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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATrabajadores de la Construcción. Aplicación de la LCT. Valoración de la prueba testimonial
Se rechaza el recurso de apelación impetrado por la demandada contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por indemnización laboral.
En la Ciudad de Corrientes, a los 28 días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe de Romero Brisco y, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «AGUILAR PEDRO C/SR & ASOCIADOS S.R.L. S/IND., ETC. (L.28-FS.33)”, Expte. 67725/11, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 117/120 contra la Sentencia Nº 195 del 28 de septiembre de 2.016, fs. 104/114. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores: Valeria Chiappe, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y Stella Maris Macchi de Alonso, en ese orden (fs. 132). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 104/114 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1º)Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. PEDRO AGUILAR contra la razón social SR & ASOCIADOS S.R.L., condenando a esta última a abonar al primero, en el término de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, la suma PESOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($32.489,72), mediante depósito en cuenta judicial que deberá abrirse en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central- a nombre de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, con más los INTERESES establecidos en el Considerando XIII) y con la imposición de COSTAS dispuesta en el Considerando XIV). 2º) Difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista en el Considerando XV). 3°) Limitando la responsabilidad de la condenada en costas en la proporción establecida en la Ley Nº 24.432.”. A fs. 117/120 la parte demandada interpone recurso de apelación contra el Fallo citado. A fs. 129 es concedido el recurso de apelación. A fs. 128 la adversa contesta el traslado que se le corriera. Elevados los autos éstos son recepcionados a fs. 130 vta., llamándose a fs. 132 vta. “autos para sentencia”. La constitución de la Cámara se encuentra firme y consentida, y la causa en estado de resolución.-
El Señor Presidente Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Esta vía no ha sido impetrada por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.-
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.-
A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 117/120 contra la Sentencia N° 195 que luce a fs. 104/114, siendo concedido a fs. 129. Que, corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 128, llamándose “autos para sentencia” a fs. 132 vta.-
Los agravios vertidos por la recurrente se circunscriben a la ponderación de la prueba efectuada por el inferior al determinar la efectiva prestación de servicios del actor a favor de la demandada. Puntualmente, se disconforma con el valor asignado a las testimoniales, al entender que resultan imprecisas, destacando que las mismas no mencionan el domicilio exacto de la construcción, quien era su propietario y profesional responsable o constructor de la obra. Hace notar que el sentenciante no tuvo en cuenta que en esa fecha había varias construcciones a la altura de Roca al 1.500. Pone de relieve que es llamativo que todos los deponentes fueran personas que pasaban todos los días, de lunes a domingo, por dicha cuadra. Invoca la parcialidad de los mismos por tener interés en el juicio dado su grado de parentezco, amistad con el actor o una posible enemistad con la demandada. Asimismo, cuestiona las presunciones contenidas en los arts. 55 y 57 de la LCT, insistiendo en que las obligaciones previstas no pueden serle requeridas cuando el contrato de trabajo no existe. En base a ello, solicita la revocación de la sentencia en crisis, con expresa imposición de costas. Hace reserva del caso federal.-
II) Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede tener andamiento.-
El intento de desvirtuar la valoración de la prueba testimonial resulta estéril en la especie, toda vez que la misma se muestra fruto de un razonable análisis (según el principio de la sana crítica exigido por el art. 386 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 109 de la ley 3540).-
Fundamentalmente, no extraigo de las declaraciones recabadas una diferente fuerza convictiva a la inteligida por el sentenciante de grado. Coincido plenamente en que a la luz del material probatorio colectado surge probado el vínculo habido entre las partes; emanando de los testimonios de fs. 62/vta., 63/vta., 64/vta., 65/vta. y 66/vta. la efectiva prestación de servicios del Sr. Aguilar en el edificio de departamentos de la empresa demandada ubicado en calle Perú al 1.500 de esta ciudad, siendo contestes en cuanto refieren haberlo visto realizar las funciones propias de sereno, con los alcances indicados al demandar y en la extensión allí esgrimida.-
Contrariamente a lo aducido por la apelante, tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente porqué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos.-
No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claras y concordantes. El hecho de que los deponentes no puedan precisar la dirección exacta del edificio al que espontáneamente aluden al responder la primer pregunta no resulta suficiente para restarles valor, cuando la ubicación geográfica a la que hacen referencia – Perú al 1.500- coincide plenamente con los datos proporcionados por los otros deponentes (Perú entre Rivadavia y 3 de Abril). Inclusive, esa falta de precisión realza su valor, al descartar que se trate de testimonios armados o programados.-
Además, es sabido que el testigo sin errores es la excepción, toda vez que no puede equipararse a la impresión inamovible de una placa fotográfica que perdura maguer el transcurso del tiempo, debiendo partirse de la presunción de que el testigo se conduce con veracidad si es que no existen manifiestas o groseras contradicciones que evidencien lo contrario. (Cám. Civil, Sala 2, La Plata, causa A-41105 del 2/3/90, int. 42-90).-
También debe recordarse que la declaración de testigos que aislada o conjuntamente pueden ser objeto de reparos por estimarse débiles o imprecisos, en muchos casos se complementan entre sí, de modo tal que unidos llevan al ánimo del juzgador la convicción necesaria de si lo alegado por las partes se corresponde con la realidad.-
Las críticas direccionadas al testigo de fs. 62 y vta. se basan en la relación de vecindad y amistad con el actor.-
Es criterio de esta Alzada que no descalifica el tenor de la declaración el hecho de que haya tenido algún vínculo de amistad, cuando los datos extraídos se corresponden con el restante material probatorio y se dan suficientes razones de sus dichos, como es el caso del testigo Medina, quien da cuenta de que la hija del actor le solía pedir que le lleve comida a la obra.-
“La amistad personal del testigo con alguna de las partes o con familiares de éstas de ninguna manera invalida sus dichos y, aún apreciando los mismos restrictivamente, cuando se ven complementados por otros elementos probatorios, no hay razón para invalidarlos ni calificarlos de complacientes.” (JA, 1986-III, síntesis). “El solo hecho de la amistad con alguna de las partes no es, por sí mismo, un elemento de invalidación. La amistad debe juzgarse sobre la base de la verosimilitud e inverosimilitud que ofrezca el dicho del testigo; del conocimiento de los hechos; de las explicaciones que da; de la coherencia de sus manifestaciones en concordancia con la textura de los hechos presentados y las otras probanzas obrantes en autos.” (JA, 1984-II, síntesis).-
Tampoco corre mejor suerte el intento de descalificar la declaración rendida a fs. 65 y vta., conjeturando la recurrente con la posibilidad de un juicio pendiente con la demandada, en cuanto el deponente refiere haber sido compañero de trabajo del actor al prestar servicios para la misma empresa constructora (POR LAS GENERALES DE LA LEY y CUARTA PREGUNTA).-
Ya se ha sentado que no constituye causal de descalificación el hecho de que uno de los declarantes tenga juicio pendiente con la demandada.-
Tal es el criterio imperante en la materia: “El hecho de que los testigos tengan juicio pendiente con la demandada por reclamos similares a los del actor no enerva el valor de sus declaraciones, ya que en nuestro régimen legal no existen tachas absolutas, debiendo valorarse las manifestaciones conforme las reglas de la sana crítica” (DT, 1991-A, 614).-
También se ha dicho que: “El hecho de que los testigos sean subordinados de la empresa no los invalida para declarar y sus dichos, prestados bajo juramento, tienen validez probatoria en tanto no resulten dudas sobre su veracidad, cuando tienen carácter de deponentes necesarios en virtud de sus intervenciones personales en los hechos bajo debate.” (DT, 1997-B-2488).-
Máxime, que de haber asistido el letrado apoderado de su parte a las audiencias respectivas, habría tenido a su alcance los elementos necesarios para demostrar a través de repreguntas la insinceridad que tardíamente y sin ningún fundamento le imputada en el memorial de agravios que nos ocupa.-
Resulta igualmente infructuoso el achaque que se hace a la declaración de fs. 63, ya que el apelante solo transcribe una parte de la declaración (“…empezó en abril del 2.009, trabajó 8 meses.”, SEXTA PREGUNTA), omitiendo lo que sigue: “…trabajó 8 meses a un año aproximadamente”.-
Además se cuestiona por provenir del “yerno” del actor. Si bien conforme el art. 427 del CPCC no debió haberse ofrecido este testigo, el fallo atacado no se basó únicamente en el mismo. Sobre el punto cabe traer a colación lo resuelto por esta Cámara en casos análogos “Por otro lado las tachas aquí contrapuestas no fueron oportunamente planteadas, no aportando a estas alturas procesales la quejosa prueba alguna del asidero de su postura. Ha dicho este Tribunal de Alzada: Al respecto dice la doctrina: “17. Idoneidad de los testigos. Dijimos supra que el sistema de tachas legales -denominación subsistente en algunos códigos- ha sido sustituído (al menos el de las tachas absolutas) por el de la impugnación, no tasada, a la persona del testigo. Se trata del incidente de idoneidad (o de inidoneidad). Dentro del plazo de prueba -dispone el artículo 456 del Código Procesal de la Nación- las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones’. José Virgilio Acosta, ‘Visión jurisprudencial de la prueba civil’, Rubinzal y Culzoni, T. II, pág. 212/213. En realidad, la sentenciante de grado ha sopesado correctamente la fuerza convictiva de las declaraciones aquí descalificadas, y no encuentro motivo alguno para apartarme de sus inferencias… Dice al respecto la jurisprudencia: ‘En cuanto al rechazo de las tachas deducidas es conveniente recordar el alcance limitado que tiene este intento procesal frente a las facultades de valoración de los testimonios que tiene el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en orden a las cuales está a su cargo la apreciación de la credibilidad que le merecen los dichos analizados y de los cuales considere, razonablemente, encontrar material apropiado para sus deducciones’ (Cám. Trab. de Santa Fe, sala II, 21-12-93, J.A., 1995-I, síntesis)… Fallos citados por el autor y obra arriba identificados, pág. 215”. En Sent. Nº 51/04, en causa “AYALA JUAN ALBERTO C/RAMÓN A. MACIEL Y/U OTROS S/IND.”, Expte. Nº 9.689. En el mismo sentido se ha precisado “Nada obsta a ello que los testigos no hubieran sido tachados en su momento, según quiere la quejosa, pues es sabido que la facultad valorativa del judicante deberá ser ejercida al momento de dictar sentencia, lo que en autos ha hecho adecuadamente el “judex”. Ha dicho al respecto esta Alzada: Dice al respecto la jurisprudencia:
‘En cuanto al rechazo de las tachas deducidas es conveniente recordar el alcance limitado que tiene este intento procesal frente a las facultades de valoración de los testimonios que tiene el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en orden a las cuales está a su cargo la apreciación de la credibilidad que le merecen los dichos analizados y de los cuales considere, razonablemente, encontrar material apropiado para sus deducciones’ (Cám. Trab. de Santa Fe, sala II, 21-12-93, J.A., 1995-I, síntesis). O también ha dicho: ‘Si se declara no probada la tacha y el testimonio es recibido, el juez conserva libertad para apreciar su mérito en la sentencia’ (Juzg. 1ª Ins. de Circuito Nº 12 de San Lorenzo, 7.8.90. Juris, p. 136). Sent. N° 81/05, en autos caratulados “CASTAÑEDA VANINA ELIANA C/UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN -SECCIONAL CORRIENTES- Y OTRO S/IND. ETC.”, EXPTE.Nº 10.118.-
Y en lo que concierne a los otros testimonios (fs. 64 y 66) ni siquiera se precisa cual sería el vicio que se les endilga. Al respecto, se ha sentado: “Las afirmaciones genéricas sobre la prueba sin precisar el yerro o desacierto en que incurre el juzgador en sus argumentos y las impugnaciones de orden genérico no resultan suficientes.” (SJN 15-7-76, E.D. 10397 Nº 62). Es decir que si se atribuye a una sentencia un error de hecho habrá necesariamente que precisar en que consiste, y si se hace referencia a un yerro en la valoración de la prueba, deberá indicarse como se ha producido (Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.446).-
En suma, lejos de la imprecisión que se le endilga a los mentados testimonios, encuentro que resultan suficientes para formar en la suscripta la convicción necesaria para dar acogida a la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., resultando convincentes por cuanto individualizan fácticamente el lugar de trabajo, tipo de actividad desarrollada, etc.; evidenciando un quehacer personal e infungible al servicio de un tercero, extremo que califica a la relación como laboral.-
Cabe aquí hacer la aclaración de que el estatuto de la industria de la construcción es una ley especial posterior a la L.C.T. y que ésta no excluye a los trabajadores de la industria de la construcción. De allí que los mismos, no habiendo sido expresamente excluidos, están comprendidos en el régimen general de la ley 20.744, salvo en lo que respecta a aquellas instituciones que hubieren sido contempladas por el estatuto particular. En lo demás, es decir, en todos los otros supuestos no regulados específicamente por la ley 22.250 será aplicable la L.C.T. (art. 35).-
En efecto, las disposiciones de la ley 22.250 son de orden público y excluyen las contempladas en la L.C.T. en cuanto se refieren a aspectos de la relación laboral contemplados en la misma; lo que es congruente con lo dispuesto por el art. 2° de la ley 20.744 en cuanto prescribe que la misma resultará aplicable en lo que resulte compatible con la naturaleza, modalidad de la actividad y específico régimen jurídico a que se halle sujeta.-
Solo quedan marginados los institutos de la ley general que se regulen en forma distinta por el estatuto de la construcción y que evoquen una voluntad manifiesta del legislador de establecer una regulación diferenciada; tales como el capítulo de licencias por enfermedad y accidente inculpable, lo concerniente a la extinción del vínculo laboral -que es reemplazado por el sistema de fondo de desempleo- y lo relacionado con las suspensiones por causas económicas y disciplinarias. Consecuentemente, todas las otras disposiciones de la ley de contrato de trabajo resultan aplicables. (Conf. “Régimen Laboral de la construcción”, JORGE J. SAPYA, Ed. Astrea 1982, p. 217 y cc.).-
El contexto probatorio reseñado adquiere especial relevancia convictiva al otorgar un panorama indubitable acerca del controvertido nexo laboral, al arrimar datos esenciales demostrativos de la prestación de servicios del actor en favor de la firma constructora demandada.-
El silencio mantenido durante la relación no implica renuncia a derecho alguno (art. 58, L.C.T.). La circunstancia de que el dependiente no haya reclamado sobre la calificación del vínculo con anterioridad a los hechos de la litis, carece de relevancia en virtud de lo dispuesto en el art. 58 de la ley de contrato de trabajo, según el cual no se admitirán presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier modo. (Conf. DT, 1974-805, t. o. 1976-238).-
A partir de tales premisas, el apercibimiento contenido en el art. 55 de la L.C.T. ha sido correctamente aplicado.-
La imposición de la obligación de llevar el libro especial del art. 52 L.C.T. no hace distinciones y recae sobre todo empleador con prescindencia de la naturaleza civil y comercial de su actividad, de la envergadura empresarial o comercial del mismo, aún cuando sólo ocupe a trabajadores por tiempo determinado, eventuales o por temporada e independientemente del personal que ocupe. Basta al empleador anudar un solo vínculo laboral, con prescindencia de su naturaleza civil o comercial, lucrativa, no lucrativa o benéfica, para que la mencionada carga y obligación recaigan sobre él. (Vázquez Vialard, Tratado del Derecho del Trabajo, T. III , p. 470).-
“Si el empleador reviste el carácter de pequeño comerciante, ello no le exime de la obligación de llevar los libros comerciales y el previsto en el art. 52 de la L. C. T., ya que la ley no efectúa distingo alguno, por lo que la obligación existe aunque se cuente con un solo trabajador. (DT, 985-B, 1464). “Es obligación de todo empleador llevar el libro especial a que hace referencia el art. 52 de la L.C.T. con independencia del número de personas que ocupe.” (CNTrab., 981-40-3). “Toda empresa, aún la micro o la unipersonal, debe llevar registros contables.” (DT, 1999A75).-
“La obligación legal establecida en el art. 52 del régimen de contrato de trabajo está referida a todos los empleadores sin excepción y, aun cuando las características de la explotación lleven a valorar con menor rigor este incumplimiento, no puede ponerse en duda que la falta de dicho registro resta a la causa un elemento de prueba, debiendo pesar sus consecuencias sobre el empleador que ha incumplido.” (LA LEY, 1990-C, 442).-
De ello se deriva que no habiendo dado cumplimiento al requerimiento que se le efectuara, cabe tener como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador las circunstancias que debían constar en los asientos respectivos; entre los que se encuentra la fecha de ingreso, categoría, y todo otro dato que permita una exacta avaluación de las obligaciones a su cargo.-
La relación laboral mantenida está de tal manera claramente patentizada en los autos, resultando infructuosa la actividad desplegada por el recurrente, debiendo confirmarse la sentencia de origen, con costas a la recurrente vencida (art. 87, ley 3540). Así votó.-
A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Corrientes, 28 de abril de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 117/120, confirmándose el Fallo N° 195 obrante a fs. 104/114, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 3°) COSTAS a cargo de la apelante vencida (art. 87 de la ley 3540). 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
Dra. Valeria Chiappe
018198E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113779