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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncumplimiento de contrato. Construcción de deck. Carpintero
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda interpuesta, pues no habiendo cumplido totalmente el demandado con su obligación de acuerdo al contrato que uniera a las partes, el actor estaba en su derecho a pedir indemnización de daños y perjuicios.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116150, en los autos: “GARCIA RAMIS MIGUEL ANGEL C/ GARAY EMANUEL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Laura I. Orlando
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fs. 118/24 es apelada por el actor, quien expresa agravios a fs. 133/36, los que no son contestados.
II.- El sr. Miguel García Ramis demandó al sr. Emanuel Garay por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Dijo que en octubre de 2012 contrató al demandado, de profesión carpintero, para que le hiciera un “deck” en el fondo de su casa, donde hay un jardín y una pileta, pactándose la suma total de $ 50.000, que fue íntegramente pagada con un anticipo y ocho cuotas. Pese a ello – expresó -, Garay no sólo no terminó el trabajo sino que lo hizo mal, con serias deficiencias e irregularidades, de acuerdo al acta notarial que se labró. Continuó diciendo que, ante la renuencia del accionado a concurrir a su domicilio para arreglar el deck, contrató a otro carpinteo, a quien debió págale $ 28.000 para que lo hiciera.
Dijo que los perjuicios causados se potenciaron por la época del año en que ocurrió (temporada de verano). Fundó su reclamo en el art. 505 del C.C., y pidió resarcimiento por reintegro de lo pagado, la suma que debió pagarle al otro carpintero, daño moral y gastos.
El demandado fue declarado rebelde y producida la prueba, se dictó sentencia, rechazándose la demanda, con costas. Para sí decidir, el juez, previo decir que la rebeldía no eximía a la actora de aportar a la causa los elementos de convicción justificantes de su reclamo, señaló que se trataba de la denuncia de un incumplimiento de contrato con prestaciones recíprocas, por lo que debía resolverse el tema de acuerdo al art. 1204 del C.C.
Sobre esta base, dijo que el actor no había intimado en forma extrajudicial al accionado al cumplimiento del contrato bajo apercibimiento de resolución como la norma preveía, y que para que prosperara la acción indemnizatoria, debía previamente resolverse el contrato. Sostuvo que el actor no había ejercido ninguna de las opciones posibles ( a) acción por resolución de contrato más daños y perjuicios; b) cumplimiento de contrato o ejecución directa; c) ejecución forzada indirecta), ya que había reclamado directamente la indemnización por daños, omisión que no podía ser suplida por el juzgador.
III.- En sus agravios el actor expresa que, en virtud del art. 7 del C.C.C., es aplicable el art. 1088 de este código, por el cual es innecesario el requerimiento si la parte incumplidora ha manifestado su de decisión de no cumplir (por abandono del servicio pese a la convocatoria a terminarlo) o si el cumplimiento es imposible.
No obstante, señala que si se considera de aplicación el art. 1204 del C.C., debe tenerse en cuenta que pidió al demandado el arreglo de lo defectuoso y la terminación del deck (en forma verbal según usos y costumbres), requerimiento que nunca fue negado en autos, además de quedar las posiciones absueltas en rebeldía.
IV.- 1.- El actor fundó su demanda en el art. 505 del C.C., el que permitía al acreedor – al igual que el actual art. 730 del C.C.C. – optar por: a) exigir el cumplimiento de la obligación; b) hacérsele procurar por otro a costa del deudor, y c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Ahora bien, estas tres variantes presuponen que el deudor esté incurso en mora. Para discernirlo – con el código de Vélez – debemos recurrir al art. 509. Siendo que no surge del relato de la demanda que se hubiera pactado un plazo para el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, entiendo que nos hallamos ante el supuesto de plazo tácito. Ello así porque puede decirse que resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación que debía aquel cumplir la prestación, al menos, antes de cumplirse un año, momento éste en que el actor labró el acta notarial (fs. 6), luego de lo cual contrató a otro carpintero para terminar el trabajo (conf. fs. 7, no desconocido)
Según el art. 509 2do. párr. del C.C. en los casos de plazo tácito el acreedor debe interpelar al deudor para constituirlo en mora. Existen dos formas de interpelación: la judicial y la extrajudicial. Esta última indudablemente no se produjo, dado que no puede darse por cumplida, aún cuando aceptemos el relato del actor – a través de la transcripción del acta notarial – de que llamó innumerables veces a Garay, quien, a pesar de las promesas que le hiciera, no concurrió a terminar el trabajo (no negado por el accionado, quien no contestó la demanda y fue declarado rebelde, arts. 254 y 60 C.P.C.). Es que la interpelación extrajudicial, para que tenga eficacia para constituir en mora, debe ser expresa, categórica, precisa, coercitiva y hecha en tiempo oportuno (Mayo, Jorge, en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Astrea, Bs. As., 1979, T. 2, p. 605)
En cuanto a la interpelación judicial, cabe preguntarse si con la notificación de la demanda de autos se configuró la misma. La cuestión es dudosa dado que la demanda no fue por cumplimiento del contrato sino directamente por indemnización de los daños causados por el incumplimiento. Es decir, el actor dio por sentado que la mora ya se había producido. Sin embargo, entiendo que debe tenerse por configurada la mora a partir de ese momento, dado que, pese a que el trabajo ya estaba realizado por otro, el demando tuvo la oportunidad de presentarse en autos y decir lo pertinente en su descargo: que no había incumplimiento de su parte, que no había sido interpelado, que no se le daba a oportunidad de cumplir, etc.
En situación tal, entiendo que el requisito de la mora que presupone el art. 505 debe darse por cumplido con la notificación de la demanda. Este artículo, como dije, contemplaba tres variantes a opción del acreedor (conf. Bueres-Highton, Código Civil anotado, Hammurabi, Bs. As., 2006, T. 2 A, p. 68). Siendo ello así, debe entenderse que en el caso de autos el actor optó por la tercera; o sea, la de obtener del deudor la indemnización correspondiente. Es que la segunda variante – hacérselo procurar por otro a costa del deudor -, según la doctrina, remitía al art. 630, que preveía que cuando el hecho podía ser ejecutado por otro, el acreedor podía ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, autorización que se entendía que debía ser judicial. Sin embargo, como decía Borda, esta nunca se pedía, dado que si el acreedor tenía el derecho de hacerse pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y uno de ellos era lo que había tenido que pagarle a un tercero, podía por esta vía indirecta llegar al mismo resultado (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, actualizado por Alejandro Borda, La Ley, Bs. As., 2008, 9na. ed., p. 417; en igual sentido: Bueres-Highton, ob. cit., p. 68).
Con lo que vengo diciendo, descarto que el caso de autos deba resolverse por una aplicación rigurosa del art. 1204 del C.C. Es que no parece razonable que el actor debiera recurrir a la resolución del contrato con carácter previo a accionar por daños y perjuicios. El pacto comisorio – expreso o tácito – se aplica en los casos de contratos con prestaciones recíprocas en curso de ejecución. En el caso de autos, el acreedor, al momento de la demanda, había cumplido íntegramente con las que estaban a su cargo (cuestión no controvertida), y el demandado, evidentemente, había dado por terminado su trabajo sin reconocer deficiencias que debiera reparar.
Es de señalar que el art. 1088 del C.C.C., que regula actualmente el pacto comisorio, establece excepciones a la obligación de interpelar el cumplimiento bajo apercibimiento de resolución: cuando ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. Las dos primeras se daban, a mi juicio, en el caso de autos. La primera porque no puede decirse que la construcción de un deck alrededor de una pileta pueda llevar más de un año, y la segunda porque la actitud del demandado ante los requerimientos (aunque fueran verbales) hace suponer que ninguna intención tenía el deudor de cumplir. Señalo que, como en muchas otras cuestiones, el C.C.C. no hizo más que introducir lo que la jurisprudencia y la doctrina entendían razonable interpretando el viejo código (Así lo apunta Carlos A. Hernández en su comentario a los arts. 1088 y 1089, en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), Código Civil y Comercial Comentado, T. VI, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2015, p. 214).
En conclusión: entiendo que, no habiendo cumplido totalmente el demandado con su obligación de acuerdo al contrato que uniera a las partes, el actor estaba en su derecho a pedir indemnización de daños y perjuicios, conforme al art. 505 inc. 3° del C.C., y que la mora se configuró con la notificación de la demanda (art. 509 C.C.).
2.- La cuantificación del daño requiere, obviamente, consideración aparte.
2.1.- No corresponde que el demandado reintegre los $ 50.000 que el actor le pagó dado que, aunque en forma deficiente, el demandado hizo su trabajo. De entenderse de otra manera implicaría un enriquecimiento sin causa para el actor, ya que lo que debió pagar al tercero fue, según la misma versión del actor, notablemente inferior a lo que él mismo aceptó como precio total de la locación de obra.
La indemnización por el daño material a la que es acreedor el actor – conforme al art. 505 inc. 3° C.C. – es exclusivamente el mayor precio que debió abonar al tercero contratado para arreglar el trabajo mal realizado y terminar en debida forma la construcción del deck. Más allá de la rebeldía del demandado, la prueba idónea para acreditar dicho costo era la prueba pericial técnica (por arquitecto o ingeniero civil), que el actor desistió (fs. 109/110). Es que no es posible darlo por acreditado con el recibo de fs. 7, que ni siquiera fue reconocido expresamente por el firmante al declarar a fs. 107.
No obstante, de una evaluación conjunta de la prueba aportada (fotografías de fs. 11/33, acta notarial de fs. 6, declaraciones testimoniales de fs. 103 y 107, absolución ficta de posiciones de fs. 105/06), concluyo que el trabajo fue deficientemente realizado y que era necesario que fuera reparado y terminado por otro carpintero (arts. 384 y 456 C.P.C.), pero entiendo que no es razonable pensar que el costo de ello insumiera más del 50 por ciento del precio original.
Haciendo uso de la facultad que acuerda el art. 165 del C.P.C., estimo los daños y perjuicios por el costo de la reparación y terminación de la obra en la suma de $ 20.000.
2.2.- En cuanto al daño moral, esta Sala, siguiendo la doctrina de la S.C.B.A. reiteradamente ha dicho que en los casos de incumplimiento contractual su procedencia es de interpretación restrictiva (S.C.B.A., 35579 del 22/04/86; Ac 39019 S 31-5-1988; Ac. 57978 S 6-8-1996; Ac. 56328 S 5-8-1997; Ac 68335 S 2-8-2000; Ac 86205 S 6-10-2004; C 96271 S 13-7-2011), y que se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (Ac 39019 S 31-5-1988; Ac 45648 S 15-10-1991; Ac. 57978 S 6-8-1996; Ac 56328 S 5-8-1997; Ac 69113 S 21-11-2001; esta Sala, causa n° 113.632 del 18/10/111, 114.467 del 15/08/13 , 115.276 del 02/06/15, 115.496 del 03/11/15, entre otras).
También se ha dicho que en materia de daño moral de origen contractual queda a criterio del juez acordar o rechazar la reparación, no por cierto caprichosamente, sino de acuerdo a las particularidades que presente cada situación concreta (Mayo, Jorge, comentario al art. 522 en “Código Civil” dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, pág- 733; Caseaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As. 2010, págs. 418/419).
Haciendo mención a distintas opiniones relativas a las distintas críticas y posturas que generó el término “podrá” del art. 522 C.C., entienden Caseaux y Trigo Represas (cits., pág. 418) que la solución legal -según se expuso en el párrafo anterior – parece justa, sobre todo si se tiene en cuenta que en el ámbito contractual, lo que resulta de ordinario afectado no es nada más que el interés económico, y sólo excepcionalmente se ocasiona un agravio moral. En línea con la jurisprudencia arriba citada dicen estos autores que en el ámbito contractual, el daño moral no se tiene por acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica o incumplimiento, sino que quien lo invoca debe demostrarlo fehacientemente.
En el caso de autos, es dable presumir los sinsabores y frustraciones que debe haber acarreado al actor, habida cuenta del largo tiempo que insumió la construcción y su final terminación luego de un año de comenzado el trabajo, aunque, teniendo en cuenta la falta de prueba específica, entiendo que nos hallamos ante un daño moral mínimo, que debe ser indemnizado (Zavala de González, Matilde, “Los daños morales mínimos”, L.L. del 1/09/04; esta Sala, causa n° 111.034 del 28/06/07). Por ello propongo fijar por este concepto la suma de $ 5.000 (art. 522 C.C.).
2.3.- Se pide también reintegro de gastos, lo que debe ser acogido porque no han sido desconocidas las facturas de fs. 9/10; o sea, $ 775 (arts.519 y 520 C.C.).
2.4.- Respecto de los intereses pedidos, debe acogerse el pedido, debiendo correr desde la mora (24/02/15, notif. de la demanda, fs. 46, art. 509 C.C.), a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623 del C.C., y art. 768 inc. c del C.C.C.) (conf. S.C.B.A., C. 119.163 del 15/06/16, “Cabrera, Pablo D. c. Ferrari, Adrián s. Daños y perjuicios”, sent. del 15/06/16; esta Sala, causas n° 115.964 del 13/10/16, 115.892 del 06/10/16, 115.851 del 25/08/16, 115.853 del 08/09/16, 115.886 del 13/09/16, 116.070 del 14/02/17, entre otras).
V.- Costas.
Si mi propuesta es compartida, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el demandado en su calidad de vencido (art. 68 C.P.C.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda, condenando a Emanuel Garay a pagar al actor dentro del término de diez días de notificado la suma de $ 25.775, con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la mora (24/02/15) hasta el efectivo pago.
2°.- Imponer las costas en ambas instancias al demandado.
ASI LO VOTO.-
La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.- REVOCAR la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda, condenando a Emanuel Garay a pagar al actor dentro del término de diez días de notificado la suma de $ 25.775, con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la mora (24/02/15) hasta el efectivo pago.
2°.- IMPONER las costas en ambas instancias al demandado. NOT. Y DEV.-
016577E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113123