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JURISPRUDENCIADespido por causa de embarazo. Notificación del estado de gravidez. Indemnización especial. Relación de dependencia
Se confirma la condena de la empleadora en los términos del art. 182 de la LCT, al haberse acreditado la notificación del embarazo por parte de la actora.
En la Ciudad de Corrientes, a los 13 días del mes de juiio de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “VERA YENNHY MICAELA C/ GRUPO MONALISA SRL Y/U OTROS S/ IND., Expte. 79222/13, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 565/578 contra la Sentencia Nº 266/16 de fs. 542/556. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella M. Macchi de Alonso, Gustavo S. Sánchez Mariño y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 589). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella M. Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 542/556el Señor juez “a-quo” resuelve: “1) RECHZAR, la demanda impetrada contra la Sra. YANELA RAQUEL BARCELO, con costas a la actora. 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta por la Sra. YENHY MICAELA VERA, por los conceptos y montos indicados, condenando solidariamente a la firma GRUPO MONALISA SRL y a la Sra. LUCIA NOEMI BORGES, a abonar al primero, mediante depósito en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de de PESOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 71.418,76), con más sus intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando VIII, dentro de los diez días de notificada la presente resolución, con la imposición de costas establecida en el considerando IX. 3) INTIMAR a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9, Ley 5822). 4) LIMITAR la responsabilidad de la condenada en costas en la proporción establecida por la Ley 24.432. 5) CUMPLIMENTAR con la Resolución 3739/15 de la Afip. INSÉRTESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE”.-A fs. 565/578 la parte demandada interpone recurso de nulidad y apelación, el que es contestado a fs. 580/584 y concedido a fs. 585. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 558 y se integra la Cámara, llamándose a fs. 589 vta. a “autos para sentencia”; lo que se encuentra firme y consentido y la causa en estado de resolución.-
El Señor Vocal, Doctor Gustavo S. Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primera cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad ha sido impetrado por la parte demandada en forma conjunta con el de apelación. Aduce la recurrente que la sentencia omitió resolver puntos sometidos a la decisión, basándose en la declaración de testigos de los cuales una fue motivo del incidente de inidoneidad. Esgrime que la sentencia omitió considerar el acto impeditivo de la existencia de la relación laboral.-
Al respecto, cabe tener en cuenta que la acepción de nulidad que corresponde a la expresión “incongruencia” refiere al vicio en que incurre una sentencia al apartarse de los temas que conforman la estructura del litigio, y no a los defectos de lógica del sentenciante… (Sent. STJ 26/11 – Expediente N° – C02 – 48017/6, caratulado: “YONNA, NELSON MARCELO – SINDICO DE LA QUIEBRA C/ RAUL JULIO ROMERO; RICARDO ALFREDO STEGELMAN; VICENTA DIAZ; NICOLAS GOMEZ CAMOZI; MARIA M.A. DE AGIRRE CASTILLO; HORACIO ADRIAN BOSCHETTI; MARCOS AMARILLA; REGISTRO DE LA PROP. INMUEBLE DE CORRIENTES; Y ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ DECLARACION DE INEFICACIA DE TRANSFERENCIA E INOPONIBILIDAD”).-
Siguiendo tales parámetros, no caben dudas que la pretensión inicial se ve reflejada en las constancias del expediente. El material probatorio recabado no hace más que avalar el reclamo inicial, no alcanzando a desvirtuar el razonamiento expuesto las impugnaciones efectuadas respecto del testigo, dado que no se evidencia una modificación de la “causa pretendi”, en el sentido asignado a la acepción “incongruencia” a la luz del aludido fallo de nuestro máximo órgano provincial, debiendo estarse a los hechos que conformaron la estructura del litigio, y no -en caso de resultar- a los defectos de lógica del sentenciante.-
Por ende, no encuentro en tales corolarios violación alguna del principio de congruencia, mucho menos de la defensa en juicio, debido proceso o contradicción, toda vez que el sentido final de lo resuelto se compadece de un modo lógico con la pretensión que integrara la traba de la litis.-
“No procede declarar la nulidad por la nulidad misma o por simple prurito formal; si subsanado el defecto de la sentencia el resultado es el mismo no tiene objeto su anulación.” (LL, 135-680).-
Se opta, de este modo, por el criterio de estar a la validez del acto jurisdiccional antes que decretar su nulidad, y resolver el asunto desde la perspectiva del recurso de apelación si de tal manera puede darse debida respuesta a los agravios del recurrente.-
“Es improcedente declarar la nulidad de una sentencia por vicios que tuviere cuando ellos pueden ser reparados por vía de apelación, de manera que no subsista perjuicio efectivo, ya que carecería de interés práctico y jurídico proceder en forma diferente.” (HITTERS, “Técnica de los recursos ordinarios, p. 526; LL, 142-572).-
En cuanto al acierto o desacierto de la argumentación, ello no es materia de nulidad, debiendo ser objeto de consideración en la apelación. Una sentencia no debe considerarse suficientemente fundada cuando sus argumentos no permiten al Tribunal de apelación verificar si la cuestión planteada ante el Juez ha sido aceptada o rechazada, por razones de hecho o de derecho. (J.A. t. 69-790).-
Por tanto, siendo que los pretendidos vicios pueden ser examinados por la apelación, vía que también ha sido incoada, no cabe sino resolver en el sentido indicado, por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente; sobre todo cuando -como en el caso- el recurrente expresa agravios tendientes a la revocatoria del fallo en crisis. Así votó.-
A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 565/578, el que es contestado a fs. 580/584 y concedido a fs. 585. A fs. 558 se integra la Cámara y a fs. 589 vta. Se llama a “autos para sentencia”.-
Se agravia la parte demandada de que el sentenciante consideró que la actora probó la relación laboral invocada, aduciendo que los testigos rendidos por ésta fueron absolutamente contradictorios, mendaces e imprecisos. Se queja de que se haya omitido valorar y descartado los testigos rendidos por su parte. Disiente de la condena solidaria impuesta contra la Sra. Lucía Borgas, socia gerente de la firma demandada. Disiente del acogimiento de la indemnización establecida en el art. 182 de la LCT. Alegando que el reconocimiento de la Sra. Barcelo no prueba la notificación fehaciente del embarazo al Grupo Monalisa SRL. Esgrime que debe revocarse la condena de los rubros derivados del despido, diferencia de haberes, viáticos, vacaciones, SAC, arts. 8 y 15 de la LNE. Hace reserva del caso federal.-
Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen, adelanto que la pretensión recursiva no debe prosperar.-
El intento de desvirtuar la valoración de la prueba testimonial resulta estéril en la especie, toda vez que la misma se muestra fruto de un razonable análisis (según el principio de la sana crítica exigido por el art. 386 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 109 de la ley 3540).-
Coincido plenamente con el juez de grado en que a la luz del material probatorio colectado surge probada la vinculación habida entre las partes; carga probatoria que pesaba en cabeza del accionante y que ha sido debidamente satisfecha.-
El sentenciante dio a las testimoniales rendidas a fs. 321, 322 y 333, la convictividad adecuada, extrayéndose de las mismas la efectiva prestación de servicios de la actora a favor de la firma demandada.-
En este orden de ideas y de conformidad con las previsiones del art. 23 de la LCT, el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.-
En el caso, la presunción señalada no se encuentra desvirtuada en modo alguno por los elementos de prueba aportados a la causa, todo lo contrario, la misma se haya reforzada por la prueba colectada en autos.-
Intenta infructuosamente la apelante desmerecer el testimonio de fs. 321 (Alberto Martín Soto) toda vez que el relato corrobora los dichos de la accionante en la demanda en cuanto aduce que en octubre de 2009, las demandadas realizaron la oferta de trabajo, y que éstas la presentaron como la persona que se encargaría de controlar los negocios. Tampoco logra la agirante desbaratar las inferencias que surgen del testimonio de fs. 322 (Gerardo Ramón Espinoza), compañero de trabajo de la actora, por el hecho de que no precise la numeración exacta del local, dado que da referencias precisas de su ubicación (al lado de “Aerolíneas”), sindicando a la accionante como su “encargada”. Por ende, tales cuestionamientos resultan inconsistentes, dado que se colige que ha tenido una directa percepción de los hechos sobre los que declaran, dando suficiente razón de sus dichos.-
Tampoco resulta categórico el cuestionamiento de la declaración de fs. 333 (Melina Gómez Da Silva), toda vez que la dicente también dio suficiente razón de sus dichos, al explicar que concurría a clases de la Universidad 2 veces a la semana, a la siesta, en el año 2010; y no como entiende la apelante que concurría a la siesta al local demandado a realizar compras; careciendo de relevancia la afirmación de la dicente en cuanto desconoce el domicilio de la actora.-
Además, debe recordarse que la declaración de testigos que aislada o conjuntamente pueden ser objeto de reparos por estimarse débiles o imprecisos, en muchos casos se complementan entre sí, de modo tal que unidos llevan al ánimo del juzgador la convicción necesaria de si lo alegado por las partes se corresponde con la realidad; y es el caso que el resto del material probatorio acreditan la prestación laboral aducida.-
Por tanto, contrariamente a lo aducido por el apelante, tales afirmaciones se presentan dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente porqué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos. No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claras y concordantes.-
No alcanzan a rebatir lo precedente, las declaraciones rendidas por la demandada a fs. 506 (Jaqueline Badaró), fs. 521 (Guillermo Martín Lencina), y 522 (Sergio Gabriel Falcón), dado que más allá de que todos son dependientes de la empleadora, y que esta circunstancia no invalida sus dichos sino que exige una apreciación más rigurosa, no resultan creíble que conozcan a la actora y que afirmen que ella frecuentaba los locales sólo en carácter de su relación familiar con las demandadas, siendo evidente su intención de favorecer a sus proponentes.-
Por lo expuesto, considero ajustado a derecho la solución a la que se arriba en la sentencia de grado, sin que la prueba aportada a la causa logre desactivar los efectos presuncionales, efectos que por lo demás, se encuentran corroborados por la prueba precedentemente analizada.-
En suma, el contexto reseñado adquiere especial relevancia convictiva al otorgar un panorama indubitable acerca del controvertido nexo laboral, siendo adecuadamente relevado y respetado por el juez de grado, ante lo que la recurrente se limita a insistir en la contraposición del propio criterio, reiterando posturas ya esgrimidas que nada aportan, lo que bajo ningún punto de vista alcanza para sustentar el apartamiento pretendido.-
De conformidad a lo resuelto, deviene inatendible el cuestionamiento vinculado al acogimiento de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencia de haberes, viáticos, vacaciones, SAC, arts. 8 y 15 de la LNE, fundados en la inexistencia de la relación laboral invocada, debiendo -por tanto- ser confirmadas.-
Igual suerte corre el agravio referido a la indemnización agravada contemplada en el art. 182 de la LCT.-
La tutela contra el despido arbitrario dispensada a la mujer en oportunidad de la maternidad encuentra su indiscutible razón de ser en la importante función que aquella es llamada a desempeñar. El legislador ha procurado poner a resguardo su puesto de trabajo frente a actitudes discriminatorias que pudiera adoptar el empleador agravando el costo del despido.-
Para que la protección sea operativa la ley exige que la mujer embarazada comunique el estado de embarazo de modo fehaciente al empleador, recaudo que se ve cumplimentado con el TCL 79541468 del 11.07.11, mediante el cual la actora comunica su estado de gravidez ante la negativa de recibir certificado médico de embarazo y pone a disposición de la patronal el mismo y transcribe tiempo de gestación y fecha probable de parto.-
Por lo tanto la notificación del estado de embarazo de la reclamante está fuera de discusión; de allí la sinrazón del argumento defensivo estructurado sobre el incumplimiento de los recaudos formales.-
Finalmente, en lo que ataña a la responsabilidad que le cabe a la Sra. Lucía Noemí Borges, el directivo, administrador o representante de la sociedad que incurre en prácticas de contratación laboral clandestinas contraviene los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como buen hombre de negocios, y como buen empleador, art. 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, constituyendo un claro supuesto de abuso del derecho en perjuicio de los dependientes y de los organismos de la seguridad social.-
Desde esta perspectiva, resulta indudable que los administradores deben conocer la legislación laboral en orden a su responsabilidad de llevar debida cuenta del registro de sus empleados, como así también, los aspectos relativos al cargo que ostentan, antigüedad, y demás aspectos integrativos de la relación de trabajo. Todo tipo de informalidad en la contratación, constituye un daño directo en la relación laboral que no tiene justificativo por parte del administrador. –
En consecuencia, una interpretación armónica del ordenamiento jurídico me permite llegar a la conclusión que los directores, administradores, etc. de entes societarios, deben responder por las infracciones cometidas a leyes laborales en forma solidaria. (Conf. Sent. Nº 22/10 en causa:”PINAT ANA MARIA C/ LIDER GAS S.R.L. S/ IND.”, Expte. Nº 5207. Idem en: Sent. 145/10 en autos: «CAMOLA OBDULIA MARGARITA C/ INSTITUTO DEL DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A. Y GEHAN FORTUNATO S/ INDEMNIZACION LABORAL”; Expte. N° 9662.- Idem en Sent. 102/11 en causa: “RODRIGUEZ DIEGO FABRICIO C/ LAS BRASAS SRL Y/O COSIMI MIGUEL ANGEL Y/O Q.R.R. S/ INDEMNIZACION.”, Expte. 10444/7, idem Sent. 151/11 en: “MOYANO, PEDRO VICENTE C/ LAS BRASAS SRL Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ INDEMNIZACION.”, Expte. 10498/7, Sent. N° 136/12 en autos “MORALES MARISA ELIZABETH C/ OVYS SRL Y/U OTROS S/ IND. ETC”, Expte. Nº 39855/9.-
En ese marco, de las constancias de autos se colige que la relación laboral habida entre la firma “MONALISA SRL” y la demandante no estaba registrada, constituyendo dicha conducta típico fraude laboral y previsional al sustraer en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social; que perjudica tanto a la trabajadora como a la comunidad comercial.-
Por tanto, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende al Presidente y Administrador que motivó la comisión del ilícito, y – en el caso- a sus sucesores, ya que incurrir en la práctica de no registrar el vínculo laboral, contravinieron los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe como un buen hombre de negocios y como un buen empleador (arts. 62 y 63 L.C.T.).-
En suma, encontrándose acreditadas las irregularidades (falta de registración del vínculo) que caracterizaron a la relación habida entre la firma accionada y la Sra. Vera, las cuales la codemandada, Lucía Borges, no podía ignorar y estando probada la condición de socia, resulta procedente la aplicación de la normativa citada (art. 59 y 274, L.S.C.), debiendo hacerse extensiva la condena solidaria a ésta por la totalidad de rubros procedentes y por los montos determinados en la anterior instancia.-
Como corolario de lo que antecede, en lo referente a las costas del juicio es dable destacar que éstas son accesorias de la decisión principal y siguen la suerte de ella. De allí que sobre la base de los planteos esgrimidos por los litigantes y forma en que se resuelven los mismos, deberán ser soportadas íntegramente por la parte demandada vencida, atento a lo prescripto por el art. 88 de la ley 3.540, al igual que las generadas en esta instancia (art. 87, ley N° 3540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto:
“La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 135 Corrientes, 17 de julio de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada a fs. 565/578 2°) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 565/578 confirmándose la Sentencia Nº 266/16 de fs. 542/556, en atención a los fundamentos dados en los Considerandos. 2°) COSTAS a la parte demandada (art.87, ley N° 3540). 3°) REGULAR los honorarios del Dr. OSVALDO MARIANO PINZETTA y los pertenecientes a la Dra. NORMA B. PIRAGINE NIVEYRO DE RINESI, en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
Dra. Stella M.M. de Alonso
020538E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110407