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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Reducción de la indemnización. Despido. Por fuerza mayor. Por falta o disminución del trabajo no imputable
Se confirma la decisión en cuanto se descartó la operatividad al caso del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, al concluirse que la crisis económica nacional, la caída pronunciada del producto bruto interno, del consumo, de la actividad económica y la altísima inflación en general no resultaban idóneas para justificar la aplicación de la norma en debate, desde que también era menester que la empresa denuncie y acredite (en concreto) haber tomado medidas empresariales apropiadas para intentar evitar que esas circunstancias proyecten sus efectos sobre los trabajadores, habida cuenta de que los riesgos propios de la actividad no deben trasladarse a quienes se desempeñan en relación de dependencia, sino que deben ser afrontados por el empresario.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2018.
1. La concursada apeló en fs. 110/112 la decisión de fs. 107/108, en cuanto descartó la operatividad al caso del art. 247 de la LCT.
Sus fundamentos allí expuestos fueron respondidos en fs. 118/119 y en fs. 121.
2. Debe comenzar por reseñarse que la reducción en la indemnización contemplada en la mencionada normativa requiere básicamente que el empleador acredite, en forma fehaciente, que el despido se dispuso por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable a su parte, esto es, extremos de los cuales pudiera inferirse que la supuesta falta o disminución de trabajo fueran ajenas al empleador, pues el sólo acaecimiento de esas situaciones resulta de suyo inidóneo para justificar su aplicación (esta Sala, 12.11.09, “Marta Harff SA s/quiebra s/ incidente de revisión por Ochoa, Antonio Luis” y sus citas, entre otros).
En otras palabras -como se explicitara en ese precedente- no es suficiente con que se invoque una involución en las ganancias sino que se le exige a la empresa demostrar que se tomaron medidas empresariales apropiadas para intentar evitar la proyección de sus efectos sobre los trabajadores, quienes no son partícipes de las crisis empresarias, ya que -como regla y en virtud del principio de ajenidad del riesgo de la empresa- los quebrantos o la baja rentabilidad de la explotación (cualquiera fuera su causa) constituyen situaciones que debe asumir el empresario, y que -en función de esas razones- la operatividad de la preceptiva en cuestión debe juzgarse con carácter restrictivo.
Con tales premisas, y teniendo a la vista la causa principal (expte. n° 8406/2016), la cual se encuentra actualmente a estudio de esta instancia por apelaciones allí deducidas, no se comparte que los hechos señalados por la recurrente, esto es, la crisis económica nacional, la caída pronunciada del producto bruto interno, del consumo, de la actividad económica y la altísima inflación -en general-, y la rescisión intempestiva de su relación con el Ministerio de Cultura de la Nación -en particular-, sean idóneos para justificar la aplicación de la norma en debate, desde que, como se dijo, también es menester en estos casos que la empresa denuncie y acredite (en concreto) haber tomado medidas empresariales apropiadas para intentar evitar que esas circunstancias proyecten sus efectos sobre los trabajadores, habida cuenta que, como se explicitara, los riesgos propios de la actividad no deben trasladarse a quienes se desempeñan en relación de dependencia sino que deben ser afrontados por el empresario (en similar sentido, esta Sala, 9.2.07, “Pantin S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Rojas, Mirta” y sus citas, entre otros).
De allí que en tales condiciones descriptas y por los fundamentos expuestos, habrá de desestimarse la proposición recursiva de que se trata, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la recurrente, en su condición de vencida (art. 68, Código Procesal).
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar el recurso en examen; con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
034212E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127469