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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIndemnización por despido incausado
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido cuando por su intermedio se cuestiona la apreciación de la prueba realizada por el sentencia, lo que constituye facultad privative de él.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciseis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, los señores Jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.438/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-284.705/12 (Tribunal del Trabajo – Sala II – Vocalía 4) Indemnización por antigüedad y otros rubros: Reynoso, Ermelinda Ester c/ Carattoni, Vanina y Carattoni, Gustavo Adrián”.
La Dra. María Silvia Bernal dijo:
La Sala II del Tribunal del Trabajo, por sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Gustavo Adrián Carattoni, en consecuencia, rechazó la demanda entablada en su contra.
Asimismo, hizo lugar a la interpuesta en contra de la Sra. Vanina Carattoni y condenó a esta última a abonar a la actora la suma de pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho con 17 centavos ($48.428,17) con intereses; impuso las costas a la vencida y reguló honorarios profesionales.
Para resolver así, en lo que interesa al presente recurso, consideró que se encontraba fuera de discusión la relación de empleo que unió a las partes como así también que se trataba de una relación de empleo doméstico.
Respecto al inicio de la relación laboral, conforme las declaraciones testimoniales y demás prueba agregada en autos, sostuvo que se inició el 15/03/2001, cambiando la modalidad a empleo sin retiro en julio 2010.
Por último, impuso las costas a la demandada que resultó mayormente vencida y reguló honorarios profesionales.
En contra de ello, el Dr. Juan Lucio Valdez en representación de Vanina Carattoni deduce recurso de inconstitucionalidad (fs. 4/8) solicitando se admita el mismo, con costas.
Se agravia el recurrente alegando vulneración de derechos y garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y en los arts. 29 y 36 de la Constitución de la Provincia.
Sostiene que el fallo omitió prueba decisiva, porque del informe de la Afip surge que los aportes pertenecen a la actora pero que no fueron realizados por la Sra. Carattoni sino por una persona distinta. Dice además que los mismos fueron realizados como empleada de comercio y no como empleada doméstica.
Refiere que el a quo fundamentó el fallo en las declaraciones unilaterales de la actora sin tener en cuenta la prueba de informes que obra agregada en el expediente, por ello concluye en que la fundamentación es arbitraria y parcial.
También se queja porque el sentenciante le otorgó valor preponderante a las declaraciones de los testigos, los que a su entender fueron contradictorios e incongruentes.
Por último, dice que el fallo en crisis le causa un grave perjuicio económico ya que le impusieron las costas a su parte cuando en realidad la actora fue parcialmente vencida porque no prosperaron todas sus pretensiones.
Agrega mayores consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.
Sustanciado el recurso, lo contesta el Dr. Rodrigo Sebastián Machado (fs. 32/36) en representación de Ermelinda Ester Reynoso y, por las razones que expone, solicita su rechazo.
Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden, emite dictamen el Sr. Fiscal General (fs. 42/46), pronunciándose por el rechazo del recurso.
El vicio de arbitrariedad, con alcance para descalificar un fallo -reiteradamente lo dijimos- debe ser grave, tiene que probarse, y no cabe respecto de las sentencias que no padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial.
Además, el fundamento de la arbitrariedad debe ser la lesión a garantías constitucionales, demostrándose que existe relación entre ellas y la cuestión debatida en la sentencia impugnada, siendo la mera enunciación una afirmación dogmática, carente de eficacia recursiva.
En base a tales postulados la invocación de esta causal no puede resultar útil para lograr una nueva instancia ordinaria contra un pronunciamiento considerado erróneo por la parte afectada, sólo por discrepar con la apreciación de las pruebas y la aplicación del derecho que hicieron los jueces de la causa.
En autos, el recurrente se limita a exponer los hechos que informaron la cuestión sometida a decisión del a quo, como su interpretación de los mismos, sin hacerse cargo de los fundamentos expresados por el tribunal para resolver como lo hizo, por ende, no cumple con la obligación que tiene de precisar concretamente, mediante un análisis serio y razonado, en que consiste la arbitrariedad que le endilga al pronunciamiento.
Asimismo, de la lectura del recurso se advierte que lo único que pretende el recurrente es que se vuelva sobre la valoración de la prueba que realizó el Tribunal, lo que está vedado en esta instancia.
Con relación a la queja por la importancia dada a la prueba testimonial a los fines de resolver sobre la antigüedad de la actora, considero que no es procedente, pues en virtud del principio de inmediación que preside el proceso oral, sólo los jueces que integran el tribunal de mérito se encuentran en condiciones de apreciar las pruebas rendidas en su presencia, con mayor razón, cuando en nuestro sistema no se registra de ningún otro modo el resultado de las audiencias de vista de causa (L.A. Nº 45, Fº 248/249, Nº 108; entre otros).
Además, los jueces no se encuentran obligados a valorar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso. Les basta tomar aquellas que, razonablemente, aparecen como imprescindibles para la resolución de la causa, soslayando las que no conllevan mayor trascendencia. Por ello no conmueve la decisión adoptada el hecho que no se hayan valorado todas y cada una de las restantes pruebas rendidas, habiéndose considerado suficientes las que dan sustento al fallo emitido (L.A. Nº 39, Fº 716/718, Nº 276).
En otros términos, en el terreno de la apreciación de la prueba, puede el juzgador inclinarse por la o las que le merezcan mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado (L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229).
En lo que respecta al agravio por la imposición de costas, considero que el mismo no puede proceder. En orden a lo accesorio, es principio indiscutido que la distribución de las costas del juicio es materia reservada a los jueces de la causa y, por tanto, ajena también a revisión en esta extraordinaria instancia, tal principio cede si se advierte que el caso traído a consideración evidencia arbitrariedad que compromete derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurre en autos.
Además tenemos sentado que “en materia laboral, las normas procesales sobre costas deben interpretarse conforme a los principios esenciales del derecho del trabajo y en especial el protectorio del trabajador (art. 103 del C.P.T.) de modo que …si la actora se vio en la obligación de litigar para que se le reconozcan sus derechos, aunque la condena no alcance totalmente la suma pretendida, la que -por otro lado- en modo alguno vincula al juez para fijar el monto de condena (art. 94 del C.P.T.), no por ello pierde el demandado su carácter de vencido y por lo tanto queda obligado a cargar con las costas, pues debe soportar las erogaciones que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, debiéndose en consecuencia, tomar como base económica para la regulación de honorarios profesionales el monto por el que procede la acción” (L.A. Nº 45, Fº 336/339, Nº 148; L.A. Nº 48, Fº 1320/1322, Nº 477; entre muchos otros).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Dr. Juan Lucio Valdez en representación de Vanina Carattoni, con costas.
En cuanto a los honorarios, la aplicación de la escala de los arts. 4, 6 y 11 de la ley 1687/46 t.o. arrojaría una suma inferior a la establecida en la acordada 96/16, por lo que siguiendo el criterio adoptado por este Superior Tribunal de Justicia respecto a los montos mínimos con que debe retribuirse la labor profesional de abogados y procuradores, propongo regular a los Dres. Rodrigo Machado y Juan Lucio Valdez la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500) y dos mil cuatrocientos cincuenta ($2.450) respectivamente, con más el impuesto al valor agregado de corresponder.
Los Dres. Otaola y de Falcone adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Juan Lucio Valdez en representación de Vanina Carattoni, con costas.
2º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Rodrigo Machado y Juan Lucio Valdez en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500) y dos mil cuatrocientos cincuenta ($2.450) respectivamente, con más el impuesto al valor agregado de corresponder.
3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. María Elena Cáceres – Secretaria Relatora.
014280E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116744