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JURISPRUDENCIACONTRATO DE TRABAJO. Extensión de responsabilidad. Régimen de la construcción. Propietarios. Improcedencia
Se resuelve que el propietario del inmueble que no se desempeña como constructor de obra no responde en los términos del art. 32 de la ley 22.250. Para decidir de este modo se explicó que el artículo citado sólo prevé la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad contemplada en la norma a los empresarios, propietarios y profesionales en la medida que desplieguen una actividad comprendida en el ámbito de la industria de la construcción.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 252/256, se alzan los codemandados María Noel Degastaldi y Segio Néstor Chiappetta a tenor de los memoriales de fs. 257/259 y fs. 262/263, respectivamente, mereciendo la réplica del actor a fs. 265/271.
II. Memoro que el señor Juez a-quo hizo lugar al reclamo incoado pues tuvo por acreditado el vínculo laboral denunciado entre el accionante y el codemandado Eduardo Aníbal Sureda en los términos de los arts. 21 y 23 LCT. Asimismo, condenó solidariamente a los coaccionados Degastaldi y Chiappetta en los términos del art. 32 de la ley 22.250.
Éstos se agravian por la condena dispuesta en tanto afirman que el pronunciamiento de grado es equívoco y contradictorio, pues de los propios términos de la sentencia – cuyo fragmento transcriben (v. fs. 257) – surge que no se dedican a la industria de la construcción sino que revisten únicamente el carácter de propietarios. Señalan que, conforme la doctrina del plenario “Loza c/ Villalba”, el propietario que no se desempeña como constructor de obra no responde en los términos del art. 32 de la ley 22.250. Citan jurisprudencia en favor de su tesitura y, puntualmente, el Sr. Chiappetta acompaña en su memorial copia de la sentencia definitiva nº 100.358 del 14/04/2016, del registro de Sala IV CNAT, donde se resolvió un caso análogo al presente – refiere que el allí actor es hermano del reclamante en el caso de autos-.
III. Adelanto que asiste razón a los recurrentes por los motivos que expondré a continuación.
En efecto, de la lectura del fallo de la anterior instancia, advierto que el señor Magistrado determinó que “[d]e las constancias de autos, surge que ambos demandados eran titulares de los inmuebles en lo que se encomendó una obra de la industria de la construcción a Eduardo Aníbal SUREDA como ‘arquitecto’, quien fue empleador del actor para ejecutar la obra contratada. DEGASTALDI y CHIAPPETTA no se dedican a la industria de la construcción. Estos son los hechos indubitados que surgen de los escritos constitutivos de la litis, lo que resulta suficiente a los fines de dictar un pronunciamiento.” (v. fs. 253 vta., el destacado me pertenece).
Sin embargo, luego indica que, a pesar de que los codemandados se dediquen a actividades totalmente ajenas a la industria de la construcción, su carácter de propietarios los encuadra en el marco del art. 32 de la ley 23.2250 y, por tanto, resultan solidariamente responsables.
Memoro que en la oportunidad del dictado del plenario nº 261 de esta Cámara, el Procurador General del Trabajo señaló que el art. 32 de la ley 22.250, al intentar definir el ámbito de aplicación, “en la selección de quienes quedarían sujetos a la norma se colocó a los empresarios, propietarios y profesionales con un requisito y es el de que ‘… se desempeñen como constructores de obra…’ ” (el resaltado me pertenece).
Del mismo modo, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en casos anteriores en el sentido de que el art. 32 de la ley 22.250 sólo prevé la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad contemplada en la norma a los empresarios, propietarios y profesionales cuando éstos se desempeñen “como constructores de obra”. Por lo tanto, en el esquema previsto por el art.32 de la ley 22.250 sólo es posible extender la responsabilidad en forma solidaria al contratante principal en la medida que éste despliegue una actividad comprendida en el ámbito de la industria de la construcción (cfr. “Paz Héctor Enrique y otros c/ Bonsai Buenos Aires SRL y otro s/Ley 22.250”, SD 91567 del 14/12/2016, del registro de esta Sala; “Coria, Anibal c/ Construcsur SRL y Otro s/ ley 22.250, SD 95044 del 14/06/2007, del registro de Sala II CNAT).
Por todo lo expresado, propongo revocar lo decidido en grado en este sentido y liberar de responsabilidad a los codemandados Sr. Sergio Néstor Chiappetta y Sra. María Noel Degastaldi.
IV. En virtud de la modificación que se propone (art. 279 CPCCN), corresponde readecuar lo resuelto en materia de costas y honorarios. Si bien el principio general contenido en el primer párrafo del art. 68 CPCCN establece que su imposición responde al hecho objetivo de la derrota, el segundo párrafo de la norma mencionada habilita al juzgador a examinar la eventual razón que pudo tener el accionante para promover la acción al considerarse con derecho a litigar. Así, teniendo en cuenta las razones expuestas en el libelo inicial como fundamento de las pretensiones dirigidas contra los codemandados y, fundamentalmente, conforme a lo resuelto en grado, sugiero imponer las costas por el rechazo de la acción contra los coaccionados Sr. Sergio Néstor Chiappetta y Sra. María Noel Degastaldi en el orden causado (art. 68 CPCCN).
En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la ley 18.345, arts. 6º, 7º, 8º y 19 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación, propongo regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de los Sres. Chiappetta y Degastaldi en el 14%, para cada una de ellas, del monto definitivo de condena.
V. Por idénticos fundamentos a los expuestos en el considerando que antecede, propongo imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 CPCCN). Asimismo, propicio regular los honorarios de la representación letrada del actor y codemandados Chiappetta y Degastaldi en 25%, 27% y 27%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839)
VI. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar lo decidido en grado respecto de los codemandados Sr. Sergio Néstor Chiappetta y Sra. María Noel Degastaldi, a quienes se libera de responsabilidad; 2) Imponer las costas de grado en lo que refiere a los codemandados Sergio Néstor Chiappetta y María Noel Degastaldi en el orden causado y regular los honorarios de su representación letrada en el 14%, para cada una de ellas, del monto definitivo de condena; 3) Costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada regular los honorarios del actor y codemandados Chiappetta y Degastaldi en 25%, 27% y 27%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.
La Dra. Graciela González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
De conformidad con lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Revocar lo decidido en grado respecto de los codemandados Sr. Sergio Néstor Chiappetta y Sra. María Noel Degastaldi, a quienes se libera de responsabilidad; 2) Imponer las costas de grado en lo que refiere a los codemandados Sergio Néstor Chiappetta y María Noel Degastaldi en el orden causado y regular los honorarios de su representación letrada en el 14%, para cada una de ellas, del monto definitivo de condena; 3) Costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada regular los honorarios del actor y codemandados Chiappetta y Degastaldi en 25%, 27% y 27%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 06/03/2018
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Ley 22.250 – BO: 17/07/1980
P., M. D. c/B. M. SA y otros s/accidente – Sup. Trib. Just. Chubut – SALA Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativa, de Familia y de Minería – 10/02/2014 – Cita digital IUSJU214050D
024925E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121838