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JURISPRUDENCIAEjecutivo. Intimación de pago. Carácter irrenunciable. Defensa en juicio. Allanamiento del ejecutado. Presentación de convenio
Se confirma el auto que desestimó el pedido de que se dicte sentencia de remate, frente al allanamiento formulado por la demandada mediante un convenio que no individualizó -en forma clara y precisa- que el crédito reclamado lo integraba, y porque no surgía que la accionada hubiera sido intimada al pago, trámite indisponible para las partes salvo disposición en contrario, que en el caso no existió.
Buenos Aires, 19 de abril de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelado el auto de fs. 150 -mantenido a fs. 152-, mediante el cual se desestimó la petición de la actora de que se dicte sentencia de remate, dado que -según se alegó- habría mediado allanamiento de la demandada a la pretensión de autos.
Los fundamentos del recurso obran a fs. 151.
II. Se adelanta que el recurso no puede prosperar por diversas razones.
Tal como fuera señalado por el magistrado de grado, no se individualiza de forma clara y precisa que el crédito reclamado en autos integre el convenio acompañado a fs. 141/4 y que se quiere hacer valer en autos para demostrar que la parte demandada se allanó a la pretensión de marras.
No basta con que la suma de dinero indicada en la cláusula que señala el recurrente coincida con la reclamada en autos, ni que se hubiera hecho alusión al reconocimiento de gastos por el “juicio en capital”, sino que debió surgir de sus términos una referencia específica que dé cuenta que el allanamiento refiere al crédito aquí reclamado.
III. También coincide este Tribunal con lo señalado por el a quo en cuanto a que el allanamiento -en tanto acto procesal de carácter unilateral- debe ser formulado por la parte en el expediente.
A ello cabe agregar que el allanamiento produce efectos cuando se presenta el escrito en el cual se manifiesta y por la sola voluntad del accionado que se allana (v. Fassi, Santiago C.- Yáñez, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado”; pág. 605, Tomo 2; Astrea, Buenos Aires, 1989), exigencia que no puede considerarse cumplida con la presentación de fs. 149 en tanto no está suscripta ni por la parte demandada ni por su letrado.
IV. A todo evento, y aun cuando se subsanaren los requerimientos referidos, no fue acreditado que la parte demandada hubiera sido intimada de pago, paso procesal de carácter irrenunciable en este tipo de juicio a los efectos de obtener el dictado de la sentencia de trance y remate.
De las constancias de autos se advierte que tal obligación no fue cumplida toda vez que los mandamientos de fs. 118/9 y fs. 121/2 tuvieron resultado negativo. Por otro lado, tampoco se conoce el resultado de los diligenciados a fs. 132/3.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala recientemente en los autos “Aeroplat S.A. c/ Sanchez, Gerardo Andres s/Ejecutivo”, del 20.3.18, donde se sostuvo que el carácter irrenunciable de la intimación de pago -que lleva a que no sea del resorte del ejecutante disponer cuándo se lleva adelante y cuándo no- obedece a la exigencia, también indisponible, de garantizar la seguridad jurídica y la defensa en juicio de la persona, sus bienes y sus derechos (conf. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 21, ley 48, y art. 34, inc. 5to., del código procesal), lo cual debe hacerse operativo por la magistratura judicial en los casos sometidos a su jurisdicción (v. en tal sentido, Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, t. V, p. 103).
En esa línea de interpretación, ha sido recordado que el trámite de intimación de pago es indisponible para las partes, salvo disposición en contrario, que en el caso no existe (v. Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, t. II, comentario al art. 543 del código procesal).
Consecuentemente, dados los defectos advertidos y no existiendo allanamiento de la demandada en términos tales que habilite el pronunciamiento que se solicita (art. 307 CPCC), corresponde decidir en el sentido adelantado.
Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso y confirmar el auto apelado. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
027509E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123920