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JURISPRUDENCIAConflictos colectivos de trabajo. Práctica desleal. Delegado sindical. Daño moral
Se hace lugar a la demanda promovida por el actor -delegado gremial-, habida cuenta de que la decisión de modificar las condiciones de prestación de servicios del trabajador configuran un caso de práctica desleal en los términos del artículo 53 incs. e y g de la ley 23551.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan ambas partes.
El agravio de la demandada, como lo sostiene el agente fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos me remito, se encuentra desierto en los términos del artículo 116 LO.
La actora cuestiona que se hubiera denegado la pretensión por práctica desleal. Sostiene la sentencia que las conductas imputadas no se encuentran comprendidas en las hipótesis establecidas por el artículo 53 LAS. Comparto con la sentenciante la necesidad de tipicidad de la conducta imputada. No obstante ello, la ilegitimidad de la medida tomada encuadra en los incisos e y g del artículo 53 LAS en la medida que el acto antijurídico guarda relación directa con el carácter de delegado del actor. En segundo término cuestiona la procedencia de la acción por inexistencia de “actuar subjetivo”. Ello, por supuesto, es consecuencia del principio nulla poena sine culpa recogido por la Constitución Nacional por lo que presto mi adhesión teórica a lo sostenido en origen. Sin embargo, la decisión de modificar las condiciones de prestación de servicios de un delegado constituye un acto antijurídico realizado con discernimiento, intención y libertad, por lo que no se trata de una responsabilidad subjetiva sino por las consecuencias de un actuar deliberado, a menos que se hubiera alegado y probado que el agente de la administración que dispuso la medida hubiera estado afectado por una alteración morbosa de sus facultades. Por tanto, debe accederse al planteo en los términos del artículo 4 inciso a y 5.3. de la ley 25.212, por lo que corresponde condenar a la demandada en el 50% del salario mínimo vital y móvil por cada trabajador afectado en atención a la entidad del incumplimiento imputado.
En cuanto al daño moral irrogado, debe señalarse que las conductas productoras de agravios no se ciñen a la suspensión del actor sino que también implican actos de favoritismo contrario a la actividad sindical de ATE e incluso la injuria personal acreditada por Núñez. Por este motivo entiendo que debe accederse al reclamo por el valor de $ 50.000 a valores actuales.
Los intereses por la condena deben ajustarse a lo normado por acta 2601. Los daños e intereses son definidos por el Código Civil en relación a las obligaciones de dar sumas de dinero como “…el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo” (artículo 519 del Código Civil). A este concepto debe ajustarse la actividad de los jueces al fijar la tasa de interés. Si bien es facultad de cada uno de los magistrados la determinación de éstos a falta de disposición expresa o de manda legal, resulta conveniente sugerir criterios de aplicación general a ser utilizados por todo el fuero para evitar soluciones disímiles frente a circunstancias técnicamente idénticas.
Esta fue la función que realizó el acta de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 2357, pretendiendo ajustar el interés al precio de mercado del dinero, dando cumplimiento así a la manda del artículo 519 del Código Civil. Sin embargo, la tasa de interés utilizada sólo en apariencia ha cumplido con la función a la que estaba destinada en la medida que la tasa utilizada como referencia no corresponde a las operatorias comunes de mercado pues la utilización de préstamos tomando como garantía documentos comerciales ha caído en progresiva desuetudo desde finales del siglo pasado. Como consecuencia de la práctica inexistencia de la operatoria ella no refleja los valores transables del dinero en operaciones que permitan entender que se haya compensado la pérdida sufrida o la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación.
Por este motivo resulta aconsejable la utilización de una tasa de interés que tenga relación con las operaciones más comunes de mercado evitando la utilización de porcentuales fijos con el riesgo de que la variación de las condiciones económicas generales pudieran tornarlos usurarios para el deudor o insuficientes para compensar la pérdida sufrida por el acreedor.
Entre las distintas operaciones financieras en análisis (letras de cambio del Estado, préstamos personales o descubierto autorizado en cuenta corriente bancaria) ha parecido más equitativo utilizar la tasa efectiva anual de créditos personales para préstamos de 49 a 60 meses por ser la que mejor se ajusta a las condiciones promedio de acceso al crédito y al tiempo medio de duración del proceso. De cancelarse este tipo de operaciones de mercado, se utilizará la del tiempo inmediatamente inferior utilizado en la operatoria de mercado.
A su vez, en los créditos en los que el titular de la obligación sea un trabajador debe aplicarse la tasa activa de interés por tratarse de créditos alimentarios por lo que no se trata de la pérdida de un uso comercial del capital sino de necesidades alimentarias impostergables que lo tornan en tomador de créditos.
En la medida que este desajuste se prolonga en el tiempo es necesario que la tasa indicada se aplique aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, incluyendo a las actuaciones administrativas y juicios en trámite, los que estuvieran en proceso de ejecución, cualquiera sea la etapa en que se encuentren. Es de señalar que resultaría contradictorio establecer una fecha a partir de la cual aplicar una nueva tasa de interés sin consolidar los perjuicios de la tramitación judicial justamente sobre los acreedores que más tiempo han debido esperar para la realización de su crédito.
A su vez, en lo que resulte aplicable de acuerdo a las secuencias procesales ha de estarse a lo normado por los artículos 770 y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.
De conformidad a la norma del artículo 279 CPCCN, corresponde dejar sin efecto la aplicación de costas y regulación de honorarios dispuestos en origen. Las costas de ambas instancias deberán ser impuestas a la demandada (artículo 68 CPCCN). Los honorarios correspondientes a primera instancia se establecen en el …%, y …% del monto de condena con sus accesorios para la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada conforme lo establecido por los arts. 6, 7, 9 y 11 de la Ley de Aranceles. Los honorarios del perito contador se estiman en el …% conforme lo normado por el 38 L.O.
Los honorarios de alzada se establecen en el … % de lo que se establece en primera instancia (art. 14 Ley de Aranceles).
LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1. Modificar la sentencia de origen elevando el monto de condena conforme lo propuesto por el primer voto, con costas a la demandada en ambas instancias. 2. Regular los honorarios conforme lo propuesto por el primer voto. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
009732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105209