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JURISPRUDENCIADivorcio incausado. Régimen de costas
En el marco de un juicio de divorcio vincular, se resuelve dejar sin efecto la sentencia que decretó el divorcio en cuanto impuso las costas en el orden causado.
Corrientes, 30 de mayo de 2016.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Semhan, dijo:
I. A fs. 828/835 la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad decidió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto decreta el divorcio de los esposos C. – C., no obstante lo cual suprimió la atribución de causales subjetivas en mérito a la vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación. Asimismo y en lo que aquí interesa, revocó el pronunciamiento del grado anterior sobre el cargo de las costas al demandado para imponerlas por el orden causado.
II. Disconforme con esa decisión sobre las costas, la actora interpuso a fs. 843/853 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley en examen. Entre los agravios argumenta que la decisión se adoptó sin justificativo, lo que importa denuncia de la causal prevista por el art. 285 inc. 3 del Cód. Proc. Civ. y Comercial.
III. Interpuestos conjuntamente ambos recursos, una elemental regla lógica y de economía procesal indica que corresponde atender, en primer término, el de nulidad, pues de resultar procedente, ya no existirá sentencia y por consiguiente devendría inoficiosa la consideración de los agravios que porta el de inaplicabilidad de ley.
IV. Pues bien, se trata el de nulidad de una vía de gravamen que, en el caso, resulta admisible. Habilita la apertura de esta instancia extraordinaria, pues cumple con la carga técnica de expresión de agravios, fue interpuesta en plazo, contra una sentencia definitiva y exenta la recurrente de la carga económica, en tanto cuenta con la concesión de un beneficio de litigar sin gastos.
V. En cuanto al fondo del asunto, juzgo que le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la sentencia de la Alzada resulta infundada. No existe para sustentar la decisión adoptada ningún fundamento expresado respecto de la cuestión que se trae a revisión, cual es la modificación de la imposición de costas.
VI. En efecto, la Alzada a la vez que tornó incausado el divorcio decretado por culpa exclusiva de uno de los cónyuges por imperio de la nueva normativa vigente en la materia, también modificó la distribución de costas impuesta en primera instancia al Sr. C., sin brindar argumento alguno al respecto.
El voto preopinante está vacío de toda motivación. También el segundo, el que se limitó a la transcripción literal de votos de causa anterior, sin decir nada sobre la razón de la modificación de las costas por el orden causado.
VII. Demostrado así el vicio de la falta de fundamentación, que compromete la forma solemne de la sentencia, procede el recurso de nulidad extraordinario (Cód. Proc. Civ. y Comercial, art. 285, inc. 3) por no constituir la sentencia recurrida acto jurisdiccional. Situación ante la cual, el tratamiento del otro recurso extraordinario deducido simultáneamente ya no es posible al Superior Tribunal, por inoficioso.
VIII. Por todo ello, y oído que fue el señor Fiscal General del Poder Judicial, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar procedente el recurso de nulidad extraordinario para, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia recurrida respecto del punto 4 de la parte dispositiva referido a la imposición de costas, con remisión de los autos al tribunal de origen a fin de que, por quienes corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento, fundado. Con costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida. Regulando los honorarios conjuntos de las letradas patrocinantes de la recurrente, Dra.s G. M. G. V. de I. y E. M. S. y los de la recurrida, Dr.es E. E. G. y M. D. E. conjuntamente en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que les correspondan por la labor en primera instancia. Todos en la condición de monotributistas.
El Dr. Niz, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Rey Vázquez, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Panseri, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Chaín, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente sentencia: 1°) Declarar procedente el recurso de nulidad extraordinario para, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia recurrida respecto del punto 4 de la parte dispositiva referido a la imposición de costas, con remisión de los autos al tribunal de origen a fin de que, por quienes corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento, fundado. Con costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida. 2°) Regular los honorarios conjuntos de las letradas patrocinantes de la recurrente, Dra.s G. M. G. V. de I. y E. M. S. y los de la recurrida, Dr.es E. E. G. y M. D. E. conjuntamente en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que les correspondan por la labor en primera instancia. Todos en la condición de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.
Guillermo Semhan
Fernando Niz
Eduardo Rey Vázquez
Eduardo Panseri
Alejandro Chaín.
014063E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116542