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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Daño psicológico
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que sufriera el accionante como consecuencia de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTISEIS días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «VERA ANALÍA BEATRIZ C/ CÓRDOBA, JORGE JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA -RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 246/251?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
I. Apela la sentencia de autos la parte actora a fs. 253 y la parte accionada y la citada en garantía a fs. 257. Obra la expresión de agravios de la primera a fs. 267/275, la que fue replicada por la contraria mediante la presentación glosada como fs. 286/288. A su vez los demandados y su aseguradora formulan sus agravios a fs. 279/282, los que no fueron respondidos por la parte demandante según da cuenta la providencia de fs. 289.
II. La sentencia en trance de revisión hace lugar a la demanda por daños y perjuicios, promovida por Analía Beatriz Vera contra Jorge Javier Córdoba y la Empresa Línea 216 S.A., y en consecuencia, condena a éstos últimos a abonar a la primera la suma … pesos con más sus intereses, calculados según la tasa pasiva que paga el Banco Provincia de Bs. As. desde la fecha del ilícito-05/06/10- y hasta el efectivo pago. Asimismo les impone las costas del juicio y hace extensiva la condena a Escudo Seguros S.A. en la medida de la cobertura.
III. La parte demandante critica el fallo por cuanto entiende desacertado que aquel haya desestimado su reclamo por lesiones e incapacidad física. En tal sentido sustenta tal crítica en la circunstancia que, a su juicio, la pericia en la que se ha justificado tal rechazo adolece de serias deficiencias que justifican la invalidez, la que reclama sea dictada por esta Alzada. De igual modo cuestiona-por considerarlo exiguo-el monto fallado en concepto de tratamiento de daño psicológico; arguyendo al respecto que tal importe no se condice con la cantidad de sesiones sugeridas en el peritaje y el valor usual de aquellas. Por último discrepa con la cuantía fallada para el reclamo por daño moral, sosteniendo al respecto que tal monto no guarda la necesaria relación con la repercusión afectiva que tuve el ilícito.
A su turno los demandados y la empresa aseguradora se agravian de la admisión del reclamo en concepto de daño psíquico. Así y para sustentar tal crítica sustancialmente alegan la inexistencia de un padecimiento, que tenga la suficiente entidad para justificar la procedencia del reclamo. Por último discrepan con la entidad dineraria fijada para el reclamo por daño moral. En este sentido sostienen que esa suma resulta sumamente elevada en relación a la entidad del daño que se encuentra acreditado en autos. Pide, en síntesis, su reducción.
IV. La parte actora pretende se decrete la nulidad de la pericia médica y luego de realizar un nuevo peritaje se admita su reclamo por incapacidad física.
Sin perjuicio de subrayar que las nulidades procesales deben ser resueltas en la instancia de origen -promoviendo el incidente respectivo- y que por ende el recurso de apelación no se erige como la vía idónea para ello (arg. artículos 169, 170 y concordantes del Código Procesal), entiendo menester señalar que tampoco es plausible decretar la invalidez de un peritaje, cuando se ha abdicado de solicitar el pedido de explicaciones que prevé el artículo 473 del Código Procesal. Ello en tanto y en cuanto esa es la vía idónea por excelencia, para aclarar y/o subsanar las eventuales omisiones que se aprecien.
En la especie -a fs. 172/177- el quejoso se presenta impugnando la pericia y solicitando su nulidad, más no concreta una solicitud de aclaraciones en los términos indicados. Va de suyo entonces que tal omisión conlleva entonces, la voluntaria renuncia a la subsanación de las eventuales irregularidades que predica respecto al peritaje.
Este proceder -conforme lo expuesto- justifica la desestimación de este agravio.
Cuestiona también la demandante la cifra asignada al reclamo por tratamiento psicológico. Por su parte, como ya lo apuntara, los demandados y la citada en garantía cuestionan la procedencia del daño psicológico en sí.
Por una cuestión de buen orden metodológico examinaré ambos agravios conjuntamente.
Ante todo conviene precisar que el daño psicológico está representado por las alteraciones experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversa sintomatología, tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación que dificulta la interacción de la persona en su medio social y de las que puede predicarse su irreversibilidad (arg. 1078 del Código Civil, su doc, conf. doctrina sentada por la Cám. Civ. y Com 1, Sala 3º de La Plata, causa 224.442-R.S.:257/96, Cám. Civ. y Co. de Azul, Sala 2º, causa 37.036- R.S.:76/96, entre otros antecedentes).
Asimismo debe subrayarse que la procedencia del reclamo por este rubro resarcitorio, no enerva insoslayablemente la viabilidad de la pretensión orientada a indemnizar las erogaciones, que demanden los tratamientos que-científicamente-se evidencien como fácticamente idóneos, para una potencial disminución o atenuación del detrimento sufrido por la estructura psicológica de la víctima (arg. artículos 1068 y 1086 del Código Civil; conf. Zannoni, Eduardo, “El Daño en la Responsabilidad Civil”, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 194). En tal sentido el Superior provincial viene afirmando consolidadamente “…que debe recordarse que en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente…” (SCBA. Acuerdos 69.476, 92.681, entre otros fallos similares).
En el caso de autos la perito psicóloga González dictamina que, a raíz del evento dañoso, presenta un cuadro de s tress postraumático de carácter leve y crónico, cuantificando dicho menoscabo en un 10 porciento de la total y precisando que en dicha tarifación ha considerado de manera independiente su personalidad de base neurótica (ver dictamen pericial de fs. 121/132 y respuesta al pedido de explicaciones de fs. 236/238).
Este dictamen, vale resaltar, se encuentra solventemente fundado en los principios científicos usualmente aceptados, es el fruto de un razonamiento lógico deductivo adecuado-no contiene conclusiones meramente dogmáticas-y reposa en la realización previa de la batería diagnóstica (tests y entrevista personal). Frente a este panorama, aunado a que los demandados y su aseguradora no han aportado elemento probatorio alguno que desvirtúe la precitada eficacia del estudio, es que no encuentro motivo objetivo alguno para apartarme de sus conclusiones (arg. artículos 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal).
Así las cosas, a mi juicio, se impone sostener que el detrimento psicológico se encuentra suficientemente acreditado y, por ende, corresponde desestimar esta queja introducida por los accionados y la citada en garantía.
Sentado ello examinaré el agravio, planteado por la parte actora, y vinculado con la entidad del resarcimiento por tratamiento psicológico.
Al respecto la referida perito psicóloga informa que “Se recomienda un tratamiento terapéutico del tipo cognitivo con una frecuencia de 2 sesiones semanales…por el término de un año o el tiempo que determine el profesional actuante” (ver pericial psicológica, fs. 131).
Ahora bien en función del valor promedio de los honorarios que actualmente cobran los profesionales psicólogos, conforme dictan las máximas de la experiencia, y en los términos del artículo 165 del ordenamiento adjetivo considero que el importe fallado en las sentencia recurrida es insuficiente. Por tal motivo he de propiciar, que el mismo, sea incrementado a la suma de pesos … ($…).
Por último examinaré, también de modo conjunto, la crítica relativa a la cuantía del daño moral. Rememoremos que la actora predica su carácter exiguo mientras que los demandados y la empresa aseguradora, por el contrario, que es excesiva.
Para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175 , Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros)
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “…no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida ( Ac. 78.851, entre otros).
En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil).
La sentencia de grado fijo la suma de … pesos.
Según las pautas a la que me he referido, la razonable cuantificación monetaria del rubro en examen, impone la ponderación genérica del contexto vital de la víctima como las demás circunstancias del caso. Por el contrario su expresión dineraria, no tiene porque guardar una aritmética relación con la extensión o las particularidades, que tenga el daño físico-psíquico. Tal solución obedece, a la evidente diferente teleología que tiene cada uno de estos rubros. (conf. doctrina sentada por la SCBA C. 55.728, Cám. civ. y com. Departamental, Sala II, causa 43.263, voto del Dr. Ferrari, entre muchos precedentes análogos).
En tal sentido, y de modo específico, debo considerar la edad del accionante- actualmente 39 años de edad-, el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve su existencia- el padecimiento psicológico que sufre- stress postraumático de carácter leve y crónico- las características del ilícito que protagonizara y su estado de embarazada al momento de la ocurrencia de aquel y las demás circunstancias personales y familiares que sobre la damnificada inciden. Con tales parámetros, entiendo que el monto fallado por daño moral, es exiguo. Por este motivo, propongo que el mismo sea incrementado a la suma de pesos … ($…-; arg. artículo 165 y concordantes del Código Procesal).
V. Por las razones, tanto de índole fáctico como jurídico, explicitadas a lo largo del presente voto propongo que la admisión, parcial, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de la íntegra desestimación del planteado por los demandados y la citada en garantía.
Voto, en consecuencia, por PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 246/251 en cuanto a los montos fijados en concepto de tratamiento psicológico y daño moral los que se incrementan a las sumas de pesos … ($…) y … ($…), respectivamente y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Costas de la Alzada a parte demandada y a la citada en garantía, atento el principio objetivo de la derrota receptado por el artículo 68 del Código Procesal. La pertinente regulación de honorarios, se difiere para su oportunidad (artículo 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor RUSSO por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 246/251 en cuanto a los montos fijados en concepto de tratamiento psicológico y daño moral los que se incrementan a las sumas de pesos … ($…) y … ($…), respectivamente y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Costas de la Alzada a parte demandada y a la citada en garantía, atento el principio objetivo de la derrota receptado por el artículo 68 del Código Procesal. La pertinente regulación de honorarios, se difiere para su oportunidad (artículo 51 de la ley 8904).-
DR. ROBERTO CAMILO JORDA
JUEZ
DR. JOSE EDUARDO RUSSO
JUEZ
ANTE MI: RICARDO AMILCAR OSORIO
AUXILIAR LETRADO
DE LA EXCMA. CAMARA DE APELACION
CIVIL Y COMERCIAL DE MORON
002768E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103383