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JURISPRUDENCIARégimen de la construcción. Extinción del contrato. Indemnizaciones de la ley 22.250.
Se acoge parcialmente la demanda deducida por un obrero de la construcción, al extinguirse la relación en los términos de la ley 22250.
San Miguel de Tucumán,17 de junio de 2015.
Sentencia 151
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en esta causa caratulada “DIAZ DOMINGO DAMIAN VS. VICEDO RUBEN ALBERTO S. COBRO DE PESOS S/ X – INSTANCIA UNICA- Expte n° 546/08, sustanciada ante el Juzgado de Conciliación y Trámite Laboral de la IIa. Nominación, de la que
RESULTA:
Que, a fs. 10/13, se presenta el letrado Oscar E. Sario, en nombre y representación de Domingo Damián Díaz, argentino, soltero, D.N.I. N° 23.828.129, domiciliado en Av. Alem Nº 2600 de esta ciudad, conforme surge del poder ad-litem agregado a fs. 2, promoviendo demanda en contra de Rubén Alberto Vicedo, con domicilio en calle Lavalle Nº 1686, de esta ciudad. Acompaña planilla de liquidación de rubros y montos reclamados y adjunta documentación original.
Corrido traslado de la demanda, se apersona, a fs. 44/48, la letrada Fanny Siriani, en el carácter de apoderada del demandado (poder fs. 27), contesta demanda y acompaña documentación original. A fs. 52, la causa es abierta a prueba.
Convocadas las partes a la audiencia del art. 69 del C.P.L., la misma tiene lugar, conforme acta de fs. 68, en la que consta que no se arriba a una conciliación entre las partes, por lo que se proveen las pruebas oportunamente ofrecidas.
Del Informe del Actuario, que obra a fs. 210, se desprende que la parte Actora ofreció 5 cuadernos de pruebas, siendo producidos los Nº 1 (Instrumental), 2 (Informativa) y 4 (Testimonial), y sin producir los Nº 3 (Exhibición) y 5 (Absolución); y la demandada ofreció 6 cuadernos de pruebas, siendo todos producidos, salvo el Nº 6 (Testimonial), que no fue producido.
Que, a fs. 213/216 y 218/219, corren agregados los alegatos presentados en término por la parte actora y demandada, respectivamente. A fs. 227, se ordena la elevación de la causa al Tribunal de sentencia. A fs. 232, se radican las actuaciones ante esta sala de la Cámara del Trabajo. A fs. 254, se llama los autos para resolver, y
CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Vocal preopinante, Guillermo Ávila Carvajal
I. Conforme a los términos de la demanda y del responde constituyen hechos admitidos, y por ende exentos de prueba, la relación jurídica que vinculó a los litigantes, si bien hay discrepancia con relación a la fecha de inicio y de conclusión de la relación.
Atento a ello, propicio tener por acreditado este hecho, lo que permite encuadrar la relación jurídica substancial en el régimen de la Ley 20.744 (reformada) y del CCT 76/75.
II. Como consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse, conforme al art. 265 del CPCyC (sup), son las siguientes: 1º) categoría profesional, fecha de ingreso, jornada de trabajo y remuneración, 2º) extinción del vínculo, fecha y causal, 3º) rubros e importes reclamados.
PRIMERA CUESTIÓN
1. Controvierten los litigantes sobre la categoría profesional, fecha de ingreso, jornada de trabajo y remuneración del actor. En efecto, la demanda (fs. 10/13) consigna que el actor ingresó a trabajar, el día 27.07.2005, en la empresa constructora del demandado, en la categoría profesional de “oficial albañil”, aunque en los recibos de sueldo se consignó la categoría de “ayudante albañil”. Sin embargo, recién se registró el empleo el día 18.07.2006.
El actor intimó, en fecha 18.10.07, para que se le aclare la situación laboral, ante la negativa de la demandada de permitirle el ingreso a su fuente de trabajo. Este telegrama, en lo pertinente, dice:
“No habiendo respondido mi telegrama colacionado del 18.10.07 e interpretando su actitud como un gesto inequívoco de su desinterés por mantener vigente el contrato de trabajo, me considero despedido por vuestra culpa. Habiéndome abonado las remuneraciones en forma defectuosa e incluso adeudándome remuneraciones íntegramente, intímole plazo 48 hs. abonarme las diferencias salariales y salarios impagos desde mi fecha de ingreso, el 27.07.2005. En consecuencia, intímole plazo de 48 hs. posteriores al plazo acordado por el art. 17 Ley 22.250 para hacerme entrega de la libreta de aportes. Igualmente en idéntico plazo deberán abonarme la 1° y 2° quincena de octubre/07, todo bajo la prevención de los incrementos fijados por los arts. 19 y cctes Ley 22250…”. Este telegrama tiene la virtualidad de poner fin a la relación laboral.
En cuanto a las tareas realizadas, expresa que, en su carácter de oficial albañil, realizó labores de armado de armaduras, encofrados y de estructuras de hormigón, mamposterías, revoques, etc.. Asimismo, expresa que cumplió su prestación en el horario de 08,00 a 20,00, de lunes a domingo, sin descanso semanal. En cuanto a la remuneración, el demandado la abonó mensualmente pero a un valor por hora inferior a la que corresponde por el CCT 76/75. Concretamente, sin considerar las horas extras laboradas, debió percibir sus emolumentos salariales a razón de 200 horas por mes. Concluye consignando que corresponde advertir que hubo meses en que directamente la demandada omitió el pago de la remuneración del actor.
Al contestar la demanda (fs. 44/48) el accionado niega que el actor haya ingresado a trabajar en la categoría de oficial albañil y que su fecha de ingreso sea el 27.07.05. Dice que el actor comenzó a trabajar para su mandante bajo la modalidad de trabajador eventual el día 25.07.05, con alta temprana, dándose de baja al mismo el día 30.11.05, por finalización de la obra para la que se requirió sus servicios. Posteriormente, se dio nuevamente alta temprana el día 18.07.06, produciéndose la baja por despido el día 19.10.07.
Expresa que resulta muy importante referir a las causas del despido ya que el mismo se produjo porque el actor fue señalado por testigos y por sus mismos compañeros de trabajo como autor del delito de hurto, de herramientas de trabajo por valor de $ 18.000. Cabe tener presente que el depósito donde se encontraban esas herramientas no había sido violentado y que el único empleado que tenia llave del mismo era el actor. Sin embargo, el demandado fue reacio a creer que el actor podía ser el autor del robo ya que lo consideraba un empleado de confianza. No obstante, dejó asentada la correspondiente denuncia policial. Sin embargo, con el correr de los días comenzaron a surgir rumores, que señalaban a Díaz como el responsable. Al ser interrogado al respecto, se mostró nervioso, irritable y comenzó a llegar tarde al trabajo, mostrándose reticente a cualquier tipo de instrucción.
El día 17.10.07, el actor regresó de Salta, donde se encontraba trabajando para la empresa demandada. En la oportunidad se presentó a la empresa manifestando que había perdido las herramientas que traía con él, negándose a dar explicaciones sobre el particular. En este caso, el valor de las herramientas ascendía $ 5.000. La temeraria actitud de Díaz, quien parecía “contento de la supuesta pérdida”, como su manifestación de “no tengo nada que decir respecto de las herramientas”, motivó que se lo despida, por carta documento de fecha 18.10.08. Por este hecho se tramita causa penal por delito de hurto en contra de Domingo Damián Díaz, en la Fiscalía de Instrucción de la V Nominación, expte. N° 34399/07.
La carta documento de despido fue devuelta por Correo Argentino atento a que se informa que el domicilio que Domingo Damián Díaz había registrado a su empleador era inexistente. Posteriormente, el día 06.11.07, el demandado recibió un TCL por el cual el actor se considera despedido; por el mismo hacía referencia a un TCL anterior, de fecha 18.10.07, que -según dice- nunca fue recibido por él.
2. Analizadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión considero acreditados los siguientes hechos:
2.1. De la prueba documental acompañada por el actor resulta que, junto con la demanda, presenta una Constancia de Baja del Trabajador de la cual resulta como fecha de inicio de la actividad laboral el 25.07.2005 y como fecha de cese el 30.11.2005.
Asimismo, el demandado presenta una Constancia de Baja del Trabajador que expresa como fecha de inicio el 18.07.2006 y como fecha de cese el 19.10.07.
Esta prueba pone de manifiesto que la fecha de ingreso inicial del actor fue el 25.07.05, habiendo concluido el 30.11.05. Asimismo, que, posteriormente, reingresó el día 18.07.06, fecha que figura en los recibos de sueldo, para ser dado de baja definitivamente el día 19.10.07. Sin embargo, según se verá más abajo, no es esta última fecha la que se tomará como referencia para establecer el momento de rescisión del contrato de trabajo.
2.2. De la prueba testimonial ofrecida por la actora a fs. 104, resulta acreditado lo siguiente:
– Testigo Gustavo Adolfo Bracamonte. Declaró a fs. 107 que el actor trabajaba como encargado, en una jornada de 08 a 18, de lunes a lunes, que el demandado no entregaba tarjetas de control de horarios y que el testigo ingresó en julio de 2006 y que el actor ya estaba trabajando.
– Testigo Raúl Ezequiel Agüero. Declaró a fs. 108 manifestando que el actor trabajaba como encargado albañil, armador, todo, en el horario de 08,00 a 20,00, de lunes a lunes, que no le entregaban tarjetas de control de horario y que el testigo ingresó en octubre del 2005 y que el actor ya estaba trabajando.
– Testigo Arnaldo Andrés Aguilar. Declaró a fs. 109, manifestando que el actor hacía de todo, albañilería, era encargado también, trabajaba de 08,00 a 20,00 hs., de lunes a lunes, y no le entregaban tarjetas de control de horario.
Los testigos no fueron tachados por la demandada pero el interrogatorio está confeccionado para que contesten por sí o por no, cual si fuera una absolución de posiciones, al margen de que, en algunos casos, también sugiere la respuesta. Además, prácticamente no dieron razón de sus dichos, lo que determina que, en opinión de esta vocalía, deba minimizarse el valor de sus declaraciones.
2.3. La carta documento de despido del actor, remitida por el demandado el día 18.10.07, con fundamento en la supuesta “nueva” pérdida de elementos y herramientas de trabajo que se encontraban bajo su custodia, fue enviada al domicilio de Av. Alem 2600, Mza. F, Lote 23.
La parte demandada reconoce, a fs. 46, que esta carta documento le fue devuelta por Correo Argentino por domicilio inexistente, pese a que ese lugar había sido denunciado ante el empleador. Sin embargo, el demandado no prueba esta última afirmación y en todas las misivas que envía el actor consigna como domicilio Av. Alem 2600, omitiendo consignar Mza. F, lote 23, que es el lugar a donde las dirige el accionado.
Por lo tanto, corresponde tener como fecha de rescisión de la relación de trabajo el día 06.11.07, que fue la oportunidad en que el actor puso término a la relación laboral, mediante misiva que fue recepcionada por el demandado. Esta última afirmación se sostiene en el hecho que este TCL fue acompañado por el accionado en su responde, lo que constituye la mejor constancia de que fue recibido.
El resto de las cartas documentos y TCL carecen de interés puesto que, como se considerará más adelante, en el régimen de la construcción carece de importancia el motivo por el cual se produjo la rescisión contractual, así como la determinación de la parte culpable de ese hecho.
2.4. De las constancias de la Fiscalía de Instrucción de la V Nominación, que rolan a fs. 156/159, resulta que las actuaciones penales practicadas in re “Díaz Domingo Damián s/Hurto”, expte n° 34399/2007, fueron archivadas al no surgir elementos de convicción suficientes como para atribuir conducta típica a persona alguna.
3. La plataforma probatoria permite arribar a las conclusiones:
Los testigos no logran acreditar que el actor se desempeñara como “oficial albañil” (esto es, que se probara que realizaba labores de armado de armaduras, encofrados y de estructuras de hormigón, mamposterías, revoques, etc., como relata la demanda), razón por la cual corresponde considerar que la registración efectuada como “ayudante albañil” es correcta. En efecto, de la declaración de los testigos resulta que se desempeñaba como “encargado”, a pesar que se trata esta de una responsabilidad que ni siquiera fue mencionada en la demanda. Por lo demás, ya se dijo que, a pesar de la ausencia de tachas, no se tomará literalmente la declaración de los testigos en atención a que prácticamente no dan razón de los dichos y que el interrogatorio -en la mayor parte de los casos- sugiere la respuesta.
En este orden de ideas considero que el actor no ha trabajado las 12 horas diarias que relatan los testigos pero tampoco considero que las constancias de la jornada que figura en los recibos, de 80, 120, 180, 184 horas mensuales, represente la realidad del trabajo efectuado. Por lo tanto, declaro que el actor se ha desempeñado en una jornada normal de 44 horas semanales o de 176 horas por mes, conforme lo establecido por el CCT de la actividad (art. 11 del CCT 76/75). En consecuencia, la remuneración que le corresponde es la propia de esa jornada de trabajo.
Al respecto ha señalado la jurisprudencia: “La prueba del desempeño en una jornada inferior a la normal debe verificarse por parte del demandado, quien debe acreditar esa excepcionalidad, al margen de que debe abonar la remuneración correspondiente al tiempo que el trabajador estuvo a su disposición, aún cuando no haya trabajado, por el sólo hecho de estar a su disposición. Sin embargo, en autos no se ha producido prueba de la limitada jornada proclamada en el responde, que contradice el horario de trabajo señalado en la demanda…”. Dres.: Pedernera – Castellanos Murga. Cámara Del Trabajo Sala 5. Sentencia: 267 Fecha De La Sentencia: 16/12/2013. Serrano José Vidal Vs. Lbs Constructora S.R.L. S/Cobro De Pesos.
Asimismo, como ha quedado expresado más arriba, se concluye que el actor ingresó el día 25.07.05, cesando en los servicios el día 30.11.05, tal como resulta de la Constancia de Baja del Trabajador otorgada por Afip, a fs. 8. Luego reingresó el día 18.07.06, para ser dado de baja el día 19.10.07, según resulta de la Constancia de Baja del Trabajador, otorgada por Afip, a fs. 36. No obstante esto último, que constituye la fecha de baja unilateralmente expresada por el demandado, corresponde tener como fecha de rescisión de la relación de trabajo el día 06.11.07, oportunidad en que el actor puso término a la relación laboral, mediante misiva de fs. 3. Es que, como se vio precedentemente, no se toma como fecha de rescisión la de la carta documento enviada por el demandado con fecha 18.10.07, en razón de que esta misiva fue devuelta al emisor de la misma y, por lo tanto, no fue recepcionada por la parte actora.
De acuerdo con la teoría de la recepción “La denuncia del contrato de trabajo como declaración recepticia no sólo debe dirigirse a la parte contraria sino que también debe ser recibida por ella; es decir, que el despido recién queda configurado cuando se recibe la comunicación del mismo (CNAT, Sala I, abril 17 de 1986, “Tossi, Ernesto Domingo c/Transporte Automotores La Estrella y O”, DT 1986-B-1273). Es así como el contrato de trabajo se extingue con la recepción del telegrama que lo comunica fehacientemente (S.C. Bs.As., 20/10/81, “Campero Américo D. vs./ G.T.A. Servicentro y O”, , LT XXX, p. 246, TT 3 Lomas de Zamora, 06&710/86, “Villalba Jorge A. c/José J.L. Lombardi e Hijos SA”, DT 1986-B-851).
SEGUNDA CUESTIÓN
Controvierten los litigantes sobre la extinción del vínculo, fecha y causal.
Sobre el particular debe señalarse que, en la industria de la construcción, carece de relevancia la causal de extinción del contrato de trabajo porque ella no opera como presupuesto de la atribución del derecho a las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, inexistentes en la Ley 22.250, que por el contrario contempla el derecho del trabajador al fondo de desempleo, cualquiera sea la causal extintiva.
Por todo ello, no se considerará en esta sentencia la defensa que hizo valer el demandado con relación a la denuncia de hurto efectuada contra el actor.
Además, las modalidades extintivas típicas prevista en la LCT (arts. 240 a 255) no reciben aplicación en la Ley 22.250, salvo ciertos aspectos operativos a los cuales la Ley 22.250, hace expresa remisión.
Por último, esa diferencia en el régimen indemnizatorio encuentra fundamento en que, en la industria de la construcción, la regla es la movilidad contractual o pluralidad de contratos, traducida en la inestabilidad y transitoriedad de los puestos de trabajo.
TERCERA CUESTIÓN
Controvierten los litigantes sobre los rubros e importes reclamados. El actor pretende el pago de la suma de $ 29.429, en concepto de diferencias salariales, presentismo s/diferencias salariales, SAC 1° y 2° sem/06, SAC 1° y 2° proporcional/07, indemnización art. 19 Ley 22.250 (diferencia 2° quincena de octubre/07), fondo de cese laboral, indemnización art. 18 Ley 22.250 (90 jornales), indemnización art. 12 inc. “g” ley 24.241 y salarios impagos (remuneraciones de junio, nov/06 y octubre/07).
En el responde se niega adeudar suma alguna en concepto de indemnización y manifiesta que la misma fue abonada oportunamente.
2. Conforme lo prescribe el art. 265 inc. 6º del CPCyC (supl.) se analizará por separados cada concepto pretendido.
2.1. Diferencias salariales: El actor reclama este rubro por el período comprendido entre los meses de abril/2006 a octubre/2007, con excepción de los meses de junio/06, noviembre/06 y enero/07. Atento a que la fecha de reingreso del trabajador para el empleador se produjo el 18.07.06 las diferencias proceden por los meses de julio/06 a octubre/2007.
2.2. Presentismo s/diferencias salariales: Prospera el adicional por asistencia perfecta, el que deberá ser calculado en la planilla de diferencias salariales.
2.3. SAC 1° y 2° sem/06, SAC 1° y 2° proporcional/07: Proceden por el 2° semestre 2006 y 1° y 2° semestre 2007. El SAC 1° semestre 2006 se rechaza por cuanto la fecha de reingreso del trabajador para el empleador se produjo en fecha 18.07.2006, conforme a lo tratado en el punto 3 de la primera cuestión.
2.4. Indemnización art. 19 Ley 22250 (diferencia 2° quincena de octubre/07): Corresponde hacer lugar a este concepto considerando que el empleador se atrasó en el pago de los haberes del mes de octubre y atento a que el actor formuló la intimación fehaciente dentro de los 10 días hábiles, como resulta del TCL de fecha 06.11.07.
2.5. Fondo de cese laboral: Corresponde hacer lugar a este concepto atento a que el demandado no ha acreditado haber hecho entrega al actor de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que diere lugar.
Cabe destacar que éste concepto deberá calcularse tomando como base el salario básico previsto en el CCT 76/75 para cada período y los parámetros previstos en el art. 15 de la presente ley.
Asimismo, si bien la ley no admite el pago directo del fondo de desempleo, considero que debe condenarse a la razón social demandada a abonar ésta indemnización mediante depósito judicial en esta causa, por razones de economía procesal y por la naturaleza alimentaría de dicha deuda.
En este sentido, se ha expedido recientemente la Cámara del Trabajo de Córdoba, en los autos Contreras Daniel Horacio c. Sadiano Mario José y otros, citado por Pirolo, Miguel Ángel, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Derecho del Trabajo y Estatutos Especiales, Tomo I, pag. 164.
En idéntico sentido, la doctrina ha sostenido que: “si bien la ley sólo habilita el “pago directo” de los aportes respecto del tiempo de trabajo anterior al cese cuyo período de pago no hubiera vencido (art. 17), razones de economía procesal y la necesidad de tutelar derechos de naturaleza alimentaría, habilitan la ejecución judicial de dicha deuda a solicitud del acreedor, sin perjuicio de la comunicación del incumplimiento a la autoridad de aplicación, a los fines que correspondan…” (ACKERMAN, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Laura Cristina Castagnino, Tomo V, pag. 71).
En consecuencia de lo expuesto, considero procedente el reclamo de éste rubro, debiendo condenarse a efectuar el pago en la forma consignada y comunicar a la autoridad de aplicación el incumplimiento de la obligación del art. 15 de la Ley, por parte del demandado.
2.6. Indemnización art. 18 Ley 22.250 (90 jornales): El actor tiene derecho a esta indemnización, al encontrarse acreditado que constituyó en mora a la demandada, mediante TCL del 06.11.07 (fs. 3), para que cumpla con la entrega de la libreta de aportes al fondo de cese (art. 17), según lo prescribe el art. 18, párrafo 2°, Ley 22.250, y no surgir prueba alguna que acredite que la empleadora hubiera cumplido con esa obligación. En consecuencia, se hace pasible a la sanción establecida en ese precepto, cuyo monto se estima equitativo establecerlo en 30 días de la retribución mensual del trabajador.
2.7. Indemnización art. 12 inc. g ley 24241: Por su intermedio la actora reclama la indemnización ex art. 80 LCT, conforme se desprende de lo expuesto en la demanda (fs. 12 vta.).
Por imposición del régimen de la construcción (ley 22.250), el empleador está obligado a hacer entrega de la libreta de aportes conforme a las previsiones de los arts. 13 y 14 y conc. de la ley citada. Sin embargo, en ningún momento la ley lo libera de hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT, máxime teniendo en cuenta que, de la referida libreta de aportes, no surgen los fondos ingresados a la seguridad social, ni las sumas afectadas a los aportes sindicales correspondientes sino que solamente constan los aportes obligatorios realizados al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Por ello la obligación de entrega de los certificado del art. 80 LCT no resulta incompatible con la naturaleza y modalidad de la actividad en cuestión (CMAT, Sala I, expte. 18406/02, sentencia 81844, 29/6/04, “Garay Chaparro, Demetrio c/Britez Heriberto y otros s/Despido”.
Sin embargo, no resulta procedente la indemnización por cuanto el actor no ha cursado la intimación de entrega del certificado de trabajo en el plazo previsto en el art. 3° del Dec. 146/2001, reglamentario del art. 80; esto es, después de los 30 días corridos de extinguido el contrato.
2.8. Salarios impagos: El actor reclama las remuneraciones de junio/06, nov/06 y octubre/07. Sin embargo, resulta procedente únicamente la remuneración del mes de noviembre/06. En efecto, no corresponde hacer lugar al mes de junio/06 por cuanto el reingreso del trabajador para el empleador se produjo el día 18.07.2006, conforme lo tratado en el punto 3 de la primera cuestión. En cuanto al mes de octubre/07, el mismo fue considerado en las diferencias salariales (punto 1 de la planilla de capital e intereses).
3. Los rubros declarados procedentes deberán calcularse sobre la base de las remuneraciones que le hubiera correspondido a la categoría laboral del actor de conformidad a la escala salarial vigente a la fecha del distracto, según CCT76/75, de aplicación al caso de autos.
INTERESES
Atento a la doctrina fijada por la SCJT, en autos “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo s. Daños y Perjuicios”, sentencia n° 937/2014, de fecha 23.09.2014, en la que se establece que el procedimiento para el cálculo de los intereses constituye una cuestión propia de la prudente valoración de los jueces, dejando sin efecto el estatus de doctrina legal establecido por el mismo Tribunal en el caso “Galletini Francisco vs. Empresa Gutiérrez SRL s. Indemnizaciones”, sentencia n° 443, del 15.06.2004, dispongo la aplicación al caso de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida, hasta su efectivo pago.
Ello por entender que dicha tasa es la que corresponde a las circunstancias socio económicas actuales, tal como lo han entendido numerosos tribunales en todo el país. Así, por caso, las Cámaras Nacionales del Trabajo, mediante acta n° 2357/2002, del 7 de mayo de 2002, en la que se dispuso su vigencia a partir del 6 de enero de 2002, y el plenario “Samudio de Martínez c/ Transportes 260 SA s/ daños y perjuicios”, del 20.04.2009, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, de fecha 20.04.2009.
En efecto, y tal como lo expresó la Suprema Corte de Justicia de Mendoza: “Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad (“Amaya, Osfaldo D. c/ Boglioli, Mario” del 12/9/05; LL Gran Cuyo, 2005 -octubre-, 911-TySS2005, 747-IMP2005-B, 2809)”.
La tasa pasiva del BCRA no cumple con los fines y propósitos resarcitorios de los intereses ya que no representa fielmente el incremento de las remuneraciones, determinando, como consecuencia, que el acreedor laboral (que es un sujeto de preferente tutela constitucional -art. 14 bis CN- y en los tratados sobre derechos humanos -art. 75.22 CN-) vea menguado su crédito, con claro conculcamiento de las garantías de igualdad ante la ley (art. 16 CN); de propiedad (art. 17 CN) y de indemnidad (art. 19). Por otra parte, el “quantum” de la tasa pasiva, que se venía aplicando hasta ahora en los tribunales locales, no sólo no logra realizar la justicia del caso sino que, como resultado, premia el incumplimiento como conducta social (Drucaroff Aguiar, Alejandro, «La modificación del plenario Uzal. Una cuestión esencial no resuelta», La Ley, 4/9/03).
Por lo demás, la aplicación de la tasa activa no es incompatible con la prohibición de indexar establecida por las leyes 23.928 y 25.561, ya que no debe interpretarse que la tasa de interés deba divorciarse de la realidad, ni de los principios constitucionales de justicia, equidad, protección al trabajo y propiedad, a los que debe subordinarse, puesto que una ley jamás puede prevalecer sobre la Carta Magna.
Por ello, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 622 del Cód.Civ., según el cual, cuando no se hubiese fijado el interés legal, corresponde a los jueces determinar el que se debe abonar, dispongo aplicar al caso la tasa de interés precedentemente referenciada. Así lo considero.
III.- PLANILLA DE CAPITAL E INTERESES:
Ingreso25/07/2005Egreso30/11/2005Reingreso18/07/2006Cese06/11/2007Antigüedad1 año, 7 meses y 24 días Categoría: Ayudante Remuneración al mes de noviembre de 2007Básico ($6,56 x 176 hs) $ 1.154,56 Presentismo $ 230,91 Total $ 1.385,47 1) Diferencias salariales (incl. Adic. Asistencia perfecta)Mes Debió percibirPercibióDiferenciasjul-06$138,69$472,80$0,00ago-06$832,13$472,80$359,33sep-06$832,13$472,80$359,33oct-06$832,13$472,80$359,33dic-06$832,13$472,80$359,33feb-07$958,85$544,80$414,05mar-07$958,85$544,80$414,05abr-07$958,85$544,80$414,05may-07$1.053,89$598,80$455,09jun-07$1.053,89$598,80$455,09jul-07$1.117,25$634,80$482,45ago-07$1.117,25$634,80$482,45sep-07$1.117,25$634,80$482,45oct-07$1.385,47$787,20$598,27MesDiferencia% Tasa activa BNA al 31/05/15InteresesTotal al 31/05/15jul-06$0,00174,81$0,00$0,00ago-06$359,33173,21$622,38$981,71sep-06$359,33171,66$616,82$976,14oct-06$359,33170,06$611,06$970,39dic-06$359,33166,91$599,75$959,08feb-07$414,05163,86$678,46$1.092,51mar-07$414,05162,26$671,83$1.085,88abr-07$414,05160,71$665,42$1.079,46may-07$455,09159,11$724,09$1.179,17jun-07$455,09157,56$717,03$1.172,12jul-07$482,45155,96$752,42$1.234,87ago-07$482,45154,36$744,70$1.227,14sep-07$482,45152,81$737,22$1.219,67oct-07$598,27151,21$904,63$1.502,90Total al 31/05/2015 $14.681,062) SAC 2º semestre 2006 y 1º y 2º 2007SACDebió percibir% Tasa activa BNA al 31/05/15InteresesTotal al 31/05/152º SEM/06$416,06168,51$701,11$1.117,171º SEM/07$526,94157,56$830,25$1.357,202º SEM/07$484,92148,06$717,97$1.202,88Total al 31/05/15 $3.677,253) Fondo de cese laboral Mes Base Importe % Tasa activa BNA al 31/05/15InteresesTotal al 31/05/155 ds jul/05$102,08$8,17193,66$15,81$23,98ago-05$612,48$49,00192,06$94,11$143,10sep-05$612,48$49,00190,51$93,35$142,34oct-05$612,48$49,00188,91$92,56$141,56nov-05$756,10$60,49187,36$113,33$173,82jul-06$832,13$66,57174,81$116,37$182,94ago-06$832,13$66,57173,21$115,30$181,88sep-06$832,13$66,57171,66$114,27$180,84oct-06$832,13$66,57170,06$113,21$179,78nov-06$832,13$66,57168,51$112,18$178,75dic-06$832,13$66,57166,91$111,11$177,68ene-07$958,85$76,71165,31$126,80$203,51feb-07$958,85$115,06163,86$188,54$303,60mar-07$958,85$115,06162,26$186,70$301,76abr-07$958,85$115,06160,71$184,92$299,98may-07$1.053,89$126,47159,11$201,22$327,69jun-07$1.053,89$126,47157,56$199,26$325,73jul-07$1.117,25$134,07155,96$209,09$343,16ago-07$1.117,25$134,07154,36$206,95$341,02sep-07$1.117,25$134,07152,81$204,87$338,94oct-07$1.385,47$166,26151,21$251,39$417,65Total $4.909,704) Salarios impagos Mes Importe% Tasa activa BNA al 31/05/15InteresesTotal al 31/05/15nov-06$832,13168,51$1.402,22$2.234,35Total $2.234,355) Indemnización Art. 19 ley 22.250s/ diferencia mes oct/07$598,27x 2 $ 1.196,54 6) Indemnización art. 18 ley 22.25030 días de retribución mensual : $52,48 x 30 días $ 1.574,40 Total $ al 06/11/2007 $ 2.770,94 % Tasa activa BNA desde 06/11/07 al 31/05/15150,90%Intereses:$2.770,94x 150,90% $ 4.181,35 Total $ al 31/05/2015 $ 6.952,30 Resumen
Diferencias salariales $14.681,06 SAC 1º y 2º semestre 2006 y 2007 $ 3.677,25 Fondo de cese laboral $ 4.909,70 Salarios impagos $ 2.234,35 Rubros 5 y 6 $ 6.952,30 Total $ al 31/05/2015 $32.454,66
IV.- COSTAS
Atento al progreso de la demanda y al principio de la derrota, las costas procesales se imponen en su totalidad a la parte demandada vencida (art. 105 CPCyC).
V. HONORARIOS
Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “b” de la ley N° 6.204.-
Atento al resultado arribado en la litis, a la naturaleza de la misma, y a que la suma por la que prospera la demanda es inferior al 50% del monto demandado, es de aplicación el artículo 50 inciso “b” de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria dicho monto reclamado, debidamente corregido con la tasa pasiva de interés que fija el Banco Central de la República Argentina y reducido al 60 %, lo que arroja el siguiente resultado:
Importe de la demanda $ 29.429,00
% Tasa activa BNA desde 06/11/07 al 31/05/15 150.90%
Intereses: $ 29.429 x 150.90%$ 44.408,36
Total importe de la demanda en $ al 31/05/2015$ 73.837,36
– Artículo 50 inc. “b” ley N° 6.204
$ 73.837,36 x 60 % = $ 44.302,42
Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 39, 43, 60 y concordantes de la ley N° 5.480 y 51 del C.P.T., se aplican los topes y demás pautas impuestas por la Ley N° 24.432, ratificada por ley provincial N° 6.715.
Advierte igualmente el Sentenciante que la sumatoria de los honorarios impuestos a la parte condenada en costas a partir de la aplicación de los porcentajes previstos por la ley arancelaria, exceden el 25% del monto de la sentencia, situación ésta que torna aplicable las disposiciones del art. 1 de la Ley 24.432 y art. 277 de la L.C.T. a los fines de su adecuación. En mérito a ello, se procede a prorratear los honorarios mediante la aplicación del coeficiente de reducción:
-Capital de condena: $ 31.013,89 – Tope 25% = $ 7.753,47
-Tope Ley / Suma total de honorarios = Coeficiente reducción
7.753,47 / 9.600 = 0,807 % (coeficiente)
Obtenido así el monto base para la regulación de los honorarios, como el coeficiente de reducción previsto en la Ley 24.432, se regulan los siguientes honorarios:
1) Al letrado Oscar Enrique SARIO por su actuación en el doble carácter por el actor en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 7.740 (pesos siete mil setecientos cuarenta).-
2) A la letrada Fanny SIRIANI por su actuación en el doble carácter por el demandado en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 6.860 (pesos seis mil ochocientos sesenta). ES MI VOTO.-
Voto de la Sra. Vocal, Silvia Eugenia Castillo.
Por compartir el criterio sustentado por el Sr. Vocal Preopinante, me pronuncio en idéntico sentido.- ES MI VOTO.-
Por lo tratado y demás constancias de autos esta sala IV de la Cámara del Trabajo,
RESUELVE
I.- ADMITIR PARCIALMENTE la demanda promovida por el señor Domingo Damián Díaz, argentino, soltero, D.N.I. N° 23.828.129, domiciliado en Av. Alem Nº 2.600 de esta ciudad, en contra de Rubén Alberto Vicedo, con domicilio en calle Lavalle Nº 1686, de esta ciudad, por lo considerado. Como consecuencia, se condena a éste último al pago de la suma de $ 31.013,89 (pesos treinta y un mil trece con ochenta y nueve centavos), por los conceptos de diferencias salariales -de julio/06 a octubre/07 (incluye adicional asistencia perfecta), SAC 2° semestre 2006 y SAC 1° y 2° semestre 2007, fondo de cese laboral, salarios impagos (noviembre 2006), indemnización art. 19 ley 22.250, indemnización art. 18 ley 22.250, la que deberá hacerse efectiva dentro de los 10 días de ejecutoriada la presente bajo apercibimiento de ley, observándose el cumplimiento de las normas tributarias y previsionales federales. Asimismo, se absuelve a la demandada de la suma reclamada en concepto de diferencias salariales (meses abril y mayo 2006), SAC 1° semestre 2006, indemnización art. 12 inc. g ley 24.241 y sueldo impago mes junio 2006. II.- COSTAS: A la parte vencida por lo considerado. III.- HONORARIOS: 1) Al letrado Oscar Enrique SARIO por su actuación en el doble carácter por el actor en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 7.740 (pesos siete mil setecientos cuarenta). 2) A la letrada Fanny SIRIANI por su actuación en el doble carácter por el demandado en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 6.860 (pesos seis mil ochocientos sesenta). IV.- PLANILLA FISCAL: Oportunamente practíquese y repóngase (art. 13 Ley 6204). V.- COMUNICAR a la AFIP-DGI en la etapa de cumplimiento de sentencia de conformidad a lo previsto por el art. 17 de la ley 24.013 y al art. 44 de la ley 25.345.
REGISTRESE, ARCHIVESE Y HAGASE SABER
GUILLERMO AVILA CARVAJAL
SILVIA EUGENIA CASTILLO
ANTE MI:
SERGIO ESTEBAN MOLINA
007066E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108379