Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido indirecto incausado. Fecha de ingreso real. Remuneración inferior. Falta de prueba
Se rechaza la demanda por despido indirecto, por considerar que el actor no produjo prueba que, apreciada según los criterios de la sana crítica, genere convicción suficiente acerca de que la fecha de ingreso fue diferente a las que figura en la documentación laboral, ni que se le abonara una remuneración inferior a la que le correspondía.
San Miguel de Tucumán, 08 junio de 2015
SENTENCIA Nº 159
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia definitiva en la causa caratulada: “Granito Reinaldo José Luis vs. Transporte Anan SRL s/ cobro de pesos”, que se tramitó por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la Ia. Nominación, del que
RESULTA:
A fs. 39/45 se apersona la letrada Luisa Graciela Contino, en representación de Reinaldo José Luís Granito, DNI …, con domicilio en Pasaje Francisco de Lamadrid Nº …, Villa Angelina, San Miguel de Tucumán, como lo justifica con el poder ad litem de fs. 2.
En tal carácter promueve demanda en contra de Transporte Anan SRL, con domicilio en Pasaje Boulogne Sur Mer N° 3120 de San Miguel de Tucumán por cobro de la suma de $ 71.365,02 (pesos setenta y un mil trescientos sesenta y cinco con dos centavos) por los conceptos que se detallan en la planilla de fs. 32. Solicita se aplique una tasa de interés que se adecue al incremento experimentado por la canasta alimentaria.
Relata que su mandante ingresó a trabajar bajo dependencia del demandado el 15.7.05 aunque se lo registró con fecha de ingreso el 15.11.05; que su categoría era la de conductor de 1° de larga distancia (6.1.1a., 3.1.2 CC 40/89); que sus tareas consistían en conducir camiones de propiedad de la demandada, transportando cargas de distinto tipo e inclusive cargas peligrosas que no eran abonadas como tal.
Afirma que no tenía un horario de trabajo fijo en razón del tipo de actividad que efectuaba y detalla los viajes que realizaba a distintas provincias. Sostiene que recorría un kilometraje mensual promedio de 11.000 kms, que trabajaba de lunes a lunes y que cuando no estaba viajando, se veía obligado a realizar tareas de lavado de los camiones y pintura en los galpones de la empresa.
Expresa que su remuneración era abonada en forma mensual, pero de manera insuficiente, puesto que la planilla de control de kilometraje recorrido, que era suscripta por el actor por razones de necesidad, contenía datos falsos. Asegura que el ítem 4.2.3 (horas extraordinarias por kilometraje recorrido) era pagado en forma insuficiente puesto que se liquidaba en forma arbitraria por la empleadora; que también los ítems 4.2.6 (control de descarga), 4.2.5b (permanencia fuera de la residencia habitual) y 4.2.4 (viáticos por kilometraje recorrido), eran abonados en forma insuficiente. Agrega que tampoco le otorgaban los descansos compensatorios. Precisa que la última remuneración percibida fue la de agosto de 2007 por la suma de $ 1880.42.
Expone que el 24.8.07 el actor remitió telegrama a la patronal reclamando que se registrara la relación laboral de acuerdo a la verdadera fecha de ingreso y que se le abonara correctamente la remuneración; que la demandada contestó negando los hechos afirmados por el actor, razón por la cuál este se dio por despedido mediante telegrama de fecha 29.8.07. Transcribe las piezas epistolares y detalla el intercambio de correo que las partes mantuvieron luego de extinguido el vínculo.
Describe los conceptos y rubros que se demandan, adjunta documentación y pide se haga lugar a la demanda.
Corrido traslado de la misma, a fs. 65/70 se presenta el letrado Carlos J.M. Aguirre, en representación de Transporte Anan SRL, conforme poder de fs. 59/60 y contesta la demanda negando los hechos y derechos que la fundan.
Luego de efectuar la negativa general y particularizada de los hechos relatados en la demanda, procede a dar su propia versión de los mismos.
Afirma que el actor ingresó a trabajar bajo su dependencia el 15.11.05 y que resulta imposible que lo haya hecho en la fecha que figura en la demanda, puesto que la empresa aún no se encontraba constituida a esa fecha. Sostiene que su sueldo era el que correspondía a su categoría según las escalas salariales vigentes y a los km. efectivamente recorridos, los cuales constan en las planillas que lleva la empresa por duplicado y que fueron rubricadas por la autoridad de aplicación. Destaca que dichas planillas fueron suscriptas por ambas partes, por lo que constituyen ley para ellas, conforme se desprende del art. 4.2.18 del CCT, que transcribe.
Niega que el actor hubiere realizado un kilometraje promedio de 11.000 km.
Asegura que se le abonaba correctamente la remuneración según los km efectivamente recorridos y rechaza la procedencia de las diferencias salariales detalladas en la demanda.
Afirma que, en realidad, el vínculo se extinguió por abandono de trabajo. Impugna la planilla y pide se rechace la demanda.
A fs. 143 se abre la causa a prueba al solo efecto de su ofrecimiento. A fs. 157 se realiza la audiencia prevista por el art. 69 de la Ley 6.204, donde las partes no arriban a conciliación alguna.
A fs. 524 informa el actuario sobre las pruebas ofrecidas y producidas por la parte actora: I. Documental: producida (fs. 174/178), II. Informativa: producida (fs. 177/191), III. Testimonial: producida parcialmente (fs. 192/262), IV. Exhibición de documentación: producida (fs. 263/293), V. Pericial Contable: producida (fs. 433/523) y por la parte demandada: I. Constancias de autos: producida (fs. 294/296), II. Documental: producida (fs. 297/299), III. Informativa: producida (fs. 300/382), IV. Reconocimiento: producida (fs. 383/432), V. Pericial contable: producida (fs. 433/523)
A fs. 538/542 alega el actor y a fs. 544/546 lo hace el demandado.
A fs. 551 se ponen los autos a conocimiento y resolución del tribunal para el dictado de sentencia de única instancia.
CONSIDERANDO
VOTO DEL SR. VOCAL ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA
Conforme a los términos de la demanda y del responde, resulta reconocido y por ende exento de prueba, el siguiente hecho: que Reinaldo José Luis Granito se desempeñó en relación de dependencia para Transporte Anan SRL con categoría de conductor de 1a. del CCT 40/89.
En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse, conforme al art. 265 del CPCyC de aplicación supletoria, son las siguientes: 1) fecha de ingreso del actor, 2) remuneración que debió percibir y diferencias salariales reclamadas, 3) fecha y causal de extinción de la relación laboral, 4) procedencia o improcedencia de los rubros e importes reclamados, 5) honorarios y costas.
PRIMERA CUESTIÓN:
A) Se encuentra controvertida la fecha de ingreso del actor. La demandada asegura que el Sr. Granito ingresó a trabajar bajo su dependencia el 15.11.05, fecha en que fue registrado. El actor afirma que comenzó a trabajar el 15.7.05.
Conforme lo establece el art. 302 CPC, correspondía al actor acreditar que prestó servicios bajo dependencia de la demandada antes de la fecha que figura en los recibos de sueldo (fs. 15/29) y en la constancia de alta ante AFIP (fs. 89).
B) El actor no produjo prueba que, apreciada según los criterios de la sana crítica, genere convicción suficiente acerca de que la fecha de ingreso fue diferente a las que figura en la documentación laboral:
a. La prueba informativa producida en el cuaderno N°3 del demandado acreditó que éste realizó aportes al actor desde noviembre de 2005, fecha que coincide con la del inicio de la relación laboral (informe de ANSES de fs. 336/343 y AFIP fs. 348/363).
b. El actor produjo prueba testimonial en el cuaderno N°3. A fs. 207 obra el único testimonio de Marcelo Fabián Orellana, quien afirmó ser acreedor de la demandada por tener juicio en su contra. El testigo declaró haber sido compañero de trabajo del actor y al ser preguntado sobre la fecha de ingreso, respondió lo siguiente: “recuerdo junio o julio del 2005, yo hacía poco que había reingresado en la empresa ya que me había ido en febrero de 2005, volví en abril de 2005 y a los dos meses ingresó Granito, junio o julio más o menos” (respuesta a la tercera pregunta). A la primera aclaratoria formulada por la demandada, precisó lo siguiente: “Ingresé en septiembre del 97 hasta julio del 2000, volví en septiembre del 2002, cuando me despidieron sin causa en el año 2000, reingresé en septiembre o noviembre del 2002 hasta febrero de 2005 cuando me despidieron verbalmente a causa de un hijo que estaba en terapia intensiva por un accidente, ellos me pidieron que viaje y yo me negué y me despidieron, volví en abril del 2005 hasta junio del 2007.”
El testigo fue tachado en su persona por tener juicio pendiente contra el demandado. Tal circunstancia no alcanza a invalidar el testimonio, si se tiene en cuenta que el testigo reconoció ser acreedor de la demandada; es decir que no intentó ocultar el hecho. Por lo expresado debe rechazarse la tacha en la persona del testigo. Así lo declaro.
Sin embargo, considero que su testimonio, por sí solo, no resulta suficiente para acreditar la fecha de ingreso pretendida por el actor, sobre todo si se tiene en cuenta que, a su vez, el Sr. Granito declaró como testigo en el juicio iniciado por Orellana (fs. 213/214) y que este último, tiene la misma representación letrada (fs. 219/226)
c. A esta altura, corresponde resolver el pedido de reserva de prueba efectuado por la parte actora (fs. 254) debiendo rechazarse el mismo, ya que el actor tuvo oportunidad suficiente de producir la testimonial en primera instancia. De las constancias del cuaderno de prueba, resulta que se fijaron tres fechas de audiencia testimonial sin que se haya logrado la comparecencia de todos los testigos propuestos, por lo que no se da el supuesto previsto en la norma (denegación en la admisión o agregación de una prueba). En consecuencia, la reserva de prueba se rechaza. Así lo declaro.
d. Continuando con el análisis de la prueba relativa a la fecha de ingreso del actor, destaco que la demandada acreditó que la sociedad empleadora fue constituida legalmente recién en el mes de noviembre de 2005 (documental de fs. 115/126) y el actor no aportó prueba que permita concluir que antes de esa fecha la empresa ya funcionaba en el mismo domicilio.
e. Es decir que el solo testimonio de Orellana no resulta suficiente para desacreditar toda la prueba documental que prueba que el actor ingresó el 15.11.05.
Por todo lo analizado, concluyo que no se encuentra acreditado que el actor prestara servicios bajo dependencia de la demandada, con anterioridad a la fecha registrada. Así lo declaro.
SEGUNDA CUESTION
A) Se encuentra controvertido si se abonaba correctamente la remuneración al actor. El Sr. Granito asegura que las planillas de kilometraje no reflejaban la verdadera cantidad de kilómetros recorridos, no obstante lo cual debía firmarlas por cuestiones de necesidad. Sostiene que -en realidad- cumplía 11.000 km por mes, por lo que le fueron abonados de manera incorrecta los ítems 4.2.3 (horas extraordinarias por kilometraje recorrido), 4.2.6 (control de descarga), 4.2.5b (permanencia fuera de la residencia habitual) y 4.2.4 (viáticos por kilometraje recorrido). La demandada niega que se hubieran falseado los datos contenidos en las planillas y afirma que se le abonaba correctamente el salario.
B) De las pruebas pertinentes y atendibles para resolver la cuestión, resulta lo siguiente:
1) Las remuneraciones del actor variaban mes a mes conforme surge de los recibos de sueldo de fs. 15/29 y fs. 77/85, ya que se liquidaban teniendo en cuenta la cantidad de kms. que figuran en dichos recibos.
2) A fs. 127/138 y fs. 270/275 obran planillas de kilometraje firmadas por el actor, correspondiente a los períodos abril de 2006 a agosto de 2007. Si bien éste desconoció su firma inserta en ellas (audiencia de fs. 387 y escrito de fs. 278/279), el informe pericial caligráfico realizado por la Perito Cecilia A. Farías Rojas (fs. 419/427) concluyó que las firmas desconocidas pertenecen al puño y letra del actor. El informe resulta fundado en los principios técnicos y científicos propios de la especialidad del Perito por lo que no existen razones para apartarme del mismo.
3) El informe pericial contable producido por la CPN Gabriela Isabel Gómez (fs. 497/503) resulta primordial para resolver la cuestión planteada. La profesional informó que los sueldos del actor fueron correctamente liquidados conforme a las planillas adjuntadas por la demandada (respuestas a la tercera y quinta pregunta del cuestionario de la demandada) y que las mismas reúnen, en términos generales, los requisitos exigidos por el art. 4.2.15 del CCT 40/89, puesto que se encuentran rubricadas por la autoridad de aplicación, consignan los km recorridos en cada viaje, el nombre del conductor y su firma (respuesta a la octava pregunta del actor). La profesional destacó que desconoce si las planillas fueron emitidas en duplicado y que las mismas no consignan el N° de planilla, ni el N° de patente del camión, ni la firma del empleador.
Considero que, pese a la falta de esas formalidades, el empleador ha cumplido con la exigencia del ítem 4.2.15, puesto que el N° de planilla y el N° de patente del camión, no son requisitos contenidos en la norma, sino que surgen del modelo de planilla anexo al convenio. Por tratarse de un modelo, tales requisitos no resultan exigibles a los fines probatorios, sobre todo cuando en nada influyen respecto a la liquidación de los rubros remuneratorios, por lo que no pueden ser considerados exigencias para la validez del instrumento. Tampoco la validez de las planillas se ve afectada por el desconocimiento de la Perito respecto a si fueron emitidas por duplicado, ya que se supone que el duplicado fue entregado al actor, como lo exige la norma. Además, en tanto el documento en cuestión no instrumenta convenciones perfectamente bilaterales, no puede considerarse que el requisito de doble ejemplar sea exigible ad-solemnitatem (art. 1021 C.Civil). Por último, considero que la falta de firma del empleador, no provoca tampoco la aplicación de la inversión probatoria prevista en el ítem 4.2.18, puesto que, en tanto la validez de las planillas es discutida por el actor y es en su contra que intenta oponerse el instrumento, lo imprescindible es su firma, la cual fue acreditada mediante prueba pericial caligráfica.
En base a lo analizado, al encontrarse reconocida judicialmente la firma del actor contenida en las planillas de kilometraje, el contenido de las mismas también resulta reconocido (art. 1028 y 1026 C.Civil) por lo que el actor debía probar la falsedad del contenido. A tal efecto, ofreció prueba testimonial y los puntos N° 2, 3 y 4 del informe pericial contable.
a. En cuanto a la testimonial, el Sr. Marcelo Fabián Orellana fue preguntado al respecto y declaró lo siguiente: “El promedio que hacíamos todos, oscilaban entre los 11 o 12.000 kilómetros por mes, pero no siempre los viajes eran directos de Tucumán a Bs. As., son muchos repartos, cuando veníamos de Bs. As. para aquí a veces nos tocaban hacer muchos repartos, La Rioja, Catamarca, Salta, Jujuy, los cuales dichos kilómetros nunca figuraban en la planilla de kilómetros de la empresa, siempre figuraban menos, dichas planillas eran firmadas a veces en blanco y en ocasiones estaban a media llenar, ponele de acá de Bs. As. a Tucumán, siempre faltaban no estaban completas.” (respuesta a la quinta pregunta). Al ser repreguntado por la parte actora, precisó que “…nosotros al hacer repartos hacíamos muchos kilómetros que los que se especificaban de Tucumán a Bs. As. A veces íbamos con verdura por ejemplo y había que repartirla en 6 o 7 mercados y todos esos kilómetros jamás se tomaban en cuenta para la planilla…” (respuesta a la segunda aclaratoria del actor)
Considero que este testimonio no resulta por sí solo suficiente para desvirtuar el contenido de las planillas de km recorridos presentadas por la demandada, puesto que -como ya se dijo- el testigo tiene juicio contra la demandada, con la misma representación letrada y en su demanda también reclama diferencias por cantidad de kilómetros recorridos (fs. 219/226) con lo cual lo declarado en este juicio, incide directamente el resultado de su propio pleito. Tal circunstancia implica que sus declaraciones deban ser juzgadas con estrictez, no bastando por sí solas para desvirtuar la prueba documental.
b. En cuanto a la prueba pericial contable, el actor solicitó que -teniendo a la vista cartas de porte, guías, remitos y facturas en poder de la demandada- la Perito determinara la cantidad de kilómetros recorridos por el actor en el período abril de 2006 a agosto de 2007, el tipo de mercaderías transportadas y la fecha de cada viaje (puntos N° 2, 3 y 4 del ofrecimiento probatorio de fs. 435)
Ahora bien, conforme a la nota presentada por Transportes Anan a fs. 495/496, la demandada no posee copias de los remitos donde consta el tipo de mercadería transportada, ya que dichos remitos, una vez finalizado el viaje, quedan en poder de la empresa propietaria de la mercadería transportada. Las facturas, que sí quedan en poder de la demandada, solo detallan los números de remitos respecto a los cuales se realiza el cobro del servicio. Por tal motivo, la CPN Gómez no pudo determinar lo solicitado por el actor.
Considero que tal circunstancia no conlleva sanción alguna para la demandada, puesto que el convenio colectivo sólo exige al empleador llevar las planillas de control de kilometraje (ítem 4.2.15) y la demandada cumplió tal exigencia. Ni siquiera a los fines fiscales debía la demandada conservar la documentación en cuestión, puesto que como bien lo señala la Perito en su informe ampliatorio de fs. 513/514 y surge de la Res. 1415/03 AFIP, el transportista tiene obligación de conservar la documentación durante un período de dos años.
c. En este punto corresponde referirse a las observaciones planteadas por la actora respecto al informe pericial contable, debiendo rechazarse las mismas, puesto que constituyen meras objeciones formales, que no alcanzan a desvirtuar las conclusiones periciales, las cuales lucen fundadas en base a los conocimientos profesionales contables específicos de la Perito. Así lo declaro.
d. Por último, es menester señalar que, aún si se considerase que las planillas no reúnen todos los requisitos exigidos por la ley, no podría producirse la inversión de la carga probatoria dispuesta en el ítem 4.2.18 del CCT 40/89, puesto que el actor no presentó la declaración jurada a la que refiere dicha norma. En efecto, la liquidación de los rubros reclamados glosada a fs. 32 no puede considerarse que reúne los requisitos de la norma, ya que no detalla la cantidad de km realizados por el actor mes a mes, sino que se limita a determinar en forma genérica un total de 11.000 km recorridos todos los meses. Además no contiene la firma del actor ni su juramento, con lo cual no puede considerarse una declaración jurada.
La Cámara del Trabajo, ha sostenido lo siguiente: “Cabe señalar que en el caso no opera la presunción a favor de sus afirmaciones frente a la falta de registro patronal porque en la demanda se omitió prestar la declaración jurada sobre los kilómetros mensuales recorridos (ítem 4.2.18 CCT 40/89).” (Sala III, “Robles Francisco Orlando vs. Covemat SRL S/Cobro de pesos”, sentencia del 28/05/09)
4) En base a la prueba analizada, teniendo especialmente en cuenta el informe pericial contable y la insuficiencia probatoria respecto a la falsedad material de las planillas de kilometraje recorrido adjuntadas por la demandada, y a la luz de las normas del CCT 40/89, considero que el actor percibía la remuneración que legalmente correspondía, por lo que se rechazan las diferencias salariales reclamadas. Así lo declaro
TERCERA CUESTIÓN
A) Controvierten las partes sobre la causal de extinción del vínculo.
El actor afirma que, ante la negativa patronal a registrar la relación laboral de acuerdo a las reales condiciones de la misma y abonar las diferencias salariales adeudadas, se dio por despedido el 29.8.07.
La parte demandada sostiene que el actor no se presentó a trabajar pese a estar debidamente notificado, por lo que fue despedido por abandono de trabajo el 5.9.07.
B) Analizadas las pruebas pertinentes para resolver esta cuestión, considero acreditado lo siguiente:
1) Del intercambio epistolar mantenido entre las partes (fs. 6/13 y fs. 72/76 y del informe del Correo producido a fs. 330/334) resulta que el actor cursó telegrama a la patronal en fecha 24.8.07, el cual fue contestado el 27.8.07 mediante carta documento por la cual el demandado rechazó las intimaciones realizadas por el actor y lo intimó a reintegrarse a su lugar de trabajo. El 29.8.07 el actor envió un nuevo telegrama por el cual se dio por despedido. El posterior despido dispuesto por la demandada en fecha 5.9.07 carece de efectos, en tanto el vínculo ya se había extinguido el 29.8.07. Así lo declaro.
2) Resta dilucidar si el auto despido dispuesto por el actor fue justificado, es decir, si el Sr. Granito -quien tenía la carga de la prueba- acreditó la injuria invocada.
Del telegrama de despido surge que el actor invocó, como hechos configurativos de la injuria, la negativa patronal a reconocer las reales condiciones de trabajo del actor y a registrar consecuentemente la relación laboral, la negativa a reconocer su categoría de chofer de larga distancia, la negativa patronal a abonar diferencias salariales adeudadas de acuerdo a los km realmente recorridos y el mal trato recibido por parte del Sr. Víctor Arnaldo Anan.
3) De la prueba producida en autos y lo analizado al resolver la primera cuestión, resulta que el actor no acreditó ninguno de los hechos en los cuales fundó el despido. En efecto, no probó haber ingresado antes de la fecha registrada, ni tampoco que se le abonara deficientemente el salario. Tampoco produjo prueba relativa al mal trato que alega haber recibido de la patronal.
En cuanto a la aludida falta patronal de no reconocer el carácter de chofer de larga distancia del actor, tampoco constituye injuria que pueda justificar la extinción del vínculo con justa causa:
a. En los recibos del actor, éste figura como conductor de 1a. (fs. 77/85 y fs. 15/29) y en el libro de registro único aparece registrado como chofer de larga distancia (informe pericial contable, respuesta al primer punto del cuestionario de la actora).
b. mediante carta documento de fecha 27.8.07, la patronal “niega que el actor esté registrado como chofer de larga distancia, dado que se encuentra como chofer de primera categoría, pudiendo realizar viajes de larga distancia o no.”
c. En efecto, tal como lo pone de relieve la Perito en su informe ampliatorio de fs. 513/514, el punto 9 del CCT 40/89 define a los conductores de primera categoría, como “los que conducen camiones semirremolques y/o con acoplados, como asimismo los que su carga útil sea más de siete toneladas y los de transporte a larga distancia, transporte cordillerano y de zonas montañosas”. Teniendo en cuenta esta disposición y los ítems 3.1, 3.1.1 y 3.1.2, la categoría de conductor de larga distancia, es una especie dentro del género “conductor de primera categoría”. Se trata de una cuestión meramente terminológica, que de ninguna manera perjudicó al actor, puesto que se le abonaba correctamente el salario, por lo que la diferente interpretación terminológica entre actor y demandado, no puede considerase injuria suficiente que pueda sustentar un despido con causa, por lo que concluyo que el autodespido dispuesto por el actor fue injustificado. Así lo declaro.
CUARTA CUESTION
En tanto se abonaba al actor el salario que legalmente correspondía, considerando que el despido indirecto dispuesto por el actor fue incausado y que al extinguirse la relación laboral se le abonó liquidación final (fs. 86) y se le hizo entrega de la certificación de servicios y remuneraciones (fs. 87/88), se rechaza íntegramente la demanda. Así lo declaro.
QUINTA CUESTION
Costas
Atento al principio objetivo de la derrota, las costas de imponen en su totalidad al actor vencido (art. 105 CPCyC). Así lo declaro.
Honorarios
ACTUALIZACION DE LA DEMANDAImporte Demanda fs. 39 $ 71.365,02 Tasa Activa Bco.Nac.Arg.Dto.Doc del 29-08-2007 al 31-05-2015( 523,6445 – 370,7493 )152,89% $ 109.113,69 Demanda Actualizada al 31-05-2015 $ 180.478,71
Para la presente regulación se tomará como base el 50 % del monto de la demanda, conforme lo establece el art. 50 inc. 2 del CPL, fijándose los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes en el proceso, conforme las pautas dadas por la ley Nº 5.480, arts. 12, 14, 15, 38, 41, 42, 59 y concordantes, Ley N° 24432 art. 13 a saber:
HONORARIOS Base Regulatoria: 50% Demanda Actualizada ( 50% de $ 180.478,71 = $ 90.239,35 ) 1º) PrincipalDra. Ana María Mena de Bulacio: Actor Patrocinante una etapa11% / 311% de $ 90.239,35 = $ 9.926,33$ 9.926,33 / 3 = $ 3.308,78 $ 3.308,78 Dra. Ana María Mena de Bulacio: Actor ( d.c. una etapa compartida )11% + 55% / 3 / 211% de $ 90.239,35 = $ 9.926,3355% de $ 9.926,33 = $ 5.459,48$ 9.926,33 + $ 5.459,48 = $ 15.385,81$ 15.385,81 / 3 = $ 5.128,60$ 5.128,60 / 2 = $ 2.564,30 $ 2.564,30 Dra. Ana María Mena de Bulacio: Actor ( d.c. una etapa )11% + 55% / 311% de $ 90.239,35 = $ 9.926,3355% de $ 9.926,33 = $ 5.459,48$ 9.926,33 + $ 5.459,48 = $ 15.385,81$ 15.385,81 / 3 = $ 5.128,60 $ 5.128,60 $11.001,68 Dra. Luisa G. Contino: Actor Apoderada una etapa55% / 355% de $ 9.926,33 = $ 5.459,48$ 5.459,48 / 3 = $ 1.819,83 $ 1.819,83 Dra. Luisa G. Contino: Actor ( d.c. una etapa compartida )11% + 55% / 3 / 211% de $ 90.239,35 = $ 9.926,3355% de $ 9.926,33 = $ 5.459,48$ 9.926,33 + $ 5.459,48 = $ 15.385,81$ 15.385,81 / 3 = $ 5.128,60$ 5.128,60 / 2 = $ 2.564,30 $ 2.564,30 $ 4.384,13 Dr. Carlos JM Aguirre: Demandado ( d.c. tres etapas )17% + 55% 17% de $ 90.239,35 = $ 15.340,6955% de $ 15.340,69 = $ 8.437,38$ 15.340,69 + $ 8.437,38 = $ 23.778,07$23.778,07 Perito Calígrafo Cecilia A. Farías Rojas2%2% de $ 90.239,35 = $ 1.804,79 $1.804,79 Perito CPN Gabriela I. Gómez2%2% de $ 90.239,35 = $ 1.804,79 $1.804,79 2º) Incidente Resuelto fs. 238/239 ( costas a la demanda )Dr. Carlos JM Aguirre: 10%10% de $ 23.778,07 = $ 2.377,80$ 2.377,80 Dra. Ana Mar ía Mena de Bulacio: 20% / 220% de $ 11.001,68 = $ 2.200,34$ 2.200,34 / 2 = $ 1.100,17$ 1.100,17 Dra. Luisa G. Contino: 20% / 220% de $ 4.384,13 = $ 876,83 $ 876,83 / 2 = $ 438,41$ 438,41
VOTO DEL SR. VOCAL OSVALDO PERDERNERA
Por compartir los fundamentos vertidos por el Señor Vocal Preopinante, voto en igual sentido.
Por ello, esta Excma. Cámara del Trabajo, Sala V,
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR a la demanda promovida por Reinaldo José Luís Granito contra Transporte Anan SRL, absolviendo a éste del pago de las sumas reclamadas, conforme lo considerado.
II) COSTAS: en la forma considerada.
III) REGULAR HONORARIOS: 1°) Principal: a los letrados Dra. Ana María Mena de Bulacio en la suma de pesos ONCE MIL UNO CON 68/100 ($11.001,68), Dra. Luisa G. Contino la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 13/100 ($4.384,13), Dr. Carlos JM Aguirre la suma de PESOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 7/100 ($23.778,07), al perito calígrafo Cecilia A. Farias Rojas en la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON 79/100 ($1.804,79), al perito contador CPN Gabriela I. Gómez en la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON 79/100 ($1.804,79).2°) Incidente resuelto fs. 238/239: a los letrados Dr. Carlos JM Aguirre en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 80/100 ($2.377,80), Dra. Ana María Mena de Bulacio la suma de PESOS MIL CIEN CON 17/100 ($1.100,17) y Dra. Luisa G. Contino en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 41/100 ($438,41) confórmese considera.
HAGASE SABER, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE
ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA
OSVALDO PEDERNERA
ANTE MÍ:
JUAN ADOLFO TARABRA
007005E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108761