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JURISPRUDENCIAAcción meramente declarativa. Medida cautelar. Requisitos. Suspensión. Ejecución fiscal. Impuesto de sellos. Doctrina de la Corte. Rechazo
Se rechaza la medida cautelar interpuesta a los efectos de que el fisco de la ciudad se abstenga de iniciar o proseguir cualquier acción de ejecución fiscal por una supuesta deuda por impuesto de sello, pues no se acreditó la verosimilitud del derecho invocado, ni se demostró la inconstitucionalidad del artículo 465 del Código Fiscal de la Ciudad, que le otorga a AGIP la potestad de emitir la boleta de deuda o iniciar un proceso administrativo en caso de incumplimientos tributarios.
Ciudad de Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Mediante la presentación de fojas 1/17 el Dr. Máximo Petracchi, en su carácter de letrado apoderado de KRIL SAT ARGENTINA S.A. (en adelante Kril S.A.), inició una acción de amparo contra la Administración General de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP), con el objeto de que se ordenara aplicar al expediente administrativo Nº 2978132/13 el trámite de la determinación tributaria de oficio previsto en los artículos 145 y siguientes del Código Fiscal de la CABA. Ello, a fin de establecer la procedencia o improcedencia del impuesto de Sellos por el que fue intimada de pago su mandante, por la suma de $ 2.759.195,97.
Relató que el contribuyente se dedicaba a la prestación de servicios de rastreo satelital de vehículos y que -por el ejercicio habitual de su actividad- había celebrado doce contratos con Provincia Seguros SA, con el fin de proveer dicho sistema a vehículos radicados fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Señaló que, con motivo de una inspección tributaria practicada a su mandante en materia de impuesto de Sellos, la AGIP analizó dichos contratos y -mediante Acta Nº … de fecha 10 de septiembre de 2015- se intimó a la sociedad para que determinara el valor de cada uno de ellos, a los fines de cuantificar el impuesto de Sellos adeudado.
Señaló que su mandante guardó silencio a dicho requerimiento y el 21 de septiembre de ese año -mediante Acta de Constatación N° …, se le notificó una diferencia en concepto del impuesto de Sellos por la suma de $ 2.759.195,97, intimando a su pago en el plazo de quince días.
En respuesta a dicha intimación, manifestó que el 7 de octubre de 2015 la sociedad presentó un descargo ante la AGIP, por medio del cual manifestó su discrepancia con el ajuste impositivo y requirió que se sustanciara un proceso de determinación de oficio en el que se pudiera cuestionar y discutir la gravabilidad de los contratos sindicados por la autoridad.
Luego destacó que, sin atender la AGIP a los fundamentos defensivos desplegados en el aludido descargo, en caso de hacer uso de las facultades que le otorgaba el artículo 475 del Código Fiscal, podía reclamar judicialmente las sumas intimadas sin un previo acto determinativo de la deuda, susceptible de ser impugnado en sede administrativa y, eventualmente, revisable en instancia judicial por un tercero independiente que determinara si la pretensión de la AGIP era o no procedente.
En la continuidad de su relato manifestó que el día 2 de mayo del 2016 su mandante presentó un nuevo descargo, por el que solicitaba a la autoridad tributaria local que revisara lo actuado en la instancia de la fiscalización y se le diera intervención para poder ejercer activamente su derecho de defensa. Agregó que su presentación fue respondida con una negativa del inspector actuante, que resultó refrendada por su jefatura el 6/6/2016, quien remitió el expediente a la Subdirección General de Servicios y Atención al Contribuyente, para que -a su vez- sea remitido al Departamento de Sellos “a los fines de la tramitación de la boleta de deuda sobre los instrumentos detallados a fs. 583” (v. fs. 4/4vta.).
Puso de resalto que la autoridad fiscal desoyó el contenido del descargo presentado por su mandante -en el que se plantearon los fundamentos de su oposición a la pretensión del fisco y se cuestionó las normas del Código Fiscal, en tanto no establecían un procedimiento específico para la determinación del impuesto ajustado- y ordenó la emisión del título ejecutivo para reclamar el impuesto de Sellos omitido por el contribuyente incluyendo las sumas detallada en el Cargo de Inspección N° 14070/2003).
En este último aspecto, planteó la inconstitucionalidad del Título XIV, Capítulo V -especialmente de la primera parte del art. 475- del Código Fiscal, en tanto concedía facultades discrecionales al GCBA para librar boleta de deuda por el reclamo del impuesto de sellos o abrir el procedimiento determinativo. Alegó que ello se encontraba en contradicción con las prescripciones de los artículos 12 y 13 de la Constitución local, del artículo 18 de la Constitución Nacional, y del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este contexto, solicitó el dictado de una medida cautelar que ordenara a la AGIP que se abstuviera de iniciar y/o proseguir cualquier acción de ejecución fiscal tendiente al cobro del impuesto de Sellos por la suma de $ 2.759.195,97, con más sus intereses que fuera intimado su mandante en el marco del Expediente 2978132/2013, hasta tanto se resolviese la presente causa.
II. A fojas 144/48 el Tribunal, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal obrante a fojas 139/142, ordenó la readecuación de la demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 y siguientes del CCAyT, extremo que resultó cumplido mediante la presentación de fojas 153/154.
III. Mediante providencia de fojas 155 el Tribunal ordenó recaratular la causa como una acción meramente declarativa (conf. art. 277 del CAAyT) y se ordenó librar un oficio a la AGIP a fin de requerir las Actuaciones Administrativas N° 2978132/13 y toda actuación relacionada con la pretensión de la actora.
A fojas 195, fueron recepcionadas las actuaciones y reservadas en Secretaría en Sobre K-15.
En este estado, pasaron los autos a despacho para resolver la medida cautelar.
IV. Teniendo en cuenta la naturaleza del planteo efectuado por la actora, resulta pertinente recordar que – como directa manifestación de la garantía a una tutela judicial efectiva (conf. artículo 18 CN, 13 inc. 3 CCABA y los diversos tratados contemplados en el art. 75 inc. 22 CN)-, las medidas cautelares son remedios procesales que tienden a impedir que -durante el tiempo que insume la tramitación del proceso- se vea frustrada la posibilidad de dictar una sentencia útil, como consecuencia de alguna circunstancia sobreviniente que imposibilite o dificulte la ejecución de una eventual resolución favorable. Se trata, entonces, de decisiones provisionales que tienden a conjurar el peligro de que la tutela jurídica definitiva que derivará de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse. Por su intermedio se pretende evitar que, a raíz del mero transcurso del tiempo, los efectos del fallo final pudieren resultar prácticamente inoperantes (Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. VIII, p. 34, Abeledo Perrot, 1992).
De acuerdo con estas consideraciones, la tutela cautelar enfoca sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (CSJN, Fallos, 320:1633).
En análogo sentido, la Cámara del fuero ha expresado que este tipo de medidas tienden a impedir que, durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo, sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución (Sala II, in re “La Rueca Porteña SACIFIA c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte: EXP 4073/1, sentencia del 17/09/02).
De tal forma, la intervención del juez, acotada a ese alcance, tiene por objeto efectuar un control preliminar, anticipado y limitado, cuya razón de ser radica en evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial; y cuyo fundamento ha sido hallado en “la exigencia de igualdad entre las partes (CSJN, Fallos, 247:62; 251:336)”(Sala I, in re “Carrizo, Anastasio Ramón c/GCBA s/Medida Cautelar”, EXP. 161/00, sentencia del 08/05/01).
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CCAyT, los recaudos sustanciales para la procedencia de medidas como la aquí solicitada son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, aunque también debe ponderarse la incidencia del interés público, pauta que aparece receptada en el artículo 189 del CCAyT y que resulta genéricamente aplicable a las pretensiones cautelares dirigidas a cuestionar el accionar estatal.
V. Descripto el marco jurídico que resulta aplicable a la medida cautelar solicitada por el accionante, corresponde a continuación analizar si en el sub lite se han acreditado suficientemente la presencia de los requisitos que condicionan su procedencia.
Al respecto, es relevante recordar que -tal como ha señalado en innumerables oportunidades la Cámara del fuero- la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño e -inversamente- cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar (ver al respecto los leading cases «Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA», Sala I, resolución del 17/07/01; «Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos», Sala II, resolución del 23/05/01).
Sin embargo la Corte Suprema de Justicia, al referirse específicamente a la tutela cautelar vinculada con cuestiones tributarias, ha señalado que la presencia de los recaudos que condicionan su procedencia debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420; 318:2431, entre muchos otros), pues la percepción de la renta pública “en el tiempo y modo dispuestos legalmente” es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 235:787; 312:1010).
De este modo, ha señalado dicho Tribunal que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado, como el peligro en la demora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que -dentro del universo posible de modos de tutela anticipada- la innovativa es una decisión excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado -que, en situaciones como la analizada en el caso de autos, le permite al organismo recaudador ejecutar los saldos exigidos al contribuyente-. Al mismo tiempo, se configura un anticipo de jurisdicción que se identifica con la cuestión de fondo debatida en la causa, circunstancia que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 316:1833 y R.1019.XXXI. “A Ramón Diéguez c/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 5 de noviembre de 1996).
VI. En lo que respecta al primero de estos recaudos, para que resulte procedente la tutela cautelar, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en sostener que el peticionante debe acreditar la presencia del fumus bonis iuris, para lo cual deberá producir convicción en el tribunal sobre la probabilidad de existencia del derecho en que basa su pretensión. Es decir, para que el derecho invocado resulte verosímil, no es necesario probar con certeza su existencia, sino tan sólo su apariencia.
En la misma línea, la Corte ha sostenido que exigir un juicio de certeza contradice la propia naturaleza del instituto cautelar, que se desenvuelve en el plano de lo hipotético o aparente (CSJN, Fallos, 330:5226, entre muchos otros).
En el sub examine, en sustento de la verosimilitud del derecho, el actor invoca diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. derecho de propiedad y el derecho de defensa) que, según afirma, se verían manifiestamente afectados por el accionar del GCBA consistente en reclamar el pago de la suma determinada.
De este modo, a efectos de determinar si es posible tener por acreditada la presencia del fumus, es menester observar si -prima facie- la potestad tributaria ejercida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, se ciñó al cumplimiento de las condiciones y limitaciones normativas expresamente establecidas en el régimen jurídico aplicable.
VII.- A tales fines, resulta indispensable hacer referencia -en primer lugar- a las constancias obrantes en el expediente administrativo Nº 2978132/2013, teniendo en consideración que la presente medida cautelar -a partir de las manifestaciones vertidas en su escrito de inicio y en su readecuación – se circunscribe a solicitar que se ordene “ a la AGIP que se abstenga de iniciar acciones contra el contribuyente tendientes al cobro de la supuesta deuda por impuesto de sellos […]”, de la cual fue intimada en el marco de una inspección llevada a cabo en el marco de ese expediente (v. 10/15 y 156).
Concretamente, de dichas actuaciones -que se iniciaron con el Cargo de Inspección Nº 14070/2013, en el marco de una verificación impositiva a cargo de la Inspectora Claudia N. Panelo-, se desprenden los siguientes extremos:
(i) Que dichas actuaciones se iniciaron como consecuencia de la línea de investigación abierta por la Dirección Planificación, Asignación y Normas -de acuerdo a las pautas establecidas por la Subdirección General de Fiscalización en el Plan Anual de Fiscalización- con el objetivo de detectar irregularidades en el cumplimiento del Impuesto de Sellos por parte de los contribuyentes (v. punto C de fojas 609). Asimismo, allí se aclaró que el inspector actuante debía verificar la existencia de actos y contratos celebrados con los clientes particulares y con las compañías aseguradoras a título oneroso, a efectos de comprobar el cumplimiento del impuesto de Sellos en esta jurisdicción.
(ii) En el marco de la fiscalización se tomó conocimiento de la existencia de doce contratos celebrados con Provincia Seguros SA, que tenían por objeto la prestación de servicios de rastreo, localización y recupero para caso de robos y/o hurto de vehículos asegurados en dicha compañía, que se consideraron alcanzados por el Impuesto de Sellos.
La copia de dichos contratos y sus adendas fueron acompañados por Kril SA a fojas 172/192 y fs. 214 y por Provincia Seguros SA a fojas 313/346.
(iii) Mediante Acta N° … de fecha 29/7/2015 la inspectora actuante manifestó a la empresa fiscalizada que “[c]onforme a los argumentos esgrimidos a lo largo de la inspección, se solicita[ba] que de existir pago de impuesto de sellos en otras jurisdicciones el mismo se exhibi[era] el martes 7/7/2015 de 9,30 a 12,30 en Viamonte 900, sector Esmeralda, segundo piso, Inspecciones y Verificaciones, DGR-AGIP-CABA” (v. fs. 563).
Mediante Acta N° … (v. fojas 570) de fecha 4/8/2015, la inspectora Panelo dejó constancia de la incomparecencia del contribuyente para cumplir con los extremos requeridos.
También dejó asentado que, previa comunicación con la empresa, se constituyó en su domicilio a fin de constatar los pagos del impuesto correspondiente a los contratos objeto de inspección en extraña jurisdicción y que éstos no le fueron exhibidos.
(iv) Mediante Acta N° … de fecha 10/9/2015, se intimó a la empresa a determinar el valor de cada uno de los trece instrumentos detectados durante la fiscalización que se detallan en la planilla Anexo II -de los cuales 12 fueron celebrados con Provincia Seguros SA-, bajo apercibimiento de ser valorizados por la inspectora actuante con los elementos y documentación existente en poder de la Dirección General de Rentas y proceder de acuerdo con las facultades conferidas por el Código Fiscal (T.O. 2015 de la CABA, art. 3°) (v. fs. 571).
(v) Finalmente, mediante el Acta N° … de fecha 21/9/2015 se dejó constancia del incumplimiento de la entidad fiscalizada a la intimación que le fuera cursada y -en consecuencia- se procedió a notificar las diferencias del Impuesto de Sellos que debía abonar por la suma de $ 2.806.496,16, de acuerdo a los cálculos efectuados por la actuante, según la documentación e información obrante en el expediente -detallada en planilla Anexo-. Asimismo se le advirtió que de no conformar la diferencia en el plazo de quince días, la administración podría actuar de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 24.769 y sus mod. (v. fs. 582).
(vi) A fojas 596/602 luce un descargo presentado por Kril SA, mediante el cual argumentaba que los contratos celebrados con Pcia. Seguros, con fecha anterior a septiembre de 2014, no debían tributar el impuesto de Sellos en la jurisdicción de la CABA, en atención a que sus servicios se brindaban a vehículos radicados en extraña jurisdicción.
Por otra parte, también cuestionó la base imponible tomada por la administración para calcular el impuesto, detallando la que estimaba correcta -de conformidad con la facturación real a Pcia. Seguros SA, por todo concepto según su Libro de IVA ventas-.
(vii) A fojas 608/611 luce agregado el informe final de inspección, en el cual la inspectora actuante respondió el descargo de la contribuyente indicando que los contratos celebrados entre Kril SA y Pcia. Seguros no tenían por objeto bienes radicados en extraña jurisdicción -supuesto previsto en la normativa fiscal para eximir del pago a dichos contratos en la CABA-, sino que eran contratos de “servicios de rastreo satelital” y su gravabilidad se daba por su lugar de celebración y que los doce documentos por los que se intimaba al pago del impuesto, se habían suscripto en la CABA.
En relación a la estimación de los montos de los contratos y la base imponible del impuesto, se indicó que fueron proyectados sobre la base de la facturación de Kril SA a Pcia. Seguros SA, aclarándose que se habían relevado cada uno de los comprobantes.
También se dejó salvo que -tras las defensas argüidas por el contribuyente- y habiendo solicitado la exhibición del pago de sellos en otra jurisdicción, ninguna constancia le fue acompañada, por lo que la inspectora Panelo concluyó que la empresa utilizaba argumentos engañosos para no abonar el impuesto en ninguna jurisdicción.
En ese estado, las actuaciones fueron remitidas “al Departamento de Sellos para la prosecución del trámite y aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, asimismo se eval[uara] su remisión al Departamento Penal Tributario”.
(viii) Mediante el Acta N° … de fecha 28/4/2016 Kril SA se notificó y retiró copia del Informe Final de Fiscalización obrante a fojas 608/611, mientras que a fojas 652/654 presentó un nuevo descargo solicitando la revisión de la inspección, previa producción de las pruebas ofrecidas en su presentación del 7/10/2015.
(ix) Finalmente, a fojas 656 el Jefe de Departamento de la DGR elevó las actuaciones a la Subdirección General de Servicios y Atención al Contribuyente, para que por su intermedio se girasen al Departamento de Sellos, a los fines de la emisión de la Boleta de Deuda, sobre los instrumentos detallados a fojas 583 -Anexo de determinación de diferencias e impuesto omitido-.
(x) Por otra parte, cabe destacar que en la causa “GCBA c/ Kril Sat Argentina SA s/ Ejecución Fiscal” EJF N° B26431-2016/0, radicada ante este juzgado y secretaría se persigue el cobro de la deuda indicada en el Cargo de Inspección Nª 14070/2013 confeccionado en el marco del Expediente Administrativo Nº 2978132/2013 reseñado. El trámite de dichas actuaciones se encuentra actualmente suspendido.
VIII. Así narrados los antecedentes de autos, corresponde a continuación analizar los artículos del Código Fiscal a los que hace referencia la actora, tanto en su descargo administrativo como en su demanda. En primer lugar, la accionante invocó el artículo 465 (T.O. 2014 y modificatorios posteriores) que, en relación al impuesto de sellos, establece: “[c]uando en el marco de las facultades de verificación se constatase incumplimientos a lo prescripto en el presente Título, se emitirá, previa intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendrá el carácter de título ejecutivo.
Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considere necesario a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento establecido en el art. 143 del presente Código”.
El artículo 143, por su parte, en su extensa redacción legisla el procedimiento de determinación de oficio en especial (Impuesto sobre los Ingresos Brutos), la instrucción de sumarios en general (Ilícitos tributarios) y los restantes trámites administrativos.
En lo pertinente para el sub lite, dicha norma señala que los procedimientos se inician con una resolución fundada en derecho dictada por el Director General de Rentas o de un funcionario con facultades delegadas.
Asimismo, el precepto establece que dicha resolución debe concederle al interesado un plazo de 15 días para ofrecer su descargo, ofrecer y producir las pruebas que hicieren a su derecho (punto 4).
En sentido concordante su apartado 18 obliga a la Administración al dictado de una resolución fundada, con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados.
Por su parte, el apartado 22 dispone que con la notificación de la resolución determinativa de oficio, se debe conceder al contribuyente vista de las actuaciones por un plazo de 15 días, debiéndose indicar los recursos que puede interponer y, en su caso, si dicha resolución agota la vía administrativa.
En lo sustancial, la demandante sostiene que la Administración lesionó su derecho de defensa y con él, el debido proceso adjetivo, al no sustanciar el proceso determinativo de la deuda tributaria que se le reclama, en los términos del artículo 143 del Código citado.
IX.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, un análisis provisorio del contexto normativo mencionado -propio de la instancia cautelar-, aunado con los antecedentes de hecho verificados en el expediente administrativo, permite advertir que los argumentos ensayados por la parte actora -en esta etapa liminar del proceso- no son suficientes para acreditar que el curso de acción desplegado por el GCBA para considerar gravados por el impuesto de Sellos los documentos celebrados con Pcia. Seguros SA y para determinar la base imponible del tributo, se presentaría como manifiestamente ilegítimo o inconstitucional.
Por un lado, los argumentos desarrollados en el escrito inicial no son, a criterio del Tribunal, suficientes para demostrar que el artículo 465 del Código Fiscal T.O. 2014 y sus modificatorios posteriores -en cuanto otorga a la AGIP la potestad de optar por emitir la boleta de deuda, o bien iniciar un procedimiento determinativo, en aquellos casos en que hubiera constatado incumplimientos por parte de los contribuyentes, en ejercicio de sus facultades de verificación- resultaría manifiestamente inconstitucional.
Por otro lado, tal como se desprende del anexo al que remite el acta Nº … de fecha 21 de septiembre de 2015, se ha puesto en conocimiento de la accionante -con suficiente precisión y detalle- cada uno de los instrumentos por los cuales el GCBA reclama el impuesto de Sellos, con identificación de la fecha de celebración y contraparte.
Asimismo, el Informe Final de Fiscalización obrante a fojas 608/611, evacua las cuestiones planteadas por Kril S.A. en su descargo del 7/10/2015.
De tal modo, el argumento ensayado por la actora en cuanto a que no habría recibido una explicación detallada y fundada de los motivos que la AGIP consideró para decidir dicha intimación, no encontraría correlato con la documental aportada y agregada al sumario administrativo.
Cabe agregar que, a fojas 563 de del Expediente N° 2978132/2013, se confirió a la actora la posibilidad de aportar documentación tendiente a acreditar el pago del impuesto en extraña jurisdicción, en atención a los argumentos esgrimidos durante la fiscalización, circunstancia frente a la cual guardó silencio.
A su vez, intimada que fuera de pago Kril Sat Argentina, en el marco de los autos caratulados “GCBA c/ Kril Sat Argentina SA s/ Ejecución Fiscal” Expte. Nº B26431-2016/0, no opuso ninguna defensa contra la procedencia del reclamo.
En función de lo expuesto, cabe concluir que el derecho invocado por la actora no presenta verosimilitud suficiente a los fines de la concesión de la medida cautelar solicitada.
X.- De acuerdo con estas consideraciones, por no encontrarse adecuadamente demostrada la existencia de un derecho suficientemente verosímil, resulta también aplicable al sub examine el reiterado criterio jurisprudencial que afirma que “al no configurarse mínimamente el requisito de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora que configura la otra exigencia que puede viabilizar una medida anticipatoria como la solicitada no funciona en forma alternativa sino como complementaria de los mismos requerimientos a cumplimentar” (CNCont. Adm. Fed., Sala de Feria, 05/01/2001, Causa 35424/2000, “Defensor del Pueblo de la Nación c/ PEN -Mº de Economía- Resol. 1006/00- Mº 1 y V- Resol. 17/00 s/ Amparo-Ley 16986”).
Entonces, al no encontrarse configurado el requisito de verosimilitud en el derecho, se estima que la tutela cautelar deviene improcedente, sin que resulte necesario analizar la existencia de peligro en la demora.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
RECHAZAR la medida cautelar solicitada por la actora.
Regístrese y notifíquese por Secretaría.
Nota:
En idéntico orden de ideas, la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero ha dicho que, ante la falta de verosimilitud del planteo propuesto a conocimiento del Tribunal, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora (in re “EG3 c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº 5467/0, del 23/10/02). Tal criterio ha sido reiterado por dicho tribunal en los autos “Organización Michemberg SRL c/ GCBA sobre otros procesos incidentales”, EXP 27325 /1, resolución del 3 de abril de 2008).
Harriet y Donnelly SA c/Chaco, Provincia del s/acción declarativa de certeza – Corte Sup. Just. Nac. – 31/10/2017 – Cita digital IUSJU021343E
Incidente de medida precautoria en autos: Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Banco de la Nación Argentina s/acción meramente declarativa – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala III – 14/08/2015 – Cita digital IUSJU002924E
021651E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115663