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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Caída de ascensor. Desperfectos. Responsabilidad de la Municipalidad y de la empresa de mantenimiento.
Se mantiene la responsabilidad endilgada a la Comuna y a la empresa de mantenimiento demandadas, a raíz de las lesiones sufridas por la actora al desplomarse un ascensor ubicado en un edificio municipal.
En la ciudad de General San Martín, a los 13 días del mes de marzo de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa nº SI1-5938-2016, caratulada «GALARZA, OBIDIA C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LÓPEZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 949/966 vta., el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “…FALLO: 1. Rechazando la demanda interpuesta por la Sra. Obidia Galarza, continuada con motivo de su fallecimiento, por sus sucesores Alfredo Luciano Gasparoux (viudo), Fabián Gasparoux (hijo), Juan Marcelo Gasparoux (hijo) y Alfredo Luciano Gasparoux (hijo fallecido sin sucesores), contra la Municipalidad de Vicente López, contra Oscar Carlos Holert y María Etelvina Gómez y contra la citada en garantía «La equitativa del Plata S.A. de Seguros»; 2. Imponiendo las costas de la acción en lo sustancial a la parte actora, en su condición de vencida (art. 51 del CCA); 3. Difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad de quedar firme la presente…”.
II.- A fs. 978/983, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 984, el juez a quo dispuso correr traslado del recurso a las partes, por el término de diez días. A fs. 987/988 y 989/990 obran glosadas las cédulas de notificación pertinentes.
IV.- A fs. 991/995 vta., la mandataria de la codemandada Municipalidad de Vicente López contestó el traslado del recurso articulado por la contraria.
V.- A fs. 1.001/1.002 vta., la letrada apoderada de la citada en garantía La Equitativa del Plata S.A. evacuó el traslado del recurso interpuesto por los accionantes.
VI.- A fs. 1.022 vta., el magistrado de grado subrogante ordenó elevar los presentes actuados a este Tribunal, los que fueron recibidos a fs. 1.023 y a fs. 1.024 se dispuso que los autos pasaran a resolver.
VII.- A fs. 1.025/1.025 vta. se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia. Dicha resolución fue notificada a la codemandada Municipalidad de Vicente López, a los coactores y a la citada en garantía La Equitativa del Plata S.A., según constancias de notificación electrónica de fs. 1.026/1.027, 1.028/1.029 y 1.030/1.031, respectivamente, encontrándose firme.
VIII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Previo a introducirme en el análisis del recurso traído a conocimiento de este Tribunal considero necesario señalar, tras haber compulsado las presentes actuaciones, que he advertido que los codemandados Oscar Carlos Holert y María Etelvina Gómez, pese a haber sido debidamente notificados según surge de la cédula glosada a fs. 989/990, no contestaron el traslado del recurso de apelación articulado por los accionantes dispuesto a fs. 984 ni tampoco constituyeron domicilio en el radio de este Tribunal, en tanto la nueva letrada apoderada de la citada en garantía no invocó representación a su respecto en el escrito de fs. 1.001/1.002 vta. Por tal motivo, corresponde rectificar el auto de fs. 1.024 y la sentencia interlocutoria de fs. 1.025/1.025 vta. en tal sentido, debiendo dársele a dichos litigantes por perdido el derecho que tenían y dejaron de usar; y, además, tenerles por constituido el domicilio procesal a los fines recursivos, en los estrados de esta Alzada (cfr. art. 56 inc. 4° del C.C.A. -Ley n° 12.008 y mod.-).
2°) Dicho ello, cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó, en primer lugar, que en el caso de autos la actora le endilgaba responsabilidad a la Municipalidad de Vicente López, al encargado del mantenimiento de los ascensores ubicados en el palacio municipal y a las aseguradoras de ambos codemandados, en virtud de los daños y perjuicios derivados del supuesto accidente acaecido en dicho edificio, el día 26 de septiembre de 2.006 aproximadamente a las 13:00 hs.
Expuso que la accionante había alegado que, luego de realizar una serie de trámites en el edificio municipal, había subido al ascensor en el primer piso junto con otra señora que iba al segundo piso -quien había programado primero el ascensor- y que, luego de que esta bajara, había presionado el botón para ir a planta baja y segundos después el ascensor se había desplomado en forma imprevista y violenta, causándole importantes lesiones. Agregó que también había dicho que había sido asistida por el Dr. López Locicero, del Departamento de Reconocimientos Médicos de la comuna accionada.
Detalló que la actora había sostenido que la responsabilidad de la Municipalidad de Vicente López resultaba indudable, ya que el daño se había causado con la cosa de la que se servía y utilizaba, y también por ser la propietaria de la misma (responsabilidad objetiva por el riesgo creado). Añadió que la accionante había afirmado que la obligación consistía en tener los ascensores en pleno funcionamiento y mantenidos de modo tal que no pudieran producir daños, siendo esa una responsabilidad objetiva y solidaria que recaía sobre ambos accionados, por ser uno el dueño y el otro el guardián de la cosa implicada.
b) Relató que los codemandados Oscar Carlos Holert y María Etelvina Gómez habían reconocido la ocurrencia del hecho pero habían negado la mecánica del mismo, manifestando que en ningún momento el ascensor se había desplomado, sino que no había frenado en la planta baja y había continuado bajando hasta el subsuelo. Agregó que habían rechazado la atribución de responsabilidad que se les pretendía endilgar, negando que los ascensores hubieran tenido desperfecto alguno.
c) Señaló que la Municipalidad de Vicente López, por su parte, había efectuado consideraciones acerca del motivo de la presencia de la actora en el palacio municipal el día del accidente.
Refirió que la accionada había asegurado que no existían constancias acerca de la forma o manera en que la actora había accionado el ascensor para descender -insinuando que había sido de manera imprudente- y que el Dr. López Locicero, quien la había asistido en el subsuelo del palacio, la había encontrado sentada en una silla pero que en ningún momento la había encontrado dentro del ascensor, a la vez que en su informe había detallado que la actora padecía patologías preexistentes al hecho (Lupus, hipertensión, discopatías cervicales y lumbares, entre otras). Añadió que la demandada había explicado que la Dirección de Electromecánica municipal había informado que había tenido conocimiento del hecho, pero que había referido que el ascensor principal se había desplazado hacia el bajo recorrido, apoyándose en los resortes de cabina.
Expuso que el municipio había aducido no ser responsable del hecho, ya que había encomendado previamente -mediante licitación pública- a la empresa Ascensores Olivos, perteneciente a Oscar Holert y otro, el control, mantenimiento y funcionamiento integral de los ascensores dentro del palacio municipal -precisando que los controles eran mensuales y semestrales, según el tipo de revisión-, y que tal delegación había implicado que la comuna no pudiera ni representarse ni imaginarse la posibilidad de peligro y menos tener conocimiento ‘a priori’ del mecanismo que provocase el descenso del ascensor con anterioridad al siniestro, razón por la cual no se le podía imputar que no hubiera actuado con el cuidado y previsión debidos. Mencionó que, sin perjuicio de la responsabilidad subjetiva y negligente de la empresa contratista, la demandada había sostenido también que el siniestro había sido imprevisto e imprevisible, cabiendo considerarlo como caso fortuito.
d) Relató que la citada en garantía, La Equitativa del Plata S.A. de Seguros, había reconocido la vigencia de un contrato de seguro con los Sres. Oscar Carlos Holert y María Etelvina Gómez a la época del accidente debatido en autos, y adherido a la presentación efectuada oportunamente en autos por estos litigantes.
e) Estableció liminarmente, con sustento en doctrina de esta Cámara, que al haberse fundamentado el reclamo de la parte actora en hechos producidos y consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley n° 26.994 -nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, no resultaba de aplicación ésta sino la ley vigente en aquél momento, es decir, el Código Civil de Vélez Sarsfield (Ley n° 340).
f) Buscó dilucidar, en primer lugar, si el hecho invocado por la actora efectivamente había acontecido.
Recordó a tal fin, y citando jurisprudencia en refuerzo de sus dichos, que, en principio, en materia de carga probatoria le incumbía a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos aducidos en su libelo inicial y que consecuencia de su incumplimiento era la de soportar la situación adversa respecto de la cual había sostenido sus afirmaciones no acreditadas. Agregó que la valoración de la prueba reclamaba una interpretación en conjunto y debía ser realizada siguiendo los dictados de la sana crítica, la que permitía al juez basar su decisorio en aquel o aquellos elementos que estimara produjera persuasión sin estar limitado por su número, desde que la interpretación era tarea valorativa y no matemática.
Adelantó, sobre dicha base, que la ocurrencia del hecho alegado en autos se encontraba acreditada. Detalló que ambas codemandadas habían reconocido expresamente la caída del ascensor, los Sres. Holert y Gómez en su contestación de demanda (cfr. fs. 84 vta.), en tanto la municipalidad había acompañado un informe elaborado por la Dirección de Electromecánica de dicha comuna, de fecha 29 de noviembre de 2.006 y suscripto en forma conjunta por la Jefa de Departamento Administración y Despacho, por el Inspector de la Dirección de Electromecánica y por el Sr. Oscar Holert (cfr. fs. 279). Remarcó que el Departamento de Reconocimientos Médicos del municipio también había certificado, en la misma fecha, que la actora había sufrido una caída con el ascensor hasta el subsuelo del edificio municipal (cfr. fs. 605), documento que a su vez se condecía con la hoja de evolución labrada en el Hospital Municipal de Vicente López “Prof. Dr. Bernardo Houssay”, en donde había quedado constancia del ingreso de la accionante ese mismo día a dicho nosocomio con motivo del siniestro mencionado (cfr. fs. 606); lo que había sido aludido, a su vez, en las sucesivas constancias y anotaciones efectuadas por los distintos galenos intervinientes.
Extrajo de la declaración testimonial efectuada por Jesús Leandro Bustamante (cfr. fs. 467/468) conclusiones altamente coincidentes con el relato de los hechos efectuado por la accionante en cuanto a la manera en la que había ocurrido la caída, no habiendo dejado dudas en cuanto a que la misma había sido violenta y estrepitosa. Aclaró que tal declaración había sido objeto de impugnación por parte de la municipalidad en oportunidad de efectuar su alegato, pero descartó tal planteo en atención a su extemporaneidad y a que no había encontrado argumentos para desechar los dichos del testigo, ya que sopesado con lo relatado por la actora y con la demás documentación aportada en la causa, se había presentado convincente en relación al tiempo, modo y lugar en que había ocurrido el hecho.
g) Se introdujo, seguidamente, en el análisis de las distintas responsabilidades endilgadas en autos.
Afirmó que en lo que refería a la Municipalidad de Vicente López, el caso se encontraba aprehendido en el supuesto de omisión en el ejercicio de la función administrativa en el ámbito denominado “poder de policía”. Precisó que la actividad organizada por reglas establecidas en orden a la seguridad de las personas en el tránsito, consistía en el poder de vigilancia y custodia y el deber de hacerlas observar para lograr la finalidad de ese bien común; y que el incumplimiento de ese deber, al omitir hacer aquello que era indispensable para proveer a la seguridad pública, convertía en ilícito el hecho. Agregó que la omisión era antijurídica porque se correspondía con la existencia de normas que consagraban la obligación de obrar y, si de ella se derivaba un daño causado a un tercero, podía afirmarse que existía relación de causalidad adecuada entre la abstención y el efecto dañoso.
Aseveró que, así, la Municipalidad de Vicente López había contraído la obligación de prestar un servicio que consistía en mantener en condiciones los espacios destinados al uso del dominio público, y lo debía hacer asumiendo la responsabilidad de los perjuicios que causare su incumplimiento o irregular ejercicio.
Trajo a colación la doctrina establecida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en la que se había dicho que en el derecho público no existía un texto específico que contemplara lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión o abstención, por lo que su tratamiento jurídico básico debía efectuárselo recurriendo -art. 16 del Código Civil mediante- a la norma del artículo 1.074 del Código Civil. Aclaró que, sin perjuicio de ello, la doctrina había hecho también aplicación de los principios que nacían del artículo 1.112 del Código Civil, de conformidad con los elementos que derivaban de la noción de la falta de servicio. Expresó, a partir de doctrina de juristas que invocó, que una consecuencia importante que devenía de adherir a tal tesis, resultaba ser que la responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos era siempre una responsabilidad directa y objetiva, debiendo reparar patrimonialmente el Estado por el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio de cualquiera de sus órganos.
Concluyó en que la omisión en el cumplimiento de dicha obligación había generado la responsabilidad municipal, sin perjuicio de que quien se encontrara a cargo del mantenimiento de los ascensores fuera la firma “Ascensores Olivos S.H.”, en tanto la responsabilidad de la comuna subsistía aun cuando hubiera encomendado tal tarea a una empresa, por la simple razón de que las estipulaciones efectuadas entre las partes contratantes sólo obligaban a éstas, más no las liberaban de la responsabilidad objetiva frente a terceros damnificados por el uso de la cosa riesgosa, en este caso, el ascensor.
Sostuvo, por otro lado, que la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa, contemplada en el segundo párrafo del artículo 1.113 del Código Civil, no eran subsidiarias ni excluyentes, sino conjuntas y concurrentes.
Citó jurisprudencia de diferentes jurisdicciones e instancias para avalar su posición.
h) Afirmó, siguiendo tal orden de ideas, que cabía encuadrar la responsabilidad de la empresa accionada en las previsiones del citado artículo 1.113 del Código Civil y jurisprudencia relacionada.
Expresó que se trataba de la calificación del objeto como “cosa riesgosa”, en tanto la aludida norma sentaba un principio general de responsabilidad concurrente entre el dueño y el guardián jurídico, por lo cual, la circunstancia de que el dueño hubiera delegado la guarda o se hubiera desprendido de la misma, no excluía su deber de resarcir, sino que en tal caso habría de subsistir conjuntamente con el que competía al guardián jurídico. Invocó jurisprudencia en sustento de lo mencionado.
Aseveró, en tal orden de ideas, que la ley colocaba al dueño y al guardián en pie de igualdad frente a la víctima, con el indiscutible propósito de darle la mayor tutela posible a los fines de reparar el daño que hubiera experimentado. Precisó que el daño que hubiera padecido quien se hubiera subido a un ascensor situado en el interior de un edificio público, en este caso el palacio municipal de Vicente López, y hubiera sufrido daños ocasionados por dicho dispositivo elevador, habría de reconocer causa adecuada en el riesgo de esa cosa y hacer responsable además a su dueña -Comuna- por el hecho negativo de no controlar que quien hubiera tenido a su cargo la guarda, la hubiera mantenido en condiciones aptas para su uso, razonamiento que emanaba del juego armónico de los artículos 1.112 y 1.113 del Código Civil.
i) Sostuvo, no obstante, que ni el ejercicio del poder de policía ni la aplicación del artículo 1.113 del referido cuerpo normativo eran automáticos, ni cuestiones matemáticas, ya que lo contrario implicaría sostener que el juez fallara aplicando fríamente normas jurídicas, desprovisto del lazo que debe unir los hechos con la realidad.
Estimó que correspondía determinar si los daños alegados por la accionante se encontraban efectivamente acreditados en autos y, en su caso, determinar si había existido relación causal adecuada entre éstos y la cosa riesgosa y la omisión estatal invocada.
Hizo suyos, a tales efectos, los argumentos esgrimidos por esta Alzada en la causa “Fiore” (Expte. n° 2.676) en cuanto a que el daño era el presupuesto central de la responsabilidad, fuera ella naturaleza privada o pública, debiendo ser cierto en su sentido de ocasionar una lesión patrimonial y/o espiritual al afectado.
Tras relatar las alegaciones efectuadas por la actora en su libelo inicial, en lo relativo a sus condiciones personales anteriores y posteriores al suceso, señaló que aquella pretendía acreditar los menoscabos denunciados con el certificado médico expedido minutos después del accidente, en el lugar del hecho, por el Dr. Daniel A. López Locicero, dependiente del Departamento de Reconocimientos Médicos de la Comuna demandada. Transcribió su texto y vaticinó que dicha documental resultaba insuficiente a los fines de la cabal acreditación de los daños esgrimidos
Recordó que el análisis probatorio debía ser efectuado en forma articulada y sistemática, de manera tal que todas y cada una de las probanzas fueran contempladas con la estrictez que merecieran, pero en forma contextualizada.
Estimó, en tal orden de ideas, que las tres patas sobre las que se habría de basar el análisis probatorio de la existencia del daño en el caso eran el certificado médico expedido por el Departamento de Reconocimientos Médicos de la Municipalidad de Vicente López, la Historia Clínica de la actora y el dictamen médico legal técnico especializado, realizado en autos.
Luego de sopesar el certificado médico expedido por el médico del municipio que había asistido a la actora minutos después del accidente, con la historia clínica ofrecida y agregada en autos como prueba documental, y con el dictamen pericial médico producido en las actuaciones (cfr. fs. 814/819), arribó a la más íntima convicción de que los daños alegados por la actora, como consecuencia del hecho acontecido, no habían sido acreditados. Precisó que si bien del certificado médico elaborado por el Dr. López Locicero era posible colegir que la actora había padecido consecuencias inmediatas, esperables y propias de todo accidente como el ventilado en autos (nerviosismo, presión arterial elevada, dolor cervical, etc.), devenía insoslayable imputar dichas consecuencias a su estado de salud preexistente al suceso, ello -además- cuando el propio galeno había dejado asentado en el cuerpo del certificado que la accionante ya presentaba antecedentes médicos. Resaltó, por último, que en el dictamen pericial el experto había informado que las secuelas que presentaba la Sra. Galarza eran debidas a las alteraciones degenerativas y antecedentes de larga data, precisando artrosis, artritis reumatoidea y lupus eritematoso sistémico, descartando en consecuencia que hubiera tenido al momento de la práctica lesión alguna que hubiera tenido relación de causa-efecto con el hecho accidental denunciado.
j) Expresó, citando jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal local, que la acción antijurídica no determinaba ‘per se’ un daño resarcible y que, en general, la condena indemnizatoria se habría de sujetar a la prosperabilidad de la pretensión correspondiente, lo que suponía una suficiente alegación del perjuicio que formulara el reclamante, como de la prueba que lo corroborara, sumado a la prudente valoración judicial fundada en las particulares circunstancias de la controversia y en la sana crítica. Agregó que se había consagrado la idea de que para que el daño fuera compensable, debía ser cierto y probado, requiriéndose para ello prueba adecuada y resaltando el papel de los informes periciales médicos.
Afirmó, siguiendo esa línea de razonamiento, que no encontraba argumentos que obligaran a apartarse del dictamen pericial producido en autos, destacando que se exhibía sólido y contundente.
Concluyó en que, al no haberse encontrado debidamente acreditados daños ciertos, relevantes y subsistentes, y siendo ello requisito esencial para la procedencia del instituto de la indemnización, el rechazo de la presente acción se imponía.
k) Indicó que, sin perjuicio de la línea argumental seguida en relación a los daños físicos y psíquicos alegados por la actora, no escapaba de sí la consagrada idea de que el daño moral respondía a intereses jurídicamente diferentes y, como tal, debía ser analizado desde una óptica diferente.
Sostuvo a su vez, y a partir de doctrina de la S.C.B.A. que citó, que no siempre había de tenerse por configurado el daño por aplicación del aforirsmo latino ‘res ipsa loquitur’, pues si bien habría de ser posible que, en razón de las particularidades de cada caso, se arribara a tal resultado en virtud del empleo de presunciones ‘hominis’, en principio, la procedencia de la condena indemnizatoria habría de depender de la suficiente alegación y demostración que del menoscabo hubiera efectuado el reclamante. Resaltó, así, que no correspondía indemnizar el daño moral si no se hubiera demostrado que se hubieran sufrido daños personales (heridas o laceraciones) o que la víctima hubiera sido sometida a situaciones de gran violencia espiritual.
Explicó que, de acuerdo a las constancias probatorias que se desprendían del presente caso, no encontraba acreditados los extremos suficientes como para otorgarle favorable acogida al reclamo por daño moral aquí incoado.
l) Señaló finalmente que, de acuerdo a lo expresado previamente y a la manera en que resolviera la cuestión llevada a su decisión, no se tratarían los restantes requisitos indemnizatorios por considerarlo innecesario.
3°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte actora. Del referido escrito surge que dicha parte se agravió, en lo sustancial, por lo siguiente:
i) En primer lugar, por entender que, pese a haber reconocido la existencia del hecho y la responsabilidad de los codemandados, y aun cuando se encontraban probadas en autos las consecuencias obvias del incidente, el sentenciante hubiera rechazado la demanda por ausencia de daño, consintiendo de tal manera la violación del principio ‘alterum non laedere’, ínsito en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Manifestó que en la propia sentencia se había transcripto el certificado médico labrado ante el evento por el Dr. Daniel A. López Locicero, del Departamento de Reconocimientos Médicos de la propia municipalidad, del que surgían probadas consecuencias del hecho: dolor, cefaleas, mareos, rigidez mandibular, elevación de presión arterial y que la actora había sido medicada por el profesional en tal momento.
Indicó que también se encontraba probado con la documentación ofrecida -en incluso había reconocido, expresa y/o tácitamente por el municipio accionado, en su propio conteste- que a la actora se le había colocado un collar de Philadelphia, había sido puesta en una tabla rígida y trasladada al Hospital Municipal “Dr. Bernardo Houssay”, en donde había sido internada y se le habían ordenado y realizado estudios.
Afirmó que, además de contener sucesivas constancias y anotaciones efectuadas por los distintos galenos que habían asistido a la Sra. Galarza cuando había ingresado al nosocomio, aludiendo a una “caída” de un ascensor, de la historia clínica de la accionante surgía que la actora había tenido que volver en los siguientes días al hospital, en función de los estudios ordenados y para que fuera constatada su evolución.
Remarcó que el propio juez había señalado que un testigo había descripto la caída como “violenta y estrepitosa”, y luego de colegir a partir del certificado médico que la actora había padecido “consecuencias inmediatas, esperables y propias de todo accidente como el ventilado en autos (nerviosismo, presión arterial elevada, dolor cervical, etc.)”, terminó por imputar dichas consecuencias a su estado de salud preexistente al suceso.
Insistió que todo ello demostraba el error de la sentencia, pues estaba claramente probado el hecho y sus consecuencias, a la vez que destacó que en la propia contestación de demanda, la comuna accionada había reconocido que se habían constatado contusiones y dolor cervical, habiendo reconocido responsabilidad no por las otras patologías obrantes en la historia clínica de la actora, sino por “el traumatismo leve provocado supuestamente por la caída y que surgía de la documentación certificada” (sic).
Sostuvo que negar la indemnización correspondiente al -a su entender- indudable daño moral, que implicaba todas esas consecuencias de una caída (que la sentencia había imputado a las demandadas), sería desconocer abiertamente que todo daño padecido debe ser resarcido.
Expresó, en tal orden de ideas, que la sentencia había violado la jurisprudencia de la Corte Suprema desde el célebre caso “Santa Coloma” y el artículo 19 de la Constitución Nacional, en cuanto a la imposición de que nadie puede dañar los derechos de un tercero. Precisó además, a partir de precedentes que invocó, que el Cimero Tribunal Provincial tenía dicho que incluso la inexistencia de daño físico indemnizable no obstaba a la procedencia del resarcimiento por daño moral, fundado en los padecimientos y aflicciones a que hubiera estado sometido la persona, comportando el hecho del siniestro, daño moral. Añadió que el daño moral debía tenerse por acreditado por el sólo hecho de la acción antijurídica, aun frente al carácter leve de las lesiones sufridas, la ausencia a su respecto de secuelas, de alteraciones orgánicas o funcionales y de incapacidad o la poca envergadura que hubiera dado por entendida el a quo.
Aseveró que la situación de que la actora hubiera tenido antecedentes médicos, no autorizaba a la demandada a haberle provocado las perturbaciones denunciadas, menos aun cuando se trataba de una persona de edad y con débil salud.
Afirmó que el magistrado no había dado una sola razón para haber desestimado el daño moral, entendiendo que resultaba un absurdo que la actora hubiera tenido que sufrir “laceraciones” para haber podido reclamar, como lo consignara aquél en su sentencia. Resaltó que había sido evidente que en autos el hecho reconocido había afectado la tranquilidad personal de la Sra. Galarza, pues haber sufrido un accidente, haber sido internada y todo lo demás acontecido, claramente sobrepasaba molestias o preocupaciones intrascendentes o tolerables.
Expuso asimismo que el pronunciamiento, por otro lado, había omitido completamente tratar los reclamos que habían sido efectuados bajo la denominación “gastos médicos, de farmacia, traslado y tratamiento”.
Manifestó que había estado probado, a partir de la historia clínica aportada, que luego del accidente la actora había tenido que ingerir medicación y que había tenido que trasladarse al hospital para realizarse estudios. Indicó que la jurisprudencia tenía unánimemente dicho que en esos casos siempre habrían de existir gastos de transporte, aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etc., que habrían debido efectuarse, y ello no habría de verse afectado por el hecho de que la víctima hubiera sido internada en un hospital público. Sostuvo que por mínimos que hubieran sido, aquellos desembolsos se presumían y debieron haber sido fijados de acuerdo al artículo 165 del C.P.C.C.
Adujo que se trataba de un rubro que había sido reclamado y sobre el cual el juzgador había omitido toda referencia, agraviando de tal manera la tutela judicial y el derecho de “defensa/propiedad” (sic), contemplados en los artículos 15 de la Constitución Provincial, y 17 y 18 de la Constitución Nacional. Peticionó, en atención a que el recurso de apelación comprendía los vicios de nulidad de la sentencia, que se hiciera lugar al reclamo y se fijaran los gastos en cuestión.
ii) En segundo y último lugar, de manera subsidiaria para el supuesto en que se confirmara lo decidido por el Sr. Juez de grado, por la imposición de costas a su parte.
Alegó que al hallarse probado el hecho y la responsabilidad, no podía castigarse a la actora con la carga de las costas, cuando además había estado acreditado que había debido ser atendida y había quedado internada. Requirió, por lo tanto, que fuera eximida de las costas por haber tenido indudables motivos para litigar.
Finalmente, hizo reserva de plantear recurso extraordinario y caso federal, y solicitó se revocara la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la contraria.
4°) En la contestación pertinente, la mandataria de la Municipalidad de Vicente López replicó lo sostenido por la parte actora y solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la parte accionante. Asimismo, hizo reserva de interponer recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y dejó planteada la cuestión federal.
La letrada apoderada de la citada en garantía La Equitativa del Plata S.A. de Seguros hizo lo propio, contestando el traslado de la expresión de agravios efectuada por la parte actora y requiriendo su rechazo, con expresa imposición de costas a dicha parte.
5°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
6°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que en el caso de autos se debate la responsabilidad de un municipio y de un particular, en tanto la parte actora pretende el resarcimiento de los daños que -según denunciara- se habrían producido como consecuencia de la caída del ascensor en el que viajaba la Sra. Obidia Galarza dentro del palacio municipal de Vicente López, a los que se les achaca no haber tomado -en su calidad de dueño y guardián, respectivamente- los recaudos necesarios para evitar el referido hecho dañoso.
7°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carecer público y a los sujetos físicos codemandados- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994).
8°) Sentadas tales cuestiones, corresponde que aborde entonces el análisis del recurso interpuesto por los accionantes, en el que apuntan su crítica central a la valoración de la prueba y a la aplicación de la doctrina y jurisprudencia en la materia que realizara el a quo para descartar la existencia del daño alegado por quien en vida fuera su madre, Obidia Galarza, y, a partir de ello, rechazar la pretensión resarcitoria perseguida en el escrito de demanda.
Estimo pertinente señalar al respecto que, al haberse agraviado únicamente en relación a los conceptos reclamados por daño moral y gastos médicos, de farmacia, traslado y tratamientos efectuados, habiendo omitido manifestarse con respecto al resto de los incluidos oportunamente en el escrito postulatorio (cfr. fs. 23/26 vta.), el examen se ceñirá a tales detrimentos (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
Por último, he de recordar que si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (cfr. SCBA, Ac 34.286, sent. del 17 de septiembre de 1.985; y esta Cámara en las causas n° 2.990/11, caratulada “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Ventrici José Saverio y otros s/ Apremio”, sentencia del 02/02/12, y n° 4.726/15, caratulada “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Durán Gómez, Marcela Susana s/ Apremio Provincial”, sent. del 25 de agosto de 2.015; entre muchas otras), razón por la cual -aplicándose el instituto de la apelación incidental o impropiamente denominada “adhesiva”- serán contemplados los planteos defensivos desplegados por los codemandados en la instancia de grado.
9°) Bajo tales pautas, entiendo necesario reiterar que en el caso de autos se debate la responsabilidad extracontractual del Estado -Municipalidad de Vicente López- y de un particular -Oscar Carlos Holert y María Etelvina Gómez, titulares de la firma “Ascensores Olivos S.H.”-.
Cabe recordar, entonces, que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la obligación que le incumbe de reparar económicamente los daños lesivos a la esfera jurídica garantida de otro y que le sean imputables en ocurrencia de comportamientos unilaterales, lícitos o ilícitos, comisivos u omisivos, materiales o jurídicos.
Habrá responsabilidad del Estado, entonces, cuando un particular haya sufrido un daño material o moral causado directamente por el Estado y que deba ser indemnizado por éste.
Como en toda acción indemnizatoria, la que pretenda atribuir responsabilidad al Estado requiere la necesaria verificación de ciertos requisitos de cuya ausencia se desprenderá -necesariamente- la improcedencia de la pretensión resarcitoria.
Tales elementos indispensables son los siguientes: a) el daño; b) un hecho humano o de las cosas o un acto administrativo legítimo o ilegítimo productor del daño, que configure un obrar antijurídico; c) que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el daño que se alega, y que el acto causante del daño pueda imputarse al órgano administrativo y, por lo tanto, a la administración; d) que la administración esté actuando en el campo del derecho público, es decir sujeta al derecho administrativo (cfr. Diez, Manuel María, «Manual de Derecho Administrativo», Tomo II, Capitulo XXVIII, Ed. Plus Ultra).
Debo destacar que tales presupuestos, al derivar de los principios generales en materia de responsabilidad, resultan también exigibles “mutatis mutandi” en los casos en los que se impute a un particular como co-responsable de un hecho dañoso, como ocurre en el presente.
A partir de lo expuesto se advierte que, en lo atinente a la responsabilidad en el campo del Derecho Público, es necesaria la existencia del daño ya que la irregularidad o ilegitimidad de la actividad estatal, no generan responsabilidad por sí solas.
Asimismo, para que una conducta genere responsabilidad, aquélla debe ser la causa del daño, de modo que un juicio de probabilidades demuestre que la acción o abstención influyó como causa del perjuicio.
Es por ello que no toda acción u omisión podrá considerarse generadora de responsabilidad, sino solamente cuando la conducta guarde una relación de causalidad adecuada con el daño producido, debiendo estar ligada con el resultado dañoso.
Esto obedece a que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; este es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, pág. 26, 37 y ss.).
En definitiva, la responsabilidad del Estado por los daños causados a terceros por la actuación ilegítima, arbitraria o incluso lícita, de cualquiera de sus poderes constituidos, constituye una garantía cuyo origen se remonta al Estado de Derecho (cfr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. IV, pág. 701; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T. I, pág. 214; Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 2, pág. XX-1), que se ha consolidado en el actual estadio de nuestra civilización jurídica, en el Estado Constitucional Democrático.
10°) Dicho ello, y en tanto los agravios en examen orbitan alrededor de la valoración de la prueba efectuada por el Señor Juez de grado, resulta oportuno destacar que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente, en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado, que “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas ‘que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso’” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, pag. 587; y esta Cámara en las causas n° 1.859/09, «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 26 de marzo de 2.010; n° 499/06, “Correa, Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 17 de junio de 2.010; n° 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010; y n° 2.359/10, “Honig, Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 17 de marzo de 2.011, entre muchas otras).
Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros; y esta Cámara in re: causa nº 2.615/11, “Cortese”, sent. del 20 de septiembre de 2.011, entre otras). Es decir, que es competencia propia del juez de la causa la apreciación o ponderación de la prueba producida (cfr. SCBA, C 99353, sent. del 15 de octubre de 2.008), por lo que dicha ponderación sólo puede ser descalificada por la Alzada en caso de que se pruebe que el a quo no ha tenido en cuenta, sea en la producción, elección o valoración de la prueba, las reglas que determina el ordenamiento adjetivo vigente, o cuando la valoración de la misma resulta palmariamente ilógica, irracional o arbitraria (cfr. este Tribunal, en la causa n° 1.759, caratulada “Tamola, Fabiana Alejandra c/ Hospital Zonal de Agudos ‘Magdalena V. de Martínez’ y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 3 de diciembre de 2.009, entre muchas otras).
Ello sin soslayar, por otro lado, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros; y esta Cámara in re: causas nº 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sent. del 30 de diciembre de 2.008; nº 2.235/10, «Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria», sent. del 11 de noviembre de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sent. del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26 de junio de 2.012 y nº 3.695/13, «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29 de octubre de 2.013, entre otras).
Además, por natural derivación del principio de adquisición procesal, al Juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 del Código Procesal) (cfr. esta Cámara in re: causas nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez”, sent. del 26 de junio de 2.012; nº 3.695/13, «Toledo”, sent. del 29 de octubre de 2.013 y n° 1.279/15, «Soria», sent. del 24 de septiembre de 2.015, entre otras).
11°) Tras lo expuesto, he de reiterar -en apretada síntesis- los argumentos vertidos por las partes y conforme los cuales ha quedado trabada la presente litis.
La accionante denunció que el 29 de septiembre de 2.006, aproximadamente a las 13:00 hs., había concurrido a la Municipalidad de Vicente López a realizar un trámite y al retirarse había subido a un ascensor ubicado en el palacio municipal, el cual se había desplomado en forma imprevista y violenta hasta el subsuelo del edificio. Alegó haber sufrido lesiones traumáticas, contusiones varias, heridas y escoriaciones obvias por las características del accidente, las que debieron ser tratadas y dejaron secuelas que correspondía fueran resarcidas. Le atribuyó responsabilidad objetiva a la comuna con fundamento en la teoría del riesgo creado (cfr. art. 1.113 del Código Civil), en atención al riesgo o vicio del ascensor del cual se servía, utilizaba y resultaba propietaria; al responsable del mantenimiento del ascensor, en su condición de guardián de la cosa y por su obrar culposo (cfr. arts. 902 y 1.113 del citado cuerpo normativo); y solicitó, además, que se hiciera extensiva la condena a las aseguradoras (cfr. art. 118 de la Ley de Seguros) (ver demanda, fs. 18/31).
Los codemandados Holert y Gómez -y la citada en garantía por adhesión a la presentación de dichos litigantes- reconocieron el hecho pero no su mecánica. Desmintieron que el ascensor hubiera tenido desperfectos o no hubiera funcionado, y adujeron que el mismo en ningún momento se había desplomado, sino que no había frenado en la planta baja, habiendo continuado su trayecto hasta el subsuelo. Negaron que la actora hubiera sufrido lesiones o daños derivados del impacto o que hubiera tenido que afrontar gasto alguno por el evento (ver contestaciones, fs. 84/93 vta. y 390/392).
La municipalidad demandada, por su parte, también negó la mecánica del hecho y contradijo la responsabilidad que se le achacara. Explicó, de manera coincidente al relato de los otros codemandados, que el ascensor no había caído abruptamente sino que se había desplazado lentamente hacia abajo debido a un problema técnico. Cuestionó los daños físicos y los gastos alegados por la actora, en tanto solamente había sido internada en observación por veinticuatro horas para asistirla por enfermedades previas y ajenas, habiéndose retirado a su domicilio sin daño provocado por el hecho accidental que denunciara. Adujo que los padeceres habían sido el resultado de una causa ajena -culpa de la víctima o caso fortuito-, no pudiendo regir la presunción de culpabilidad contra el dueño o guardián, al haberse producido una fractura en la relación causal entre la conducta del presumido como culpable y el resultado perjudicial. Sin perjuicio, deslindó también su responsabilidad y se la atribuyó a la empresa codemandada en atención a que, como consecuencia del contrato que mediaba entre ambas, había tenido a cargo el mantenimiento y funcionamiento integral de los ascensores dentro del palacio municipal (cfr. contestación, fs. 345/354 vta.).
12°) A la luz de tales premisas, reseñaré las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:
i) A fs. 45/64 lucen copias certificadas del Suministro n° 19/06, de la Orden de Compra n° 25.123 y de las actas de recepción de controles mensuales y semanales, correspondientes al vínculo contractual entre la firma Ascensores Olivos S.H. -de M. E. Gómez y Oscar C. Holert- y la Municipalidad de Vicente López, para el mantenimiento semi-integral y la atención de los ascensores del palacio municipal (dos máquinas: ascensores “Intendencia” y “Público”) durante el período enero a diciembre de 2.006.
ii) A fs. 100/103 vta. obran glosados informes efectuados por los médicos neurólogo, reumatóloga, psicólogo médico y traumatólogo, en los que se consignaron las afecciones que había padecido la Sra. Galarza y habían sido diagnosticadas y tratadas en el Hospital Municipal de Vicente López “Prof. Dr. Bdo. Houssay” desde el año 1.980.
iii) A fs. 279 se encuentra agregada copia autenticada de un informe confeccionado por la Dirección de Electromecánica del municipio accionado, en fecha 29 de septiembre de 2.006 y suscripto por el inspector Juan Carlos Martino y el Sr. Oscar Holert. En el mismo, se consignó que aquel día, siendo las 13:30 hs., se produjo el desplazamiento del ascensor principal hacia el bajo recorrido, habiéndose apoyado en los resortes de cabina; que en la cabina se encontraba una persona la cual fue rescatada abriendo las puertas del subsuelo; que se llamó al personal de la empresa conservadora “Ascensores Olivos”, quienes se hicieron presentes inmediatamente y verificaron que había quedado retenido el ‘relai’ de dirección de bajada habilitando la contactora de motor y cortando el límite (inductor) de bajada; y que por tal motivo, el coche se había desplazado directamente hacia abajo y había hecho tope en el resorte amortiguador de cabina. Se indicó como motivo que entre los dos contactos se había encontrado un elemento (escoria) el cual había formado puente entre los contactos, habilitando la contactora en cuestión.
iv) A fs. 323 luce copia certificada del informe efectuado por el Departamento de Reconocimientos Médicos y suscripto por el médico laboral, Dr. Daniel A. López Locicero.
Dicho profesional informó que el día 29 de septiembre de 2.006 había recibido una llamada del personal del sector Archivo, solicitando auxilio médico para una contribuyente que había sufrido, según habían manifestado, una caída con el ascensor, motivo por el que había concurrido inmediatamente y había encontrado a la paciente sentada en un banco que había frente a la ventanilla de aquel sector del subsuelo, a diez metros del ascensor aproximadamente, y que había sido ya movilizada.
Describió que la paciente había estado lúcida, algo angustiada, orientada en tiempo y espacio; que no había presentado signos de pérdida de tonicidad o de equilibrio en posición sentada, no había manifestado paresias o parestesias de sus miembros; que sí había manifestado cefaleas y mareos, con cierta dificultad para mover la mandíbula; que al haberle controlado los signos vitales había encontrado que la TA era elevada, que la paciente le había referido que tenía antecedentes y que ese día no había tomado la medicación, habiéndole expresado asimismo que poseía hernia de disco a nivel cervical y L.E.S.
Explicó el galeno que la paciente no había mencionado sus malestares lumbares sino ante el examen más exhaustivo realizado en el consultorio, en donde si había observado más signos de Lasegue (+) que habría sido el resultado del dolor lumbar.
Indicó que el cuello de Philadelfia se colocaba en todo paciente politraumatizado, en forma preventiva y para ser trasladado a la Unidad Hospitalaria.
v) A fs. 510/654 vta. obra glosada la Historia Clínica n° 300002240 -que contiene las Historias Clínicas n° 38.078, 24.155 y 75.298- perteneciente a la Sra. Obidia Galarza.
A fs. 513/604 se encuentran agregados los antecedentes médicos desde 1.980 y hasta los años previos al incidente ventilado en autos.
A fs. 605 luce un certificado emitido por el Consultorio Médico del Palacio Municipal, en fecha 29 de septiembre de 2.006 y suscripto por el médico laboral, Dr. Daniel A. López Locicero. El galeno consignó allí que la paciente Obidia Galarza tenía 63 años, antecedentes de HTA, LES y discopatía cervical; que luego de haber sufrido una caída con el ascensor desde la planta baja hasta el subsuelo (Archivo), había recibido impacto de dolor sobre columna cervical y como consecuencia dolor cervical, cefaleas, mareos y cierta rigidez mandibular, al que se agregaba cuadro de nerviosismo con TA 180/80, habiéndose medicado con dos fármacos.
A fs. 606/608 vta. obran glosados asientos en los que se consignó que -con fecha 29 de septiembre de 2.006- la paciente había sido llevada desde la municipalidad por haber sufrido caída dentro de un ascensor (no sabía si desde uno o dos pisos) en el edificio comunal. Se indicó que había sido trasladada con cuello de Philadelphia, en tabla rígida, habiendo estado lúcida y ubicada en tiempo y espacio, y se había ordenado se le practicaran diversos estudios relacionados con el trauma padecido, habiendo quedado en observación en la guardia hasta aproximadamente las 16 hs. del 30 de septiembre de 2.006, cuando estuvo en condiciones de alta hospitalaria.
vi) En cuanto a la prueba testimonial, la Sra. Graciela Olivera (cfr. fs. 464/465) declaró lo siguiente: “…A los pocos días que ella refiere del accidente la vio con un cuello ortopedico, esto fue en octubre del año 2006 (…) En octubre de 2006 iba a hacer las compras y pase por la casa, no recuerdo si fue a la mañana, a la tarde o a la noche, me acuerdo de haberla visto con el cuello, eso me llamó la atención (…) Despues de ello, la volvi a ver en la calle, de vuelta en la casa, con el cuello la vi varias veces en la calle, o al ir a buscar a mi hija. Estuvo con el cuello más de un mes, la vi en la calle, no recuerdo donde…”.
La testigo Elva Palmira Molina (cfr. fs. 466/466 vta.), por su parte, expuso que: “…ella estuvo como cuatro meses con el cuello ortopedico, era color piel, andaba siempre con el cuello, yo sólo le vi el cuello ortopedico. La vi haciendo los mandados en la Av. Velez Sarsfield, me la encontre dos o tres veces cuando tenia el cuello en la carnicería…”.
Jesús Leandro Bustamante (cfr. fs. 467/468) atestiguó que: “…estaba arreglando para pagar en cuotas el alumbrado y barrido en el primer piso y se siente el estruendo, baje y se habia venido a bajo el ascensor, esto fue en la Municipalidad, Ricardo Gutierrez y Maipu. Pense que habian metido un bomba pero era el ascensor que se habia caido y adentro estaba la Sra. vestida camisa y pollera, vino un médico. Entre la gente la reconoci que era la Sra. Obidia que vivia a cinco cuadras. La atendio un Sr. parece que era médico, estaba vestido de traje me parece, no se si era medico o que, le tocaba el pulso y ella estaba desmayada (…) El ascensor estaba en la parte de abajo, con la puerta abierta en el subsuelo y despues vuelvo al primer piso a seguir el trámite. Al subir al primer piso creo que se la habian llevado porque senti que vino la ambulancia, cuando la senti me fui, escuche la sirena, no vi si se la llevaron…”.
A su vez, la Sra. María Esther Suárez (cfr. fs. 469/469 vta.) declaró que: “…en el año 2006, a principios de octubre, la vi con un cuello ortopedico (…) la vi cuatro o cinco meses con el cuello…”.
Por último, Marcelo Daniel Torres (cfr. fs. 470/470 vta.) expuso lo siguiente: “…me entero del accidente cuando estoy en una pizzeria a unos treinta metros de la Municipalidad, sobre Maipu, esperando a mi padre que trabajaba en el Consejo, cuando vino me conto que se había caido el ascensor, con gente adentro, esto fue en septiembre del año 2006 y nos fuimos para nuestra casa (…) A la tarde estaba en casa y me llama Fabian y me pregunta si lo puedo acompañar al Hospital y le cuenta que se habia caido en el ascensor de la Municipalidad, ahi le comento a mi padre que Obidia estaba en el ascensor. Vamos al hospital y ella estaba en la guardia, yo no entre, me quede afuera esperando, el que se quedo ahí fue él, en el momento no la trajimos, yo lo acompañe a la casa pero no volvimos con ella (…) A los pocos días me llama y me dice que va a llevar nuevamente a la madre al hospital porque no podia mover los brazos y le dije que no podia acompañarlo porque estaba trabajando y que si necesitaba algo que me avisara. Si no me equivoco es ahí donde le ponen el cuello ortopedico, la vi muchas veces con el cuello, habia momentos de calor que se los sacaba y volvia a poner, se que lo tuvo por meses, pero no puedo precisar cuanto tiempo…”. (el subrayado en los párrafos que anteceden, me pertenece).
vii) A fs. 809/819 vta. se encuentra agregada la pericia médica traumatológica practicada por el perito designado en autos, Dr. Cristian Van Thillo.
Tras detallar las características físicas y los antecedentes familiares y personales de la Sra. Galarza, el experto resaltó que lo expuesto en la demanda no coincidía con lo que la paciente había dicho en el momento del examen, en relación a la pérdida de conocimiento que había dicho haber recuperado en el Hospital de Vicente López.
Refirió, a partir de la historia clínica de la actora a la que había tenido acceso, que a partir del 15 de mayo de 1.980 la paciente había concurrido a muchos servicios de especialidades (Traumatología, Cardiología, Reumatología, Ginecología, Psicopatología, etc.) y por distintos motivos, detallando con precisión cada uno de ellos y las prácticas efectuadas, además de los estudios complementarios requeridos en las presentes actuaciones.
Explicó que ninguna de las alteraciones observadas en los estudios obtenidos ni en los anteriores revelaban relación causal con el accidente denunciado.
Concluyó en que existían lesiones en columna, pero que eran debidas a las alteraciones degenerativas y antecedentes de larga data ajenos al accidente (artrosis, artrítis reumatoidea, Lupus Eritematoso D, hipertensión arterial, ACV, por citar algunas), es decir, que no eran secuelas causadas por la caída del ascensor ni presentaba incapacidad provocada por tal suceso. Manifestó, en tal sentido, que tras el evento la actora había sido asistida médicamente en el lugar y luego derivada al hospital municipal, en donde había sido nuevamente examinada y había quedado internada en observación durante veinticuatro horas, habiéndosele realizado estudios de los que no había surgido la existencia de particularidades ni rasgos de la incapacidad aludida.
Finalmente, detalló la bibliografía consultada a fin de sustentar su análisis.
A fs. 822/823, la parte actora impugnó el informe pericial y alegó que el daño derivado del accidente -donde su parte no había tenido culpa y había sido totalmente ajena a su producción- era objetivo y por ello debía ser resarcido.
13°) A partir de los referidos elementos, y coincidiendo con el Sr. Juez a quo, tengo por acreditado que el 29 de septiembre de 2.006, cerca del mediodía, la Sra. Obidia Galarza concurrió al edificio de la Municipalidad de Vicente López y al tomar en una de las plantas superiores uno de los ascensores instalados en dicho inmueble, el aparato sufrió un desperfecto técnico que provocó que fallara el sistema de frenado y que terminara su recorrido abruptamente en el subsuelo, debiendo haber sido rescatada por personal del área y asistida por un médico de la comuna. En otras palabras, encuentro que la accionante ha logrado demostrar en estos obrados que el evento acusado se produjo en las condiciones de tiempo, modo y lugar relatados en su escrito de demanda.
Arribo a tal conclusión, principalmente, mediante la valoración de las manifestaciones de los litigantes a la luz de los informes -técnicos y médicos- confeccionados en sede administrativa, de la historia clínica de la actora y de la declaración brindada por el Sr. Jesús Leandro Bustamante. Con respecto a este último, compartiendo también el criterio del magistrado de primera instancia, estimo que resultan improcedentes y estériles las impugnaciones formuladas por la codemandada Municipalidad de Vicente López al momento de alegar y dirigidas a cuestionar su idoneidad, ello en atención no sólo a su extemporaneidad -ya que no efectuó cuestionamiento alguno al celebrarse la audiencia pertinente- sino también a la verosimilitud en su exposición con respecto a las demás constancias aportadas a la causa. He de resaltar, al respecto, que la credibilidad que deriva de la prueba testimonial misma se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira, etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes. Y que tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones; y aquéllas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456 del C.P.C.C.) (cfr. CC0203 LP, 109175, “S., A. F. c/ A., F. R. s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 26 de febrero de 2.009; y esta Cámara, en la causa n° 4.808, “Brude, Mateo Rubén c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 11 de noviembre de 2.015, entre muchas otras).
14°) Zanjada tal cuestión, e ingresando al análisis del factor de atribución correspondiente, he de recordar que la parte actora le atribuyó responsabilidad objetiva a la comuna, con fundamento en la teoría del riesgo creado y en atención al riesgo o vicio del ascensor del cual se servía, utilizaba y resultaba propietaria; mientras que a la empresa responsable del mantenimiento del aparato, se la achacó atento su condición de guardián de la cosa y por su obrar culposo. Fundamentó su posición en lo normado por los artículos 902 y 1.113 del Código Civil.
Cabe circunscribir, entonces, la cuestión litigiosa en relación a la circunstancia del vicio o peligrosidad de la cosa como generadora de responsabilidad objetiva.
En relación a ello, el citado artículo 1.113 del hoy derogado Código Civil de Vélez Sarsfield rezaba lo siguiente: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”. (el subrayado me pertenece).
De tal norma se desprende que las situaciones de responsabilidad objetiva respondían, dentro de su esquema, a una doble vertiente: la que nacía los daños ocurridos a raíz del riesgo de una actividad en la cual había intervenido la cosa, y la que surgía del propio riesgo de la existencia de la cosa misma. En ambos supuestos, para que el guardián o propietario se eximieran de responsabilidad no les bastaba acreditar la falta de culpa; necesitaban probar la causa extraña consistente en la culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por quien no debiera responder.
El maestro Jorge Bustamante Alsina, ubicando el derecho de riesgos en el terreno de la mecanización o del transporte, nos enseñó que «Si el hombre causa actualmente un daño con su hecho o con su cosa, resulta difícil establecer si es su culpa o la ajena, o la de la propia víctima que lo ocasionó. Es así que si todos estamos expuestos a causar un daño también lo estamos a padecerlo, y si no podemos hacer un reproche de conducta a quien lo causó ni a quien lo sufrió, parece justo apresurarse a socorrer “a la víctima» (cfr. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 9a. Ed. Abeledo – Perrot, pag. 410).
Así, el aludido dispositivo legal presenta, en el caso de responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, una presunción en favor del afectado sobre la culpabilidad del dueño o guardián de la misma (cfr. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones”, T. II, pág. 314 y ss.), pero la misma juega a partir de que se prueba dicho riesgo o vicio. Por ello, quien invoca la actuación del riesgo o vicio de la cosa como factor causante del daño, toma a su cargo el «onus probandi» del mencionado presupuesto, es decir, de que el daño fue concretamente causado por el riesgo o vicio de la cosa. Recién a partir de dicha demostración es que comienza a actuar la presunción de responsabilidad que la norma pone a cargo del dueño o guardián (cfr. C.Ap. CyC SM, Sala 2, S-314-7, sent. del 20 de septiembre de 2.007; y CC0003 LZ 911 RSD-105-10, sent. del 22 de abril 2.010).
No obstante ello, debo señalar -compartiendo la opinión del distinguido ministro Dr. Negri en oportunidad de emitir su voto en la causa caratulada “Ramírez, Nélida H. contra Contaduría General de la provincia de Buneos Aires. Daños y perjuicios” (SCBA LP L. 117167, sent. del 31 de octubre de 2.016)- que el ascensor es un aparato para trasladar personas de unos pisos a otros que, por sus propios elementos componentes (cabina, cables, poleas, motores, sistema eléctrico, etc.) y por las particularidades del proceso de transportación que realiza, es una cosa que entraña un riesgo en sí misma, intrínseco y normal, es decir, tiene la potencialidad de dañar. Claro que, además de ser una cosa riesgosa, puede llegar a ser viciosa en caso de que se prueben defectos de funcionamiento por falta de mantenimiento, desgaste u obsolescencia.
Es dable afirmar, entonces, que el ascensor es para un usuario común una cosa riesgosa. Se trata de un mecanismo relativamente complejo, accionado por electricidad, un vehículo en el que quien lo utiliza es un nóvel conductor, quien no sólo está sujeto a su necesariamente improvisada pericia, sino que depende esencialmente del correcto mecanismo de la máquina, y hasta de la conducta de otros usuarios que desconocen elementales pautas de utilización (cfr. CC0102 LP 234087 RSD-15-00, “Casaburi de Molinari c/ Sanatorio Argentino s/ Daños y perjuicios”, sent. 7 de marzo de 2.000).
Bajo tales condiciones, y teniendo en cuenta lo expuesto en el Considerando 12°, entiendo que el elevador se presentó en el caso no sólo como una cosa claramente riesgosa, sino también viciosa, dado el desperfecto comprobado y que fuera el desencadenante del ilícito denunciado por la accionante.
Por todo ello, estimo que tanto el dueño del aparato implicado -Municipalidad de Vicente López- como su guardián -los Sres. Holert y Gómez- se encuentran alcanzados por las previsiones del artículo 1.113 del antiguo Código Civil de la Nación.
15°) Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, he de recordar que es doctrina de esta Alzada que, en casos como el presente, en los que acusa la responsabilidad del Estado -aún cuando los daños que se endilguen hubieran sido por la intervención de cosas-, la dilucidación de la mentada responsabilidad debe enmarcarse dentro del concepto “falta de servicio”, en los términos del artículo 1.112 del viejo Código Civil (cfr. causas n° 1.541/08, “Jáuregui”, sent. del 16 de junio de 2.009; n° 1.779/09, “Mangiarotti”, sent. del 23 de marzo de 2.010; n° 1.986, “Tavaut”, sent. del 17 de junio de 2.010; n° 2.373/10, “Bravo”, sent. del 28 de febrero de 2.011; y n° 2.630/11, “Silva”, sent. del 11 de agosto de 2.011, entre muchos otros).
Así, el planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público o esencial del Estado encuentra fundamento en la citada norma, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contendida en el Código Civil (en este sentido esta Cámara in re: “Espinoza”, Expte. Nº 937/2007, sentencia del 4 de septiembre de 2.007; Nº 984/07, “Orlande, Gloria E. y Verryt, Roberto J. c/ López Murillo, Nicolás M. y Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 28 de diciembre de 2.007 y causa Nº 3.103/12, caratulada “Conti, Norberto y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Daños y Perjuicios”, sentencia de julio de 2.012, entre otras).
El mentado artículo preveía que: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.
Se ha resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, la conservación y adecuado funcionamiento de los bienes públicos- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (cfr. CSJN, Fallos: 306:2030, 307:821, 312:343).
Los conflictos originados en dicha circunstancia, ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires”, sent. del 18 de diciembre de 1.984).
En este contexto, es dable mencionar que la C.S.J.N. tuvo la posibilidad de precisar que cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, éste responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por la Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio (cfr. CSJN, M. 802. XXXV, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 6 de marzo de 2.007; “P. De F. v. Laboratorios Huilen y otros”, sent. del 20 de octubre de 2.009).
Asimismo, no debe soslayarse que si bien la responsabilidad del caso resulta directa, es decir, puesta en cabeza del estado independientemente de la responsabilidad que le pudiera caber al órgano-persona que emite el acto u omisión, la misma no es objetiva sino subjetiva. Aquí la culpa o dolo, o si se prefiere la falta de servicio (cfr. Reiriz, Graciela, “Responsabilidad Estatal”, en la obra colectiva “El Derecho Administrativo Argentino, Hoy”, p. 226) en principio, no se presume -como en el caso de la responsabilidad objetiva propia del derecho civil-, sino que el afectado debe probar la ilicitud o la arbitrariedad del acto u omisión (cfr. CSJN, causa G. 848. XXXVII; ORI-“González Bellini, Guido Vicente c/ Río Negro, provincia de s/daños y perjuicios”, sent. del 17 de marzo de 2.009; Fallos 329:3894; entre otros).
Dicho ello, cabe tener presente que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que: “La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases…” (cfr. art. 191).
A su vez, el Decreto-Ley n° 9.533/80 (t.o. según Ley n° 13.155 y mod.), que instauró el “Régimen de los Inmuebles del Dominio Municipal y Provincial”, establece como criterio general que tales sitios públicos -en el caso, precisamente el inmueble sede del municipio codemandado- deben encontrarse en adecuadas condiciones de conservación para los ciudadanos, quienes -en principio- son los destinatarios naturales de aquellos (cfr. arts. 1, ss. y cc.).
Por su parte, la Ordenanza n° 3.364 de la Municipalidad de Vicente López (modificada por la Ordenanza n° 9.926 y su Decreto Reglamentario n° 3.766/99), que instituyó el “Código de Ordenamiento Urbano” en su territorio, determina que los propietarios de la finca o su representante estarán obligados a mantener los ascensores y montacargas en debidas condiciones de seguridad y funcionamiento, siendo responsables de que se mantengan en perfecto estado de mantenimiento, así como de impedir su utilización cuando no ofrezcan las debidas garantías de seguridad para las personas y/o bienes (cfr. punto 5.11.3.2, arts. 3°, 4° y 26°; y punto 5.11.3.3).
En definitiva, del contexto normativo apuntado y -asimismo- de lo establecido por el artículo 2.340 inc. 7° del viejo Código Civil y el artículo 27 incs. 8° y 24° del Decreto-Ley n° 6.769/58, surge como deber de la municipalidad el mantener en condiciones adecuadas el espacio destinado a uso público a fin de evitar perjuicios a terceros, obligación que dimana no sólo de las funciones de control según las normas y principios atributivos de competencia, sino también en tanto el edificio público sede de la comuna forma parte del dominio público del Estado y se encuentran bajo jurisdicción municipal. Ello configura el factor de imputación jurídica para que aquélla responda, en el marco del artículo 1.112 del antiguo Código Civil, por el perjuicio presuntamente ocasionado a la actora (cfr. esta Cámara en las causas n° 1.216/08, caratulada “Wajsman, Sara c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.008; y n° 1.692/09, caratulada “Gaiani, Marcelo Fabián c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y perjuicios”, sent. del 3 de diciembre de 2.009, entre otras).
Advierto entonces, a partir del cotejo de las aludidas normas con los elementos reseñados en el Considerando 12°, que ha existido en el caso una clara inobservancia de las obligaciones que el Estado Municipal tenía a su cargo, que constituye una conducta irregular imputable a dicha persona de carácter público en los términos del artículo 1.112 del viejo Código Civil.
16°) Continuando con el análisis de los presupuestos de la responsabilidad, debo señalar que -según lo preceptuado en el artículo 1.068 del antiguo Código Civil- habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Si bien comparto el temperamento del magistrado de la instancia anterior en cuanto descartó, de conformidad con el dictamen pericial médico producido en autos y la historia clínica pertinente, que la Sra. Galarza hubiera sufrido una incapacidad física y funcional de carácter permanente como consecuencia del hecho, encuentro -de acuerdo al principio rector expuesto en el párrafo que precede y a partir de los elementos detallados en el Considerando 12° aps. iv, v, vi- que la actora ha padecido detrimentos con motivo del incidente denunciado, que merecen ser debidamente indemnizados.
Las aludidas constancias probatorias dan cuenta de los trastornos, al menos pasajeros, que hubo de soportar la víctima, no debiendo perderse de vista que “La circunstancia de que las lesiones físicas hayan favorablemente evolucionado no implica de por sí, ni empece ni neutraliza la configuración misma del daño efectivamente comprobado en la persona del reclamante por vía del reconocimiento médico. En la génesis de la obligación de resarcir no es presupuesto imprescindible que la víctima acuse un residual incapacitante; ha de ser suficiente la acreditación de un agravio susceptible de apreciación económica en alguno de los bienes subjetivamente tutelados por la ley, como lo es sin duda ‘el mal hecho a su persona’ según cita el art. 1068 del Cód. Civil” (cfr. CC0100 SN 11566, “Arnedillo, María de los Angeles c/ Beguelin, Néstor Gustavo s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 3 de febrero de 2.015).
Ello sin dudas, y dentro de las limitaciones impuestas por el recurso articulado por la accionante que pusiera de resalto anteriormente (cfr. Considerando 8°), me llevan a disentir con la decisión del Sr. Juez a quo de desestimar el reclamo por daño moral ante la ausencia de daño físico o de sometimiento a “una gran violencia espiritual” (dixit).
Ello, en primer lugar, en atención a que el más elemental sentido común me indica que las consecuencias provocadas por el impacto tras la caída libre de un ascensor, no han de ser gratuitas.
De allí en más, resulta pertinente señalar que esta Cámara se ha pronunciado recientemente en la causa n° 2.538/11, caratulada “Zucca, Susana Teresa c/ Municipalidad de Morón s/ Pretensión resarcitoria de daños y perjuicios” (sentencia dictada el 30 de agosto de 2.016 en la que adherí a los fundamentos del voto de mi distinguido colega Dr. Salquin), precedente en el que se determinó que el daño moral tiene por objeto reparar las lesiones sufridas en los derechos extrapatrimoniales, en los sentimientos que determinan dolor, inquietud espiritual y agravio a la paz (cfr. SCBA, Ac. 57.531, 16-2-99 entre muchos otros), y dentro de sus caracteres el mismo es sustitutivo, resarcitorio y autónomo.
Se resaltó allí que, sobre la autonomía del daño moral, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires había dicho que cuando la lesión corporal no produce ni lesión estética o incapacidad, resulta indemnizable como uno de los elementos integrativos del daño moral, lo que no excluye que se disponga su reparación de manera autónoma, en tanto no se la indemnice doblemente (cfr. SCBA, 9-5-89, Ac. 040082, JUBA, Sum. n° 14.059, citado en “Jurisprudencia sobre daño moral”, Graciela Medina y Carlos G. García Santas).
En ese mismo sentido, que se había expresado que “el carácter leve de las lesiones sufridas, la ausencia a su respecto de secuelas, de alteraciones orgánicas o funcionales y de incapacidad o la poca envergadura que da por entendida el a-quo, no autoriza a descartar la presunción de daño moral. No es menester para su configuración gravedad o irreversibilidad de las lesiones o la presencia de secuelas invalidantes; más aún, su ausencia no implica la del sufrimiento espiritual, típico del daño moral que el fallo inadecuadamente descarta” (art. 1078 C.C. y 163 inc. 5° del Código Procesal) (cfr. C0001 QL 10833 RSD-74-9, sent. del 29 de septiembre de 2.009). También que se había indicado que “Puede darse el caso de que no exista daño material y, paralelamente, converjan circunstancias que demuestren la existencia de un perjuicio moral resarcible” (cfr. C0002 MO 53890 RSD-2-12, sent. del 9 de febrero de 2.012).
Se advirtió que, en dicho contexto, ante la aludida autonomía del daño moral se admitía su procedencia aún en los supuestos de inexistencia de secuelas respecto de las lesiones físicas padecidas. Ello, siempre, en la medida en que se hubieran acreditado en autos los padecimientos en sus fueros más íntimos -como la dignidad, la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos- a los que hubiera referido la parte actora.
Se consideró, en efecto, que la condena indemnizatoria habría de depender de la suficiente alegación que del perjuicio hubiera formulado el reclamante (arg. arts. 31 inc. 6° del C.C.A. y 330 inc. 6° del C.P.C.C.), como de la prueba que lo corroborara, sumado a ello la prudente valoración judicial fundada en las particulares circunstancias de la controversia y en la sana crítica (cfr. arts. 25 del C.C.A. y 163 inc. 5°, 375 y cc. del C.P.C.C.).
Finamente, se estimó, en tal sentido, que más allá de la innegable dinamicidad con que en el proceso se hubieran de distribuir las cargas probatorias, subsistía el criterio orientador que exigía la prueba del daño -en el que se habría de comprender al daño moral, dado su carácter resarcitorio y no punitivo- a quien lo hubiera alegado (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Buenos Aires, 1998, t° I, p. 485). Y que no había que olvidar, además, que toda indemnización, regida ya fuera por el derecho público o por el derecho privado, suponía la existencia del daño (cfr. C.S.J.N. “Astilleros Príncipe y Menghi S.A.” sent. de 5-III-1996, “La Ley”, 1996-C-420; en voto del Juez Soria (OP) en la causa B 55731, “Elhorriburu, Hilda Inés c/ Municipalidad de Bragado s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 5 de noviembre de 2.003).
Por otro lado, entiendo que también resulta procedente el resarcimiento de los gastos derivados del incidente ventilado en la presente causa, rubro soslayado por el sentenciante al haber considerado innecesario su tratamiento en atención a la manera en que resolviera la controversia.
Ello, por cuanto si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido (cfr. art. 1086 del Código Civil), disponiendo el artículo 1.068 del Código Civil, que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o facultades, determinando a su vez el precepto legal del art. 1.083 del Código Civil, que el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijara en dinero (cfr. CC0001 LM 315 RSD-8, “Vallejo, Gregoria Dolores c/ Clavijo, Oscar y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 26 de junio de 2.003).
En conclusión, por todo lo expresado, encuentro acreditados los padecimientos apuntados, los que habrán de ser indemnizados con el alcance establecido en las consideraciones que verteré más adelante.
17°) Finalmente, corresponde que aborde la relación de causalidad, a efectos de determinar, en un juicio de probabilidades, si el obrar antijurídico de los codemandados tuvo influencia como causa de los perjuicios comprobados en la víctima.
Al respecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha señalado reiteradamente que: “…para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión jurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 CC). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla” (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del Código citado; conf. causas Ac. 41.868, sent. del 26IX1989; Ac. 43.168, sent. del 23IV1990; Ac. 43.251, sent. del 26II1991; Ac. 44.440, sent. del 22XII1992; Ac. 49.964, sent. del 2XI1993á; Ac. 49.478, sent. del 14VI1994; Ac. 55.133, sent. del 22VIII1995; Ac. 58.142, sent. del 24IX1996; Ac. 55.404, sent. del 25III1997; Ac. 68.799, sent. del 26X1999; Ac. 66.336, sent. del 2VIII2000; Ac. 71.453, sent. del 7II2001; Ac. 70.056, sent. del 21III2002; Ac. 81.298, sent. del 11VI2003; Ac. 87.410, sent. del 9VI2004; Ac. 88.305, sent. del 3VIII2005)” (cfr. SCBA, causa L. 88.330, «C., E. contra Fisco Provincia de Buenos Aires. Indemnización daños y perjuicios», del 31/8/2007).
Asimismo, corresponde señalar -sobre la base la cual se asienta la responsabilidad achacada en el presente caso (cfr. Considerandos 14° y 15°)- que ni el dueño ni el guardián de la cosa (ascensor) pueden deslindarse de la imputación efectuada cuando las consecuencias del hecho dañoso pudieron ser advertidas y previstas por el sujeto, según el curso natural y ordinario de las cosas; ni tampoco, en particular, puede hacerlo la municipalidad accionada frente a la falta de servicio que fuera comprobada (cfr. arts. 901, 904, 1.112 y 1.113 del antiguo Código Civil).
Por último he de rememorar, asimismo, que “a fin de establecer la existencia de nexo causal entre el hecho y los daños invocados, no puede la prueba encasillarse en compartimentos estancos, sino que debe analizarse la totalidad de los elementos obrantes en la causa, a fin de evaluar la existencia de elementos que en su conjunto permitan demostrar un nexo de causalidad aparente, esto es, la intervención de la cosa viciosa o riesgosa en el suceso dañoso” (cfr. CC0001 SM 61667 RSD-162-9 S 09/11/2009; y esta Cámara en la causa n° 4.893/15, caratulada “Ferreyra, Hilda Marta c/ Municipalidad de General San Martín y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sentencia del 29 de febrero de 2.016).
Y que “el estudio del caso requiere la valoración contextual y sistemática de los diferentes medios probatorios producidos. Los jueces, al valorar la prueba, deben evitar merituar cada una mediante un análisis absolutamente independizado de las restantes, en tanto y en cuanto deben deducir una convicción racional del conjunto de elementos probatorios, puesto que en los hechos difícilmente se encuentra una única prueba conclusiva y autónoma, por lo que les incumbe evitar la atomización del material probatorio practicando una valoración sincrética y penetrante de todos los elementos de demostración” (cfr. CC0203 LP 116688 RSD-11-14 S 25/02/2014; y esta Alzada en la causa n° 4.893/15 “Ferreyra”, antes citada, entre otras).
Examinadas entonces las constancias reseñadas en el Considerando 12° a la luz de tales pautas, aprecio la existencia de elementos suficientes para sostener -conforme la teoría de la causalidad adecuada contemplada en el art. 901 del viejo Código Civil- la acreditación del nexo causal invocado por la actora en la demanda, con respecto a los daños sobre los cuales se agraviara (cfr. arts. 384 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.). Es que, a contrario de lo sostenido por las codemandadas en sus respondes, no solo ha sido debidamente demostrada la falta de servicio de la Administración en el caso, sino que además no surgen circunstancias fácticas que hubieran operado como un factor externo que hubiera interrumpido el nexo necesario en cuestión y que permitan desplazar -total o parcialmente- la responsabilidad achacada a los accionados en favor de una causa ajena o concurrente -culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responderse, caso fortuito o fuerza mayor-.
18°) Habiéndose determinado la responsabilidad extracontractual de los codemandados por la confluencia de todos los presupuestos imprescindibles en la materia, y en atención al planteo formulado por la codemandada Municipalidad de Vicente López mediante el cual intentara deslindar su responsabilidad en favor de la empresa de mantenimiento con la cual se encontraba vinculada, es menester señalar que la jurisprudencia tiene dicho -en casos análogos al presente- que cuando los ascensores no tienen o fallan los dispositivos de seguridad (y aún cuando la víctima hubiera actuado con algún descuido), la responsabilidad recae en forma exclusiva sobre el dueño o el guardián del ascensor, responsabilidad que resulta concurrente (cfr. art. 1.113 del antiguo Código Civil) y que permite a la víctima tener dos sujetos pasivos a quien reclamar el resarcimiento, no pudiendo en consecuencia el dueño excusar su obligación aún cuando hubiera trasmitido la guarda del aparato (cfr. arg. CC0103 LP 223570 RSD-217-96, “Beer, Juan Roberto y otra c/ Instituto de la Vivienda de la Prov. de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, sent. del 4 de julio de 1.996).
En el mismo orden de ideas, nuestra Suprema Corte de Justicia bonaerense tiene dicho -por mayoría- que la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa contemplada en el segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil no son subsidiarias ni excluyentes, sino conjuntas o concurrentes (salvo circunstancias especiales), de donde la presencia de uno no exime el deber de resarcir del otro (cfr. causas L. 82.691, sent. del 19-IV-2006; L. 82.798, sent. del 1-X-2008; 89.758, sent. del 15-VII-2009; C. 97.900, sent. del 15-VII- 2009, entre otras). Y que si bien la separación de los vocablos «dueño» y «guardián» mediante la conjunción disyuntiva «o» gramaticalmente sirve para denotar la existencia de juicios de valor independiente que entre sí se rechazan, estableciendo la alternatividad, de conformidad con la doctrina legal elaborada por ese Tribunal en torno a la interpretación del citado art. 1.113 del Código Civil, la responsabilidad de ambos sujetos es concurrente (salvo excepciones), ya que son obligados ‘in solidum’ (o sea que cada uno responde por un título distinto), por lo que siendo obligaciones en forma conjunta o concurrente no se excluyen entre sí, de modo que frente al daño derivado de la cosa, ambos responden ante la víctima, que puede elegir a quién demandar, sea el dueño o el guardián o a los dos (doct. causas 63.968, sent. del 15-VI-1999; Ac. 77.121, sent. del 27-XII-2001; Ac. 81.791, sent. del 22-X-2003; C. 79.742, sent. del 9-IX-2009).
En síntesis, las obligaciones concurrentes -también llamadas indistintas o convergentes- son aquellas que tienen la identidad de acreedor y de objeto debido pero presentan distinta causa y deudor. Dado que el objeto debido es el mismo para todas las obligaciones concurrentes bastará con que uno de los deudores lo pague para que opere la cancelación de todas las deudas. En consecuencia el acreedor no podría pretender cobrar nuevamente a los otros deudores, pues al recibir el primer pago quedó desinteresado (cfr. CC0001 SI 92973 RSD-554-3, “Navarrete, Rubén E. c/ La Independencia S.A. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 7 de agosto de 2.003; y esta Alzada en la causa n° 3.929, caratulada “Szulba, Pedro Alejandro y otro c/ Club Estudiantes de Buenos Aires y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 24 de abril de 2.014, entre otras). Aprecio que esa solución es plenamente aplicable en el caso, dado que la obligación de responder emana de un factor objetivo y de una falta de servicio administrativa, es decir, poseen diferente causa o naturaleza jurídica.
En esta situación, las responsabilidades consideradas les corresponden a cada uno de los codemandados, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada (cfr. doct. CSJN en las causas “Migoya” y “Molina”, sentencias del 4 de septiembre de 2.012; y esta Cámara, en la causa “Szulba”, antes citada, entre otras).
En tales condiciones, resulta prudente y equitativo atribuir la responsabilidad por el hecho dañoso denunciado en autos, en un 30% (treinta por ciento) a la codemandada Municipalidad de Vicente López y en un 70% (setenta por ciento) a los codemandados Oscar Carlos Holert y María Etelvina Gómez, titulares de la firma “Ascensores Olivos S.H.”. Ello, en atención a la mayor carga que le es exigible a quienes habían asumido el compromiso de mantener el ascensor en adecuadas condiciones de funcionamiento, a cambio de una contraprestación pecuniaria.
Razones de justicia y equidad imponen esta solución y obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó (cfr. doct. CSJN, en las causas “Migoya” y “Molina”, antes citadas; y esta Cámara, en la causa “Szulba”, antes referidas, entre otros precedentes).
19°) En virtud de las consideraciones vertidas, estimo que el análisis probatorio realizado por el magistrado de primera instancia no resultó adecuado a las normas que regulan el mismo y dentro de los parámetros de discreción que le discierne el sistema procesal en tal cuestión, lo que provocó que arribara a una solución que entiendo inadecuada, injusta y contraria a derecho. En razón de ello, cabe hacer lugar a los agravios articulados por la parte actora, haciendo lugar a su recurso, revocando la sentencia de primera instancia, admitiendo la demanda promovida por la Sra. Obidia Galarza -continuada por sus sucesores- y condenando a los codemandados, con el alcance fijado y en los términos establecidos en el presente pronunciamiento.
20°) Así, procederé a examinar entonces, tal como lo anticipara en el Considerando 8°, los únicos dos rubros sobre los cuales expresaron agravios los recurrentes en el escrito de apelación: daño moral y gastos médicos, de farmacia, traslado y tratamientos efectuados.
Con respecto al primero, la parte actora había reclamado el monto de $40.000 (pesos cuarenta mil) en atención a las molestias, angustia y mortificación que había debido padecer a raíz del hecho dañoso denunciado. En cuanto al segundo, había pretendido el pago de la suma de $2.500 (pesos dos mil quinientos). En ambos casos, había supeditado el incremento o disminución de tales importes a lo que resultara de las probanzas de autos (cfr. demanda, fs. 24 vta./27).
Los codemandados Holert y Gómez, y la citada en garantía, habían negado la existencia de daño moral y rechazado la suma pretendida por considerarla improcedente y arbitraria; subsidiariamente, habían solicitado una cuantificación prudente. Con relación a los gastos reclamados, también habían negado su existencia y demandado su rechazo; en su defecto, habían requerido que la reparación fuera moderada de acuerdo a las particulares circunstancias del caso (cfr. contestaciones, fs. 88/89 y 390/392).
La codemandada Municipalidad de Vicente López, por su parte, también había rechazado el daño moral o, de manera subsidiaria, que la indemnización reconocida fuera estrictamente fijada de acuerdo a la magnitud del daño y de las condiciones de la víctima. Asimismo, rechazó el rubro reclamado por gastos, sobre la base de la orfandad probatoria y el hecho de que la víctima siempre se hubiera atendido en un hospital público y en forma gratuita (cfr. contestación, fs. 351/352).
a) Comenzando con mi tarea intelectual, he de recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre muchas otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1.630/09, “Spinelli”, sentencia del 6 de octubre de 2.009, entre muchas otras).
Sentado ello, cabe destacar que dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del Juez (cfr. SCBA, 58273, S, 25/02/97; 46089, S, 04/06/91; CC LP, B-77.650 del 04/08/94; CC SI, 92.725 RSD 153 del 08/07/2003).
En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (cfr. arts. 1078 C. Civil, 165 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP 104792 RSD-54-6 S 12-4-2006, Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios” y CC0203 LP 91020 RSD-128-6 S 16-8-2006, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”).
Además, “La cuantificación del daño moral, tarea librada al arbitrio prudente de los jueces, debe ponderar la entidad, alcances y repercusión de la lesión o agravio en toda la esfera extrapatrimonial de la persona, comprensivo no sólo del dolor, sino también de las aflicciones, angustias y pesares, a los que el dinero puede compensar en cierta medida” (cfr. CC0002 AZ 51084 RSD-175-7 S 6-11-2007, “E.R.D. y otra c/ E.R.D. y otros s/ Daños y perjuicios”).
Es que “…la pauta más trascendente para la cuantificación del daño es justamente, la real extensión del daño por el que se reclama y para valorarlo debe existir un notorio apego del juez a las circunstancias del caso a decidir, debe primar el predominio de los hechos concretos debidamente comprobados. En la especie, es que la apreciación de la magnitud de la aflicción moral y fundamentalmente su repercusión de un determinado hecho en una persona humana concreta es una de las estimaciones más difíciles de realizar” (cfr. CC0001 LM 623 RSD-33- S 2-12-2004, “Pintos, Rufino c/ Auchter, Enrique y otro s/ Daños y perjuicios”).
Resulta necesario señalar, por otro lado, que en cuanto a la determinación del monto de indemnización por el agravio moral padecido -conforme al principio de la carga interactiva y dinámica de la prueba- corresponde, en general, supeditarlo a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe el peticionante y, en su caso, a la prueba en contrario de la demandada (doct. art. 375 del C.P.C.C., aplicable en virtud del art. 77 inc. 1º del C.C.A., Ley nº 12.008 texto según Ley nº 14.437; cfr. SCBA, causa B. 52.174, «Mreued, Felix c/ Provincia de Buenos Aires (Policía) Demanda contencioso administrativa»; y esta Alzada en las causas nº 1.605, caratulada «Verón Felipe Carlos y otros c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sent. del 15 de octubre de 2.009, y nº 3.534/12, caratulada “Suarez Hebe Arali c/ Municipalidad De Tigre s/ Daños y Perjuicios», sent. del 20 de mayo de 2.013, entre otras).
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta que la víctima al momento del hecho dañoso contaba con sesenta y tres años de edad (cfr. fs. 4 y fecha del siniestro comprobada); sus condiciones personales, familiares, sociales y económicas (cfr. declaraciones testimoniales de fs. 462/470 vta.); que sufrió una experiencia traumática consistente en la caída en un ascensor cuyo impacto le provocó dolores, trastornos de presión y un cuadro de nerviosismo, por los cuales debió ser trasladada e internada en observaciones por un día y portar un cuello ortopédico (Philadelphia) por unas semanas (cfr. Considerando 12°, aps. iv, v y vi), circunstancias que denotan los sufrimientos e incomodidades que hubo de soportar y que hubieron de repercutir en el normal desarrollo de su vida diaria en los días posteriores al evento, aun cuando no se hubieran acreditado secuelas psico-físicas de carácter permanente como consecuencia del mismo, considero que corresponde admitir el rubro por daño moral reclamado y justipreciarlo en la suma de $15.000 (pesos quince mil). Estimo que la mencionada traducción económica del aludido quebranto, refleja con creces los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso (arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
b) En lo que respecta a los gastos médicos, de farmacia, traslado y tratamientos efectuados, debo señalar que jurisprudencialmente se ha reconocido que “Es procedente el resarcimiento de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados cuando existe daño psicofísico, aún a falta de comprobantes, pues se presume la necesidad de su erogación aún cuando la víctima cuente con cobertura por obra social o se atienda en establecimientos públicos.” (cfr. CC0002 SM 49.092, RSD-170-1, “Taranto, Carlos y otra c/ Di Meo, Mirta Susana y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 15 de mayo de 2.001; y esta Cámara in re: causas nº 2.901, “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13 de marzo de 2.012; nº 3.066, “Blasi, Ana Cristina c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 19 de junio de 2.012; n° 4.533, “López María Ida c/ Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 08 de junio de 2.015; n° 2.320, “Iglesias Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 21 de septiembre de 2.015, entre otras).
No obstante ello, he de resaltar que, en el caso, la actividad probatoria de la parte actora ha sido nula, pues no acompañó comprobante específico alguno a fin de acreditar dichas erogaciones y justificar el monto perseguido, motivo por el cual su determinación debe recaer en un prudente ejercicio de las facultades previstas en el artículo 165 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1º del C.C.A.), siempre sobre la base de las lesiones y demás circunstancias relacionadas que hubieran sido comprobadas en el juicio.
Por ello, bajo tales parámetros y habiendo merituado las manifestaciones formuladas por la accionante en el escrito de demanda (cfr. fs. 19/20, 21 vta./23 y 24 vta./25), junto con los restantes elementos probatorios aportados a la causa -certificado médico expedido por el médico previniente, historia clínica de la actora y declaraciones testimoniales brindadas en autos (cfr. Considerando 12° aps. iv, v y vi)-, los que dan cuenta de que la Sra. Galarza tuvo que ser trasladada, internada, sometida a exámenes clínicos, medicada y debió utilizar un elemento ortopédico, aprecio la existencia de indicios suficientes para tener por demostrado que hubieron de realizarse desembolsos con motivo de las lesiones padecidas a raíz del siniestro ventilado en estos actuados.
Entiendo, consecuentemente, que resulta procedente acoger el concepto reclamado y fijar su indemnización, por considerarlo justo y razonable, en el monto de $1.000 (pesos un mil).
21°) Sobre el capital de condena reconocido en la presente sentencia, deberán calcularse los intereses compensatorios correspondientes mediante la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; doct. SCBA en causas B 62488, “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 18 de mayo de 2.016, y C 119176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”, sent. del 15 de junio de 2.016, entre otras; y esta Alzada en las causas n° 1.108, caratulada “Formica, Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 28 de junio de 2.016, y n° 5.164/16, caratulada “Almaraz, Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo S.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 12 de julio de 2.016, entre muchas otras),desde la fecha del hecho dañoso -29 de septiembre de 2.006- hasta el efectivo pago.
22°) En cuanto a la actualización por desvalorización monetaria pretendida, es menester recordar que nuestro Cimero Tribunal Provincial tiene dicho al respecto que “…de admitirse la ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de los créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561” (cfr. SCBA LP A 71844 RSD-204-16, “Bazán, César O. y ot. c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sent. del 7 de noviembre de 2.016, dictado por mayoría de fundamentos concordantes a partir del voto preopinante del Dr. De Lázzari).
Tal ha sido el temperamento que ha sostenido desde el precedente “Fabiano, Julio Esteban c/ Provincia de Buenos Aires (P.Ejec.) s/ Incidente de determinación de indemnización” (SCBA LP B 49193 B I, sent. del 2 de octubre de 2.002), en donde expresara que: “La pretensión de la accionante de que la suma establecida en la liquidación se actualice hasta la fecha del efectivo pago no puede ser acogida en tanto, no obstante las sustanciales modificaciones operadas recientemente en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de cualquier mecanismo de actualización monetaria. Aún cuando es de público y notorio que en el transcurso del corriente año se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, este Tribunal entiende que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas de las leyes 23.928 y 25.561 -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso”.
Por lo tanto, no existiendo motivos que justifiquen el apartamiento de la doctrina legal sentada en aquél y sucesivos precedentes, en los que se determinara que se encuentra vedada la posibilidad de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, la petición formulada por la parte actora en este sentido debe ser rechazada (cfr. arg. SCBA LP C 118411, “Bogado, Juan Jorge y otro contra Toledo, Víctor Adrián y otros. Daños y perjuicios”, sent. del 15 de julio de 2.015; y arg. de esta Cámara, en la causa n° 3.301/12, caratulada “Gervasi, Oscar Rubén y otros c/ Intendencia Municipal de Malv. Arg. s/ Proceso sumario de ilegitimidad – previsión”, sent. del 24 de agosto de 2.015, entre otras).
23°) La condena dispuesta en el presente pronunciamiento ha de extenderse contra la citada en garantía, La Equitativa del Plata S.A., pudiendo ser ejecutable a su respecto en la medida del seguro contratado y del que da cuenta la copia de la póliza n° 35.066 que obra glosada a fs. 370/379 (cfr. art. 118 de la Ley Nacional n° 17.418 y mod.).
24°) Finalmente, a tenor del resultado del presente litigio y en razón de lo normado por el artículo 274 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), debo pronunciarme con relación a las costas del proceso.
Cabe recordar que el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción actual (según Ley 14.437), impone en el primer inciso, como criterio rector, el principio objetivo de la derrota pero deja a salvo la facultad del juez de eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello y lo exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Estimo por lo tanto que, de acuerdo al modo en el que ha de resolverse la presente controversia, corresponde revocar la imposición de las costas a la parte actora en la instancia anterior e imponer las de ambas instancias a los codemandados y a la citada en garantía, en su condición de sustancialmente vencidos en el pleito (cfr. art. 51 inc. 1º del C.C.A., texto según Ley nº 14.437).
25°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rectificar el auto de fs. 1.024 y la sentencia interlocutoria de fs. 1.025/1.025 vta., dándole a los codemandados Oscar Carlos Holert y María Etelvina Gómez por perdido el derecho que tenían a contestar el traslado del recurso interpuesto por los accionantes y dejaron de usar; y, asimismo, teniéndoles por constituido el domicilio procesal a los fines recursivos, en los estrados de esta Alzada (cfr. art. 56 inc. 4° del C.C.A. -Ley n° 12.008 y mod.-); 2°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 3°) En consecuencia, admitir parcialmente la demanda promovida por la Sra. Obidia Galarza -continuada por sus sucesores Alfredo Luciano Gasparoux (viudo), Fabián Gasparoux (hijo), Juan Marcelo Gasparoux (hijo) y Alfredo Luciano Gasparoux (hijo fallecido sin descendencia)-, condenando a los codemandados Municipalidad de Vicente López, Oscar Carlos Holert y María Etelvina Gómez, por los fundamentos explicitados en los Considerandos 18° a 23° inclusive, a que le abonen a aquellos la suma de $16.000 (pesos dieciséis mil) -$15.000 (pesos quince mil) en concepto de daño moral de la víctima y $1.000 (pesos un mil) correspondiente a los gastos médicos, de farmacia, traslado y tratamientos efectuados-, a la que deberán adicionarse los intereses compensatorios mediante la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y doctrina citada), desde la fecha del hecho dañoso -29 de septiembre de 2.006- hasta el efectivo pago; desestimándose la actualización por desvalorización monetaria pretendida por los accionantes (cfr. Leyes Nacionales n° 23.928 y 25.561, y doctrina citada); y dejando establecido que la condena dispuesta en el presente pronunciamiento ha de extenderse contra la citada en garantía, La Equitativa del Plata S.A., pudiendo ser ejecutable a su respecto en la medida del seguro contratado (cfr. art. 118 de la Ley Nacional n° 17.418 y mod.); 4°) Revocar la imposición de las costas a la parte actora en la instancia anterior e imponer las de ambas instancias a los codemandados y a la citada en garantía, en su condición de sustancialmente vencidos en el pleito (cfr. arts. 51 inc. 1º -texto según Ley nº 14.437- y 77 inc. 1° del C.C.A; y 274 del C.P.C.C.); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los Sres. Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rectificar el auto de fs. 1.024 y la sentencia interlocutoria de fs. 1.025/1.025 vta., dándole a los codemandados Oscar Carlos Holert y María Etelvina Gómez por perdido el derecho que tenían a contestar el traslado del recurso interpuesto por los accionantes y dejaron de usar; y, asimismo, teniéndoles por constituido el domicilio procesal a los fines recursivos, en los estrados de esta Alzada (cfr. art. 56 inc. 4° del C.C.A. -Ley n° 12.008 y mod.-); 2°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 3°) En consecuencia, admitir parcialmente la demanda promovida por la Sra. Obidia Galarza -continuada por sus sucesores Alfredo Luciano Gasparoux (viudo), Fabián Gasparoux (hijo), Juan Marcelo Gasparoux (hijo) y Alfredo Luciano Gasparoux (hijo fallecido sin descendencia)-, condenando a los codemandados Municipalidad de Vicente López, Oscar Carlos Holert y María Etelvina Gómez, por los fundamentos explicitados en los Considerandos 18° a 23° inclusive, a que le abonen a aquellos la suma de $16.000 (pesos dieciséis mil) -$15.000 (pesos quince mil) en concepto de daño moral de la víctima y $1.000 (pesos un mil) correspondiente a los gastos médicos, de farmacia, traslado y tratamientos efectuados-, a la que deberán adicionarse los intereses compensatorios mediante la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y doctrina citada), desde la fecha del hecho dañoso -29 de septiembre de 2.006- hasta el efectivo pago; desestimándose la actualización por desvalorización monetaria pretendida por los accionantes (cfr. Leyes Nacionales n° 23.928 y 25.561, y doctrina citada); y dejando establecido que la condena dispuesta en el presente pronunciamiento ha de extenderse contra la citada en garantía, La Equitativa del Plata S.A., pudiendo ser ejecutable a su respecto en la medida del seguro contratado (cfr. art. 118 de la Ley Nacional n° 17.418 y mod.);4°) Revocar la imposición de las costas a la parte actora en la instancia anterior e imponer las de ambas instancias a los codemandados y a la citada en garantía, en su condición de sustancialmente vencidos en el pleito (cfr. arts. 51 inc. 1º -texto según Ley nº 14.437- y 77 inc. 1° del C.C.A; y 274 del C.P.C.C.); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77).
Regístrese en relación a la resolución n° 1.436 obrante a fs. 3.028/3.028 vta. del Registro de Autos Interlocutorios y notifíquese a las partes de conformidad con lo indicado a fs. 1.024 y en la presente resolución. Oportunamente, devuélvase.
015808E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112478