Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMantenimiento de plan. Convenio de prestaciones de carácter corporativo. Cese de la relación laboral
En el marco de un amparo de salud, se confirma la resolución que ordenó a la demandada arbitrar las medidas del caso para mantener la afiliación de los actores, en el mismo plan y al mismo costo que tenían hasta el momento de su baja, contra el pago de las respectivas cuotas y hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 48/58 contra la resolución de fs. 31/33, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 84/86, y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez subrogante, interpretando que se encontraban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la demandada arbitrar las medidas del caso para mantener la afiliación de los actores, en el mismo plan y al mismo costo que tenían hasta el momento de su baja, contra el pago de las respectivas cuotas y hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida, quien -en lo sustancial- sostiene que el actor resultaba tercero beneficiario de los servicios médicos asistenciales brindados en virtud de un convenio de prestaciones de carácter corporativo suscripto con el Banco ICBC, y que fue dado de baja en la mencionada afiliación en atención a que el Banco comunicó el cese de aquél dentro de su planta de empleados. También señala que el art. 15 de la ley 26.682 no obliga a las empresas de medicina prepaga a mantener en un plan y a un valor «corporativo» al actor, una vez finalizado su vínculo laboral con el contratante de los servicios.
Asimismo, afirma que ofreció al accionante los planes y valores directos que posee a la venta, manteniendo la antigüedad que ostentaba cuando su afiliación era corporativa, los que fueron rechazados. Destaca que no es lo mismo contratar en forma corporativa que en forma particular, por lo que los precios a abonar resultan disímiles.
En función de tales consideraciones, sostiene la recurrente que no se encuentran acreditados la verosimilitud en el derecho invocado ni el peligro en la demora.
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, corresponde ponderar que, como ha expresado este Tribunal, la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado (conf. esta Sala, causa 6655 del 7.5.99, entre otras). Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (conf. Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (conf. esta Sala, causa 9643/2001 del 14.12.01, 726/02 del 21.3.02; Sala II, causas 19.392/95 del 30.5.95, 53.558/95 del 7.12.95 y 1555/98 del 22.10.98).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13; Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta Sala, causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.2000; C. N. Civ., Sala D, del 26.2.85, LL 1985-C, 398).
3. Ello sentado, se debe ponderar que -según se manifiesta en el escrito de inicio- los actores se encontraban afiliados a Swiss Medical desde el año 1993, a través de la póliza corporativa vigente entre esa entidad médica y el Standard Bank (actualmente, ICBC) y que, en virtud de un acuerdo conciliatorio derivado de la extinción del contrato de trabajo celebrado, la cobertura médica fue abonada por la entidad bancaria hasta marzo de 2016. Por ello, y haciendo uso de la opción prevista por el art. 15 de la ley 26.682, solicitó en tiempo oportuno continuar con la afiliación, petición que le fue denegada en función de que Swiss Medical había dispuesto la no incorporación de nuevos afiliados a través de la póliza corporativa de la mutual.
En tales condiciones, cabe destacar que en dicha presentación inicial también se indicó que el actor tiene 66 años y padece de diabetes, hipotiroidismo e hipertensión (ver, asimismo, certificado médico obrante a fs. 8).
En las condiciones expuestas, el Tribunal considera que el mantenimiento de las prestaciones y tratamientos que sean pertinentes es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99 y 53/01 del 15.2.01; en igual sentido, ver C.S. Mendoza, Sala I, del 1.3.93, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, E.D. 153-163; C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, ED del 5.9.00), difiriendo para el momento del dictado de la sentencia definitiva el agravio referido a la categoría que -eventualmente- pueda corresponder al accionante, cuestión que -además- excede el estrecho marco cognoscitivo de este pronunciamiento cautelar (conf. esta Sala, causas 877/09 del 15.10.09, 653/10 del 10.6.10, 1891/11 del 8.3.12,1162/12 del 22.3.12, 1065/13 del 21.5.13, 737/14 del 9.10.14, 7931/13 del 2.12.14, entre muchas otras).
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. En atención a las particularidades expuestas y a la forma como se decide, las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
020160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110438