derecha,. Tampoco se discute que la cuestión litigiosa está enmarcada en la teoría del riesgo creado, prevista por el art. 1113 CC derogado (aplicable al caso, conforme la fecha del hecho, arts. 1, 2, 3, 7 y concs. CCCN).
Ahora bien, la regla normativa (art. 41 inc. d ley 24.449) debe armonizarse con el principio cardinal que rige la circulación vial y que se expresa como mandato abierto e indeterminado: “circule de manera de no dañar a otro, con la máxima cautela y previsión, de modo que tenga el control de su vehículo sin entorpecer la circulación ni afectar la fluidez del tránsito”, el que se desprende de la conjugación y complementación de las conductas prescriptas y descriptas por los arts. 39 inc. b), 50, 64 y concs. de la Ley 24.449. Todo ello en el marco de fuentes plurales del derecho privado (r eglas, principios y valores), procurando su unidad sistémica y su coherencia” (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. CCCN, del voto del Dr. Galdos en causa nº: 2-61769-2016 «Lopez Carlos Adrian c/Esperatti Jose Oscar y otros s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado) «Juzgado en lo civil y comercial nº 2 – Tandil).
5-1.- Son decisivas las siguientes constancias, a saber:
Las placas fotográficas de fs. 31/50, en especial las de fs. 42/48, revelan el avance de la Peugeot Partner sobre la Ford Ranger, estando esta última detenida en la entrada a la Avenida 29.
El dictamen del experto Diego Marino (cfr. fs. 186/188) determina que la mecánica denunciada por el actor no resulta verosímil, que deduce que el vehículo marca Ford Ranger fue embestido por el vehículo marca Peugeot Partner, que éste circulaba por la Avenida 29 en sentido descendente con respecto a la altura de la calle y el vehículo marca Ford Ranger circulaba por la calle 14 en sentido descendente con respecto a la altura de la calle. Deduce que el vehículo marca Peugeot Partner adquirió la calidad de embistente y expresa, sin asegurar, que la mecánica descripta por la demandada podría resultar probable.
A fs. 226/228 rectifica su dictamen en punto a la descripción de los daños en la Ford Ranger, aclarando que observa un arrastrado en el sentido de circulación del vehículo Peugeot de la moldura bagueta que se observa desprendida de su frente. Asimismo, destaca que resulta verosímil el relato a fs. 109 vta. (v. contestación de la demanda de fs. 108/114), referente a la pérdida de control del vehículo Peugeot, al pequeño desvío y consecuente arrastrón. Agrega; la camioneta Ford se encuentra detenida naturalmente y sin desplazamiento lateral (doctr. art. 474 del C. Procesal).-
5-2.-Converge con este escenario facticial la declaración del actor, quien a fs. 257 respuesta a posición 3°; afirma que el vehículo de la demandada al momento de la colisión se encontraba detenido. Es decir que, más allá de la regla de prioridad de paso que se enarbola argumentalmente en la sentencia y que nutre la deliberación ante esta Alzada, lo definitorio es que la Peugeot Partner contactó a la camioneta Ford Ranger estando naturalmente detenida; previos pérdida de control, desvío y arrastrón; núcleo firme probatorio conformado por la absolución de posiciones del actor de fs. 256/257, la pericia elaborada por el profesional Marino (fs. 186/188, las explicaciones de fs. 226/228) y las fotografías premencionadas de fs. 31/50 . (arts. 384, 421 y 474 del C. Procesal).-
Establecido lo anterior, diré con Jorge Galdos que la regla normativa aplicable al caso (art. 41 inc. d ley 24.449) debe armonizarse con el principio cardinal que rige la circulación vial y que se expresa como mandato abierto e indeterminado: “circule de manera de no dañar a otro, con la máxima cautela y previsión, de modo que tenga el control de su vehículo sin entorpecer la circulación ni afectar la fluidez del tránsito”, el que se desprende de la conjugación y complementación de las conductas prescriptas y descriptas por los arts. 39 inc. b), 50, 64 y concs. de la Ley 24.449. Todo ello en el marco de fuentes plurales del derecho privado (reglas, principios y valores), procurando su unidad sistémica y su coherencia” (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. CCCN). Y que es cierto que en ciudades del interior, como Mercedes, Es cierto que en el interior de la Provincia de Buenos Aires, en ciudades como Mercedes, la experiencia demuestra que la mayoría de los ciudadanos actúa con el convencimiento de que la prioridad recae en quien circula por una avenida por ser de mayor dimensiones, generalmente de doble mano, de tránsito más intenso y más rápido, por lo que tiene primacía la creencia social de que quien debe frenar antes de acometer un cruce es quien accede desde una calle lateral y de menor “jerarquía” (una calle o arteria “común”, es decir de una sola mano y de menores dimensiones). En este sentido, y en el marco de fuentes plurales en el sistema actual de derecho privado, no puede soslayarse que ese principio se apoya en los usos, prácticas y costumbres (art. 1 CCCN). (cfr. su voto en causa Nº 61.769, nº: 2-61769-2016 «Lopez Carlos Adrian c/Esperatti Jose Oscar y otros s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado) «; Juzgado en lo civil y comercial nº 2 – Tandil, Junio de 2017).
Por tanto, puede decirse que el conductor que circula por la derecha por una calle o arteria común y que accede a una avenida “o vía principal”, como lo decía la legislación derogada, generalmente de doble mano y de tránsito más frecuente y rápido, debe ejercer su derecho a procurar el cruce cuando las circunstancias y condiciones del tránsito lo permitan, sin riesgos para sí o para terceros prevaleciendo la interpretación que confiere primacía al deber de cuidado y prevención que debe observar quien, desde una calle lateral, acomete el cruce con una calle de mayor importancia. Así fue como obró el demandado pues aminoró la marcha hasta quedar detenido antes de comenzar a trasvasar la Avenida 29. Tal el comportamiento adecuado conforme los deberes de prevención y cuidado (art. 39 inc. b ley 24.449), desarrollo de velocidad precautoria que supone el dominio total del vehículo y el no entorpecimiento de la circulación (art. 50 ley cit.), y el de evitar daños en personas o cosas como consecuencia de la circulación (art. 64, segunda parte in fine ley 24.449).
Asi quedan interpretados los hechos en la presente causa, el demandado frenó antes de acometer el cruce con la avenida 29 y circulaba por una calle lateral (14) y el actor, sin prioridad de paso, avanzó hacia ella irregularmente. Se desvió e impactó la camioneta Ford (arts. 39 inciso b), 41 de la ley 24.449 vigente al momento del hecho, art 384 del C. Procesal).-
Paradójicamente, cobra fuerte probabilidad la hipótesis del perito cuando afirma, por deducción, que no resulta probable la mecánica descripta por la actora, y en cambio que sí lo expresado por la parte demandada al contestar la demanda, indicándolo así: «…resulta verosímil el relato a fs. 190 vta. referente a la pérdida del control del vehículo Peugeot, por su conductor por haber distraído un instante al bajar la cabeza para buscar un objeto y provocar el arrastrón sobre el frente de la camioneta Ford Ranger.» (v. fs. 226/228).-
Considero pues, que el hecho de la víctima significado a partir del contexto descripto, aportó plena causalidad adecuada entre el hecho y los daños. (art. 1113 2º párrafo in fine del Código Civil). Por tanto la demandada debe quedar eximida de responder, tal como correctamente lo define la sentencia anterior, cuyo mantenimiento propongo.-(arts. 901 y 1113 2º párrafo in fine del Código Civil).
6.-Las costas de esta instancia de acuerdo al destino del único recurso deducido, se aplican a la parte actora. (art. 68 del C. Procesal).
Por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, a ésta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini aduciendo análogas razones, dio su voto POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°) CONFIRMAR la sentencia de fs. 274/281 en todo cuanto es materia de apelación y agravios (arts. 901, 1113 del C. Civil, 384, 421, 456 y 474 del C. Procesal).
2°) IMPONER las costas de alzada a la actora vencida.(art. 68 del C. Procesal).-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini aduciendo análogas razones vota en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 14 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia apelada es justa y debe mantenerse.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1°) CONFIRMAR la sentencia de fs. 274/281 en todo cuanto es materia de apelación y agravios
2°) IMPONER las costas de alzada a la actora vencida..-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
034963E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127511