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JURISPRUDENCIATercería de mejor derecho. Omisión de notificar a todos los involucrados. Nulidad procesal y de sentencia
Se declara la nulidad del procedimiento y de la sentencia que rechazó la tercería de mejor derecho, pues no se había integrado la litis con todas las personas involucradas en la transacción inmobiliaria cuestionada, afectando el derecho de defensa de los omitidos.
En la Ciudad de Azul, a los 6 días del mes de Julio de 2017 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «BONETTO, JOSÉ ESTEBAN C/CASTIGLIA, ROLANDO CÉSAR Y OTROS S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO «, (Causa N° 1-59841-2015), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores BAGU – LOUGE EMILIOZZI – COMPARATO , aunque a razón del lamentable fallecimiento del Dr. Bagú, acaecido el día 3 de enero del año en curso, la votación se hará por los restantes jueces del Tribunal (art. 48 Ley 5847).-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Corresponde decretar la nulidad de las actuaciones procesales a partir de la resolución de fs. 98vta. inclusive por una defectuosa integración de la litis?
2da.- En caso negativo, ¿corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fs. 349/353 por no haberse respetado la prejudicialidad penal?
3ra.- En caso negativo, ¿es justa la sentencia de fs. 349/353 que viene apelada?
4ta.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I.a) La sentencia dictada a fs. 349/353 rechazó la tercería de mejor derecho deducida por el Dr. José Esteban Bonetto, con costas al tercerista vencido, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 27 inc. a) de la ley 8904/77.
b) El mentado decisorio fue apelado por el actor a fs. 357 y por los codemandados Castiglia y Kessler a fs. 354. Recibidos los autos en esta instancia, el actor expresó agravios a fs. 401/403, recibiendo respuesta de los otros apelantes a fs. 407/408, mientras que éstos expusieron sus propias críticas a fs. 397/399, obteniendo respuesta del actor a fs. 410/411.
c) A fs. 412 se llamó autos para sentencia y a fs. 414 se practicó el sorteo de ley, aunque por distintas vicisitudes procesales que surgen de la causa y otras contingencias por las que atravesó este tribunal -licencia y posterior fallecimiento del Juez que debía votar en primer término, Dr. Ricardo César Bagú- el dictado de la sentencia se demoró hasta el momento actual.
II.a) Aunque ninguna de las partes lo planteó al expresar agravios, nos hemos visto precisados a formular una primera cuestión preguntándonos si corresponde decretar la nulidad de las actuaciones procesales a partir de la resolución de fs. 98vta. inclusive.
Tal interrogante obedece a que, teniendo en cuenta los hechos mencionados en los escritos constitutivos de la litis, se advierte la posible existencia de un litisconconsorcio necesario que podría ameritar la declaración de nulidad de las actuaciones cumplidas a partir de la apertura a prueba (doctr. art. 89 del C.P.C.C.), que en este caso se dispuso a fs. 98vta.
En efecto, la presente tercería de mejor derecho se promovió como consecuencia de lo resuelto por esta Sala -en su anterior integración-, con fecha 02.11.2006, en los autos “Castiglia Rolando César y otra c/ Loprete, Carlos Roberto y otra s/ Escrituración” (fs. 167/168). Allí se indicó que el Dr. José Esteban Bonetto debía iniciar dicha tercería a los fines de discutir quién tiene mejor derecho sobre el bien inmueble objeto de aquél proceso, es decir, si dicha preferencia recae en cabeza de los actores en el proceso de escrituración (Castiglia y Kessler) o en cabeza del Dr. Bonetto.
En seguimiento de tales directivas, y como ya fuera anticipado, el Dr. Bonetto promovió la presente tercería de mejor derecho en la que demandó a las cuatro personas humanas que eran parte en el proceso de escrituración, lo cual es procesalmente correcto (doctr. art. 101 del C.P.C.C.). Los cónyuges Castiglia y Kessler (actores en el proceso de escrituración) contestaron demanda con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Rossi (fs. 56/63) y los cónyuges Loprete y Bogosa (demandados en el proceso de escrituración) fueron declarados en rebeldía (fs. 97vta.), al igual que lo habían sido en el proceso de escrituración (fs. 40vta.).
Ahora bien, no obstante que de lo dicho hasta aquí resultaría que no ha habido ningún defecto en la integración de la litis, no puede soslayarse el contenido de la contestación de demanda de Castiglia y Kessler, donde se afirma, en sustento de la defensa, que el Dr. Milcíades Giles Moya habría tomado conocimiento del juicio de escrituración por ser abogado de los demandados y no obstante ello, actuando como apoderado de sus clientes, habría vendido el inmueble a su socio el Dr. Bonetto (ver en especial fs. 58vta. apartado “ñ”, fs. 59vta. apartado “y” y fs. 60vta. últimos tres párrafos, entre otros pasajes). Por su parte, de esa misma presentación también resulta la imputación de al menos una falta al Escribano Catanzaro por haber extendido una escritura de venta sin tener a la vista el título antecedente (conf. fs. 60 primer párrafo, fs. 63 -ofrecimiento de prueba informativa al Colegio de Escribanos- y respuestas de este Colegio a fs. 186 y 211/212).
Ante este cuadro de situación, y advirtiendo que ni el Dr. Giles Moya ni el Escribano Alfredo Enrique Catanzaro han sido citados al proceso, se impone dar intervención a los mencionados profesionales a fin de garantizar su derecho de defensa en juicio aun cuando no hayan sido partes en el acto jurídico que se cuestiona (arts. 18 de la C.N., 15 de la C.P. y 8 del Pacto de San José de Costa Rica; esta Sala, causas n° 58121, “Guerra”, del 31.03.2016 -con cita del voto del Dr. Hitters en Ac. 63698 “Cuestas”, del 19-02-2002- y n° 60.349, “Sindicatura”, del 12.04.2016, entre otras).
Así las cosas, siguiendo la doctrina adoptada por este Tribunal en las causas más recientes en las que se han planteado situaciones semejantes, es que propongo al acuerdo ordenar que, a los fines de garantizar su derecho de defensa en juicio y lograr el dictado de un pronunciamiento útil, se integre la litis con el Dr. Milcíades Giles Moya y el Escribano Alfredo Enrique Catanzaro, y declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la providencia de apertura a prueba inclusive (fs. 98vta.), con los alcances que más adelante precisaré, lo que acarrea naturalmente la nulidad de la sentencia apelada por aplicación del art. 174 del C.P.C.C. (art. 89 del C.P.C.C.; Berizonce, Roberto “Falta de integración de la litis en el litisconsorcio necesario: ¿rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?”, La Ley del 07/09/2007; esta Sala, causas n° 56.219, “Bonetto”, del 26.07.2012; n° 58.340, “Franchini”, del 06.02.14.; n° 58.121, “Guerra”, del 31.03.16.; n° 60.349, “Sindicatura”, del 12.04.16.; n° 60.650, “Ascazuri”, del 14.04.16.; n° 61.254, Martín”, del 05.08.16.; n° 60771, “Díaz”, del 13.10.16., entre otras; Sala II, causas n° 37.877, “Irigoin”, del 11.09.97.; n° 57.341, “Krugger”, del 21.05.13.; n° 57.722, “Cabrera”, del 24.09.13., entre otras y con sus citas).
b) En cuanto a los alcances más concretos de esta propuesta decisoria, en los precedentes antes citados se declaró la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo el proceso al momento de la traba de la litis, solución que también propondré para este caso.
Sin embargo, en la sentencia dictada por esta Sala I en causa n° 60.349, “Sindicatura”, del 12.04.2016, se evaluó que dicha solución podía ser disvaliosa en atención a los años que había insumido el litigio y la cantidad de prueba producida. Fue por ello que si bien se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, retrotrayendo el mismo a una etapa anterior a la apertura a prueba, se dejó a salvo la posibilidad de que una vez integrada la litis se evaluara si era posible conservar la validez de algunos o de todos los medios de prueba ya producidos, para evitar reiteraciones que podrían resultar innecesarias (doct. art. 34 inc. 5to. ap. e) del C.P.C.C.).
Esta solución fue ratificada en tres precedentes posteriores de esta Sala antes citados (causas n° 60.650, “Ascazuri”, del 14.04.16.; n° 61.254, Martín”, del 05.08.16. y n° 60771, “Díaz”, del 13.10.16.). En esas ocasiones se recordó que en la causa 60.349, “Sindicatura”, se habían flexibilizado los efectos de la declaración de nulidad de todo lo actuado, y se trajo a colación las opiniones coincidentes de distintos autores.
En tal sentido Carlos Camps en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, T° 1, dice: “No obstante la literalidad del artículo (en referencia al art. 89 del C.P.C.C.), se ha entendido que aún superado el momento que indica la ley -apertura a prueba- también podrá integrase la Litis hasta el dictado de la sentencia (…) para lo cual se habrá de suspender el trámite y se buscará que con la mayor celeridad posible el litisconsorte incorporado realice los pasos procesales esenciales a su respecto -exponer su pretensión o sus oposiciones, ofrecer prueba, etc.- Luego de toda esa actividad el Juez reanudará los plazos respectivos” (ob. cit. pág. 346).
En el mismo sentido Highton-Areán en el “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” , T° 2, pág. 363 citan jurisprudencia que refiere: “Se ha dicho que la omisión de citar a todos los litisconsortes necesarios provoca la nulidad de la sentencia dictada en esas condiciones, pero no la de los actos procesales válidos que la precedieron y que no causan un gravamen insusceptible de reparación, ya que no se cercena la posibilidad de oponer todas las defensas formales y de fondo que aquéllos estimen pertinentes.”
Entiendo que en el caso de autos también resulta valioso adoptar una solución semejante, teniendo en cuenta que transcurrieron cinco años y algunos meses entre la apertura a prueba y la sentencia (fs. 98vta. y 349, respectivamente) y que el cúmulo de pruebas producidas es importante.
Por lo expuesto, concluyo que ha de declararse la nulidad de lo actuado a partir de fs. 98vta. inclusive, lo que acarrea naturalmente la nulidad de la sentencia de fs. 349/353, y una vez devueltos los autos a la instancia de origen deberá darse intervención al Dr. Milcíades Giles Moya y al Escribano Alfredo Enrique Catanzaro, para que se presenten en autos y hagan valer sus derechos. Sin perjuicio de ello, una vez integrada la litis con los nombrados, podrá evaluarse si es posible conservar la validez de algunos o de todos los medios de prueba ya producidos, para evitar reiteraciones que podrían resultar innecesarias (doct. art. 34 inc. 5to. ap. e) del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
La Señora Juez Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
La respuesta acordada al tratar la cuestión anterior torna innecesario abordar esta segunda cuestión, tal como surge de su propia formulación, conforme la cual la misma fue planteada para el caso de ser negativa la respuesta a la primera cuestión, lo que no ha acaecido, ya que la respuesta fue afirmativa. Y este orden lógico observado al formular las cuestiones obedece a que la prejudicialidad penal no produce la suspensión de la tramitación de la causa civil sino solo del dictado de la sentencia (arts. 1101 del Código Civil derogado y art. 1775 del nuevo Código Civil y Comercial; esta Sala, causa n° 61696, “Arroyo”, del 21.03.2017, con sus citas); por lo que, decretada la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de fs. 98vta. a causa de una defectuosa integración de la litis, resulta innecesario preguntarse si también es nula la sentencia de fs. 349/353 por no haberse respetado la prejudicialidad penal, ya que la sentencia ya es nula por una causal más abarcativa y temporalmente anterior (doctr. art. 174 del C.P.C.C.; esta Sala, causa n° 58.121, “Guerra”, del 31.03.16.).
Pese a lo expuesto, no podemos dejar de ponderar que la respuesta dada a la cuestión anterior producirá como consecuencia que la litis deba ser correctamente integrada y que con posterioridad se dicte una nueva sentencia, por lo que estimo conveniente verter algunas consideraciones respecto a la relación entre este proceso civil y la causa penal conexa, con la única finalidad de evitar una eventual futura nulidad de la nueva sentencia que deberá dictarse en este proceso (doctr. art. 34 inc. 5to. apartado b) del C.P.C.C.).
Con tal cometido, puede observarse que la causa penal n° 15243-05 se formó a partir de una denuncia formulada el día 15.03.2006 por los cónyuges Rolando César Castiglia y Rosana Kessler, quienes denunciaron a los también cónyuges Carlos Roberto Loprete y Raquel Bogosa de Loprete a raíz de una venta celebrada en el año 2005 al Dr. José Esteban Bonetto respecto de un inmueble que había sido vendido con anterioridad a los denunciantes, requiriendo se investigue la eventual comisión de un delito por parte de los vendedores “y la posible relación con el resto de los intervinientes en la operación denunciada.” (conf. fs. 1 de la causa penal).
En la mentada causa penal prácticamente no se realizó ninguna actuación útil, y para más el día 28.06.2010 fue remitida al Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Olavarría (conf. fs. 68 de la causa penal y fs. 229 de esta tercería de mejor derecho), donde permaneció hasta que fue devuelta el día 01 de febrero del año en curso (fs. 69 de la causa penal). Posteriormente este tribunal requirió la remisión de la causa penal (fs. 426 de esta tercería y fs. 70 de la causa penal) y es por ello que la misma se tiene a la vista.
Esta Sala tiene reiteradamente dicho que: “ … en principio, el dictado de la sentencia en sede civil sin estar concluida la causa penal acarrea como consecuencia la nulidad del pronunciamiento civil(Mosset Iturraspe y Piedecasas, comentario al art. 1101 del Código Civil en “Código Civil Comentado…”, Rubinzal Culzoni, tomo correspondiente a arts. 1066 a 1136, págs. 238/239 y jurisprudencia citada, en especial C.S.J.N., 17-2-81, Fallos 303:206; S.C.B.A., 10-8-99, LLBA, 1999-1128; Vila, Rosa, comentario al art. 163 del C.P.C.C.N. en la obra colectiva “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado…”, dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, T. 3, pág. 459, sumario 6), sin que quepa siquiera la posibilidad de suspender el pronunciamiento de Cámara hasta tanto se dicte sentencia en sede penal, pues de ese modo se conculca a los litigantes el derecho de pronunciarse sobre la influencia que puede ejercer dicha sentencia sobre la civil (esta Cámara, Sala II, causa n° 41.801, “Giordano”, del 26.09.2000, con cita de Azpelicueta, José Luis – Tessone, Alberto, “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 78)” (causas n° 52.167, “Sánchez” del 15.04.09., n° 54.908, “Vidaguren” del 07.11.11.; n° 61.095, “Martín”, del 11.08.16.; n° 61.085, “Molino Olavarría S.A.”, del 01.12.2016, entre otras).
Por otro lado, si bien la sentencia de primera instancia que viene apelada fue dictada bajo la vigencia del Código Civil derogado, ha de tenerse en cuenta que el nuevo Código también se ocupa de regular las relaciones entre la acción civil y la penal, y -al igual que lo hacía el art. 1101 del Código Civil derogado- también dispone que si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal (art. 1775).
Esta norma revela que el actual legislador ha querido preservar el instituto de la “prejudicialidad” con el evidente propósito -tantas veces reiterado- de evitar el dictado de sentencias contradictorias. Y si bien tal regla admite atenuaciones -conforme veremos a continuación- es dable exhortar a los jueces a respetar el principio de prejudicialidad y en caso contrario dar fundadas razones para excepcionar el mismo, ya que en la práctica se observa que muchas veces se dicta sentencia en la causa civil sin compulsar lo obrado en sede penal, con los riesgos que ello conlleva (esta Sala, causa n° 61.085, “Molino Olavarría S.A.”, del 01.12.2016, entre otras). Y similar exhortación cabe hacer a los letrados como colaboradores inestimables de la justicia, ya que en cuestiones patrimoniales muchas veces son las partes quienes promueven la acción penal -como ocurrió en la causa recién citada y en la presente- y luego se desentienden de su prosecución, o inclusive no advierten que las mismas han quedado inactivas por haber sido prematuramente agregadas “por cuerda” al proceso civil o reservadas en la Secretaría del Juzgado Civil y Comercial.
Ahora bien, tal como antes decía, el principio de la prejudicialidad admite excepciones, que antes estaban reguladas en el art. 1101 del Código Civil y ahora lo están en el art. 1775 del Código Civil y Comercial.
Una de ellas -que en rigor fue producto de una creación doctrinaria y jurisprudencial pues el Código Civil velezano no la contemplaba-, se verifica cuando no se vislumbra que la causa penal pueda tener una pronta resolución y por tal motivo se demorará irrazonablemente el dictado de la sentencia en sede civil (C.S.J.N. “Atanor S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares”, con nota de Pablo A. Grillo Ciocchini “El plazo razonable del proceso como garantía efectiva y eficaz” en L.L., T. 2007-F, pág. 240 y sig.; SCBA LP C 116420 S 30/10/2013, “Iuale, Angela y otros c/Hernández, Rafael y otros s/Indemnización de daños y perjuicios”, esta Sala, causas n° 51.586, “Juan”, del 21.05.08.; n° 52.167, “Sánchez” del 15.04.09.; n° 54.908, “Vidaguren” del 07.11.11.; n° 61.095, “Martín”, del 11.08.16.; n° 61.085, “Molino Olavarría S.A.”, del 01.12.2016, entre otras).
Es interesante observar que esta excepción a la regla de la prejudicialidad aparece ahora regulada en el inciso b) del art. 1775 del Código Civil y Comercial, según el cual no debe aguardarse la conclusión del proceso penal “si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.”
Aplicando estos principios al caso de autos, el proceso penal que precedió a esta causa civil se vislumbra en el momento actual como muy lejano a su finalización. Sin embargo -y sin perjuicio de lo que diré a continuación- podría ocurrir que, una vez devuelta la causa penal al órgano competente a los fines de su prosecución (lo que deberá hacerse efectivo de manera inmediata desde la instancia de origen), aquélla se encuentre muy avanzada o inclusive concluida al momento de tener que dictarse nueva sentencia en este proceso civil. En consecuencia, llegada esa instancia, deberá evaluarse la situación para decidir si corresponde, o no, excepcionar la regla de la prejudicialidad.
Para finalizar, no paso por alto que también existe la posibilidad de que se verifique otra causal de excepción a la regla de la prejudicialidad, como lo sería la extinción de la acción penal por prescripción (art. 1775 inc. a) del Cód. Civ. y Com. y arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 172 y conc. del Código Penal). Sin embargo, va de suyo que ello deberá ser evaluado por el órgano penal competente, por lo que, en sede civil, sólo se podría hacer mérito de una prescripción ya declarada por quien corresponda.
Así lo voto.
La Señora Juez Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Atento lo acordado al tratar la primera cuestión, no corresponde abordar la presente.
Así lo voto.
La Señora Juez Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA CUARTA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo:
I) Declarar la nulidad de lo actuado a partir de fs. 98vta. inclusive, lo que acarrea naturalmente la nulidad de la sentencia de fs. 349/353. Una vez devueltos los autos a la instancia de origen deberá darse intervención al Dr. Milcíades Giles Moya y al Escribano Alfredo Enrique Catanzaro para que se presenten en autos y hagan valer sus derechos. Sin perjuicio de ello, una vez integrada la litis con los nombrados, podrá evaluarse si es posible conservar la validez de algunos o de todos los medios de prueba ya producidos, para evitar reiteraciones que podrían resultar innecesarias (doct. art. 34 inc. 5to. ap. e) del C.P.C.C.).
Con costas de Alzada por su orden en atención a la forma en que se decide (art. 68 del C.P.C.C.; S.C.B.A., C. 119.359, “Municipalidad de Rivadavia”, del 28.12.2016).
II) Disponer, para prevenir eventuales futuras nulidades (art. 34 inc. 5to. apartado b) del C.P.C.C.), que una vez devuelta esta causa al Juzgado de origen junto con las otras causas conexas ofrecidas como prueba se proceda a la inmediata remisión de la causa penal n° 15243-05 al órgano competente para la prosecución de su trámite. Una vez que las presentes actuaciones se encuentren en estado de dictar nueva sentencia, deberá evaluarse el estado de dicha causa penal para evaluar si debe respetarse la regla de la prejudicialidad o si es posible excepcionar la misma (arts. 1101 del Código Civil derogado y 1775 del Código Civil y Comercial).
Así lo voto.
La Señora Juez Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I) Declarar la nulidad de lo actuado a partir de fs. 98vta. inclusive, lo que acarrea naturalmente la nulidad de la sentencia de fs. 349/353. Una vez devueltos los autos a la instancia de origen deberá darse intervención al Dr. Milcíades Giles Moya y al Escribano Alfredo Enrique Catanzaro para que se presenten en autos y hagan valer sus derechos. Sin perjuicio de ello, una vez integrada la litis con los nombrados, podrá evaluarse si es posible conservar la validez de algunos o de todos los medios de prueba ya producidos, para evitar reiteraciones que podrían resultar innecesarias (doct. art. 34 inc. 5to. ap. e) del C.P.C.C.). Con costas de Alzada por su orden en atención a la forma en que se decide (art. 68 del C.P.C.C.). II) Disponer, para prevenir eventuales futuras nulidades (art. 34 inc. 5to. apartado b) del C.P.C.C.), que una vez devuelta esta causa al Juzgado de origen junto con las otras causas conexas ofrecidas como prueba se proceda a la inmediata remisión de la causa penal n° 15243-05 al órgano competente para la prosecución de su trámite. Una vez que las presentes actuaciones se encuentren en estado de dictar nueva sentencia, deberá evaluarse el estado de dicha causa penal para evaluar si debe respetarse la regla de la prejudicialidad o si es posible excepcionar la misma (arts. 1101 del Código Civil derogado y 1775 del Código Civil y Comercial).Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
019299E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109659