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JURISPRUDENCIAEscribanos. Impuesto de sellos. Repetición de impuestos. Declaración de inconstitucionalidad. Ley 14.333. Tasa de interés
Se hace lugar parcialmente a la impugnación formulada por la Provincia de Buenos Aires respecto de la condena dictada por repetición del impuesto de sellos con motivo de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14333, al considerarse que el caso debía regirse por lo dispuesto en el artículo 138 del Código Fiscal local, con arreglo al cual los réditos debían ser liquidados de conformidad con las tasas fijadas en las resoluciones dictadas al efecto por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía. Consecuentemente, a partir de la notificación de la sentencia y hasta el efectivo pago, se debía liquidar según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
Buenos Aires, 25 de Junio de 2019.-
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 129/132 esta Corte hizo lugar a la demanda seguida por el escribano Martín Luis Buasso contra la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del régimen establecido por la ley provincial 14.333 en relación al impuesto de sellos, mediante el cual se fijó una alícuota diferencial mayor a los actos, contratos y operaciones sobre inmuebles radicados en la provincia, concertados en instrumentos públicos o privados, otorgados fuera de ella y condenó a dicho Estado provincial a pagarle al accionante la suma de $ 12.500, cuya repetición declaró procedente, con más sus intereses.
2°) Que a fs. 134/135 el actor practica liquidación. Esta es impugnada por la demandada a fs. 137/142 en lo que respecta a la tasa de interés aplicable al monto de la condena recaída en estas actuaciones.
Corrido el traslado pertinente, el acreedor solicita su rechazo en los términos de la presentación de fs. 144/146.
3°) Que la objeción debe ser parcialmente admitida. Ello es así pues, tal como lo sostiene la Provincia de Buenos Aires, por tratarse de una repetición de impuestos, el sub lite debe ser regido por lo dispuesto en el art. 138 del Código Fiscal local (t.o. Res. ME 39/11), con arreglo al cual los réditos deben ser liquidados de conformidad con las tasas fijadas en las resoluciones dictadas al efecto por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía (arg. doctrina de las causas “Arcana” -Fallos: 308:283- y “Neumáticos Goodyear S.A.” -Fallos: 323:3412-).
4°) Que sin perjuicio de lo expuesto, y aun cuando no ha sido objeto de controversia el momento inicial y final del devengamiento de tales accesorios, estos deben ser computados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día de notificación de la sentencia dictada en autos (art. 138, ley 10.397 t.o. 2011, ya citado). A partir de entonces y hasta el efectivo pago se liquidarán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (arg. Fallos: 301:223 y causa “Estado Nacional c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos”, Fallos: 340:1570, y sus citas).
Efectuado el cálculo pertinente se establece el monto adeudado a la fecha de esta decisión en la suma de $ 27.843,96.
5°) Que por último, es preciso poner de resalto que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la normativa local a la que se ha hecho referencia afecta garantías constitucionales, no basta para que esta Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364; 301:905 y 326:4727, entre otros).
Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada por la demandada a fs. 137/142, con el alcance dado en los considerandos y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, dicha liquidación por la suma de $ 27.843,96. Con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
040153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130693