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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Industria de la construcción. Jornada laboral. Fondo de desempleo. Diferencias salariales
Se admite parcialmente la demanda por despido deducida en el marco de la ley 22250, en lo que hace a jornada laboral, presentismo, diferencias y multas. Se destaca que el presentismo se presume cuando el obrero se desempeña regularmente en sus labores de obra y corresponde al empleador probar lo contrario con sus registros y documentación.
S. M. de Tucumán, febrero 28 de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados “Quinteros Luis Alberto vs. Sanna Gustavo Antonio s/ cobro de pesos”, sustanciados ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la II Nom., de lo que
RESULTA:
A fs. 2/8, se apersona la letrada Patricia Katia Cekada en representación de LUIS ALBERTO QUINTEROS, D.N.I. N° …, con domicilio en calle 5 N° …, Villa Mariano Moreno, Las Talitas, conforme consta en el poder ad litem (fs.48). En tal carácter promueve demanda contra GUSTAVO ANTONIO SANNA por el cobro de la suma de $39.026,61 (pesos treinta y nueve mil veintiséis con sesenta y un centavos), o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses, gastos y costas, por los conceptos de días trabajados noviembre de 2009, sueldo anual complementario proporcional segundo semestre 2009, vacaciones proporcionales 2009, diferencias salariales, asistencia perfecta, Art. 35 CCT 76/75, fondo de desempleo, indemnización Arts. 1 y 2 Ley 25.323, Art. 18 Ley 22.250 y horas extras.
Funda su acción en los hechos y el derecho que por ser conocido por las partes se tienen por reproducidos, sin perjuicio de volver sobre ellos en los considerandos. Al concluir practica planilla provisoria de los rubros e importes reclamados.
A fs. 79/83, se apersona el letrado Ariel Esteban Gómez Verges en representación de Gustavo Antonio Sanna, D.N.I. N° …, domiciliado en calle Raúl Colombres N° …, conforme copia del poder general para juicios (fs. 57/58). Luego de negar en general y en particular los hechos y el derecho invocados por la parte actora, da su versión de los hechos, lo que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos sin perjuicio de volver sobre ello en los considerandos.
A fs. 88, se abre la causa a prueba al solo fin de su ofrecimiento. A fs. 98, obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta que las partes no arriban a un acuerdo de intereses, por lo que se proveen las pruebas oportunamente ofrecidas.
A fs. 378, secretaria actuaria informa sobre la actividad probatoria de las partes. A fs. 386/390 y fs.392/397, obran los alegatos presentados por la parte actora y demandada. A fs. 398, se ordena elevar los autos al tribunal para el dictado de sentencia definitiva.
Radicadas las actuaciones ante esta Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo (fs. 403), se llaman los autos para sentencia (fs.414); Y
CONSIDERANDO:
Voto del señor vocal preopinante CARLOS SAN JUAN:
I. Conforme los términos de la demanda y el responde constituyen hechos admitidos, y por ende, exentos de prueba los siguientes: 1) contrato de trabajo entre Luis Alberto Quintero y Gustavo Antonio Sanna; 2) fecha de ingreso del actor el 23/04/2009; 3) autenticidad de la documentación adjunta a la demanda (fs.15/24 y fs.45/47) y el responde (fs.59/66 y fs.71/74); 4) autenticidad del intercambio epistolar entre las partes (fs.10/14 y fs.67/69).
Atento a ello, corresponde tener por reconocidos los hechos y por auténticos los instrumentos mencionados. Asimismo, propongo encuadrar la relación jurídica substancial dentro del régimen de la Ley 22.250 (Régimen de la Construcción) y el CCT 76/75, aplicable a la actividad de la construcción desarrollada por la demandada.
II. En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las que deberá pronunciarse este tribunal, conforme el Art. 265 inciso 5 del CPCCT (supl.) son las siguientes: 1) tareas desempeñadas por el actor, categoría profesional y jornada laboral; 2) rubros e importes reclamados.
Primera cuestión.
Controvierten los litigantes respecto a las tareas desempeñadas por el trabajador, la categoría profesional y la jornada laboral.
La demanda afirma que el actor se desempeñó como oficial especializado, en tareas tales como apertura y cierre de portón de obra y puertas de depósito, control de horario de ingreso y egreso del personal, distribución de las tareas previa interpretación de los planos de obra entregados por el demandado, ordenar el retiro de los trabajadores que incumplían su trabajo, recepción de materiales, control de las tareas cumplidas por los trabajadores, realización de las terminaciones de obra, armado de hormigón y recepción de trabajos de herrería. Respecto a la jornada laboral señala que fue de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 hs. y de 13:00 a 18:00 hs y los sábados de 08:00 a 12:00 hs.
El responde sostiene que el actor cumplió tareas de oficial y no de oficial especializado, conforme los recibos de haberes. Asevera que la lectura de plano era realizada por el demandado de forma personal, interviniendo el actor en obras de pequeña envergadura edilicia en la que prestaban servicios tres o cuatro obreros. Manifiesta que la jornada fue parcial, es decir, cuatro horas por día de lunes a viernes, promediando unas 44 horas quincenales.
Examinadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, considero probados los siguientes hechos.
Primero, el actor se desempeñó como encargado de las obras, en tareas tales como abrir y cerrar las obras, recibir materiales, controlar a la gente que trabajaba y las planillas conforme las declaraciones de los testigos Jorge Rafael Romano (fs.211, rta.. 6), Jorge Andrés Suarez (fs.212, rta.. 6) Leoncio Matías Pérez (fs.236, respuesta 6 y repregunta 4) y Juan Andrés Villagra (rta.. 6). Cabe señalar que ninguno de los testigos citados ha sido tachado en su persona o en sus dichos.
Las tareas cumplidas por el actor permiten encasillarlo en la categoría de oficial, tal como se encuentra consignado en los recibos de haberes (fs.15/18 y fs.59/66). Considero que no corresponde encuadrar al actor en la categoría de oficial especializado porque no está probado que éste supiera leer planos y que cumpliera esa tarea.
Segundo, el actor cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 hs. y de 13:00 a 18:00 hs. y sábados de 08:00 a 12:00 hs., atento las declaraciones testimoniales de Jorge Rafael Romano, Jorge Andrés Suárez (fs.211/212, rta. 7 y 8), Leoncio Matías Pérez y Juan Andrés Villagra (fs.236/237, rta. 7 y 8), sin que exista prueba en contrario de igual jerarquía. Resulta oportuno apuntar que la empleadora no cumplió con la exhibición de las tarjetas quincenales o mensuales (fs.154) para el control de horas ordinarias y extraordinarias (Art. 15, CCT 76/75), lo que permite hacer efectivo el apercibimiento previsto en el Art. 61 y 91 del CPL.
La parte demandada no aportó prueba que la jornada laboral del actor hubiese sido parcial, como sostiene en su responde. Cabe recordar que la prueba de una jornada laboral reducida y excepcional pesa sobre la parte empleadora (CSJT, sentencia N° 82 del 31/05/2013, “Acosta Jorge Antonio vs. Magiana SA y otro s/ cobro de pesos”).
Tercero, el testigo Ricardo Omar Leccese desconoció la documentación exhibida (fs. 239), no habiéndose producido la pertinente pericia caligráfica por lo que no pueden valorarse los documentos obrantes a fs.29/31. Respecto a sus declaraciones (fs.238) estimo que son imprecisas y sin mayores fundamentos, por lo que no enervan los dichos de los testigos Jorge Rafael Romano, Jorge Andrés Suarez, Leoncio Matías Pérez y Juan Andrés Villagra.
Los remitos emitidos por la firma Bercovich (fs.25/27), son auténticos (fs.142), pero solo acreditan que el actor prestó servicios para la demandada, atento a que en uno de ellos se consigna su nombre, pero este hecho no se encuentra controvertido. La constancia policial (fs.134), tampoco resulta relevante por ser una declaración unilateral del actor. La pericia contable (fs.196/200), no aporta datos relevantes para resolver esta cuestión.
Así las cosas, ninguna de las pruebas reseñadas precedentemente resultan idóneas para enervar las conclusiones arribadas respecto a las tareas, categoría profesional y jornada laboral cumplida por el trabajador.
Segunda cuestión.
Pretende el actor el pago de la suma de $39.026,61 por los conceptos de días trabajados noviembre de 2009, sueldo anual complementario proporcional segundo semestre 2009, vacaciones proporcionales 2009, diferencias salariales, asistencia perfecta, Art. 35 CCT 76/75, fondo de desempleo, indemnización Arts. 1 y 2 Ley 25.323, Art. 18 Ley 22.250 y horas extras.
Preliminarmente, cabe recordar que en la industria de la construcción carece de relevancia la causa de extinción del contrato de trabajo, como consecuencia del fondo de desempleo y porque no opera como presupuesto de la atribución del derecho a las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, inexistentes en la Ley 22.250. El negocio extintivo como acto de exteriorización de la voluntad de un contratante puede tener una causa genérica, pero su exteriorización no es necesaria, ni califica la decisión ni altera sus efectos (MARIGO Susana M. y RAINOLTER Milto A., Personal de la Industria de la Construcción, Astrea, página 157). Sin perjuicio de ello, cabe determinar que la relación entre las partes cesó el 17/11/2009 (fs.47).
Conforme el Art. 265, inciso 6 del CPCCT (supl.), se trataran cada concepto pretendido por separado.
Días trabajados noviembre de 2009: el actor tiene derecho a percibir los días laborados en la segunda quincena del mes de noviembre (trece días) puesto que solo existe constancias de pago de la primera quincena (fs. 187), conforme la planilla a liquidarse en autos.
Sueldo anual complementario proporcional segundo semestre 2009 y vacaciones proporcionales 2009: corresponde su progreso porque si bien está acreditado que la demandada abonó tales conceptos al actor (fs.190), surgen diferencias a favor del trabajador.
Diferencias salariales: encontrándose probado, conforme lo tratado en la primera cuestión, que el actor laboró en una jornada de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 hs. y de 13:00 a 18:00 y sábado de 08:00 a 12:00 hs. y no cuatro horas diarias como sostiene la demandada, el actor tiene derecho a percibir las diferencias salariales que surgen a su favor por el tiempo no prescripto.
Horas extras: el actor tiene derecho a estos conceptos por encontrarse probado que la jornada laboral del trabajador excedió las 44 horas semanales previstas en el Art. 11 CCT 76/75, conforme lo tratado en la primera cuestión. Cabe destacar que este concepto será liquidado conforme lo reclamado por el actor en la demanda.
Asistencia perfecta: resulta procedente este concepto porque el presentismo reclamado por un trabajador de la construcción, se presume cuando el obrero se desempeña regularmente en sus labores de obra y corresponde al empleador probar lo contrario con sus registros y documentación. Asimismo, el CCT 76/75 (Art. 15) impone a los empleadores la obligación de proveer a los obreros de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias, y colocar un tarjetero en lugar visible, para que se pueda ingresar la tarjeta y retirarla al finalizar las tareas. En consecuencia, teniendo presente que la demandada no exhibió las tarjetas reloj o las planillas de asistencias quincenales o mensuales que acreditan las inasistencias de los trabajadores o el incumplimiento de las horas de trabajos necesarias para percibir este adicional, corresponde admitir este concepto, conforme lo normado por el Art. 52 CCT 76/75.
Art. 35 CCT 76/75: corresponde su progreso por no estar acreditado su pago en autos.
Fondo de desempleo: el trabajador tiene derecho a percibir las diferencias que surgen a su favor, atento los montos abonados que se consignan en la libreta de aportes (reservada en caja fuerte de secretaria).
Cabe precisar que la demandada deberá depositar la contribución con destino al IERIC prevista en el Art. 12 de la Ley 22.250 y de acuerdo al parámetro establecido en la disposición N° 232/1995 del citado Registro, equivalente el 1% sobre los aportes que debió efectuar al fondo de cese laboral durante el tiempo en que estuvo vigente el contrato de trabajo, por ser una disposición de orden público, de cumplimiento obligatorio.
Multa Art. 18 Ley 22.250: el actor tiene derecho a percibir la indemnización prevista en la norma legal porque se encuentra acreditado que cumplió con la intimación impuesta en el Art. 17 Ley 22.250 (fs. 14). La entrega de la liberta de aportes debió tener lugar dentro de las 48 hs. del cese de la relación laboral y en ella debía constar la acreditación de los correspondientes depósitos, lo cual aconteció recién en el mes de marzo de 2010. Resulta oportuno apuntar que dicha multa será graduada considerando para la base del cálculo 90 días de retribución (Art. 18 Ley 22.250).
Indemnizaciones Arts. 1 y 2, Ley 25.323: no corresponde su progreso porque la ley 22.250 prevé un régimen especial para los trabajadores de la construcción que excluye la aplicación de las indemnizaciones previstas en las citadas normas legales. En este sentido jurisprudencia de Corte determina que “sólo se duplica la indemnización por antigüedad del Art. 245 de la L.C.T. y la prevista en los estatutos especiales, cuando éstos expresamente remiten al referido Art. 245 (vgr. viajantes de comercio, docentes particulares, etc.). También se aplica a los casos de ausencia de registro o registro defectuosa; ésta -en principio- se debe entender con referencia a los Arts. 8 y 9 de la Ley 24.013 (que se haya asentado una fecha de ingreso posterior o una remuneración inferior a la real). Ello es así atendiendo a que el Art. 1 de la Ley 25.323 es complementario de los Arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013. Al contrario, no se aplica a los estatutos especiales cuando prevean un mecanismo distinto de indemnización (vgr. industria de la construcción, periodistas profesionales, etc.) y quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 25.323, las relaciones de empleo público, el servicio doméstico y el trabajo agrario, por no resultar relaciones laborales comprendidas en la L.C.T. (cfr. Julio A. Grisolía, en “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 5ta. Edición. Depalma, Bs. As., 2001, págs. 53 y ss.).” (CSJT, Sent. N° 121, 12/3/2007, “Gauna Manuel Exequiel vs. Gebal S.A. s/despido”).
Los rubros declarados procedentes deberán ser calculados tomando como base las sumas fijadas para la categoría profesional del trabajador, en el CCT 76/75.
Los importes que progresan devengan intereses desde que son debidos hasta su efectivo pago conforme a la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en las causas: “Medina, Hugo Rafael vs. SIPROSA S/daños y perjuicios (sentencia n° 24 del 08-02-05) y Martin, Ramón Eduardo y otros vs. Azucarera Argentina CEI. Ingenio La Corona s/cobro de pesos”.
Asimismo, es la tasa adoptada por la CSJN para las causas que tramitan en su instancia originaria (cf. CSJ 457/1998 (34-S) ICS1 «Serenar S.A. cl Buenos Aires, Provincia s/daños y perjuicios», del 19 de agosto de -7- 2004), a la que se consideró adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el acreedor de créditos previsionales de naturaleza alimentaria (Fallos: 327:3721; 328:2824, 3041, 4044, 329:6064, 6076; 330:4862 y 331:1329, 2538), habiéndose aplicado también para las deudas en concepto de retención de cuota sindical (Fallos: 329:5157), y de acuerdo a la reciente jurisprudencia emitida por tal tribunal (CJSN, 14/3/2017, “Bedino, Mónica Noemí el Telecom Argentina S.A. y otro si parto accionariado obrero.”). Corresponde advertir que la doctrina judicial de la CSJN es de observancia obligatoria para los tribunales inferiores de la Provincia de Tucumán, por haberlo establecido mediante sentencia la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en la doctrina legal volcada en autos Albornoz vs. Grafa S.A. de fecha 15 de marzo de 1996 que se reproduce «Los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán conociendo por vía de casación constituyen doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente».
La tasa adoptada se condice con lo determinado en particular para el fondo de cese laboral de los trabajadores de la industria de la construcción en el punto 4.1.4. de la Comunicación “B” 9516 del BCRA, aplicable en autos.
Por lo expuesto, siendo facultad de este tribunal determinar la tasa de interés aplicable (pauta que a la fecha también sostiene el Art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación) considero que corresponde estar al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, que reitero era imperante en la materia a la fecha de la traba de la litis, es decir, y determinar que los importes que progresen devengarán intereses desde que son debidos hasta su efectivo pago conforme la tasa pasiva con los índices fijados por el Banco Central de la República Argentina, por ser doctrina judicial vinculante y obligatoria para los tribunales inferiores.
Planilla de capital e intereses
Ingreso23/04/2009Egreso17/11/2009Antigüedad6 meses y 10 díasCategoría: Oficial – CCT 76/75Haberes al mes de noviembre 2009Básico (176 hs x $10,70)$ 1.883,20 Asistencia – 20% sobre básico$ 376,64 Hs extras (1 hora semanal al 50%) $ 64,20 Total$ 2.324,04 1) Diferencia haber mes de noviembre 2009Debió percibir $ 2.324,04 / 30 x 17 ds $ 1.316,96 Percibió según recibos fs. 287/188$ -513,60 Diferencia $ 803,36 2) SAC proporcional 2° semestre 2009Debió percibir $ 2.324,04 / 12 x 4,6 meses $ 890,88 Percibió según recibos fs. 287/188$ -396,61 Diferencia $ 494,27 3) Diferencia vacaciones proporcionales año 2009Debió percibir $ 2.324,04 / 25 x 12,3 días $ 1.143,43 Percibió según recibos fs. 287/188$ -684,80 Diferencia $ 458,63 4) Art. 35 CCT 76/75 ($10,70 x 8hs) x 2 $ 171,20 5) Diferencia Fondo de desempleoDebió percibir (abro-09 a nov-09) $ 1.978,94 Percibió $ -842,30 Diferencia $ 1.136,64 6) Multa Art. 18 Ley 22.250 $ 2.324,04 x 3 meses (90 días) $ 6.972,12 Total $ al 17/11/2009 $ 10.036,22 Interés tasa pasiva BCRA al 31/01/2018 $ 10.036,22 x 178,81% $ 17.945,76 Total $ reexp al 31/01/2018 $ 27.981,98 7) Diferencias salariales (asistencia perfecta y horas extras)PeríodoDebió percibirPercibió según recibosDiferencia% Tasa pasiva BCRA al 31/01/18$ interesesTotal $ reexp al 31/01/18Abr-09 -prop. $ 469,30 $ 296,32 $ 172,98 192,26 $ 332,56 $ 505,54 may-09 $ 2.011,27 $ 963,04 $ 1.048,23 190,07 $ 1.992,37 $ 3.040,60 jun-09 $ 2.324,04 $ 1.210,80 $ 1.113,24 188,02 $ 2.093,14 $ 3.206,38 jul-09 $ 2.324,04 $ 1.130,08 $ 1.193,96 185,86 $ 2.219,05 $ 3.413,01 ago-09 $ 2.324,04 $ 1.130,08 $ 1.193,96 183,75 $ 2.193,96 $ 3.387,92 sep-09 $ 2.324,04 $ 968,64 $ 1.355,40 181,83 $ 2.464,52 $ 3.819,92 oct-09 $ 2.324,04 $ 1.027,20 $ 1.296,84 179,84 $ 2.332,25 $ 3.629,09 Total diferencias al 31/01/2018 $ 21.002,47 ResumenRubros 1) al 7) $ 27.981,98 Diferencias salariales (asistencia perfecta y horas extras) $ 21.002,47 Total condena al 31/01/2018 $ 48.984,45
Para asegurar el pago puntual de la condena se establece una tasa diferencial ante el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final ésta con sus aditamentos, liquidados con la tasa pasiva promedio mensual.
De acuerdo con el criterio enunciado, estimo adecuado fijar los intereses punitorios según la tasa activa del Banco Nación, sobre el capital de condena, comenzando los mismos a correr -según el caso- a partir de que quede firme la sentencia con la liquidación practicada y vencido el plazo de 10 días para su depósito judicial (Art. 156 CPLT) sin que la misma hubiera depositado el importe de la condena.
COSTAS:
Atento al resultado arribado y lo normado por el Art. 108 CPCCT (supl.) las costas procesales se imponen del siguiente modo: el demandado Gustavo Antonio Sanna cargará con sus propias costas, más el 90% de las devengadas por el actor, debiendo Luis Alberto Quinteros soportar el 10% de las propias.
HONORARIOS:
Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “b” de la ley N° 6.204.-
Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso “a” de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta al 31/01/2018 la suma de $48.984,45.-
Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42, 59 y concordantes de la ley N° 5.480 y 51 del C.P.T., con los topes y demás pautas impuestas por la ley N° 24.432 ratificada por ley provincial N° 6.715, se regulan los siguientes honorarios:
1) A la letrada Patricia Katia CEKADA por su actuación en el doble carácter por el actor en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $10.600 (pesos diez mil seiscientos); y por las reservas hechas a fs. 266, 358/359 y 374/375 la suma de $1.100 (pesos un mil cien) por cada una.-
2) Al letrado Ariel Esteban GÓMEZ VERGES por su actuación en el doble carácter por el demandado en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $7.500 (pesos siete mil quinientos), valor de una consulta escrita; por las reservas hechas a fs. 266 y 358/359 la suma de $1.200 (pesos un mil doscientos) por cada una; y por la reserva hecha a fs. 374/375 la suma de $750 (pesos setecientos cincuenta).-
3) A la perito contadora C.P.N. Mariana CHELALA por el informe pericial rendido en autos la suma de $1.900 (pesos un mil novecientos).-ES MI VOTO.-
Voto del señor vocal RAÚL M. DÍAZ RICCI:
Por compartir el criterio sustentado por el Sr. Vocal Preopinante, me pronuncio en idéntico sentido.- ES MI VOTO.-
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I) ADMITIR PARCIALMENTE la demanda promovida por LUIS ALBERTO QUINTEROS, D.N.I. N° …, con domicilio en calle 5 N° …, Villa Mariano Moreno, Las Talitas, contra GUSTAVO ANTONIO SANNA, D.N.I. N° …, domiciliado en calle Raúl Colombres N° … En consecuencia, se condena a esta al pago de la suma de $48.984,45 (pesos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro con cuarenta y cinco centavos) en concepto de días trabajados noviembre de 2009, diferencias sueldo anual complementario proporcional segundo semestre 2009, diferencia vacaciones proporcionales 2009, diferencias salariales, asistencia perfecta, Art. 35 CCT 76/75, diferencias fondo de desempleo, Art. 18 Ley 22.250 y horas extras (reservar pronunciamiento), la que deberá hacerse efectiva dentro de los 10 días de ejecutoriada la presente bajo apercibimiento de Ley, mediante depósito bancario a la orden del juzgado, bajo apercibimiento de Ley. II) ABSOLVER al demandado de lo reclamado en concepto de indemnización Arts. 1 y 2 Ley 25.323, por lo tratado. III) COSTAS en las proporciones consideradas IV) HONORARIOS: 1) A la letrada Patricia Katia CEKADA por su actuación en el doble carácter por el actor en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $10.600 (pesos diez mil seiscientos); y por las reservas hechas a fs. 266, 358/359 y 374/375 la suma de $1.100 (pesos un mil cien) por cada una.-2) Al letrado Ariel Esteban GÓMEZ VERGES por su actuación en el doble carácter por el demandado en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $7.500 (pesos siete mil quinientos), valor de una consulta escrita; por las reservas hechas a fs. 266 y 358/359 la suma de $1.200 (pesos un mil doscientos) por cada una; y por la reserva hecha a fs. 374/375 la suma de $750 (pesos setecientos cincuenta).-3) A la perito contadora C.P.N. Mariana CHELALA por el informe pericial rendido en autos la suma de $1.900 (pesos un mil novecientos).- V) REMITIR al IERIC en la etapa de cumplimento de sentencia copia de la presente resolutiva a fin de cumplimentar lo establecido en el Art. 11, inciso b) y 12 de Ley 22.250. VI) PLANILLA FISCAL: oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6204).
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER.
CARLOS SAN JUAN
RAÚL M. DÍAZ RICCI
ANTE MÍ:
SERGIO ESTEBAN MOLINA.-
Ley 22250 – BO: 17/07/1980
025966E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123181