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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Competencia. Cheque pago diferido. Doctrina de la Corte
Se declara la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial para entender en la ejecución de un cheque de pago diferido. Para así decidir, el tribunal explicó que la opción entre la jurisdicción de la entidad depositaria o de la girada que el artículo 60 (t.o. ley 24760) confiere al ejecutante de un cheque diferido no se encuentra condicionada al cumplimiento del requisito de la registración. En tal marco, encontrándose en el sub examine el domicilio de la entidad depositaria de los cheques en esta Ciudad de Buenos Aires, resulta habilitada esta jurisdicción para proseguir el trámite de la ejecución.
Buenos Aires, 25 de junio de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelado por la ejecutante, el pronunciamiento de fs. 98/99 que estimó la excepción de incompetencia en función de lo dispuesto por el art. 60 de la Ley 24.452 dado que tanto el domicilio de la entidad girada como el la ejecutada se encontraban en la ciudad de Esquel, Provincia de Chubut.
El memorial de agravios corre en fs. 102/106 y su contestación en fs. 109/111.
De su lado, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 117/8 propiciando la revocatoria de lo decidido.
2. Convendrá prevenir al apelante sobre el reexamen de la temática que este caso particular ha suscitado en el seno interno del Tribunal.
Es que originariamente esta Sala adoptó la misma tesitura que ilustra el decisorio en crisis, subordinando la alternativa del art. 60 de la ley 24.452 a la registración de los cheques de pago diferido (conf. esta Sala, 29/9/2011, «Cooperativa de Viv Cred y Cons. Puerto Plata Ltda C/Pantano Hernán Ariel s/ejecutivo», Exp. COM 36209/2010, íd. 6/12/2011, «Cooperativa de Vivienda Cred y Cons Puerto Plata Ltda c/Recchia Eduardo Daniel y otros s/ejecutivo», Exp. COM 6444/2010).
No obstante, la circunstancia de resultar actualmente opcional la registración para el tenedor del cheque (conf. art. 57 Ley 24.452) sumada a la postura categórica asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes referenciados: “Bremas S.A.I.C. y F. c/Fonseca Gomes, José s/ejecutivo”, Fallos 323:4089 y “Axoft Argentina SA c/Gonzalez Belkis Ramona y otro s/ejecutivo”, Fallos 323:4088) ha convencido a los aquí firmantes sobre la pertinencia de modificar el temperamento otrora adoptado.
Es que el respeto a los veredictos del Alto Tribunal contribuye al sostenimiento del orden institucional, cuya perturbación debe evitarse (Fallos 212:59) y sólo puede ser justificada mediante la aportación de nuevos argumentos no considerados ni tenidos en cuenta por el Máximo Tribunal (Fallos 307:1094; 331:162 entre muchos otros).
Contestes con tales lineamientos, cabe sostener que la opción entre la jurisdicción de la entidad depositaria o de la girada que el art. 60 (T.O. ley 24.760) confiere al ejecutante de un cheque diferido, no se encuentra condicionada al cumplimiento del requisito de la registración.
En tal marco, encontrándose en el sub examine el domicilio de la entidad depositaria de los cheques en esta Ciudad de Buenos Aires, resulta habilitada esta jurisdicción para proseguir el trámite de la ejecución.
Finalmente, las costas causídicas de ambas instancias serán distribuidas en el orden causado, justamente en función de su opinabilidad evidenciada en el cambio de criterio jurisprudencial (arg. art. 68:2 CPCC).
3. Por ello se resuelve: revocar el pronunciamiento de fs. 98/99 en cuanto admitió la excepción de incompetencia. Con costas en el orden causado.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/2017), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
040230E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130850