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JURISPRUDENCIARégimen de trabajo agrario. Despido indirecto. Negativa del vínculo laboral. Cobro de un plan social
Se revoca el fallo que rechazó la demanda por despido, pues se ha probado que el actor cuidaba los animales pertenecientes a los demandados y la actitud de estos de negar la naturaleza laboral del vínculo que las uniera ha venido a lesionar los legítimos intereses del trabajador y, por ende, lo ha facultado a hacer denuncia del contrato de trabajo.
En la Ciudad de Corrientes, a los 18 días del mes de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente Doctor Gustavo Sánchez Mariño, las Señoras Vocales Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “Benega Clementino c/ Luis Pardo y/o Norma Poelstra y/o contra quien en definitva resulte empleador y/o responsable y/o propietario s/indemnización etc.”, Expte. 310/8, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 559/562 contra la Sentencia N°23 que luce a fs. 532/544. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Stella Maris Macchi de Alonso y Gustavo Sánchez Mariño, en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 532/544 la señora juez “a- quo”: “1) DESETIMANDO la demanda laboral promovida en autos por el Sr. CLEMENTINO BENEGA,domiciliado en el Paraje “Isla Alta”, de este Departamento de Bella Vista (Ctes.) contra los accionados Francisco Luis Parodi y Norma Mabel Poelstra por los fundamentos y razones expuestas en los considerandos que anteceden. Costas al actor, pro resultar vencido en el pleito. II) Difiero la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad de contar con base regulatoria firme y consentida. INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE”.- A fs. 559/562 la actora interpone recurso de apelación contra el fallo citado, el que es concedido a fs.582 y contestado a fs.574/581, llamándose “autos para sentencia” a fs. 593 vta. La integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.-
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 559/562 contra la Sentencia N°23 que luce a fs. 532/544, siendo concedido a fs.582. Que, corrido el traslado de ley, es contestado a fs.574/581, llamándose “autos para sentencia” a fs. 593 vta.-
Los agravios vertidos por el recurrente se circunscriben a la ponderación de la prueba efectuada por el inferior al determinar la inexistencia de la relación laboral invocada. Señala que el “a-quo” aplica erróneamente las normas contenidas en la ley 22.248, hoy derogada por la ley 26.727. Insiste en que dado el carácter de orden público de ésta última resulta de aplicación obligatoria, y con ella, las presunciones derivadas de la misma (arts. 23,55 y 55 de la L.C.T.). Destaca que el sentenciante infundadamente resta valor al Acta de Constatación practicada por la Subsecretaría de Trabajo, cuando la misma no ha sido redargüida de falsa. Insiste en que siendo un instrumento público goza de plena fe. Remarca que de la misma surge que -al momento de llevarse a cabo la constatación- el actor se encontraba trabajando en el campo de los demandados, más precisamente se encontraba acarreando unos animales que llevaban la marca “L”, que es la reconocida por la coaccionada como de su propiedad al absolver posiciones. Asimismo, entiende que se ha dado un valor superlativo a las testimoniales ofrecidas por la parte demandada, cuando sus dichos no son contundentes, y se contradicen entre ellos y con las afirmaciones vertidas en el escrito inicial. Agrega que la clandestinidad laboral es justamente lo que le ha permitido al actor percibir el Plan Jefe de Hogar. En suma, concluye que ha quedado demostrado que el Sr. Benega vivía en el fondo de la propiedad de los demandados, que éstos tenían animales, que era el actor el que se ocupaba de las tareas relacionadas con los mismos; encuadrando los servicios prestados las características propias del “peón rural”, por lo que requiere la recepción de los rubros reclamados en el escrito inicial. En suma, solicita la revocación del pronunciamiento atacado, con costas. Hace reserva del caso federal.-
II) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar.-
Fundamentalmente, extraigo de las declaraciones recabadas en el expediente una diferente fuerza convictiva a la inteligida por la sentenciante de grado, con la que respetuosamente disiento.-
Entiendo que los testimonios rendidos a fs. 154, 155, 156, 157 y 158, se erigen en un elemento de comprobación fehaciente de la prestación de servicios invocada al demandar; resultando a todas luces indiferente el hecho de que se domicilien en la ciudad de Bella Vista, cuando cada uno de ellos da suficiente razón de sus dichos, al indicar que lo declarado lo saben por haberlo visto, por trabajar en los campos lindantes (Beltrán, fs. 157; Hengen, fs. 158; fs. 154 (razón de sus dichos), por frecuentar la zona y pasar siempre por ahí (fs. 156 y 155).-
De la valoración integral de sus dichos se extrae que el Sr. Benega trabajaba para los demandados, cuidando sus animales, en Isla Alta; que vivía al lado del campo de Parodi y Poelstra; que ello se remonta al 97, aproximadamente; que se encargaba de lo típico del campo (vacunar a los animales, arrearlos, arreglar los alambrados, etc.). También dan cuenta que lo veían al Sr. Parodi los fines de semana en la casa del actor.-
Lejos de la insuficiencia que se le imputa a las mentadas declaraciones, se presentan dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente porqué los sujetos saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos.-
El hecho de que alguno de los testigos manifiesten desconocer para quien trabajaba el actor antes del 97 no invalida sus dichos. Además dos de los declarantes responden que antes de esa fecha no trabajaba (fs. Terecra repreg., fs. 157 y segunda repregunta, fs. 154).-
Tampoco corre mejor suerte el intento de descalificar la declaración rendida a fs. 155, imputándole el vicio de constituir un testimonio de segundo grado, de referencia o de oídas, ya que de la respuesta brindada a la quinta, sexta y décima tercera pregunta se extrae la directa percepción de lo que en el caso resulta esencial, esto es, la prestación de servicios del actor en el campo explotados por los accionados, constituyendo un aporte valioso a los fines pretendidos.-
Igual de inconsistente es la invalidación del testimonio recabado a fs. 157, basada en la amistad de la misma con el actor.-
“La amistad personal del testigo con alguna de las partes o con familiares de éstas de ninguna manera invalida sus dichos y, aún apreciando los mismos restrictivamente, cuando se ven complementados por otros elementos probatorios, no hay razón para invalidarlos ni calificarlos de complacientes.” (JA, 1986-III, síntesis). “El solo hecho de la amistad con alguna de las partes no es, por sí mismo, un elemento de invalidación. La amistad debe juzgarse sobre la base de la verosimilitud e inverosimilitud que ofrezca el dicho del testigo; del conocimiento de los hechos; de las explicaciones que da; de la coherencia de sus manifestaciones en concordancia con la textura de los hechos presentados y las otras probanzas obrantes en autos.” (JA, 1984-II, síntesis).-
En ese contexto, considero que la restrictividad y conexidad del material probatorio no ha sido adecuadamente relevada en su conjunto, como “totalidad hermenéutica probatoria”, al decir de Peyrano (“El proceso atípico”, Ed. Universidad, Bs.As., 1993, ps. 131/137, citado por Mabel de los Santos, “El juez frente a la prueba”, J. A., T. 1996-I, p. 657).-
Sobre todo que el valor de los testimonios debe ser ponderado por la mayor o menor verosimilitud que ofrezcan en su correlación con las otras pruebas arrimadas al proceso, debiendo el juez apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.-
Y es aquí donde no es posible soslayar que de la inspección ocular llevada a cabo en la causa surge que el inmueble de 25 hectáreas relevado pertenece a Felipe Poelstra; que hace un tiempo atrás había animales, que se llevaba y traía hacienda (fs. 168). En la audiencia de trámite, al ser preguntada la codemandada, Norma Poelstra, al absolver posiciones (QUINTA AMPLIATORIA), si el campo en cuestión era de su propiedad o arrendado, se limita a contestar “arrendado”, en ningún momento manifiesta que era de su padre.-
A lo que debe sumarse el hecho ciertamente relevante emanado del “Acta de Constatación” llevado a cabo el 31/07/07 en el paraje conocido como Isla Alta, Cuarta Sección del Departamento de Bella Vista, propiedad de los Sres. Luis Parodi y Sra. Norma Poelstra. El Asesor Legal de la Subsecretaría de Trabajo constató que efectivamente el ciudadano Clementino Benega trabaja y vive en el lugar mencionado, haciéndose constar en el acta que al momento del relevamiento el Sr. Benega se encontraba trabajando con unos animales (aproximadamente 30) que llevaban la marca visible individualizada con la letra “L”; lo que se corresponde con lo confesado por la codemandada al absolver posiciones (fs. 88/91), al reconocer expresamente poseer en el campo que nos ocupa animales, que llevan la marca de su marido (TERCERA); especificando que la marca se identifica con la letra “L” (CUARTA ampliatoria).-
Sabido es que los inspectores del trabajo son funcionarios públicos y como tales, en el ejercicio de sus funciones, los actos que ellos manifiesten que realizaron y los que consten como hechos en su presencia solo son impugnables por querella de falsedad, denuncia o demanda equivalente (arts. 992 y 993 del Código Civil), en cambio sí admiten la mera prueba en contrario, las expresiones que él ponga como manifestaciones expresadas por las personas consignadas en esas actas. (Néstor Rivera Rua, “Código de Procedimientos Comentado de la Provincia de Santa Fe”, autor cit., p. 436).-
En ese marco, los instrumentos públicos, desde el punto de vista de su contenido, pueden clasificarse en: a) Hechos que el Oficial Público enuncia como cumplidos por sí mismo o que han pasado en su presencia (art. 993 del C.C.). Dichas menciones hacen plena fe y solo pueden ser atacadas mediante la redargución de falsedad (LLAMBIAS, Parte General II, p. 446 N° 1671; SALVAT, Parte General p. 755 N° 1970; AUBRY Y RAU, VI p. 367); se trata de falsedades intelectuales en que ha incurrido el oficial público. El que las refute no puede concretarse a negarlas ni a producir prueba en contrario, sino que tiene que demostrar la falsedad por un procedimiento especial. La fe que merece el oficial público solo se refiere a las atestaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones y no a las aseveraciones al margen de su contenido. b) Hechos simplemente declarados por las partes al oficial público, es decir, menciones que éste recibe pero no constata. Estas menciones también hacen plena fe, pero solo hasta la prueba en contrario, que puede producirse por cualquier medio idóneo.-
El “a-quo” descarta esta prueba de suma importancia con la mera alusión de que se trata de una prueba unilateral; argumento que cae por su propio peso, dada la naturaleza de la misma (art. 72 de la ley 3540).-
“Las actas labradas por ante la Subsecretaría de Trabajo con motivo de reclamos formulados por los trabajadores son instrumentos públicos que hacen plena fe hasta que sean argüidas de falsas, por acción civil o criminal.” (SC Buenos Aires, junio 19-1990; TySS, 1990-791). “La eficacia probatoria de las actuaciones que emanan de funcionarios públicos debidamente autorizados no puede quedar desvirtuada por simples razones aducidas para desconocerlas por el demandado si éste no aporta elementos de juicio corroborantes de sus asertos.” (Cám. Civ. 1ra., J.A., T. 27, p. 195).-
Un poco mas de color tiene el cuestionamiento formulado por la demandada al contestar la apelación de la actora, en cuanto señala que la plena fe de los instrumentos públicos no se extiende a todas las afirmaciones del oficial público.-
En efecto, los hechos, declaraciones o afirmaciones que relatan las partes y cuya exactitud aquél funcionario no comprueba pueden ser destruidos por simple prueba en contrario; lo que en nuestro caso sería lo manifestado por el actor al momento de llevarse a cabo la constatación (fecha de ingreso, horario, etc.).-
A contrario sensu, hacen plena fe en todo lo que el oficial ha hecho, visto u oído por suceder en su presencia y en el ejercicio de sus funciones; lo que trasladado a nuestro caso se centra justamente en la aseveración inserta en el acta que nos ocupa en cuanto a que el funcionario interviniente se constituye en la propiedad de Luis Parodi y Norma Poelstra sita en el Paraje Isla Alta, Departamento de Bella Vista, y allí efectúa las comprobaciones a las que alude el respectivo instrumento.-
De allí que que la referida instrumental goce de plena eficacia. Todos los cuestionamientos de la accionada relativos a la titularidad de la propiedad en cuestión debieron haber sido canalizados por la vía pertinente (incidente de redargüción de falsedad).-
Otro indicio de que realmente el actor se encargaba del cuidado de los animales de los demandados es la exposición policial efectuada en fecha 29/08/07, por la que aquél comparece a solicitar a las autoridades tomen la intervención correspondiente a efectos de que se cite a los Sres. Parodi y Poelstra a fin de que se hagan cargo de los animales bajo su cuidado (aproximadamente treinta y nueve), dado que ante sus reclamos laborales (correcta registración y pago de haberes) la relación laboral que mantenían se extinguió. Al presentarse el demandado a la audiencia respectiva niega todo tipo de vínculo con el actor y reconoce que posee animales en ese campo, pero aduce que está bajo su exclusivo cuidado.-
Del informe del SENASA (FS. 124/125) surge que el Sr. Parodi se encuentra inscripto en dicha oficina, habiendo movilizado hacienda en los años 2008 (64 cabezas) y 2009 (98 cabezas). Sin embargo de los datos arrimados por OSPRERA y AFIP el accionado no figura en los registros de empleadores ni está adherido al régimen de la seguridad social como empleadores. Por lo que cabe inferir que al no tener empleados el mismo se ocupaban del manejo de la hacienda, lo que resultan prácticamente imposible si tenemos en cuenta que era un trabajador bancario.-
En ese contexto, los testigos rendidos en el cuaderno de pruebas de la parte demandada no resultan creíbles en cuanto afirman que el actor trabajó en un campo aledaño para un tal Sand. Al preguntársele si pueden precisar quienes eran los compañeros de trabajo del demandante, ninguno es capaz de brindar dato alguno. Se limitan a insistir en que Parodi trabajó para Sand.-
La fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieron.
El exceso de concordancia sobre toda clase de detalles es un motivo razonable para desconfiar de la espontaneidad y honestidad de los testigos, porque hace pensar en una previa confabulación. La sola circunstancia de que haya concordancia no les da mérito probatorio a los varios testimonios; deben cumplir los demás requisitos.” (Hernando Devis Echandía, Compendio de Pruebas Judiciales, Anotado y Concordado por Adolfo Alvarado Velloso, T. II, p. 117).-
Además, si ello fuera cierto, siendo que no hay dudas que los demandados tenían la explotación del campo colindante a la casa del actor, y siendo que en el ámbito rural todos se conocen, tendría que haber mencionado dicha circunstancia fundamental al contestar la demanda, tendría que haber ofrecido el testimonio de ese tal Sand. Sin embargo, se ha limitado a negar el vínculo.-
Tales inconsistencias patentizadas en el curso de este proceso, según la más autorizada doctrina y jurisprudencia, llevan a reforzar la convicción respecto de la revocación de la atacada.-
La credibilidad de los testigos de la demandada cae frente a la postura asumida por ésta al trabarse la litis.-
El razonamiento que se viene exponiendo no se ve empañado por el hecho de que el trabajador fuera beneficiario del Plan Jefes de Hogar, ya que tal calidad no es incompatible con una relación laboral o prestación de servicios regida por la L.C.T.-
Así se tiene dicho: “La percepción del plan “jefes de familia” con la consiguiente manifestación de desocupación por parte del trabajador no resulta óbice para el reconocimiento de la relación laboral no registrada, si se acreditó la efectiva prestación de servicios de aquél a favor del empleador.” (CNAT, sala III, 14/08/2008, Brandan, Gabriel Oscar c. Babenco, Raúl Jorge y otros, LA LEY 06/01/2009, 4,). “Debe entenderse que entre el obrero y la empresa demandada existió una relación laboral si a través de la testimonial aportada ha sido acreditado que aquél prestó sus servicios para la demandada, sin que obste a ello el hecho de que durante el mismo periodo haya sido beneficiado por el Programa Jefes de Hogar, en tanto ello no resulta contrario al desempeño de tareas laborales aunque se violaran disposiciones que reglamentan los requisitos para acceder al citado plan.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, 23/09/2008, Sosa, Oscar Alberto c. Ind. Met. Brega Hnos., LL Litoral 01/01/1900, 114).
El contrato de trabajo es un contrato de realidad, incumbiendo al juez -mediante el examen de los hechos cuestionados y la valoración de la prueba- desentrañar la verdadera figura jurídica que prevalece en una determinada situación, atendiendo al principio de primacía de la realidad por encima de la calificación que las partes le atribuyan a aquélla. (DT, 2002-A, 980).-
Si bien la presunción establecida en el at. 23 de la L.C.T. no es aplicable como tal a los supuestos de trabajo agrario (ya que la ley 26.727 no es aplicable a las relaciones jurídicas extinguidas al momento de su entrada en vigencia), el principio de la primacía de la realidad que se desprende del contenido de dicha norma, no es privativo de la ley 20.744, sino que constituye uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo, que comprende también al trabajo agrario, como derivación necesaria e ineludible del principio protectorio consagrado constitucionalmente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.-
“El trabajo rural tiene un régimen especial regido por la Ley 22.248. De los artículos de dicha ley se desprende claramente el protagonismo de la realidad por sobre las formas o denominaciones que las partes le hubieran asignado a la relación y a las tareas realizadas por el trabajador. Debe revindicarse el principio de primacía de la realidad como directa derivación del tuitivo o protector, a fin de que este sector no vea disminuida la protección que otorga el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, como consecuencia de un exagerado formalismo que no se condice con la naturaleza de las relaciones en un ámbito marcadamente informal.” Roldán, Sergio Teófilo c. Gómez, José Abraham – Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, sala criminal, laboral y minas – 15/04/2008, La Ley Online).-
En ese marco, la conducta de los accionados también debe ser valorada a tenor de las consecuencias que impone la ley al empleador que no lleva libros o no los exhibe ante el requerimiento judicial que se le efectúe en tal sentido, cargando con la prueba en contrario sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos, por crearse una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.-
El art. 122 del R.N.T.A. expresamente prevé: “El empleador que ocupare trabajador permanente deberá llevar un libro especial, rubricado por el Ministerio de Trabajo en la oficina más próxima al establecimiento o a la sede de la administración de la empresa, en el que se consignarán: nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio; nombre, apellido, edad, estado civil y número de documento de identidad del trabajador; fechas de ingreso y egreso del trabajador; remuneración del trabajador. La autoridad de aplicación determinará qué otras constancias deberán consignarse, según la importancia del establecimiento y los casos en que deberá incluirse a los trabajadores no permanentes en el libro referido”.-
En tanto que el art. 128 del mismo cuerpo normativo establece que: “En los lugares de trabajo será obligatorio tener la documentación referida en los arts. 122, 123, y 124 y exhibirla cada vez que lo requiere la autoridad laboral”.-
Sin perjuicio de que la obligación estatuida en el mentado art. 128 no tiene estipulada ninguna presunción para el caso de falta de exhibición, como expresamente lo establece el art. 55º de la L.C.T.; debe tomarse como una presunción en su contra, al existir en la esfera del empleador una carga de documentación que expresa un deber para consigo mismo y cuyo incumplimiento acarrea, según cual fuese el instrumento defectuoso o faltante, una merituación negativa de su conducta sobre los hechos que debieran constar en los respectivos asientos.-
Sabido es, que tal obligación tiene por finalidad restaurar el equilibrio de los derechos en el proceso, ya que la renuencia a exhibir los propios libros priva al trabajador de su prueba legítima, por lo que ante esa omisión ilegal la ley invierte la carga de la prueba, creando una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y sobre las circunstancias que debieran constar en los respectivos asientos, entre los que se encuentra la fecha de ingreso y egreso del mismo, categoría, remuneraciones asignadas y percibidas, así como todo otro dato que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.-
Los autores precisan que -entre las partes- la exhibición de documentos que obran en poder de una de ellas no constituye una obligación ni un deber. Si se tratara de lo primero el juez podría disponer las medidas de coacción necesarias para que se agregara el documento; en el segundo caso, el incumplimiento podría constituir desobediencia. Como no es lo uno ni lo otro, la negativa a presentar la documentación sólo constituye una presunción en contra del intimado, cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. (FENOCHIETTI-ARAZI, Código Procesal…, II, p. 326 y ss.).-
En suma, el contexto probatorio recabado adquiere especial relevancia convictiva al otorgar un panorama indubitable acerca del controvertido nexo laboral, desde la fecha aludida al demandar, pero no con la categoría allí reclamada (Encargado).-
El trabajador que pretende un encuadre de categoría determinado debe probarlo, en atención a que se trata de una cuestión en la que no juega el principio de inversión de la carga probatoria. Por ende, debe acreditar suficientemente todos los elementos de conocimiento necesarios para demostrar la efectiva labor en las calidades pretendidas.-
Las testimoniales recabadas en el expediente aluden al tipo de tareas propias de un “peón rural” (acarreo de animales, vacunación, arreglo de alambrados, etc.). Es más, al apelar el actor expresamente refiere que las tareas desarrolladas por el demandante en el establecimiento de los demandados tienen que ver con la actividad propia de un “peón rural” (fs. 561 vta.).-
No olvidemos que el “encargado” dentro del Estatuto del Peón es el personal de mayor jerarquía (La Ley, v. XXVI, p. 1516, sum. 1).-
No surgen en la especie -ni siquiera mínimamente- las notas típicas que hacen a la categorización pretendida (como ser, hallarse al frente de la explotación, ejercer funciones con relativa autonomía de sus superiores, tener a su cargo la dirección de los peones); de allí la improcedencia de la categoría aducida.-
Concretamente, se ha manifestado: “Curar, marcar animales, arreglar corrales, tendido de alambres, transporte de animales al bañadero, etc., son tareas propias de un peón, tanto en lo especial de las mismas, como en cuanto en la simplicidad de su cumplimiento y la forma de su desarrollo.” (La Ley, v. XXIX, 399-97).-
Lo cierto es que del análisis integrado de las testimoniales rendidas se extrae que las tareas llevadas a cabo por el accionante encajan -sin lugar a dudas- en la categoría de “peón general”.-
Despejada la cuestión que antecede, cabe ponderar la causal por la que se extinguiera el vínculo. A la luz de las comunicaciones postales cursadas entre las partes, la conducta adoptada por la demandada ha sido injustificada y violatoria del principio de buena, ya que ante el reclamo del trabajador tendiente al cumplimiento de la obligación principal que pesaba sobre la impetrada, ésta no procedió conforme a derecho; evidenciándose de esa manera un proceder netamente injurioso de su parte, circunstancia que fuera debidamente valorada a la hora de considerar insostenible la continuidad contractual.-
Adviértase que el actor ha ajustado su conducta a la de un buen trabajador, atento al requerimiento materializado; por lo que la actitud de la parte demandada de negar la naturaleza laboral del vínculo que las uniera ha venido a lesionar los legítimos intereses del trabajador y, por ende, ha facultado suficientemente al reclamante a hacer denuncia del contrato de trabajo.-
Así se ha expuesto: “Probada la efectiva prestación laboral y operada su ruptura por negativa en la dación efectiva y adecuada de trabajo por parte del empleador quien sólo se limitó a un mero desconocimiento ante el reclamo que en tal sentido efectuó el trabajador, constituye una injuria de una entidad tal que no permite la prosecución del contrato laboral y obliga al trabajador a considerarse despedido.” (LLBA, 1994-939). “La negación del vínculo laboral, frente a su existencia real importa una injuria grave a los intereses del trabajador en los términos del art. 242 de la ley de contrato de trabajo, ya que le impide la continuidad de la relación, razón por la cual la decisión del accionante de darse por despedido resulta ajustada a derecho.” (LLBA, 1994-474.).-
Por tanto, el actor resulta acreedor de los rubros derivados del distracto (art. 69 del R.N.T.A.), en los términos del art. 76, inc. a) del mismo cuerpo legal, más el incremento otorgado por el art. 76 inc. b), calculado sobre el 15% (según antiguedad revestida por el actor) del monto resultante de lo anterior, conforme a planilla que se confeccionará posteriormente.-
También resulta procedente el incremento previsto en la Ley 25.561, toda vez que dicha normativa no circunscribe su aplicación a las relaciones de trabajo regidas por la L.C.T. Así, lo ha entendido la doctrina al precisar -en lo que hace a la duplicación en el trabajo rural- que la ley 25.561 no limita su aplicación exclusivamente a las relaciones individuales del trabajo regidas por la L.C.T. (ETALA Carlos Alberto, Suplemento Especial de la Revista del Derecho del Trabajo, La Ley p. 24 y ss.).-
“El art. 16 de la ley 25.561 se refiere a “despidos”, “trabajadores” y “empleadores”, sin distinción o exclusión alguna (ubi lex non distinguit nec nous distinguit debemus). Tampoco excluye de su ámbito a los trabajadores rurales como lo hace la L.C.T. En consecuencia podría sostenerse que dicha norma alcanza también a los referidos dependientes”. (FOGLIA Ricardo Arturo, TySS, 4/2002, p. 103).-
Ello sentado, y siendo que la extinción del régimen de suspensión -según la postura sostenida por esta Alzada- se produjo el 20/09/07, esto es, a los ocho días de la publicación oficial del Dcto. 1224/07 (art. 2° del Código Civil), corresponde admitir el agravamiento en cuestión, calculado al 50% de la indemnización por despido, la que ascenderá a la suma de $4.500,00.-
Asimismo, debe acogerse el reclamo que involucra diferencias de haberes, SAC/06 y 07 y Prop. SAC/07 y Vac./06 y Prop. Vac./07 (aunque no por los montos pretendidos), en razón de que la carga probatoria de acreditar su correcto pago pesaba sobre la accionada por cuanto debían obrar en su poder los elementos necesarios que acrediten su oportuna efectivización.-
En la demanda por cobro de salarios, la prueba de la prestación de los servicios es a cargo del trabajador; acreditados estos, corresponde al patrón la demostración de haberlos pagado. (Tratado de Derecho del Trabajo – dirigido por Deveali – Tomo V, p. 310). Existiendo controversia sobre el monto y cobro de las remuneraciones, la prueba contraria a lo reclamado en juicio por el trabajador corresponde al empleador demandado; debiendo advertirse que salvo la prueba de confesión, el recibo firmado por el trabajador es, en principio, el único medio para rebatir reclamos de éste.-
En lo que hace a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Nacional de Empleo (arts. 8 y 15), cabe observar que la ley que rige la registración laboral en nuestro país es la N° 24.013, y conforme al art. 1° de su decreto Reglamentario N° 2725/91, (texto según Decreto 688/92), sólo es aplicable a los trabajadores regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, norma cuya inconstitucionalidad no ha sido cuestionada en autos.-
Por su parte, esta última establecía -al momento de la relación en análisis- en su artículo 2 inciso c), la exclusión de los trabajadores agrarios de su ámbito de aplicación. Por ende, de acuerdo a la disposición reglamentaria, los trabajadores agrarios no estarían alcanzados por la ley 24.013, de allí su improcedencia en el “sub-lite”.-
Tampoco resulta procedente el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323. “La multa prevista en el art. 2° de la ley 25.323 resulta aplicable a los contratos de trabajo regulados por la L.C.T., a cuya normativa expresamente se refiere la disposición legal analizada, delimitándose así el ámbito material de aplicación, y únicamente cabe reputar aplicables sus disposiciones a aquellos estatutos profesionales que sus regímenes remitan a los dispositivos resarcitorios de preaviso y despido sin causa, previstos en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.”.-
La directiva contenida en el art. 2° de la ley 25.323 sólo está referida a las indemnizaciones por despido que emergen de la ley general; y no a las consecuencias indemnizatorias que, para ese mismo supuesto, están previstas en un estatuto particular.” (D.T. 2007 (diciembre), 1326).-
El Fallo Plenario N° 313 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI (autos: “Casado, Alfredo Aníbal c/Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/despido”, del 05/06/07) se ha orientado en ese sentido. Al decir de la Cámara en pleno, ambos artículos de la ley 25.323 han circunscripto expresamente la operatividad de la norma a las indemnizaciones derivadas de la ley general.“Se trata de una disposición de carácter sancionatorio por lo que cabe efectuar una interpretación restrictiva que limite sus alcances únicamente a la previsión específica contenida en ella. Las normas que imponen agravamientos indemnizatorios deben interpretarse restrictivamente”.-
En dicha línea argumental, no siendo factible extender su aplicación a la relación jurídica habida entre las partes, dado que la ley que la rige (22.248) contempla un régimen indemnizatorio distinto y totalmente ajeno al previsto en la mentada normativa; debe rechazarse la indemnización que nos ocupa.-
Como colofón de lo que antecede, corresponde confeccionar planilla de los rubros que resultan procedentes:
INGRESO
08.07.97
EGRESO
09.08.07
Categ.
Peón
MRMMy H
900
Art. 76 inc.a)
9000
Art. 76 inc.b)
1350
L. 25.561
4500
SAC 2006/2007
1350
SAC 2007
98,63
VAC /06
720
Vac Prop/07
435,6
DIF. 24 meses
14400
TOTAL
31854,23
Consecuentemente, debe receptarse la demanda por la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTAVOS ($31.854,23), la que devengará desde que cada suma fuera debida y hasta el 01/01/14, la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A., y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago – tasa activa, segmento 3- del Banco de Corrientes S.A.-
Por lo expuesto, debe receptarse el recurso bajo análisis, en los términos y con los alcances indicados.-
La modificación que antecede conlleva una readecuación de las costas del proceso, debiendo tenerse presente que la imposición a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.-
Ello es así pues las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer, incluso, la vigencia del principio opuesto (condena en costas al vencedor), en cuyas hipótesis la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta de las partes y/u otras circunstancias atendibles. (PALACIO- ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”; Ed. 1989, t. III, p. 93).-
El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular.-
No requiere petición de parte. Si la imposición de costas no requiere pedimento, ha dicho un fallo, la misma regla debe aplicarse cuando se trata de su exención (LL, 146-653, 28.617; JA, 1971-12-390).-
En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso concreto.-
Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa.-
Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465).-
Siguiendo tales parámetros, considero prudente distribuir las costas en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora, dado que aquélla controvirtió la totalidad de las pretensiones deducidas, provocando la necesidad de litigar para el reconocimiento de las aspiraciones introducidas, no prosperando únicamente los reclamos sustentados en la ley 24.013 y 25.323, habiendo un diferencia sustancial debido a la diferente categorización.-
Máxime, que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético.-
Sobre el tema, cabe traer a colación -por su pertinencia- lo resuelto por el STJ en la causa: “GAUNA ELCIRA C/ “DOS HERMANAS S.A.” Y/O PROP. Y/O RESP. S/ INDEM. ETC.”: “…IX.- Así las cosas, el fallo recurrido resulta arbitrario, pues la distribución de las causídicas se sujetó a parámetros puramente matemáticos. Y no se trata de efectuar un paralelo puramente aritmético entre lo que se admite y lo que se desestima, sino de valorar lo estimado y rechazado con criterio jurídico. En otras palabras, la distribución de las costas según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes no implica un exacto balance numérico y porcentual en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -articulo 88 ley 3540- lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no solo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera. Al decidir la Cámara tomar como base el monto reclamado $85.177,70 y el que prosperó la pretensión $13.032,91 y de este modo establecer la proporción de éxito/derrota, arribando a que un 84,70 % correspondía cargar al actor y 15,30% al demandado, importa atenerse pura y exclusivamente a un criterio aritmético, sin apreciar la trascendencia del ítem que fuera acogido y aquél desestimado. Esa forma de resolver no puede considerarse decisión razonada con arreglo al espíritu del art. 88 de la ley 3540. X.- En segundo lugar, cabe también tener en cuenta al momento de imponer los gastos causídicos la necesidad en que se encontró la actora de promover este proceso a fin de que se reconociera y admitiera por la jurisdicción su derecho… Además, se trata de un proceso laboral y las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios rectores de la materia, especialmente el protectorio. XI.- Frente a las circunstancias particulares del caso, se impone modificar la distribución de las causídicas…” (L01 – 21003052/6, Sentencia N° 48 del 07/07/2011).-
En sendos pronunciamientos posteriores nuestro máximo órgano provincial viene manteniendo el criterio expuesto. (Expediente Nº GXP – 6386/9, caratulado: “GALFRASCOLI OMAR ANTONIO C/ AGUILAR NELIDA S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL”, Sentencia N° 44 del 09/08/2013, entre otros); (“BORDON ANA ITATI C/ DECLEVA EMILIO S/ IND., ETC.”, Sentencia N° 79 de fecha 28/11/2014).-
Idéntico criterio debe seguirse para distribuir las costas en esta instancia (70% a la demanada y 30% a la actora (art. 88, ley 3540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t. 23, p. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 100 Corrientes, 18 de abril de 2.018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente,
SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 559/562, revocándose la Sentencia N° 23 obrante a fs. 532/544, en los términos y con los alcances indicados en los Considerandos. 2°) CONDENAR a los Sres. LUIS PARODI y NORMA POELSTRA a abonar al Sr. CLEMENINO BENEGA la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTAVOS ($31.854,23), la que devengará los intereses establecidos en los Considerandos. 3°) COSTAS en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la parte actora. 4°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 5°) REGULAR los honorarios del Dr. OSCAR PANNUNZIO (H) y los correspondientes al DR. LINO ENRIQUE ZITTERCKOFF, en conjunto, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 6°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Stella M. Macchi de Alonso
Dra. Valeria Chiappe
031945E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119488