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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Corrientes, a los 02 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente Doctor Gustavo Sánchez Mariño, las Señoras Vocales Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “BARRIOS NERI C/ SUCESORES DE FRANCISCO ALVAREZ Y/U OTROS Y/O Q.R.R S/ IND. ETC.”, Expte. N° 130.943/16, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 331/336 contra la Sentencia N° 47 que luce a fs. 309/321. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Stella Maris Macchi de Alonso y Gustavo Sánchez Mariño, en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento el Señor juez “a-quo” resolvió: “1º) No hacer lugar a la excepción de prescripción, opuesta por las accionadas, por las razones dadas 2°) HACER LUGAR a la demanda, en la extensión señalada, condenando a » EMMA MARIA GOITIA y NATALIA VANESSA ALVAREZ GOITIA y ADRIAN FRANCISCO ALVAREZ GOITIA» a depositar en el Banco de Corrientes S.A., y como perteneciente a éste Juzgado la suma de Pesos: QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UNO con SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($553.051,77), dentro de los cinco días de notificado de la presente resolución. 3º) IMPONER las costas a las demandadas vencidas (art. 87 ley Nº3540). 4º) MANDAR PAGAR la cantidad condenada, actualizándola con más sus intereses y costas de conformidad a las pautas dadas en el considerando XX. 5º) DECLARAR DE OFICIO la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley Nº23.928, modificado por el art. 4 de la ley Nº 25.561 y el art. 5º del Decreto 214/02 y el Decreto Nº369/04 por las razones expuestas. 6º) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio, por la actora Dres RODRIGO ADRIAN PORCIO y PABLO OSCAR KARACHUN, en conjunto, por una etapa y media (1 ½) del juicio, en la suma de Pesos: CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS con CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($55.996,49), y también por la parte actora, Dr. GILMER HUMBERTO CALDERON HUAMANCAJA, por una etapa y media del juicio, en la suma de Pesos: CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS con CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($55.996,49); por la demndada, Dres. ADOLFO VICTOR BORDAGORRY y GABRIELA NATALIA BORDAGORRY, en conjunto, por tres etapas del juicio, en la suma de Pesos:OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO con TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($89.594,38), ley Nº5822. Los montos, de los honorarios regulados, por los trabajos realizados durante la vigencia del Decreto 100/00, devengarán un interés, igual al del capital (considerando XXVII). El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley Nº5822, devengará un interés moratorio (art. 622 CC), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley Nº5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberá actualizarse si correspondiere. 7º) CONDENAR a «EMMA MARIA GOITIA y NATALIA VANESSA ALVAREZ GOITIA y ADRIAN FRANCISCO ALVAREZ GOITIA” a ingresar los aportes y contribuciones debidos al Sistema de Seguridad Social, por el período y las jornadas efectivamente trabajadas, reconocidas en juicio y no prescriptas, a partir del quinto día de notificada la presente. Por lo fundamentos expuestos. Debiendo notificarse de la presente al ANSES Y A LA AFIP. 8°) MANDAR EXPEDIR las certificaciones de servicios y cesación de servicios dentro de los cinco días de notificado de la presente Provincia de Corrientes Poder Judicial resolución, bajo apercibimiento de mandar expedirlo por secretaría (art. 12 inc. g) ley Nº 24.241). -INSERTESE copia de la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE, REPONGASE oportunamente ARCHIVESE.- A fs. 331/336 la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo citado, el que es concedido a fs. 339 y contestado a fs. 349/352, llamándose “autos para sentencia” a fs. 364 vta. La integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.-
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.-
A la misma cuestión, la Señora Vocal Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 331/336, el que es concedido a fs. 339 y contestado a fs. 349/352, llamándose “autos para sentencia” a fs. 364 vta., lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.-
II) Se agravia la recurrente por cuanto el sentenciante tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral. Disiente de la valoración de las testimoniales rendidas. Destaca que el inmueble en cuestión no se encuentra afectado a explotación alguna y que sólo constituye una finca rural destinada a ser utilizada con fines de recreación durante los fines de semana. Manifiesta que la contingencia de que una persona habite en una finca no permite colegir válida y eficazmente que sea un trabajador dependiente de su propietario. Eventualmente impugna el cálculo de las diferencias de haberes. Objeta la declaración de inconstitucionalidad de los art.s 7 y 10 de la ley N.º 23928 y 4 de la ley 25561. Discrepa la tasa de interés. Se queja de la manda a abonar el monto de condena y expedir la certificación de servicios en el plazo de los 5 días de notificada la recurrida, alegando que ello es de cumplimiento imposible.-
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar parcialmente.-
Liminarmente, los términos del recurso imponen memorar que el actor afirmó en la demanda que ingresó a trabajar en el 08/12/1999, desempeñando tareas de encargado general de la finca rural de Paraje Arroyo San Juan, como trabajador permanente (actual art. 16 ley 26727). A su turno, la accionada manifestó que el inmueble en cuestión jamás ha estado afectado a explotación de naturaleza alguna siendo una finca rural destinada a la recreación de sus dueños y que desde hace varios años se encuentra en total estado de abondono, alegando que el actor residió al principio como tenedor precario, y que luego se formalizó mediante contrato suscripto el 14/06/08.-
Así planteadas las posturas de las partes, un nuevo análisis de las pruebas recabadas en el expediente, en especial los testimonios rendidos, resultan de fundamental importancia a la hora de determinar la verdadera naturaleza de la vinculación habida entre las partes.
Los declarantes de fs. 114/115, 116/117 y fs. 118/119, son contestes en afirmar que el actor trabajó para la demandada cumpliendo tareas de “cuidador, casero” en la finca de su propiedad.-
Así, el primero de ellos, Alberto Medina, refiere que el Sr. Barrios trabaja hasta ahora en el campo de Álvarez como casero, cuidador de la casa (tercera, cuarta), agregando que “es un campo nomás, nada sembrado, tiene un portón, árboles, caballos de Alvarez” (tercera repregunta). A su turno, la testigo de fs. 116/117 (Aberta Blanco Vazquez), alega que el accionante era casero, limpiador, limpiaba las dos casa, y desde que perdió el ojo hace lo que puede”, que lo hace hace más de 20 años, que el inmueble tiene una casa quinta en el fondo, que limpió toda su vida la casa que ocupa la familia. Finalmente, el testigo de fs. 118/119, alega que el actor vive en la propiedad de los Álvarez, que cuida la casa, caballos, carta pasto, arregla alambrado, desde hace muchísimos años, 15 años aproximadamente.-
De allí que resulta infructuoso el intento de descalificar los dichos que anteceden imputándole el vicio de constituir testimonios de segundo grado, de referencias o de oídas, ya que de las respuestas brindadas se extraen la directa percepción de lo que en el caso resulta esencial, esto es, la prestación de servicios del actor en la finca de los accionados, constituyendo -por ende- un aporte valioso a los fines pretendidos.-
En lo que respecta a las declaraciones rendidas en el cuaderno de la demandada, surge del testimonio de fs. 163 (Orgón Pablo Mauricio), que su interlocutor refiere conocer tanto al actor como a los demandados desde el año 2004, afirmando que trabaja para Natalia Álvarez Goitia dentro del predio, que realiza tareas de mantenimiento del predio, limpieza del parque, reparación de alambrado perimetral dentro y fuera, poda. Agrega que no hay ninguna plantación, reconociendo la existencia de caballos. A su turno, el testigo de fs. 166 alega haber conocido al actor en el año 2009 en oportunidad en que fue a ver un caballo. Asimismo, el testigo de fs. 168 (Surt Guillermo) esgrime que conoce al actor desde el año 2000 en oportunidades que concurrió a hacer trabajos de electricidad. A fs. 235 declara Pedro Alvarez Arderi, quien refiere conocer al actor desde hace mucho tiempo por estar viviendo en el campo de los demandados. Finalmente, el testigo de fs. 244 no aporta ningún dato relevante a los fines en tratamiento.-
En este contexto, considero que no caben dudas respecto de la prestación de servicios del actor en el campo demandado, en cuanto resulta que el Sr. Barrios ha vivido en el mismo desde hace muchos años (fecha indicada al demandar), principalmente cuidando la finca y realizando tareas básicas de mantenimiento. Por tanto, el contexto probatorio reseñado adquiere especial relevancia convictiva al otorgar un panorama indubitable acerca del controvertido nexo laboral.-
En este punto, es dable destacar que no alcanza a neutralizar lo anterior, el acta de constatación notarial que la accionada intenta hacer valer; toda vez que los mismos testigos rendidos por la recurrente reconcen la necesariedad de la realización de trabajos y tareas de mantenimiento en el predio demandado, como del cuidado de los caballos existentes en él.-
Ahora bien, acreditado el vínculo en las condiciones apuntadas, disiento en el encuadre normativo, en razón de que se pretende la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 26.727, lo que no se condice con la vinculación materializada en el autos; toda vez que los testigos son contestes en afirmar la inexistencia de explotación agraria, no siendo suficiente para encasillar dentro de sus disposiciones la existencia de algunos caballos dentro del predio.-
En efecto, la citada norma excluye en su art. 3° inc. b) a los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria; definiendo en el art. 5° que considera actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.-
Por tanto, siendo que es al sentenciante a quien le corresponde determinar cuál es el derecho aplicable a la cuestión debatida, debiendo -cuando el demandante acciona con fundamento en una normativa que no es la correcta- dilucidar cuál es la ley que rige la materia litigiosa en función del principio “iura novit curia” .-
El mentado principio informa que los jueces no sólo tienen la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y de dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de los hechos y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional.-
Queda, entonces, perfectamente aclarado que a los efectos de establecer la verdadera naturaleza jurídica de la acción entablada debe estarse a los hechos invocados y no al derecho mencionado por el reclamante, ya que por el principio “iuria novit curia” el juzgador es el encargado de caracterizarla, teniendo en cuenta la plataforma fáctica demostrada a lo largo de todo el proceso.-
En dicha línea conceptual, no es posible soslayar que los testimonios precedentemente analizados y los propios términos de la demanda dan cuenta de una categórica relación brindada en el marco del regímen de contrato de trabajo para casas particulares (ley 26.844).-
Ello, por cuanto la mentada ley rige en las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores (art.1°); vale decir que servicio doméstico es el de la casa en el significado de hogar, el que se realiza en la sede de la vida familiar en sentido amplio, abarcando las casas de fin de semana, como el caso que nos ocupa, siendo sus notas tipificantes la prestación de tareas inherentes al hogar, la convivencia y la falta de lucro.-
Como colofón de lo que antecede, debe acogerse la pretensión indemnizatoria articulada con sustento en despido incausado; con los alcances consignados en la planilla que se practicará:
Fecha de ingreso
8/12/1999
Fecha de egreso
18/3/2015
ley 26844
categ. 3
INDEMNIZACIONES
Ind. Por despido
74464
Preaviso
9380
SAC S/preav
775,66
SAC
981,8
Art. 80
13962
Art.8 L.24013
40312,66
Art.15 L.24013
83844
Art.2 L 25323
41922
Diferencias
65347,7
TOTAL
330989,82
Periodo
Devengado
percibido
Diferencia
mar-13
2886,95
1000
abr-13
2886,95
1000
may-13
2886,95
1000
jun-13
2886,95
1000
jul-13
2886,95
1000
ago-13
2886,95
1000
sep-13
3500
1000
oct-13
3500
1000
nov-13
3500
1000
dic-13
3500
1000
ene-14
3500
1000
feb-14
3500
1000
mar-14
3500
1000
abr-14
3500
1000
may-14
3500
1000
jun-14
3500
1000
jul-14
3580
1000
ago-14
3580
1000
sep-14
4226
1000
oct-14
4226
1000
nov-14
4226
1000
dic-14
4226
1000
ene-15
4654
1000
feb-15
4654
1000
mar-15
4654
1000
total
90347,7
25000
65347
De conformidad a lo anterior, el monto de condena queda reformulado en la suma de $ 330,989,82.
Resta acotar, que la objeción que alude respecto del plazo otorgado para hacer efectiva la condena, que su exigibilidad comenazará a correr luego de haber quedado firme lo decidido en autos.-
En lo que respecta al agravio vinculado a la tasa de interés, el mismo debe prosperar de conformidad al criterio fijado por esta Alzada sentado en los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68.650/11 (febrero/2014), criterio ratificado y ampliado en Sent. 176/15 “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte. N° 67.202/11.-
En los precedentes citados, esta Cámara modificó la tasa de interés que venía aplicando, disponiendo la utilización de la tasa activa segmento 1 desde que cada suma es debida y hasta el 01.01.14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, la tasa activa segmento 3 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para operaciones de descuentos.-
En el mentado pronunciamiento también se ha señalado que lo decidido en modo alguno implica alterar el sistema nominalista contemplado en la ley 23.928 y ratificado en la ley 25.561, ya que la fijación judicial de la tasa de interés aplicable como resarcimiento por la indisponibilidad del capital adeudado es un aspecto diverso, que no debe confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repontenciar deudas dinerarias.-
En este punto, cabe destacar que no se desconoce el criterio del Superior Tribunal de Justicia de mantener la tasa activa Banco Corrientes- Segmento 1 (STJ- Sent. 91/15, 92/15, entre otras); luego de dirimirse la disidencia planteada en los autos caratulados: “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte. N° 67.202/11, Sent. 61/16, no obstante, luego de un examen profundo de los argumentos esbozados en dichos pronunciamientos por el órgano de control, esta Alzada decidió en pleno mantener la postura asumida ante la advertencia de un proceso inflacionario y costo de vida claramente superior desde la fecha indicada “ut-supra” y que -incluso- continúa en alza, con datos actuales que arrojan en el mes de mayo una variación de 2,1% con relación al mes anterior; en julio una variación de 3,1% con relación al mes anterior; en agosto/18 una variación de 3,9% con relación al mes anterior y en septiembre/18 una variación de 6,5% con relación al mes anterior. Los bienes tuvieron una variación en el mes de septiembre/18 de 8,7%, mientras que los servicios tuvieron una variación de 3,0% con respecto al mes anterior; según los datos aportados por el nivel general del índice de precios al consumidor (IPC), representativo del total de hogares del país, no pudiendo permanecer este Cuerpo impasible ante tal situación, no alcanzando las razones de economía procesal siempre ponderadas por este Cuerpo para alinearse a los pronunciamientos del Superior (dado que los mismos no son de obligatorio acatamiento) al estar comprometidos otros intereses superiores que es nuestra obligación preservar.-
Finalmente, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°), ya que el proceso inflacionario es posible de corrección con la utilización de una tasa de interés adecuada, cumpliéndose de esta forma con la finalidad reparadora buscada. Superponer a dicha tasa la actualización de los montos según los índices oficiales excedería la función reparadora del capital que ya se encuentra asegurada, exceso que redundaría en un enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del derecho de propiedad del condenado al pago, quien vería aumentada su deuda sin fundamento legal alguno.-
Tal es el criterio fijado por el STJ en los autos: “ESPINOZA RAMON ALBERTO C/ SALVIA TOMAS ERNESTO Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, EXP – 41024/9, Sentencia N° 52 del 30/06/2015, al establecer: “… la suma de intereses con índices de actualización (previa declaración de inconstitucionalidad de la normativa pertinente) implicó un exceso abusivo, estando ello estrechamente vinculado con lo consagrado en la segunda parte del art. 1071 del Código Civil. Y la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho considerándose tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en cuenta al reconocerlo o que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral o las costumbres… Debe pues impedirse el excesivo beneficio en perjuicio de otro. Y si la cuantía del capital, como ocurrió, excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto comportamiento contradictorio (doctrina de los actos propios), menos so pretexto del respeto a la preclusión”.- Comparto la solución de origen que dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que la prohíbe, cuando en verdad, lo que se trata, es de evitar que mediante el uso de intereses con más índices de actualización monetaria se arribe a una suma de dinero abusiva.” “Y si lo que se persigue es mantener incólume el contenido económico, ello no se logra con la sumatoria aludida en tanto genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado”.-
Por último, resta acotar que las costas generadas en esta instacia, atento al planteo de las partes y la forma en que se resuelven los mismos, corresponde imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada vencida (art. 88, ley N.º 3540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así voto.-
A la misma cuestión, la Señora Vocal Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Nº 340 Corrientes, 02 de octubre de 2019.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 331/336 modificándose la Sentencia N° 47 que luce a fs. 309/321.
2°) COSTAS a la parte demandada. 3°) REGULAR los honorarios deL Dr. GILMER CALDERON y los correspondientes a los Dres. ADOLFO BORDAGORRY y NATALIA BORDAGORRY en conjunto, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
del Valle Gómez, Liliana, RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (L. 26844), Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Mayo 2018 – Cita digital IUSDC285844A
075401E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136948