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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADestitución del cargo de juez. Nulidad de la sentencia
Se hace lugar a la acción de nulidad por cosa juzgada írrita interpuesta por una magistrada que fue destituida de su cargo y solicitó una indemnización por daño moral y los salarios que dejó de percibir desde la sentencia que impugna.
San Salvador de Jujuy, 30 de marzo de 2016.
La Dra. Bernal dijo:
Con la demanda de estos autos, persigue su promotora, la Dra. F.A., la declaración de nulidad absoluta, total e insanable de la sentencia dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento el 18 de abril de 1997; la de este Superior Tribunal de Justicia que rechazó el recurso de inconstitucionalidad promovido en contra de aquélla (registrada en L.A. Nº 40, Fº 362/363, Nº 132) y la de todos los actos consecuentes.
Pretende con ello se deje sin efecto su destitución del cargo de Juez de la Sala III del Tribunal del Trabajo de este Poder Judicial, se disponga su absolución en los términos y con los alcances previstos en el art. 177, apartado segundo, de la Constitución de la Provincia y se le abonen los salarios dejados de percibir por los montos y períodos que corresponda.
Concomitantemente, en ejercicio de la opción del art. 1083 del Código Civil (en vigencia al momento de demandar), pide se condene a los accionados a indemnizar, en forma solidaria y mancomunada, el daño moral y psíquico que denuncia infringidos.
La acción es dirigida en contra del Gobierno de la Provincia de Jujuy y de los Sres. Jueces que conformaron el Tribunal de Enjuiciamiento, los Dres. H.T., A.L. y C. R.M.
Respecto a los demás miembros que intervinieran y conformaran el Jury, los Dres. H.A., R.N., H.C. y J.A., manifiesta que han fallecido con anterioridad a esta presentación.
Recusa con expresión de causa a uno de los miembros de este Superior Tribunal de Justicia (Dr. J. M. del C.) por haber actuado como Fiscal General. Además da fundamentos por los que defiende la competencia de este Tribunal para entender en la acción autónoma que deduce.
Para justificar la admisibilidad formal de la misma, alude a la existencia de auténticas novedades fácticas que se sucedieron con posterioridad al fallo del Tribunal de Enjuiciamiento que dispuso su destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año.
Sostiene que estos nuevos hechos están dotados de notoria eficacia y esencial trascendencia jurídica para acreditar la improcedencia formal y substancial del proceso de enjuiciamiento, y por ende de la admisibilidad de esta acción revisora.
Relata los antecedentes del caso y sostiene que para decidir su destitución se le imputaron dos causales: a) demoras y faltas en la tramitación de un expediente judicial («Dalmacio Mamaní c/ Estado Provincial») y b) haber mantenido una conversación telefónica con quien resultaba denunciante en un trámite de enjuiciamiento en que participaba como miembro del Tribunal Instructor, endilgándosele absurdamente -según lo afirma- haber «negociado, condicionado o mediatizado» su voto; y que para llegar a esta conclusión el Tribunal de Enjuiciamiento admitió como auténtica una grabación telefónica clandestina obtenida sin orden judicial y de autor anónimo, disponiéndose su agregación ilegítima a la causa, sin existencia de pericia que acreditara su autenticidad, y a pesar de su constante desconocimiento.
Denuncia que el trámite seguido en su contra estuvo viciado de notorias irregularidades, y de constantes infracciones a los derechos más elementales que consagra la Constitución y los tratados internacionales.
Agrega que con posterioridad al dictado de la sentencia que ordenó su destitución surgieron como novedades fácticas: la prueba pericial realizada por la Policía Federal Argentina (en el expediente penal instruido en su contra), un año después de dictada su destitución, del que resultaron conclusiones respecto a la inautenticidad de la grabación telefónica meritada como prueba de cargo para destituirla; y la resolución emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento constituido en el Expte. Nº 11/93, caratulado: «Dres. J.C. y M.E. formulan denuncia al Juez de Instrucción en lo Penal, Dr. O.A.» del 03 de mayo de 1.998 en donde se dispuso declarar la nulidad de la resolución del Tribunal Instructor, integrado por los magistrados Dres. I.C., R.C. y su persona, mediante la cual habían ordenado la formación de causa respecto del magistrado denunciado, por encontrarlo «prima facie» responsable por el incumplimiento a los deberes a su cargo, incapaz para el desempeño de la función de la magistratura y haber quedado demostrada su compulsión a los juegos de azar por dinero.
Sostiene que esta nulidad tuvo como fundamento los hechos «supuestamente» acreditados en el procedimiento de Jury de Enjuiciamiento por el que se la destituyera ilegalmente por la «inexistente conversación telefónica con el Dr. C. en su calidad de denunciante».
Asevera que estas novedades fácticas que denuncia, se produjeron con posterioridad a su enjuiciamiento por lo que nunca tuvo ocasión de invocarlas en ejercicio de su derecho de defensa, como tampoco pudieron ser valoradas por el órgano de enjuiciamiento, ni por el Superior Tribunal de Justicia ni Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivo suficiente -a su entender- para declarar la invalidez de lo actuado y expedirse sobre la improcedencia formal y sustancial del Jury iniciado en su contra, debiendo disponerse en consecuencia, su absolución en los términos del art. 177 ap. 2º de la Constitución Provincial.
Respecto al punto, concluye afirmando que aun cuando no exista novedad fáctica, no es posible mantener la autoridad de la cosa juzgada por graves errores que determinan una solución notoriamente injusta. Cita jurisprudencia.
En el punto V) describe su actuación como miembro del Tribunal Instructor que examinó las denuncias promovidas en contra del Juez de Instrucción, Dr. O.M. A..
En tal sentido, manifiesta que en el Expte. Nº 11/93 de Superintendencia del STJ, se tramitaron diversas denuncias en contra del mencionado magistrado por incumplimiento a los deberes a su cargo e incapacidad para el desempeño de la función. Por los fundamentos coincidentes dados por los miembros del Tribunal Instructor del que formó parte, se llegó a la conclusión que no sólo se encontraba acreditado el incumplimiento a los deberes a su cargo en la tramitación de algunas causas, sino que además se constató la concurrencia regular del magistrado a casinos donde apostaba importantes sumas en juegos de azar.
Que por estos motivos, el Tribunal Instructor dictó la resolución del 29 de mayo de 1995 disponiendo la formación de causa en contra del Juez, Dr. O. M. A. y la elevación de las actuaciones al Jurado de Enjuiciamiento a los efectos previstos en el art. 176 de la Constitución de la Provincia.
Seguidamente hace referencia a las causas en las que se denunció irregularidades en su tramitación por parte del magistrado.
Continúa relatando que tres meses después de que se pronunciara el Tribunal Instructor disponiendo la formación de Jury en contra del Dr. O. M. A., el 12 de julio de 1995, el C. P.N. H.B. (a la sazón denunciado por el Dr. J.C. y el Dr. M.W. en sus calidades de Presidente y letrado del Banco de la Provincia de Jujuy, y sobreseído por el mencionado Juez de Instrucción Penal en las causas sobre las que recomendara la formación de Jury), se presentó por ante el Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia «haciéndole entrega de una grabación telefónica subrepticia, clandestina, adquirida en forma ilícita y sin orden del juez competente, pero que además era `inauténtica´ y `falsa´ por estar `armada´ o `editada´».
Sostiene que dicha grabación telefónica registraba una conversación supuestamente mantenida entre el Dr. J. C. y su persona en la que se abordaban los temas vinculados con el trámite de enjuiciamiento al Dr. A., que debía ser, en ese momento, objeto de resolución.
Que como consecuencia de esa denuncia fue citada a efectos de formular las explicaciones pertinentes, ante lo cual, solicitó se le concediera un plazo sumamente exiguo -de una hora-, para leer los instrumentos aportados por el contador B. y las constancias del expediente; dicho plazo le fue denegado bajo la excusa de que con posterioridad tendría oportunidad de formular su descargo.
Cuestiona esa denegatoria ya que esta actuación sumarial concluyó -según lo sostiene- sin que se le concediera nunca el plazo para formular su descargo y ejercer su derecho de defensa, sin permitirle la asistencia técnica de un abogado y sin darle a conocer con precisión los hechos o la acusación concreta en su contra.
Agrega que en mérito a una resolución del Superior Tribunal de Justicia que dispuso que «dada la gravedad institucional de la cuestión que involucra la denuncia de autos se estima pertinente citar previamente a la magistrada mencionada a efectos de que formule las explicaciones pertinentes», el Fiscal General ordenó su citación para el 31 de julio de 1995, siendo notificada de ello el mismo día y hora en que debía comparecer.
Destaca que a pesar de este insólito proceder del Superior Tribunal, se presentó y llegado el momento se le ordenó prestar declaración de inmediato, sin concederle plazo alguno para conocer la acusación y ejercer su defensa, en franca violación al derecho de defensa, conforme doctrina de la CSJN (Expte. S.1.492/95, del 2 de julio de 1996).
Agrega a su relato que en todo momento fue presionada por el Sr. Fiscal General a reconocer la escritura pública y la grabación magnetofónica acompañada por el Cr. B., pretendiendo que se autoincriminara, violentando lo dispuesto en el art. 18, 2º párrafo de la Constitución Nacional y que ante su negativa a declarar en esas condiciones, se interpretó su conducta como incumplimiento a su deber de vindicarse (art. 62 ap. 2º de la C. P.), lo que luego fue receptado en el fallo del Tribunal de Enjuiciamiento al expresar que: «La magistrado se abroqueló en su silencio que resulta inadmisible, toda vez que conforme lo dispuesto en el art. 62 ap. 2 de la Constitución y lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia, en la acordada del 12 de agosto de 1995, estaba obligada a vindicarse»; todo ello la lleva a la conclusión de la existencia de semejanzas entre este proceso y el seguido por los tribunales militares en tiempos de guerra.
Con el objeto de vindicarse, manifiesta que dedujo una presentación preliminar promoviendo investigación previa mediante un proceso por querellas en sede penal que tramitó por Expte. Nº 11/95, «Querella por calumnias…».
Concluye este relato inicial expresando que al día siguiente de los hechos referidos, el Superior Tribunal resolvió pasar los antecedentes al Tribunal Instructor que intervenía en el Expte. Nº 110/95, caratulado: «Actuaciones labradas con motivo…», el que se constituyó con los Dres. O. A.G., S.V. y R.M., decisión que -a su entender- contradice abiertamente lo dispuesto de llevar adelante un sumario previo, con el descargo de su parte y un dictamen fiscal.
Seguidamente, bajo el título «Actuación y resolución del Tribunal Instructor y del Tribunal de Enjuiciamiento» menciona aspectos que considera relevantes respecto al trámite seguido en esta instancia, criticando especialmente que su negativa a escuchar la cinta, a reconocer las voces como propias y haber mantenido el mentado parlamento con el Dr. C. , haya sido tomado como indicio, presunción y prueba de su autenticidad, y así ingresarla al expediente considerándola como sustento de su culpabilidad, a pesar de su desconocimiento al contenido y de tacharla de falsedad.
En relación a la actuación que le cupo al Tribunal de Enjuiciamiento (conformado por los Dres. T., A., N., L., C. , A. y M.) se vio perjudicada por la «improcedente» formación de causa por la demora en la tramitación de un proceso judicial, que -según lo afirma- había sido consentida por las partes las que jamás la instaron, ni formularon pedido de pronto despacho, ni adoptaron las medidas previstas en el ordenamiento procesal, pero que además, la hacía cargo como juez, de incumplimientos que la ley impone a los secretarios.
Asevera que durante todo el transcurso de las actuaciones del Jury sostuvo que la aceptación de una grabación telefónica realizada en forma subrepticia e ilegal era contraria a las disposiciones de la Constitución Nacional y normas que reglamentan su ejercicio; motivo por el cual también se opuso a la aplicación, a su situación, de las Acordadas que el Superior Tribunal de Justicia dictó o pudiere dictar para regular su actuación administrativa interna y que pretendan dar validez a las interceptaciones telefónicas clandestinas para investigar la actuación de los magistrados ya que no pueden ser utilizadas -en lo que respecta a su persona-, por haber sido dictadas con posterioridad al supuesto hecho antijurídico que se le reprocha.
Continúa su relato y dice que presentó una denuncia por ante el Agente Fiscal de turno que dio origen a las actuaciones Nº 877/95, «A. de I., F. A. A. p.s.a. de Violación de Secreto; Violación de Fueros e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público. Ciudad» (Juzgado de Instrucción Penal Nº 4, Secretaría Nº 8) y que allí renunció a sus fueros poniéndose a disposición de la investigación. Transcurrido más de un año después de que se dictara por el Jurado de Enjuiciamiento la sentencia del 18/04/97 que dispuso su destitución y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, por disposición del Juez de Instrucción Penal se practicó (en el Expte. Penal Nº 877/95) la pericial acústica por el departamento técnico dependiente de la Policía Federal Argentina, que concluyó en que: «En opinión de este perito la totalidad del material acústico utilizado para editar el material ofrecido ha sido extractado de comunicaciones telefónicas no necesariamente contemporáneas», a lo que agregó que » En el material estudiado hay claros rastros de que la grabación original ha sido sometida a un proceso de edición…; …se ha hallado tres superposiciones de voces…; …no se puede descartar la existencia de otros puntos de edición ya que la técnica utilizada permite realizar empalmes muy precisos…; en un eventual procedimiento de edición es muy sencillo alterar la respuesta en frecuencia resultante, el resultado de tal análisis deberá ser considerado como meramente indicativo», por lo que sostiene, una vez más, que la conversación que se le atribuye con el Dr. C. , nunca existió.
Ataca la utilización por parte de los tribunales de pruebas basadas en cintas fonográficas de las cuales no se puede sostener su autenticidad y formula extensas críticas en cuanto a la actuación llevada adelante por el Tribunal (a las que remito por razones de brevedad) y concluye este apartado sosteniendo que de haber contado el mismo con la prueba pericial realizada por la Policía Federal sobre la cinta magnetofónica, jamás habría llegado a las conclusiones que transcribe.
Dijo también que todos los extremos que describe demuestran un montaje o proceso armado, admitiendo prueba ilícita buscando absurdos artilugios para concluir disponiendo su destitución.
Para concluir, refiere a la imprescriptibilidad de la acción, cita antecedentes y alude a la analogía entre estos y su situación en cuanto al carácter de persecución y represión política. En subsidio, invoca que en el supuesto de computarse el término de prescripción, el mismo no ha comenzado a correr ya que los diez años del término ordinario de las acciones en general (art. 4023 del Código Civil) tendrían principio de cómputo al momento que se disponga el cierre de la causa penal, acto que aún no ha operado, a pesar de que su parte ha acusado la prescripción de la acción penal y ha impulsado infructuosamente el trámite penal.
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y pide se haga lugar a la demanda, con costas a la contraria.
Transcurrido un largo tiempo en el intento de conformar el tribunal, una vez logrado ello, se declaró la competencia de éste para entender en la acción y se dispuso correr traslado, luego de lo cual, nuevamente la causa tuvo un prolongado estancamiento por diferentes cuestiones procesales (recusaciones, aclaratorias, fallecimiento de codemandados, reclamos ante el cuerpo, entre otras).
Las contestaciones de los accionados fueron reservadas en Secretaría y luego, una vez contestados todos los traslados fueron incorporadas a la causa.
Así, a fs. 341/354 se presenta el Dr. A.M.Q., Procurador Fiscal, y contesta traslado en representación del Estado Provincial.
Luego de una negativa general y particular de las afirmaciones de la actora, formula como aclaración preliminar la incongruencia de la pretensión. Manifiesta que lo perseguido por la actora es inviable y jurídicamente inadmisible en su extensión, en virtud de ser incongruente con la sentencia que la motiva y estar totalmente alejada de los antecedentes de la causa.
Sostiene que la acción de nulidad de cosa juzgada irrita puede tener un objeto único, que es el de obtener la nulidad del acto jurídico que se ataca por reputárselo viciado, pero en el caso de autos, la pretensión de la actora excede el límite delineado por cuanto no solo persigue la nulidad de la sentencia, sino que además solicita el pago de una indemnización por daño moral y psíquico, lo que no es susceptible de ventilarse por esta vía pues no se encuentra habilitada para cuestiones ajenas a lo resuelto por la sentencia cuya nulidad se solicita.
Agrega que en el hipotético caso de admitirse la acción, nacerá el eventual derecho de la accionante a reclamar tal indemnización, en un proceso judicial ordinario y de conocimiento pleno distinto al aquí ejercido.
Afirma que igual suerte corre la petición de pago de haberes caídos contenida en la demanda, ya que de reconocerse la misma ocurriría un enriquecimiento sin causa por parte de la actora en detrimento del Estado, ello conforme a la prueba que ofrece y con la que pretende demostrar que la actora se encuentra percibiendo sus haberes como jubilada en razón del cargo de magistrada que ocupaba, por lo que de admitirse lo pedido, se pagarían simultáneamente sus haberes, en forma contraria a la ley, como personal en actividad y en pasividad.
Seguidamente, destaca el carácter sumamente restrictivo con que debe evaluarse la admisibilidad de este tipo de acción, lo que correlativamente acarrea la exigencia de que el «vicio» que se esgrime como fundamento de la misma sea «notorio», «manifiesto» y «prima facie de entidad suficiente» para modificar y enervar lo resuelto por la autoridad competente a tal efecto. Afirma que la acción que nos ocupa, no cumple con los recaudos informantes necesarios para su admisión.
Agrega que la actora alega que la acción tiene sustento en «auténticas novedades fácticas que se sucedieron con posterioridad al fallo del Tribunal de Enjuiciamiento…» y que estas supuestas novedades fácticas serían: 1) que en el proceso penal instruido en su contra (Expte. Nº 877/09) un año después de dictada sentencia por el Tribunal de Enjuiciamiento, se produjo prueba pericial que estuvo a cargo de la Policía Federal Argentina sobre las grabaciones que constituían prueba de cargo, y se concluyó que estas eran grabaciones telefónicas fruto de una edición o montaje y que se habían producido en distintos tiempos, no pudiéndose descartar otros puntos de edición.
La segunda novedad estaría constituida por la resolución dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento conformado en el Expte. Nº 11/93, «Dres. J. C. y M.P.W. formulan denuncia al Juez de Instrucción en lo Penal Dr. O.M. A.», en fecha 03/05/98 por la que se dispuso declarar la nulidad de la resolución del Tribunal Instructor que integrara la actora y que había primeramente ordenado la formación de causa respecto del magistrado denunciado, Dr. A.
Asevera que ninguno de estos hechos constituyen de manera alguna auténticas novedades fácticas en base a las cuales se acredite fehacientemente la existencia de un «vicio» en la sentencia que se ataca y que puedan acarrear la nulidad de la misma.
En primer lugar manifiesta que, conforme surge de las constancias del Expte. Nº 116, Libro VII, Folio 365, dos fueron las causas -independientes entre si- que iniciaron la investigación respecto al desempeño de la Dra. A., como Juez del Poder Judicial.
Por un lado se examinó su actuación como Juez de la Sala III del Tribunal del Trabajo en el Expte. Nº A-31.911/88, caratulado: «Dalmacio Mamaní c/ Estado Provincial», que originara luego el Expte. Nº 110/95 de Superintendencia.
Por otro lado, se investigó la denuncia efectuada en su contra por el C. P.N. B.
Sostiene que fueron estas dos causas las que motivaron la sentencia aquí impugnada, que tienen origen distinto y son autónomas en cuanto a los hechos en que se fundan y merecieron además, valoración jurídica individualizada por el Tribunal de Enjuiciamiento. Recalca que se trata de investigaciones separadas que tenían como único denominador común las irregularidades en el desempeño del cargo de una misma persona -Dra. A.- y que luego fueron acumuladas a los fines de economía y celeridad procesal. Por ello, asevera que esto ocasiona la inadmisibilidad formal de la acción.
En relación a la segunda de las «novedades fácticas» alegadas por la accionante, consistente en la sentencia dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento en el Expte. Nº 11/93 por la que se declaró la nulidad de la resolución del Tribunal Instructor integrado por la actora, en contra del Dr. A., refiere que desde una óptica amplia, no se vislumbra la incidencia de tal suceso en la presente causa; no existe nexo causal del que derive consecuencia de tal hecho o genere un cambio sustancial en el proceso que origine su nulidad.
Dijo también que la prueba técnica pericial realizada por personal de la Policía Federal sobre las cintas que contenían las supuestas conversaciones telefónicas entre la Dra. A. y el Dr. C. , y que fuera practicada el 2 de junio de 1998 en el Expte. Penal Nº 877/09, tampoco posee el carácter de hecho nuevo o novedad fáctica que sea susceptible de nulificar o modificar la sentencia cuestionada, dado que conforme surge de los considerandos de la misma, la prueba de grabaciones no configuró la base fáctica determinante tomada por el Tribunal de Enjuiciamiento para decidir como lo hizo.
Destaca luego que se han reproducido los fundamentos ya expuestos en las instancias previas, careciendo la presente vía de razones legales que habiliten la procedencia de la excepcionalísima acción autónoma de nulidad.
Seguidamente opone excepción de prescripción; manifiesta que habiendo sido conocida por la actora la causal que invoca en el año 1998, la acción prescribió indefectiblemente en el año 2000.
Ofrece pruebas y formula reserva del caso federal.
A fs. 355/362 contesta el Dr. O. F.V. en representación de los herederos de C. M., F. y C. M., y opone primeramente defensa de prescripción; la funda en lo dispuesto en los arts. 4019 y 4030 del Código Civil (anterior); este último fija el plazo bienal para peticionar la nulidad de actos jurídicos originados en dolo, error o falsa causa, contando el plazo desde que fueren conocidas o hubieran cesado.
Por lo dicho, se opone a la aplicación de la prescripción decenal prevista en el art. 4023 del mismo cuerpo legal.
A fin de fundar su posición, reitera que la actora sustenta su pretensión nulificante en estas dos novedades fácticas ya descriptas y de las que tuvo lugar un año después de dictada la sentencia que pretende ahora nulificar, y que resultaron en tal instancia de su conocimiento, y que sin perjuicio de ello, habiendo obtenido la prueba determinante para desnudar el error del juzgador (según su hipótesis y refiriendo específicamente a la pericial sobre el cassette) tal urgencia se «diluyó mágicamente durante casi nueve años, hasta la promoción de la acción que por este acto contesto».
De aceptarse la prescripción decenal, entiende que se atentaría contra la seguridad jurídica, convalidándose una inentendible e injustificada demora en promover un reclamo de esta naturaleza, contraria a elementales principios de derecho.
Cuestiona además los dichos de la actora respecto a la similitud de la situación vivida por su persona y los hechos previstos por la ley 24.043 (privación ilegítima de libertad, muerte y padecimiento de lesiones gravísimas durante la detención ordenada por los gobiernos de facto) y tilda de absurdo e inadmisible el planteo de imprescriptibilidad apoyado en tales fundamentos.
Sin perjuicio de lo dicho y en el entendimiento que debe rechazarse in límine la acción, contesta la demanda.
Señala que es doctrina que las resoluciones adoptadas en procesos de juicios políticos y destitución de magistrados, es materia irrevisable judicialmente, atento su particularidad y especificidad, pero sin embargo se ha admitido la posibilidad de su revisión cuando se afectan en tales procesos, esenciales derechos constitucionales y con el fin de salvaguardar el valor justicia.
Agrega que más allá que la actora plantea que todo el proceso de destitución habría sido irregular e ilegítimo, tanto en aspectos de forma como de fondo, surge evidente e incuestionable que lo que se pretende es sin lugar a dudas, una revisión de la cuestión de fondo, cuando está expresamente excluida la posibilidad de un nuevo examen y valoración, conforme doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación y este Máximo Tribunal, lo que constituye de por si fundamento suficiente para el rechazo de la acción.
Asevera que la valoración efectuada en la sentencia impugnada, que se encuentra suficientemente especificada en el fallo respectivo, nada tuvo que ver con las cuestiones que ahora pretende introducir la actora, es decir, referidas a la autenticidad o no de la supuesta grabación.
Finalmente concluye que la acción debe rechazarse no sólo porque no cumple con los recaudos exigidos para su procedencia, sino que además, el planteo que persigue del resarcimiento de daños debe impetrarse ante juez distinto al que determinó el error judicial.
Seguidamente, a fs. 363/375 contesta el Sr. Juez, Dr. A.L. con el patrocinio letrado del Dr. P.P.L.
Deduce excepción de incompetencia del tribunal en forma preliminar y en subsidio contesta el traslado conferido. Funda la procedencia de la excepción en lo dispuesto en el art. 384 del Código Procesal Civil, y solicita se haga lugar a la misma, mandando a la actora ocurrir por la vía que corresponda a los fines de cumplir con los recaudos que son necesarios para demandar a un magistrado por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones.
Para el caso de considerarse que la excepción deducida no fuera procedente, en función de lo dispuesto por la Constitución de la Provincia (art. 164 inc. 3º), solicita se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dicha norma por colisionar con garantías consagradas en la Constitución Nacional, que aseguran la independencia del Poder Judicial y de sus magistrados, encontrándose a su vez entre ellas, la inmunidad de jurisdicción.
Agrega que la inmunidad de jurisdicción de la que goza, si bien no impide que la actora lo demande, si difiere la oportunidad de ejercicio de ese derecho, en tanto se encuentre en funciones.
Por este motivo, entiende que este Superior Tribunal de Justicia es incompetente para entender en la presente acción entablada en su contra, hasta tanto cese su desempeño en la magistratura provincial. Cita jurisprudencia al respecto.
Sin perjuicio de la incompetencia sostenida, contesta demanda. Luego de formular negativas, manifiesta que la demanda interpuesta por la Dra. A. es notoria y absolutamente improcedente desde el punto de vista formal y de ningún modo puede ser acogida favorablemente, porque pese a que la acción autónoma de nulidad es viable en nuestro derecho, adhiriendo a un sector doctrinario que admite su procedencia, lo es únicamente en determinados y excepcionales supuestos, que desafortunadamente para la demandante, no concurren en el presente caso.
Destaca que nos encontramos en presencia de una sentencia firme y consentida y de actos procesales que se han cumplido antes y después de la resolución recaída, con total regularidad y legalidad.
En primer lugar, denuncia el vencimiento de todos los plazos para el ejercicio de cualquier remedio recursivo en contra de la sentencia dictada por el Jurado de Enjuiciamiento.
Relata que una vez que fue dictado el fallo destitutorio el 18 de abril de 1997, el mismo fue objeto de recurso de inconstitucionalidad y recurso extraordinario, ambos resultaron denegados, por lo que el único remedio que quedaba a la actora para impugnar la sentencia destitutoria era el de la queja, y como se puede apreciar de las constancias del expediente y de toda la prueba agregada no existen indicios de que la Dra. A. haya interpuesto este último remedio por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, otorgando así firmeza al fallo cuestionado.
Afirma entonces que conforme lo relatado, no puede la actora pretender en la presente instancia se revise nada, menos aún por medio de este remedio excepcionalísimo como lo es la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita.
Luego da la versión de lo que entiende fueron los verdaderos hechos en torno al dictado de la sentencia impugnada.
Manifiesta que el Jurado de Enjuiciamiento, constituido por los Dres. H.F.A., R.O. N., H.T., H. C, A.L., C. los M. y J.A. dictó sentencia destituyendo a la Dra. A. del cargo que ejercía como Juez de la Sala III del Tribunal del Trabajo por considerarla inepta e inhábil para el ejercicio de la magistratura, en virtud de dos de las causales previstas en el art. 172 de la Constitución de la Provincia, a saber, el incumplimiento de los deberes a su cargo y de la incapacidad para el desempeño de sus funciones.
También ataca el pretendido hecho nuevo -prueba pericial- para posibilitar la revisión de la sentencia, y sostiene que en realidad el principal fundamento invocado por el Tribunal para destituir a la magistrada fue su incompetencia para el ejercicio de la magistratura, puesta al descubierto con las groseras irregularidades a que diera lugar su conducta en la tramitación de la causa «Dalmacio Mamaní c/ Estado Provincial», lo que no ha cambiado ya que su actuación -afirma- fue deplorable.
Aclara que dada la gravedad extrema de las fallas cometidas en esa causa laboral, el Superior Tribunal de Justicia excitó la apertura del procedimiento constitucional que terminara con la efectiva remoción, es decir, este actuar fue la causa eficiente de la sanción de destitución y sólo en forma complementaria el jurado de enjuiciamiento valoró la conducta desplegada por la demandante en el marco de la investigación llevada a cabo por la denuncia del C. P.N. B.
Ambas causales vieron la luz en el sumario administrativo iniciado en su contra y que tramitara mediante Expte. Nº 110-VII-355/95, «Actuaciones labradas con motivo del fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia con fecha 24/03/95, punto 5º (Expte. Nº 3933/93: Recurso de Casación int. En Expte. Nº A-31911/88 (Sala III Tribunal del Trabajo) Dalmacio Mamaní c/ Estado Provincial».
Sostiene que luego de que el jurado de enjuiciamiento realizara todas las consideraciones y valoraciones pertinentes, recién entonces, se inmiscuyó en el análisis de la investigación llevada a cabo mediante Expte. Nº 116-VII-356/95, caratulado: «Señor Fiscal General remite presentación efectuada por el C. P.N. H.J. B.»; por esto afirma que el Jurado de Enjuiciamiento, de forma secundaria y cuando ya se había estimado que existían elementos y fundamentos suficientes para dictar un pronunciamiento destitutorio, se adentró en la temática del asunto de las escuchas telefónicas y de la conducta desplegada por la jueza.
Agrega que esta prueba acústica a la que la actora refiere como «novedad fáctica» no alcanzó en su momento para influir en el ánimo del Juez de la causa penal, quien igualmente la consideró incursa en los delitos que se le imputaban, y al día de hoy sigue procesada, y si bien hoy la acción penal se encuentra prescripta, no ha culminado por la inexistencia del hecho o falta de participación de la procesada, Dra. A., sino simplemente por el transcurso del tiempo que no puede considerarse en beneficio de la ex magistrada por no haber obtenido a su favor una sentencia de sobreseimiento o absolución que la declarara fuera de la comisión de un hecho delictivo; lo que no ocurrió por su propia inacción.
En consecuencia, reitera que la prueba que no sirvió a su favor en la causa penal, no puede servir ahora, como hecho nuevo demostrador, con carácter «ipso iure», de su no participación en el ilícito por el que aún se encuentra procesada.
Dijo también en su responde que las conclusiones periciales de ningún modo aseveran que la cinta telefónica representaría un «montaje» o «armado» o que resultare «falsa», como tendenciosamente lo afirma la actora, simplemente dice que fue editada.
Brinda otras consideraciones que fundan su responde, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
Por último, a fs. 376/389 contesta traslado el Dr. R.T. en nombre y representación de F.G. (administradora de la sucesión del codemandado Dr. H. T.).
Como primera medida denuncia la incompetencia de este Cuerpo para entender en la causa, por entender que el Tribunal que dictó la sentencia cuya nulidad persigue la actora ha sido otro no perteneciente al ámbito del Poder Judicial, aunque fuera formado por miembros de este Poder.
Manifiesta que con la resolución de fs. 112/118 este Tribunal al declarar su competencia y admitir la acción autónoma de nulidad de cosa juzgada irrita está encubriendo en realidad, un recurso no previsto por la ley, por la constitución ni por la costumbre; con lo cual -según lo afirma- se «pone a la ex jueza destituida por mal desempeño de sus funciones en una posición de imponer un procedimiento, sin límites temporales para hacerlo y ante un Tribunal distinto al que la destituyó».
Concluye entonces, que se le está permitiendo interponer este recurso innominado (e ilegal) fuera de todo plazo, de todo proceso y sin norma que lo regule, e incluso se admite que se demande en forma personal a aquellos magistrados y abogados que integraron el cuerpo de enjuiciamiento, situación ajena a la acción autónoma.
En capítulo aparte opone excepción de falta de legitimación pasiva y de falta de acción, y las funda en que los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento, entre los que estuvo el Dr. T., no actuaron en nombre propio sino como miembros de ese cuerpo, por lo que resulta improcedente la demanda en su contra en forma personal, debiendo en su caso, demandar al Estado Provincial. Por este motivo deja planteada la cuestión federal por violación del derecho de defensa y del debido proceso.
Agrega que sería un escándalo permitir que por cada recurso que se interpusiera en la Provincia en donde se solicitara la revocación de un fallo, se demandara -de paso- al juez que dictó la sentencia recurrida en forma personal pretendiendo cargarlo con responsabilidad por su actuar.
Respecto a la prescripción que plantea, esgrime que las sentencias atacadas quedaron firmes hace más de diez años, por tanto se encuentra cumplido con creces el plazo previsto en el art. 4030 del Código Civil (anterior). Agrega que no existió impedimento alguno a la actora para deducir la acción con anterioridad y que era conocedora de la pericia y sin embargo esperó casi diez años para interponer el reclamo que ahora nos ocupa.
Asevera que la acción es improcedente por no surgir que haya existido error de hecho por parte del juzgador, como tampoco que haya dictado la sentencia con la voluntad viciada o con dolo; simplemente expresa su disconformidad con el fallo del Jurado de Enjuiciamiento.
Después de realizar la transcripción casi íntegra del fallo en cuestión, refiere a la falta de cumplimiento de requisitos mínimos para la procedencia de la acción y sostiene que ninguno de los actos a los que refiere la Dra. A. en su demanda resultan novedosos, ni surge error esencial de hecho en la sentencia que la destituyó.
Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
Seguidamente, a fs. 408/410 contesta la actora el traslado de los hechos nuevos y excepciones deducidas.
Luego de producida la totalidad de la prueba, a fs. 467/470 se expidió el Sr. Fiscal General, Dr. A.F. propiciando la desestimación de la acción tentada por los fundamentos que allí brinda, razón por la cual la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
Habiéndose deducido excepción de incompetencia de este Tribunal para entender en la acción promovida, el tema debe abordarse de modo preliminar.
Con relación al planteo, ya nos hemos expedido al respecto en la resolución obrante a fs. 112/118 de autos, del 03 de noviembre del año 2011, registrada en L.A. Nº 60, Fº 92/98, Nº 43. En esa oportunidad, por voto de la mayoría se resolvió en sentido favorable a la competencia de este Tribunal para entender en la causa, lo que motivó la admisión de la acción y se ordenó correr traslado.
En esa oportunidad, en el voto de la Dra. I., -que se impuso por mayoría-, se dijo que: «Partiendo de la premisa que la demanda que nos ocupa tiene por objeto la declaración de nulidad de una sentencia dictada por un órgano distinto y de singulares características y funciones, como las del Jurado de Enjuiciamiento creado por el art. 175 de la Constitución Provincial y ese órgano no forma parte del Poder Judicial ni puede ser asimilado a un Tribunal judicial ordinario, la Corte de Justicia de la Nación a partir del precedente Graffigna Latino (Fallos: 308:961), ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso, la violación a la garantía de la defensa en juicio establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional».
«Esta postura de la Corte Suprema está fundada principalmente en el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en la jurisprudencia sobre esa disposición emanada de la CIDH».
«El fundamento de la revisión judicial radica en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido a todos los ciudadanos incluidos los jueces sujetos de un proceso de responsabilidad política como se desprende de la jurisprudencia de la CIDH y de la Corte Suprema argentina que a ella adhiere».
Se dijo también que la actora invocaba severas violaciones del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional ocurridas en el trámite de su enjuiciamiento, por lo que debía darse trámite a la acción autónoma deducida admitiendo la competencia de este Superior Tribunal de Justicia.
Este resolutorio fue objeto de aclaratoria, la que fue resuelta a fs. 330/331, registrada en L.A. Nº 63, Fº 121/122, Nº 45. Ambos (tanto la sentencia como su aclaratoria) fueron debidamente notificados a las partes, y se encontraban firmes y consentidos al momento de deducir las excepciones de incompetencia (ver fs. 363 y sgtes. y fs. 376 y vta.), por lo que su interposición resulta extemporánea.
Seguidamente, quiero referirme al plazo, que tiene que ver con la prescripción de la acción de nulidad entablada. Esta excepción ha sido planteada en la causa por el Dr. A.Q., en representación del Estado Provincial, por el Dr. O. F.V. en nombre de los herederos de C.M., F. y C. M. y por el Dr. R. T. en nombre y representación de F. del C. G., en su carácter de administradora de la sucesión del Dr. H. E. T.
Entiendo que la misma es procedente.
En cuanto al tema, este Superior Tribunal de Justicia, en su anterior composición, sentó pautas en el fallo registrado en L.A. Nº 39, Fº 458/462, Nº 180, -postura reiterada en diversas oportunidades posteriores-, en el cual se dijo que: «…En cuanto al plazo para su interposición, en razón de la ausencia de normas expresas, aparece ante la vista sencilla solución. La primera duda que corresponde develar es la de si se trata de un término de caducidad o si, por el contrario, es un plazo de prescripción cuando nos referimos a la acción autónoma de revisión (y no al recurso) consideramos que debemos hablar de prescripción, ya que estamos en presencia de una pretensión autónoma que produce la apertura de la instancia (Pérez, Acción declarativa…p. 172; Gelsi Bidart, ob. cit., p. 358 y 359; Esclapez, ob. cit. p . 290; Berizonce. La nulidad en el proceso, p. 128). Siguiendo a Hitters estimamos que -a falta de regulación normativa de la cuestión- la pretensión autónoma de revisión es prescriptible según la naturaleza de la acción de fondo.» (L.A. 42, Fº 121/124, Nº 63).
Conforme doctrina de esta Corte sentada in re: «Antonio Rufino Trujillo y otros c/Municipalidad de la Capital», se demarcaron como requisitos básicos para la procedencia de la acción: a) que la sentencia adolezca de vicios esenciales, b) que exista interés en la declaración de nulidad, c) en cuanto al plazo para interponerla, será el de prescripción de la acción de fondo.
El interés en la declaración de nulidad surge de la sentencia dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento que dispusiera la destitución de la actora como Juez de la Sala III del Tribunal del Trabajo más la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de un año, y que por el presente se cuestiona.
En relación al plazo, conforme surge de los expedientes Nº 110/95 y 116/95 de Superintendencia, la sentencia fue dictada el 18 de abril de 1997 (fs. 307/314 del Expte. Nº 116/95), notificada el 21 de abril de 1997 (fs. 314 vta. del mismo). La nulidad que nos ocupa fue deducida el 18 de abril del 2007.
Entiendo que es de aplicación al caso bajo estudio las previsiones sobre prescripción del Código Civil (vigente a la fecha de interposición de la acción); específicamente, me refiero al art. 4030: «La acción de nulidad de los actos jurídicos por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo o falsa causa fuese conocida», en mérito a este dispositivo legal, la presente acción se encuentra irremediablemente prescripta, al haber sido presentada a tres días de cumplir diez años del dictado del fallo cuya nulidad se persigue.
Dicha legislación es de aplicación al caso y concuerda con las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de reciente entrada en vigencia en nuestro país, el cual establece en su art. 2537 que: «Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior».
Por otra parte, considero importante destacar que el argumento basado en la novedad fáctica referente a la pericial técnica a la que alude la Dra. A. para fundar la acción, fue conocida por su parte, conforme la misma lo manifiesta (ver fs. 29 vta.) durante el transcurso del año 1998 (ver fs. 511 del Expte. Penal Nº 877/95, – con carátula posterior Nº 151/98-); sin embargo, la nombrada esperó más de nueve años para promover la nulidad.
Asimismo, tampoco puede prosperar la referencia a la imprescriptibilidad de la acción fundada en la analogía con normas previstas para víctimas del terrorismo de Estado a la que refiere la actora al sostener la conculcación de derechos tales como el de defensa en juicio, comparando su invocada desprotección con la actuación de un tribunal de facto en período de guerra, cuestión por demás delicada en este país.
Dicha época, caracterizada por la suspensión de los derechos y garantías constitucionales, un alto nivel de conflicto social y violencia política, que propició la aplicación de tácticas y procedimientos irregulares a toda la población no puede asemejarse a la situación de la Dra. A. en el marco de los procesos administrativos y judiciales seguidos en su contra.
Éstos fueron cumplidos en la esfera de un gobierno democrático, por jueces y abogados de la matrícula de reconocida antigüedad y condiciones personales, y en los que es fácil advertir las múltiples oportunidades de las que gozó la actora a fin de ejercer su derecho de defensa, incluida la acción de nulidad que nos ocupa por la que pretende una vez más se revise la decisión de apartarla de su función e inhabilitarla por un año para cargos públicos, tomada en su oportunidad.
Sin perjuicio de encontrarse a mi entender, prescripta la acción, con lo cual sería suficiente para su rechazo, estimo oportuno adentrarme en el tema de fondo y repasar algunos conceptos ya explicitados en fallos anteriores y que ayudarían a decidir si la sentencia en cuestión, puede o no considerarse viciada de nulidad.
En el punto, comparto la opinión del Sr. Fiscal General, por lo que también por los motivos que paso a exponer, adelanto opinión adversa al remedio procesal tentado.
En efecto, en la causa registrada en L.A. Nº 49, Fº 956/958, Nº 323, reseñé en orden a los requisitos de admisibilidad de la acción autónoma y haciendo referencia expresa al artículo 183 del Código Procesal Civil que: «Podrá pedirse, aún después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante fraude, dolo o colusión,… sólo podrá ser deducida por la parte que hubiese estado imposibilitada, sin culpa suya, de ejercitar los respectivos remedios legales. Cuando se trate de anular una sentencia ejecutoriada, la demanda se admitirá únicamente en el caso de que se funde en un instrumento público o en uno privado otorgado por el adversario».
«Del análisis de la norma transcripta y de los principios generales del instituto, podemos extraer como presupuestos básicos del planteo nulificante, la invocación -y posterior demostración- de que se ha producido un estado de indefensión por causas que no le son imputables al impugnante; que exista un interés legítimo para solicitar la nulidad del pronunciamiento, vale decir, que éste se haya dictado en contra de la realidad de los hechos y el derecho aplicable, mediante fraude procesal, dolo o colusión.»
«Asimismo, cabe traer a colación que este Superior Tribunal, receptando la creación pretoriana de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, siguiendo doctrina y jurisprudencia predominante, ha decidido que: «…sin perjuicio de respetar la autoridad de la cosa juzgada, en ciertos casos y, en función de la justicia, valor supremo del derecho, aquélla puede ser objeto de revisión cuando se configuren supuestos excepcionales que justifiquen la necesidad de remover vicios esenciales y graves que la afectan (L.A. Nº 42, Fº 121/124, Nº 63).»
«El vicio debe tratarse de «un defecto de hecho en la sentencia, que guarde entidad tal que haya motivado el pronunciamiento en un determinado sentido y que haya sido, además, dolosamente provocado por alguna de las partes, lo que debe constituir el fundamento de la pretensión incoada» (in re, «San Salvador S.A. c/ Serrano, Hernán», L.A. Nº 45, Fº 140/142, Nº 62).»
«La acción autónoma de nulidad, tiene como uno de los presupuestos fundamentales para su procedencia, el que no exista otra vía apta de impugnación de la sentencia cuestionada (L.A. Nº 40, Fº 72/74, Nº 27).»
«En otros términos, surge implícita la «subsidiaridad» de la acción, puesto que el derecho de defensa no se ve afectado cuando los perjudicados por el acto supuestamente viciado han tenido conocimiento del proceso y han podido hacer valer sus derechos por los medios recursivos que la ley procesal les acuerda (L.A. Nº 51, Fº 299/302, Nº 128).»
«En relación, se ha resuelto que la acción no procede si la sentencia dictada fue precedida de un proceso contradictorio, en el que los impugnantes tuvieron adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (doctrina de la CSJN, causa S.188.XXXIV «San Luis, Provincia de c/ Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/ acción autónoma del nulidad, sentencia del 16 de mayo de 2.000, reiterada en la causa «S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios», fallo del 14 de junio de 2.001).» (Libro de Acuerdos Nº 51, Fº 1874/1876, Nº 677 y Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 1681/1683, Nº 564).
Cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que «no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y substancial oportunidad de audiencia y prueba (Fallos: 238:18), concepto que reiteró señalando que `la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales´ (Fallos: 281: 421)» («Acción autónoma de nulidad por cosa juzgada irrita … iniciada por Roberto Alfredo Chosgo y otros c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy y otros», 24/09/13).
Efectuada estas precisiones conceptuales, procede merituar si en la especie, se cumple con los recaudos reseñados.
En autos, la nulidicente, como vengo diciendo, fue destituida como Juez e inhabilitada para ejercer cargos públicos por un año por sentencia dictada el 18 de abril de 1997 en dos procesos acumulados (tramitados mediante Exptes. Nº 110/95 y 116/95 de Superintendencia del Poder Judicial), en los que tuvo intervención desde su inicio.
El primero (Expte. Nº 110/95) nace con la presentación del Sr. Fiscal General, Dr. J. M. del C., por ante la Superintendencia, en cumplimiento a lo resuelto en la sentencia dictada por los miembros del Superior Tribunal de Justicia en el Expte. Nº 3933/93, caratulado: «Recurso de Casación int. En Expte. Nº A-31911/88 (Sala III – Trib. Trab.): Dalmacio Mamaní c/ Estado Provincial», (registrada en L.A. Nº 38, Fº 453/458, Nº 188, el 24 de marzo de 1995).
En la sentencia mencionada, en el punto 4º se ordenó: «Disponer que el señor Fiscal del Tribunal efectúe la denuncia que propicia en su dictamen ante la justicia de instrucción, sin perjuicio que el agente fiscal que corresponda continúe con las actuaciones bajo su control», y en el punto 5º: «Disponer que el señor Fiscal del Tribunal, como está dispuesto en el art. 172, ap. 2 de la Constitución de la Provincia, promueva la instrucción preventiva de su art. 174 para que se investigue la conducta de los nombrados integrantes de la Sala III del Tribunal del Trabajo».
Vale aclarar que en contra de este resolutorio, la actora promovió Recurso de hecho por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa «Mamaní, Dalmacio c/ Estado Provincial», que fue denegado el 23 de noviembre de 1995.
En dichas actuaciones (Expte. Nº 110/95) se corrió traslado a la actora a fin que formulara el descargo pertinente y al momento de contestar, la interesada acompañó copias simples de las presentaciones que realizara (recurso extraordinario federal y recurso de revocatoria) en contra de los puntos previamente referenciados (4º y 5º de la sentencia del STJ), formulando a su vez, el descargo pertinente, no solo respecto a los hechos ventilados en dicha causa, sino también a los investigados en el Expte. Nº 116/95.
Luego se procedió a la apertura a prueba, de lo que también fue notificada (ver fs. 74 vta. del Expte. Nº 110/95), habiendo concurrido a las audiencias (ver actas que rolan a fs. 100/101, 104/105, 107, 110, 112, 114, 116 y 117 del citado expediente).
Dictada la sentencia (obrante a fs. 122/125) por la cual se difiere la resolución concerniente a la conducta expuesta por la Dra. A. dada la conexidad con una segunda causa, se notificó esta decisión a la interesada.
En lo que respecta al proceso tramitado por Expte. Nº 116/95, éste tuvo inicio con la presentación formulada por el Contador H. B., por ante la Fiscalía General del Superior Tribunal de Justicia el 12 de julio de 1995.
En la misma, por resolución del 31 de julio de 1995, la ex magistrada fue citada a audiencia por ante la Fiscalía General «para formular las explicaciones pertinentes en relación al cargo de autos, sin perjuicio del descargo que oportunamente pudiera corresponder», acto que se llevó a cabo conforme constancias de fs. 21/23 (Expte. Nº 116/95).
Con posterioridad, se dispuso el pase de las actuaciones al Tribunal Instructor, y a fs. 48 se dispuso la agregación del descargo formulado por la Dra. A. para ambas causas seguidas en su contra.
Seguidamente de abierta la causa a prueba, la accionante dedujo en su contra Incidente de Nulidad, el cual fue desestimado por sentencia del 17 de noviembre de 1995 (fs. 109/111); concurrió a una audiencia testimonial (acta agregada a fs. 98/99); formuló manifestación previa de recurrir en contra del rechazo al planteo de nulidad (fs. 118 y vta.); realizó una presentación que tuvo por objeto «…Solicita que previo al dictado de la resolución respectiva se corra vista de todo lo actuado para formular las defensas pertinentes» (fs. 139/141) que tuvo por resultado que se le corriera vista de todo lo actuado, por el plazo de cinco días. Contestó conforme constancias de fs. 144/148, pidiendo el rechazo de la acusación y el archivo de las actuaciones.
Luego de emitido el dictamen del Ministerio Público Fiscal, se dictó sentencia el 1º de abril de 1996. En ella se dispuso la formación de causa en contra de la Dra. A., y la elevación de las actuaciones al Jurado de Enjuiciamiento, preservando la continuidad de las funciones por parte de la magistrada hasta tanto recayera sentencia definitiva (fs. 156/170).
Transcurrido un tiempo prolongado con el fin de constituir el Tribunal de Enjuiciamiento, finalmente se notificó la integración del Tribunal (fs. 202) y se corrió traslado a la acusada y al Sr. Fiscal General.
En una extensa presentación, la Dra. A. contestó traslado (fs. 209/238 del Expte. Nº 116/95), y luego de abierta la causa a prueba, una vez más, formuló un planteo en su contra, esta vez mediante un recurso de revocatoria (fs. 265/266); desestimado a fs. 268.
Dictada la sentencia que dispuso su destitución el 18 de abril de 1997 (fs. 307/314), formuló manifestación previa de recurrir, recurso que tramitó mediante Expte. Nº 5745/97, que concluyó con el dictado de las sentencias registradas en L.A. Nº 40, Fº 362/363, Nº 132 del 22 de mayo de 1997 y L.A. Nº 49, Fº 513/523, Nº 183 del 25 de junio del mismo año, la primera rechazando el recurso de inconstitucionalidad y la segunda el recurso extraordinario federal. El Tribunal entendió que se habían observado las garantías constitucionales que aseguran el debido proceso y la defensa de sus derechos, y que además el procedimiento sustanciado para su remoción no adolecía de vicio alguno.
En el ejercicio de su defensa, la Dra. A. dedujo además un «Incidente de recusación en contra de los miembros titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, que integraron el Tribunal Instructor y el Tribunal Juzgador del Jurado de Enjuiciamiento» que tramitó por Expte. Nº 5745/1 y dos Recursos de Hecho por ante la Corte Suprema, que fueran desestimados por sentencias dictadas el 16 de diciembre de 1.997 y el 13 de febrero de 2007, respectivamente.
De lo relatado, es fácil inferir que la accionante intervino activamente en los procesos llevados adelante, a lo largo de estos veinte años, desde el inicio de las causas deducidas en su contra en el mes de junio de 1.995.
En definitiva, puedo afirmar que los argumentos utilizados para justificar la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, no trasuntan más que la reiterada y aventurada pretensión de reabrir procesos desarrollados con la efectiva participación de la accionante y sin violentar garantía constitucional alguna.
En base a tales postulados, considero que no concurren en el caso los extremos que tornan viable la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita. Asimismo, entiendo que no se configuró el alegado vicio de nulidad de la sentencia atacada por haber sido dictada en un proceso en el que la parte actora, como quedó acreditado, tuvo amplísimas posibilidades de ejercer su defensa.
A lo ya referido cabe agregar que la actora se acogió a los beneficios de la jubilación ordinaria el 31 de mayo de 1997 -conforme sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Expte. «Recurso de Hecho deducido por A., F. A. c/ ANSeS» del 11 de agosto del 2009-, con lo cual el reclamo del pago por las sumas no percibidas importaría un enriquecimiento ilícito de su parte, en claro detrimento de las arcas del Estado.
Tal fundamento determina sin más la inadmisibilidad de esta acción y torna innecesaria toda otra consideración acerca de los demás planteos formulados por las partes en esta oportunidad, tales como el pedido del Dr. A.L. de declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 384 del C. P.C. por colisionar con garantías consagradas en la Constitución Nacional, o la falta de legitimación pasiva planteada por el Dr. R. T.
Voto pues por declarar inadmisible esta acción, con costas a su promotora (art. 102 del Código Procesal Civil).
En cuanto a los honorarios profesionales, siguiendo el criterio adoptado por este Tribunal respecto a los montos mínimos con que debe retribuirse la labor profesional de abogados y procuradores en «Hirmas c/ Estado Provincial» (L.A. 39, Fº 427/431, Nº 169), «Argentores c/ Video Bar Luisiño» (L.A. 39, Fº 994/996, Nº 382) y «Baudillo Lobos c/ Iturbe» (L.A. 44, Fº 1239/1242, Nº 542), y los fijados en las Acordadas Nº 179 y 193/2014, propongo regular los que corresponden al Dr. O. F.V., por su actuación como patrocinante de F. y C. M., en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos ($1.333); a los Dres. P.P.L. y F.L. patrocinantes de A.L., la suma de seiscientos sesenta y siete pesos para cada uno ($ 667) y al Dr. R. T., por derecho propio y como apoderado, en la suma de dos mil pesos ($ 2.000). A esos importes se les sumará el impuesto al valor agregado, de corresponder.
Tal es mi voto.
El Dr. Jenefes adhiere al voto de la Dra. Bernal.
La Dra. González de Prada dijo:
Disiento con los votos de los vocales que me preceden, porque considero que la acción no está prescripta y que el presente es un caso en el que se dan los requisitos de procedencia de la nulidad de cosa juzgada írrita, por la novedad sucedida un año después del dictado de la sentencia del jurado de enjuiciamiento.
En cuanto a los hechos que motivaron la causa, si bien me remito a lo reseñado en el voto de Presidencia de Trámite, a continuación estimo necesario hacer un relato sintético de los fundamentos apuntados por la nulidicente.
La Dra. A. interpone la presente acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita porque un año después de emitida la sentencia del jurado de enjuiciamiento (18 de abril de 1997), en el Expte. Penal -hoy- Nº 151/ 98: «F.A. de Ituarte: violación de secretos e incumplimiento a los deberes de funcionario público en concurso ideal, Ciudad», la Policía Federal Argentina realizó la prueba pericial que estaba ordenada en dichos autos sobre las cintas magnetofónicas que referían a unas conversaciones telefónicas que supuestamente ella mantuvo con un letrado. Por ellas, el jurado interpretó que estaba negociando la sentencia del jurado de enjuiciamiento que ella debía dictar en tercer término como tribunal instructor de otro magistrado. La pericia dictaminó que estaban editadas, armadas y que no se correspondían con conversaciones telefónicas contemporáneas. Aduce que ella siempre se opuso a la incorporación de las mismas al proceso por no ser auténticas y tratarse de prueba ilegal, en tanto no había mediado autorización de intervención de la línea por juez competente. Como así también, habían llegado a conocimiento del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia por quien revestía la calidad de denunciado en uno de los expedientes que dio motivo al pedido de enjuiciamiento del magistrado en el que ella era tribunal instructora, y quien justificó al presentarlas, que anónimamente habían llegado a sus manos.
Alega como segunda novedad fáctica la resolución dictada en el Expte. Nº 11/93: «Dr. J. C. y M.P.W, formulan denuncia al Juez de Instrucción en lo Penal Dr. O.M. A.» del 03 de mayo de 1998, que dispuso declarar la nulidad de la resolución del Tribunal Instructor (integrado por los Dres. I.C., R.C. y F. A.) que había ordenado la formación de causa respecto del magistrado denunciado, con fundamento en «los hechos supuestamente acreditados en el jury por el que se la destituyera, es decir la conversación telefónica con el Dr. C. , denunciante. En esa inteligencia, concluye que su destitución fue «montada artificiosamente a los fines de posibilitar la declaración de nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento y la posterior desestimación sin más de la denuncia en contra del juez de instrucción Dr. O. M. A.
También sostuvo con referencia a la vindicación que la sentencia consideró que no había cumplido, que no tenía obligación de hacerlo frente a la investigación de una prueba que era ilegal, y respecto de la que se la obligaba a comparecer a reconocer su voz sin letrado que la acompañara, sin siquiera darle el plazo de una hora para escucharla, aplicándole acordadas que el Superior Tribunal de Justicia dictó luego de esas escuchas y de que se iniciara el proceso. En ese sentido y aduciendo que no se le imputaba delito alguno entendió que no funcionaba el art. 62 inc. 2 de la Constitución Provincial. Que ella siempre estuvo a disposición de la investigación, pero que no se respetaron las garantías del debido proceso en toda la tramitación de la causa. También refiere que el expediente penal, aún no está terminado. Luego, señala que en el expediente laboral en el que ella era Presidente de Trámite y que fue la otra causa de destitución por las irregularidades del trámite, no se le dio igual trato que a los otros vocales del tribunal, quienes fueron sancionados con la imposición de las costas. Que las irregularidades apuntadas, como error en las fechas de las actas, demora en el trámite, etc. son obligaciones que correspondían al secretario actuante y que en definitiva, todas esas cuestiones se salvaron con los recursos interpuestos ante el Superior Tribunal en el sentido que revocó la sentencia que ella había dictado.
I.- De la disidencia en torno a la prescripción de la acción.
Los Vocales que me preceden entienden que la acción está prescripta conforme así se defendió el estado demandado, en el entendimiento que, al no tener la acción autónoma plazo de prescripción previsto en la ley, se aplica, en el caso de autos, el de dos años conforme el antiguo artículo 4030 del Código Civil que refiere a la acción de nulidad de los actos jurídicos por violencia, intimidación, dolo, error o falsa causa. Sostienen que la presente acción fue interpuesta tres días antes que se cumplieran los diez años desde el dictado del fallo cuya nulidad se persigue.
Al respecto en Exptes Nº 4565/98 y 8697/05 de esta Cámara de Apelaciones, confirmado por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. Nº 50 Fº 152/153 Nº 46, me expedí en el sentido que el plazo de prescripción decenal rige para las acciones de cumplimiento de la sentencia firme -actio judicati- que es distinta a la acción que corresponde a las obligaciones que dieron lugar al juicio y a la condena (cfr. Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones T III pág. 790; Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho de Obligaciones, T II, 9na. Edición La Ley Buenos Aires 2008 p. 56, Palacio, T VII, Ed. Abeledo Perrrot Buenos Aires 1994 p. 281, Higton, Elena I., Areán Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Ed. Hammurabi 2008 T 9 p. 105, entre otros).
El principio en la materia, es la prescriptibilidad de las acciones en general, salvo que expresamente la ley establezca que algunos derechos, no se afectan por el transcurso del tiempo. Para que opere la prescripción de la actio judicati, es necesario que transcurra el plazo ordinario de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil, el que se cuenta desde que se verifica la última actividad procesal realizada. Ello en tanto las normas relativas a prescripciones cortas son de interpretación restrictiva.
Manteniendo dicho criterio, estimo que el plazo de prescripción de una sentencia para ser impugnada mediante la acción de nulidad de cosa juzgada írrita es el de diez años, conforme art. 4023 del C. Civil, a contar desde su notificación y/o (según el caso) desde que se conoce la causa de nulidad. Ello así, en tanto no existe norma que establezca un plazo menor.
En efecto, el art. 4023 del C. C., establece este plazo que es genérico y residual. Dispone en su segundo párrafo: «… Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor». «Que los arts. 4030 y 4031 establecen un plazo de prescripción de dos años en ciertos casos particulares de nulidad. Se refiere a la nulidad de los actos viciados con violencia, intimidación, dolo, error o falsa causa, a los actos simulados y a los contraídos por incapaces o personas sujetas a curatela. En consecuencia, los supuestos no contemplados en estas normas caen bajo el imperio del principio general de la prescripción decenal» (Cfr. Borda, G.A. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones II Ed. Perrot Buenos Aires 1983 p. 68; LLambías J.J. Tratado de Derecho Civil, Parte General, T II, decimocuarta edición, Ed. Perrot Buenos Aires 1991 p. 620). Es decir, estos artículos establecen la prescripción bienal para aquellos supuestos en los que el interés privado de ciertas personas está perjudicado. Parafraseando a Borda decimos: «Es natural que tratándose de estos vicios, la ley fije una término breve de prescripción, pues conocido el dolo o cesada la violencia, no se justifica que la víctima no ejerza su acción de inmediato. Como en definitiva depende de su actitud la suerte del acto (puesto que ella puede confirmar el acto, si no obstante el vicio le conviene, o bien puede pedir la nulidad), es conveniente que se defina dentro del plazo breve para no mantener la incertidumbre sobre la suerte del negocio» (Borda, Ob. cit. p. 69). O bien, como dice Lorenzetti a propósito del artículo 2562 respectivo del nuevo C. C. y C. N, «Este artículo regula una serie de casos vinculados con la conformación anómala de los actos jurídicos, para los cuales, por no estar en juego el interés social, se prevé un plazo de prescripción breve de dos años. Sin lugar a hesitación, el propósito de la ley es la pronta regularización de estas situaciones para facilitar el normal intercambio de bienes y servicios» (Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Ed. Rubinzal-Culzoni Santa Fe 2015 T XI p. 360/361).
Por el contrario, en la acción de nulidad de una sentencia ejecutoriada, está en juego el orden público, pues se trata de la alteración de la cosa juzgada. Al respecto dice Llambías, «Cualquiera haya sido el término de prescripción de una acción deducida en juicio, si ella origina una sentencia de condena, de este pronunciamiento de la autoridad judicial surge una pretensión que prescribe en el término ordinario de 10 años. Aunque nuestro código, a diferencia de varios códigos extranjeros no contiene un precepto expreso en ese sentido, la doctrina y jurisprudencia dominantes, concuerdan con ese parecer, sin distinguir que la sentencia haya sido dictada en juicio ordinario, sumario o ejecutivo» (Llambías, Ob cit. p. 367/371). La sentencia dictada en un Jurado de Enjuiciamiento participa de todos estos caracteres, en el sentido que se trata de una sentencia que condena a la destitución de un juez. Conforme a ello y siendo una sentencia de condena, es razonable aplicar iguales principios.
Los hechos que motivaron estas actuaciones sucedieron todos bajo la antigua ley, por tal motivo y por imperio de los arts. 7 y 2537 del C. C. y C. N. debemos aplicar las normas y los plazos del Código Civil. En efecto, la sentencia cuya nulidad se persigue se dictó el 18 de abril de 1997, la acción se interpuso el 18 de abril de 2007. Así también esta sentencia estuvo con recurso de inconstitucionalidad hasta que se dictó la sentencia en fecha 22 de mayo de 1997 (L.A. Nº 40 Fº 362/ 363 Nº 132). La pericia se llevó a cabo con la presencia de la Dra. A. en fecha 19 de mayo de 1998 (ver acta de fs. 509 del Expte. penal 151/98 ya referenciado) y tuvo dictamen en fecha 2 de junio de 1998, agregado a la causa en fecha 12 de junio de 1998 y expedida copia a la Dra. A. en 19 de junio de 1998 (ver fs. 510 y 511 del expte. penal referenciado). La sentencia del 18 de abril se notificó en 21 de abril de 1998 y el Expte. penal 151/ 98 en el que se realizó la pericia aún no ha sido terminado. Se dictó sentencia de auto de procesamiento en fecha 16 de setiembre de 1998 (ver fs. 552/555), esta fue recurrida por recurso de apelación (fs. 557/565) de la Dra. A. el que hasta la fecha no fue resuelto. Estos autos se encuentran hoy, con pedido de prescripción de la acción penal desde el año 2007, tampoco resuelto (fs. 627/628).
De la simple lectura de las fechas referenciadas se advierte que la acción no está prescripta, tanto si tomamos que el cómputo del plazo comenzó desde el dictado de la sentencia cuya nulidad se impugna (18/07/97 notif. 21/04/97 y/o sentencia del recurso de inconstitucionalidad 22/05/97 pues, en realidad, hasta esa fecha por causa de interrupción el plazo de la prescripción no corrió), cuanto si tomamos desde que tomó conocimiento de la pericia de las grabaciones telefónicas (2 de junio de 1998 -fecha pericia-; 12 de junio de 1998 -agregación a la causa-; 19 de junio de 1998 fecha en que se expidió copia del dictamen a la Dra. A.).
II.- De la causa de nulidad invocada: las grabaciones telefónicas obtenidas ilegalmente y que un año después de la sentencia de destitución, la pericia informó que estaban editadas, armadas y que no eran necesariamente contemporáneas.
Consta en los expedientes agregados a la causa, que casi concomitantemente con la sentencia que resolvía el recurso de casación del Expte. Nº 3933/93: Rec. de Casación int. En expte. Nº A-31.911/88 (Sala III del Tribunal del Trabajo)…: Dalmacio Mamaní c/ Estado Provincial», en la que se advertían de las irregularidades en la tramitación de la causa y se disponía que se iniciaran actuaciones en la Fiscalía General del Superior Tribunal de Justicia (ver sentencias de fechas 24 de marzo de 1995 L.A. Nº 38 Fº 453/458 Nº 188 y 27 de abril de 1995 LA Nº 38 Fº 694/695 Nº 284 -sentencia que resuelve recursos-; y fs. 10 del Expte. Nº 110/95: «Actuaciones labradas con motivo del fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia … Expte. Nº A-31911/88 (Sala III Trib. Del Trab.) … Dalmacio Mamaní c/ Estado Provincial» del que surge que tiene inicio en 27 de junio de 1995), se instruyen también las actuaciones ante la misma Fiscalía General del Superior Tribunal de Justicia, por la denuncia que hace el contador H. Mario B. acerca de las grabaciones telefónicas que un autor anónimo hace llegar a sus manos (13 de julio de 1995 ver denuncia de fecha 12 de julio de ese año de fs. 1 Expte. Nº 116/95: Sr. Fiscal General remite presentación efectuada por el contador H. Mario B.»).
La sentencia del jurado de enjuiciamiento recae en el Expte. Nº 116/95, que es el que se inicia porque el Sr. Fiscal remite la denuncia efectuada por el contador H.M. B. por las grabaciones telefónicas (ver fs. 307/314 del expte. referenciado). Los fundamentos por los que resuelve destituirla a la Dra. A. giran en torno a dos causas: a) Por las irregularidades incurridas en el trámite del expediente laboral en el que ella fue Presidente de Trámite y b) Por el «escándalo» (términos de la sentencia) suscitados a raíz de las escuchas telefónicas, que aunque hayan sido tomadas ilegalmente, violaron el secreto que ella debía guardar acerca de la sentencia que debía dictar en el jurado de enjuiciamiento del juez O.M. A. y consecuentemente por incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Por la primera causal el Jurado de Enjuiciamiento relató que las graves irregularidades relatadas por el Tribunal instructor en su resolución de fs. 156/159 (Expte. Nº 116/95), a las que se remitía, (…) «…les exhibían de modo manifiesto la existencia de elementos suficientes para considerar configuradas las causales de incumplimiento a los deberes del cargo y la incapacidad para ejercer la función judicial». Los hechos irregulares mencionados fueron: haber suspendido la audiencia de vista de la causa celebrada el día 10 de abril de 1990 y que su continuación se cumpliera después de una demora de dos años y un mes, luego de una serie de intentos fallidos de continuación, no justificados debidamente. Que luego de siete meses de encontrarse la causa en estado de dictar sentencia se haya dispuesto una medida para mejor proveer, con habilitación de días y horas para escuchar a un testigo al que por motivos no explicados aún se calificó y se le asignó el rango de perito, sin serlo; que se haya notificado dicho acto solamente al seudo-perito y no a las partes; que las explicaciones del perito se hayan agregado en forma contradictoria al expediente sin control de las partes, que la audiencia estaba fijada para el día 7 de diciembre de 1992 y que se haya llevado a cabo el día 01 de ese mismo mes, aunque se diga que fue un error de tipeo de la fecha por parte de la Secretaría, como así también error en la hora de realización de la misma: estaba prevista para las 12,00 hs. y se realizó a hs. 18.10. Con base en esos hechos concluyó: «… Tal cúmulo de irregularidades cometidas en el mismo proceso analizado, determinan la peligrosidad tal para los justiciables que la juez enjuiciada no puede seguir desempeñando la función pública que ostenta, cuando ha cometido múltiples y groseras negligencias en el ejercicio de los deberes a su cargo, dejando de prever lo que era previsible para el juez menos atento y cuidadoso según las circunstancias del caso ya analizadas, provocando con ello, además grave daño a la imagen de la Administración de Justicia y la investidura que representa». Para llegar a esa conclusión se utilizaron los siguientes argumentos: a) «… que se trataba de una jueza con dieciocho años de antigüedad en la magistratura y con 12 en funciones como Jueza de Cámara de juicio oral; b) que ponían de manifiesto la inidoneidad por el inadecuado -por lo reiterado, grosero y manifiesto- incumplimiento de las reglas que gobiernan el debido proceso en orden al cumplimiento de sus funciones; c) que cualquiera puede afirmar que no matará ni robará, pero nadie puede estar seguro de que no será procesado algún día sin haber puesto nada de su parte y a pesar de su inocencia (con cita de Jofré, Manual de procedimiento civil y penal, p. 12, 5º ed. 1941 sic); d) que el acierto o error de una resolución judicial en materia opinable no basta por sí solo para determinar el enjuiciamiento del magistrado, toda vez que el ejercicio por la Corte Suprema de las facultades que le acuerda la ley solo se justifica en supuestos de extrema gravedad (CS marzo 28-973, Areal Leonardo J. Fallos 285:19); e) que también se ha dicho que no es necesario que las irregularidades se adviertan en multiplicidad de causas. No importa que ellas sólo se refieran a un solo expediente porque las faltas son reiteradas, máxime la culpa y gravísimas las circunstancias perjudiciales (Causa O. W. Lavao Vidal, 4/7/79, LA LEY, 1979-C, 456). Basta la inexcusable negligencia o la incapacidad (1.967, p. 61); f) que la separación del cargo de un juez sólo procede si se acredita -como en autos- mala fe o irresponsabilidad o grave e importante negligencia en el cumplimiento de su tarea (Enj. De Magistrados Nº 7 Bs. As., octubre 18-967 -García Medina, Federico, LA LEY, 133-962; JA 968-II-493): g) que las costas impuestas a los magistrados integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo-, no lo fueron con motivo de sanción alguna como pretende la enjuiciada en su defensa, sino en cumplimiento del deber impuesto por el art. 107 del C. P.C. aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el art. 103 del C. P.T.».
La segunda causa por la que se la destituye son las grabaciones telefónicas, con los siguientes fundamentos: a) «… La tarea y finalidad del Jury no es la de determinar si la Jueza encartada ha cometido o no un delito o una transgresión de naturaleza penal, pues ello será -en su caso y si cabe o correspondiere- cometido del fuero correspondiente. El cometido nuestro es el de dar respuesta a la ciudadanía de la Provincia si la Dra. A. sigue gozando de la idoneidad moral, intelectual, espiritual y física para detentar la cuota de poder que el sistema republicano le delega. (…) el propósito del enjuiciamiento de magistrados no es castigar al delincuente sino el de proteger los intereses públicos; b) que con relación a las escuchas telefónicas, no existe constancia fechaciente de que tales grabaciones hayan sido o no telefónicas; c) que no cabe duda ninguna que las comunicaciones telefónicas -al igual que las epistolares- son inviolables; d) Que la doctrina alemana ha ahondado sobre la notitia criminis advenida y obtenida en base a lo que se denomina hallazgo fortuito. La solución de la jurisprudencia alemana puede resumirse en la posible utilización de los conocimientos obtenidos casualmente, ya se refieran al propio imputado -o coautor, cómplice o encubridor-, y a terceros, -tanto sujetos pasivos de la medida como terceros afectados- cuando quepa predicar una conexión de cierto grado entre el hecho descubierto de manera fortuita y algún hecho delictivo; e) Que en el caso, el secreto -que es lo que se persigue preservar con la inviolabilidad juntamente con el derecho de los habitantes a comunicarse libremente-, debe descartarse porque «al haber tenido amplia publicidad la llamada conversación, supuestamente telefónica de la Jueza con el letrado denunciante acerca de una sentencia que la misma debía dictar», es claro que el secreto ya ha sido violado (hecho de público y notorio conocimiento en esta provincia y publicada su desgravación incluso en la prensa escrita), motivo por el cual nada puede hacer este Tribunal para preservarlo; f) Que la Legitimidad, en cuanto a esto, es decir, la inclusión o uso de esta prueba, ella se encuentra referida a su utilización en un proceso penal, que puede epilogar en una condena. Y como es unánimemente conocido y señalado reiteradamente por los jurados de enjuiciamiento y por la propia Corte Suprema de Justicia, la finalidad del Enjuiciamiento de Magistrados, por analogía con el juicio político, no consiste en pronunciar condenas, sino determinar la conveniencia de que determinado magistrado continúe o no en el ejercicio de sus funciones; g) Que la determinación acerca de si la permanencia en el cargo de un Magistrado de la Constitución atiende al interés público y a los valores de carácter ético que hacen a los fines superiores de la sociedad, pues, como se ha dicho, no existe el riesgo de que el enjuiciado resulte condenado; h) que en la doctrina de la Corte S. de Justicia -en la cuestión de la prueba en un proceso- consiste en evitar que el Estado otorgue valor al resultado de un delito y apoye sobre él una sentencia judicial, constituyendo a la justicia en beneficiaria del hecho ilícito, lo cual no ocurre en el sub lite en el cual la notitia criminis ha sido producto de ese hallazgo y que una vez en poder de este Tribunal ordenó investigar en sede correspondiente; i) que una aplicación errónea de la regla de exclusión puede desviar el proceso de la búsqueda de la verdad y torcer injustificadamente el principio de justicia que debe primar en todo pronunciamiento judicial; j) Que no es cierto que la regla de exclusión de prueba ilegal (suponiendo que a la que nos venimos refiriendo lo fuera) -según lo viene aplicando la Corte-, determine que en todos los casos de evidencias obtenidas ilegítimamente ellas serán excluidas del proceso. La Corte tiene decidido en tal sentido que una determinada prueba será igualmente válida, aunque ella se haya allegado a través de una vía legítima, si existía la posibilidad, en el caso concreto, de que ella hubiese podido ser incorporada al proceso por una fuente independiente (LA LEY, 1989-B, 446; LA LEY, 1986-C, 396..); k) Que aún en el proceso penal, hay excepciones a los que se denomina exclusión de prueba ilegítima, «admitiendo la prueba ilícita cuando ella es el único instrumento para evitar daño de mayor gravedad en el caso concreto»; l) que ante el escándalo suscitado por el hallazgo de un cassette con supuestas conversaciones grabadas entre la Jueza A. y el letrado denunciante, referida al modo de dictar sentencia en un caso de enjuiciamiento de otro magistrado, y requerida en las actuaciones instructorias para que dicha magistrado se pronunciara de una forma u otra ante la grabación de la supuesta conversación (ya desgrabada y transcripta en dichas actuaciones) la magistrado se abroqueló en un silencio que resulta inadmisible, toda vez que, conforme lo dispuesto en el art. 62 ap. 2 de la Constitución de Jujuy y lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en su Acordada del 12 de agosto de 1995 -cuya copia se agrega como formando parte de este pronunciamiento-, estaba obligada a vindicarse, puesto que aparecía como acusada de gravísima falta en el desempeño de sus funciones. Y así no tenía derecho a guardar silencio sin poner en entre dicho a la propia majestad de su ministerio; ll) Que no hay derechos absolutos, que la Corte en fallo reciente ha dicho que el derecho a la intimidad no es absoluto, que encuentra su límite legal siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen; m) Que en el caso de autos no se está ventilando la intimidad de nadie, sino que, en conocimiento de una conversación grabada, atribuible a la Sra. Jueza y el letrado denunciante (tendiente a mediatizar, negociar o condicionar una sentencia) se ordenó la correspondiente instrucción para determinar su naturaleza, origen, etc. y, además, se iniciaron actuaciones que motivaron la formación de esta causa (de cuyo total esclarecimiento en cuestión la magistrado debió haber sido voluntaria y decididamente la mayor protagonista); n) Que no se trata, entonces, de centrar el debate en la existencia o no, en la inclusión o no de una supuesta prueba ilegal …, sino que de lo que verdadera y cabalmente se trata y trató fue de la conducta impropia de una magistrado quien, a pesar de la obligación constitucional de vindicarse para aventar cualquier sombra de sospecha sobre su integridad, se negó a hacerlo con notable contumacia, y esta conducta omisiva, silenciosa y evasiva autoriza a este Tribunal a tomar ello como prueba asertiva de los hechos (arts. 17 del CPT y 9191 in fine del C. Civil); ñ) que el requerimiento formulado a la magistrado para que explicara su conducta, en un grave problema que hace a su magistratura y funciones, no -en modo alguno- a su vida íntima, ella se realizó con arreglo a un texto constitucional expreso, que no sólo autoriza, sino impone, tal fue su deber de vindicarse; o) Que en relación a la prueba pericial presentada por la Dra. A., la misma no fue realizada sobre la cinta auténtica motivo de estas actuaciones, la que se encuentra reservada en Secretaría de Superintendencia de donde nunca salió».
Que reseñados los argumentos de la sentencia cuya nulidad se pide, vamos a tratar primero la causal de las grabaciones telefónicas y luego las irregularidades del expediente, en atención a que la primera de las referenciadas -grabaciones telefónicas- es la que refiere a la novedad fáctica que se plantea como sustento de la nulidad.
La prueba pericial de la cinta grabada fue dispuesta en el auto de apertura a prueba por el Tribunal Instructor según constancias de fs. 52 del Expte. Nº 116/95: «Sr. Fiscal remite …». En ella se pidió, a título de colaboración, a la Policía Federal Argentina -Delegación Jujuy-, que informara si el Departamento de Pericias Especiales podía «…practicar una pericial fonogramática correspondiente a cassettes de audio entre una cassette de audio y una cinta de audio testigo, a fin de determinar si la voz grabada en sendos documentos fonomagnéticos corresponden a una misma e idéntica persona …» (ver oficio de fs. 55 del ref. expte.). A fs. 112 de dicho expediente por oficio Nº 862-01-008439/95 de fecha 15 de noviembre de 1995, mediante el Subcomisario J.V. -2º Jefe de División Pericias- Superintendencia de Comunicaciones-, la Policía Federal, contestó en tres fojas «… Que esta Dependencia no cuenta con equipamiento técnico adecuado y personal idóneo para realizar el peritaje de comparación e identificación de voces, como asimismo, hasta la fecha, se desconoce si algún organismo público o privado en el país, se encuentra en condiciones de realizar dicho peritaje. «… Se indica que este tipo de tarea se realiza en el exterior, más precisamente, en la Universidad de Michigan (Estados Unidos) (ver fs. 113 y 114 también). Ante ello, el Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia, en un primer momento y en fecha 1/12/95 se comprometió a intentar establecer un organismo que pueda efectuar la pericia encomendada. Luego, más precisamente en fecha 20/12/95 desistió de la pericia que él había solicitado, «… a fin de esclarecer si la Dra. A.A. A. era o no uno de los interlocutores en el cassette grabado y que fuera traído como antecedente en estas actuaciones…» (sic), lo que se tuvo por formalizado al día siguiente (ver providencia de Presidencia de Trámite fs. 119, 137 y vta.). Seguidamente se emite dictamen fiscal (fs. 149/ 155) y se dicta la sentencia del Tribunal Instructor en la que se dispone la formación de causa en contra de la Dra. A. (ver fs. 156/ 170) con la disidencia del Dr. E.R.M. Luego se forma el Tribunal del Jurado de Enjuiciamiento que dicta la sentencia que resuelve la destitución (fs. 307/ 314).
El expediente penal que se inició como consecuencia de la denuncia del mismo contador B. (y que se había extraviado, motivo por el cual se ordenó su reconstrucción ver fs. 2 del mismo), se tramitó por Expte. Nº 151/98 (el extraviado era Nº 877/95), caratulado: «Violación de Secretos e incumplimientos a los deberes de funcionario público en concurso ideal. Ciudad». En dicho expediente, el Juez de Instrucción en fecha 30 de diciembre de 1996, dispuso se libraran exhortos «…al Juez de Exhortos y Rogatorias en lo Criminal de la Capital Federal, solicitando se sirva averiguar si en el Poder Judicial de la Nación, en la Policía Federal; Gendarmería Nacional; Policía de la Provincia de Buenos Aires, sobre la existencia de un Personal Idóneo que pueda realizar una Pericial Acústica de un cassette» (fs. 331 del expte. referenciado). La Policía Federal (fs. 350) solicitó información para poder contestar, referida a las «características que tiene el cassette afectado, formato, cinta y grabación de señal inserta y el tipo de pericia que se quiere se realice…», con el «…objeto de confirmar si lo pretendido está dentro del rango técnico operativo de esta Dependencia; y, en caso positivo, poder designar el idóneo adecuado a la especificidad interesada…». Estando en trámite dicha contestación, en el proceso de Jury se dicta la sentencia (agregada a continuación del trámite referido a esta prueba, ver fs. 355/ 362 y 365). Devueltos los expedientes por el Superior Tribunal de Justicia y que habían sido solicitados para el Tribunal del Jury (fs. 365), el juez de Instrucción continúa con el trámite y dispone en fecha 14 de noviembre de 1997, contestar lo solicitado por la Policía Federal (ver fs. 371). Luego de varios trámites entre la policía y el juez exhortado, se designa el personal idóneo. A continuación, el juez de la causa realiza todas las preguntas que da cuenta la providencia de fecha 11 de marzo de 1998 (fs. 439), referidas a: «… si el origen de la conversación grabada en la cinta fue telefónica, ambiental o en su defecto de que tipo y característica es la misma; formas en que se pudo haber logrado dicha grabación; si la grabación del diálogo mantenido entre estas dos personas fueron realizadas a un mismo tiempo, o acto, en forma continua o discontinua y/o enganchada exprofesamente; si existen superposiciones; si se puede determinar el número de personas que se escuchan en las cintas por las voces; si existen enganches en la conversación de la grabación, y en ese caso, si se puede determinar que el mismo esté marcado con algún sonido fuera de lo normal; formas posibles de obtener la interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas, tanto en el domicilio de particulares, como en teléfonos con números internos de instituciones oficiales, instituciones o personas que cuentan con el equipo adecuado …» ( ver fs. 371, 375, 377, 425, 431, 439).
La pericia se realizó con identificación de voz y concluye: 1.- Se han identificado elementos que permiten suponer que la grabación tuvo su origen en una comunicación telefónica; 2.- La forma en que se realizó la grabación no se puede determinar, ya que depende, básicamente del sitio en donde se intercepten las líneas y de la tecnología de comunicaciones utilizada en el área de los abonados intervinientes; 3.- En el material estudiado hay claros rastros de que la grabación original ha sido sometida a un proceso de edición; 4.- Se han hallado tres (3) superposiciones de voces; 5.- De la escucha del material ofrecido, sólo surge la participación de dos personas en la grabación; 6.- Se detectaron cuatro «clics» claramente audibles en otros tantos empalmes; 7.- Independientemente de que se trate de domicilios particulares u oficinas que utilicen algún tipo de central telefónica, localizado el par telefónico que está siendo utilizado por el abonado al cual se desea grabar, no es necesario, siempre refiriéndose al caso de comunicaciones alámbricas, ningún equipamiento sofisticado; 8.- Más allá de los rastros mencionados, no se puede descartar la existencia de otros puntos de edición, ya que la técnica utilizada, aun estando al alcance de cualquier particular, permite realizar empalmes muy precisos, en opinión de este perito, la totalidad del material acústico utilizado para editar el material ofrecido, ha sido extractado de comunicaciones telefónicas no necesariamente contemporáneas (ver fs. 503/510 del expediente referenciado).
Como se puede apreciar, la pericia es contundente, no hacen falta más palabras para explicar lo que dice. Concluye que el materia es «editado», «armado», que tiene «empalmes» ya que se escuchan cuatro «clics», que hay «superposiciones de voces». En los fundamentos, respecto a la Ref. Nº 1, dice: «… se produce una repetición exacta de un segmento de audio, lo cual no puede ser otra cosa que un grosero error de edición. Dadas las característica exactamente iguales de ambas ocurrencias del segmento de audio, se debe descartar por completo la posibilidad de que se haya repetido la frase durante la conversación, o que se deba a un efecto de eco…» (ver fs. 2 de la pericia); Ref. 2, 3, 5 y 6 (fs. 3): «…cada referencia indica la presencia de un empalme en la grabación. La calidad con que ha sido efectuado el trabajo de edición, permite suponer que la misma no ha sido realizada por medios mecánicos (corte y empalme de la cinta magnética original) ni analógico (mezcla del material contenido en dos o más cintas, grabando el sonido resultante en otra cinta). El trabajo de edición realizado ha sido muy cuidadoso y permite suponer la utilización de un sistema de edición digital. Cabe destacar que, actualmente, un sistema como el mencionado tiene difusión, al punto que se puede afirmar que, prácticamente cualquier computadora (PC) multimedia hogareña, es adecuada para realizar el procedimiento…». Y, finalmente concluye que «…se tratan de conversaciones telefónicas no necesariamente contemporáneas…».
La entidad de esta prueba para demostrar la nulidad de la sentencia de esta causa, se profundiza si tenemos en cuenta que estas escuchas telefónicas fueron incorporadas ilegalmente al proceso de Jury, de allí todo el razonamiento de la sentencia referida a la relativización del principio de incorporación de prueba ilegal. No existía orden de juez competente para la intercepción de los teléfonos, fue presentada al Superior Tribunal de Justicia, a la Fiscalía General, por quien dijo haber recibido las mismas de un autor anónimo, quien además era la persona denunciada -el contador B.-, en el juicio que dio motivo a la iniciación del Jury del juez en el que la Dra. A. formaba parte del Tribunal Instructor.
La sentencia del Jury que destituyó a la nulidicente, consideró que más allá que la prueba fuere o no ilegal, ante la gravedad de la misma era insoslayable para el Tribunal Superior, instruir su investigación. Que por su amplia difusión -incluso en la prensa escrita- ya se había producido la violación del secreto al que ella estaba obligada a preservar y que la omisión de su parte de vindicarse, de ponerse a disposición para que se pudiera llevar a buen puerto la investigación, era lo que la incriminaba a su destitución.
Resulta que conforme surge de las constancias del expediente 116/95 (ver fs. 19/ 20), cuando se le comunicó de la existencia de estas cintas, siempre se la citó para que reconociera su voz. La primer noticia que la Dra. A. tiene de las grabaciones es por la escribana N.C. (ver fs. 2/ 3), quien encomendada por B. labró el acta notarial en la que constaba la desgrabación de las cintas. Esta escribana pretendió hacer que ante su presencia, reconozca su voz. Luego, el Superior Tribunal de Justicia en uso de las facultades de Superintendencia por providencia de fecha 31 de julio de 1995, citó a la jueza a que dé explicaciones por ante el Fiscal General, el mismo día en que se dictó la providencia y a la misma hora en que se la notificó (esto es a hs. 12 ver fs. 19/ 20). Ante ello, la magistrado pidió «…al menos se le dé el plazo de una hora…» para escucharlas, lo que se denegó tanto por el Fiscal como por el Superior Tribunal de justicia (fs. 21 y vta.).
Que la negativa a reconocer su voz no resultó arbitraria. No tenía ni las más mínimas garantías de defensa en juicio, primero la escribana que carecía totalmente de facultades, luego, no sólo no se le dio tiempo para escuchar la cinta, sino tampoco un abogado que la acompañara …. Es de sentido común, pensar que la imputación de esas escuchas le ocasionaba estupor…. Tenía derecho a estar tranquila para reconocer su voz, el contexto de la conversación y además -lo que era esencial- si la había mantenido con ese letrado. De ese modo, si ya se admitía la incorporación ilegal por el escándalo público que significó su divulgación (como dice la sentencia del Jury y por su calidad de magistrado) era insoslayable esperar la producción de la prueba que demostrara que la conversación era real. Ello así porque fuera de contexto, no le está vedado a un magistrado mantener una conversación sobre una sentencia que va a dictar -de hecho en los tribunales colegiados hace a la función judicial la conversación con nuestros pares del expediente que se va a juzgar-. De tal suerte que no sólo era necesario que reconociera su voz, sino además y lo reitero, que la conversación fuera real con ese letrado, para lo cual era necesario la prueba pericial. De lo contrario, en el contexto de otra conversación hace a su intimidad en el sentido que en el plano íntimo, en nuestros círculos íntimos, las personas tenemos la libertad en carácter de derecho fundamental de poder comunicarnos con quien nosotros elijamos. Cuando se trata de un funcionario es decir de un juez, el principio cede cuando sale de la esfera de lo íntimo, de allí que era fundamental se determinara la realidad de la conversación telefónica.
Por consiguiente y más allá que la sentencia del jury se funde en que no estaba en discusión la incorporación de prueba ilegal (lo que si lo fue) y tampoco de dar valor a algo que no se sabe si sucedió (sic), lo cierto es que la resolución dio por cierta la conversación telefónica, y en base a ello, entendió que había perdido idoneidad para el cargo. Ello surge sin lugar a dudas del razonamiento argumental de la misma, en el sentido que el secreto de su voto posterior igualmente estaba violado respecto de lo que nada podía hacer el tribunal y fundamentalmente porque no prestó la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos, habiendo violado la obligación de vindicarse conforme los términos del art. 62 inc. 2 de la C. Provincial.
Al respecto cabe decir, si había obligación de vindicarse y si violó el secreto de su voto posterior porque lo negoció, es porque se dieron por ciertas las escuchas telefónicas. Conforme el art. 62 inc. 2 de la Constitución Provincial, la obligación de vindicarse es frente a la imputación de un delito.
Que la prueba demostró que las conversaciones no eran ciertas. Un año después de la sentencia, desapareció la prueba de la que a entender del Tribunal de enjuiciamiento surgió la «negociación, mediatización o condicionamiento de la sentencia atribuible a la Sra. Jueza y el letrado …» (sic) del fallo posterior. De ese modo, si ya se trataba de prueba incorporada ilegalmente al procedimiento, era necesario esperar a que fuera auténtica. No obstante ello se dictó la sentencia y se fundó en esa prueba. Habiéndose demostrado por estos obrados su impertinencia, con mayor razón es susceptible de anular el procedimiento y la sentencia que se dictó como consecuencia de esa prueba ilegal.
A la altura en la que se encuentran actualmente la jurisprudencia y la doctrina procesal constitucional nacional y extranjera, podemos afirmar, que «la inadmisibilidad de la incorporación de prueba ilegal al proceso y que las escuchas telefónicas deben necesariamente ser interceptadas por juez competente», se reconocen con carácter de principio general del derecho, condicionante del debido proceso y por lo tanto aplicable a toda clase de procesos. (Antes, en contra el más representativo podemos mencionar a Leonardo A. Colombo, en Rev. LA LEY, t. 77, p. 679).
Al respecto se ha dicho: «… la violación de la correspondencia (lato sensu) -con abstracción de su posible tipificación penal- ofende precisamente la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, la que entendemos como comprensiva de la telefónica, a pesar que por lógicas razones tal inclusión no aparece expresa en el texto constitucional pero es dable inferirla de la propia ratio legis. Esta es la interpretación que corresponde, máxime a tenor de las claras previsiones de la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, que en su art. 18 establece que «la correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su intercepción sólo procederá a requerimiento de juez competente. (…) Vescovi, señala concordantemente, que «cuando se sostiene la necesidad de anular la prueba obtenida en violación de esos derechos (se refiere a los individuales fundamentales), no se hace en defensa de un interés privado, sino en una actitud que debe inscribirse dentro del más sublime resguardo a la personalidad humana» ya que entiende que ello «importa no una lesión específica a un derecho concreto, sino quitar el basamento mismo a ese derecho subjetivo cuya defensa se funda en razones exquisitamente públicas». (Cfr. Kielmanovich, Jorge L., «La grabación subrepticia de una conversación telefónica como prueba en el proceso civil». Pub. en: LA LEY, 1984-B, 731, Cita Online: AR/DOC/19176/2001. En igual sentido C., C. A., Cita Online: AR/DOC/2726/2005). Nuestra jurisprudencia también ha excluido a tales medios de prueba por considerarlos contrarios «al orden jurídico-político que nos rige, que consagra el respeto a la personalidad humana como fundamento y fin del ordenamiento jurídico» (Tribunal Colegiado Rosario, feb. 14-966, Rep. LA LEY, t. XXVIII, J-Z, p. 2160, sum. 147; C. Nac.Ap. en lo Criminal y Correccional, sala VI, Publicado en: LA LEY, 1993-C, 271, Cita online: AR/JUR/1166/1991. También se ha entendido que es violatoria del art. 10 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en la ley 19.798, que declara inviolable lo que define como «correspondencia de telecomunicaciones» (arts. 2° y 18), veda su interceptación, publicación y uso por quien no sea su destinatario (art. 19) e impone el secreto a las personas afectadas a los servicios (art. 20) y a toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de su existencia o contenido (art. 21). Pero aun cuando así no se entendiera -se dice- dicha grabación afecta la regla moral y de ese modo opera la exclusión del art. 378 del CPCC. (Cfr. C. bone C. los Alberto, Pub. En La Ley, Sup. Esp. Cuestiones Procesales Modernas 2005 (octubre), 62, Cita Online: AR/DOC/2726/2005, etc.).
La sentencia del jury, se funda en dos casos de jurisprudencia que relativizan la incorporación de prueba ilegal. Sin embargo ambos refieren a situaciones totalmente distintas al caso que nos ocupa. Ninguno de los supuestos tratan de escuchas telefónicas, son allanamientos, del primero resultó la detención de una persona en un lugar distinto al de su domicilio, sin que se actualice la orden de allanamiento (LA LEY, 1989-B, 446) y el segundo, trata de un supuesto de inspección de un domicilio por consumición y tenencia de marihuana en el curso de una investigación iniciada a una persona de origen estadounidense (LA LEY, 1986-C, 396). Se reseña esto, porque lo que se quiere demostrar es que los argumentos que se utilizaron como para relativizar la incorporación de la prueba obtenida por medios ilegales, no eran aplicables al caso concreto.
En la actualidad, también existen voces en el sentido que el derecho a la no incorporación de pruebas obtenidas ilegalmente no es absoluto y que en casos excepcionales puede ceder. Aducen «…El mundo moderno se ha llenado de toda clase de aparatos electrónicos cada vez más sofisticados y de menor tamaño: grabadores, televisores, videocassetteras, teléfonos inalámbricos, calculadoras, antenas parabólicas, radios, computadoras, minúsculas filmadoras, etcétera.» Y admiten su incorporación, en materia civil, en casos como para que el deudor demuestre un pago, en cuestiones de familia y, en materia penal cuando surge la comisión de un delito, por ejemplo la perpetración de un secuestro, de un robo, etc. Se fundan, en los principios de la libertad de las pruebas y la posibilidad de obtenerlas mediante los nuevos usos tecnológicos. Pero aún en esos casos, se requiere que la prueba sea incuestionable, es decir auténtica, en el sentido que si se la incorpora al proceso, que el juez no se apresure a desecharla in límine y que permita que en el proceso se demuestre su autenticidad. (Cfr. Mazzhingi, Gabriel M., «Frente a la exagerada defensa del derecho a la intimidad», Pub. en: DJ 1992-1, 145. Fallo Comentado: Cam. Nac. De Apel. En lo Com., sala D, 1989-05-18, Sananes, José F. C. Unifarma S.A.).
Por consiguiente, habiéndose admitido la incorporación de la prueba obtenida ilegalmente, y habiéndose demostrado en esta acción autónoma de nulidad que la misma fue armada, editada, que no fue real, no caben dudas que se da el supuesto de procedencia de la nulidad de la cosa juzgada írrita.
En numerosas causas hemos dicho los requisitos de esta acción, en la que precisamente se encuentra la novedad fáctica, sucedida posteriormente al dictado de la sentencia en la que se funda la misma. En Expte. Nº 13.234/13 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II, hemos dicho, citando a la Dra. Ledesma a propósito de un comentario a un fallo del STJ local publicado por ella: «A propósito de la acción autónoma de nulidad, corresponde señalar que dicha acción, legislada o no en el proceso civil, ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia de modo unánime. Ello, en casos verdaderamente excepcionales. Cuando las sentencias dictadas lo hayan sido violando de modo flagrante el principio de legalidad. De lo contrario, la inmutabilidad de la cosa juzgada impide conmover sus bases. Toda vez que a la sentencia se le reconoce tal calidad a condición de que haya sido precedida por un juicio contradictorio, oportunidad de audiencia y de prueba, organizado sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales. (Ver nuestro trabajo «El fraude procesal» Revista de Derecho Privado y comunitario, Nº 4 p. 269). El reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio en el que se hayan respetado sustancialmente las exigencias de la garantía de la defensa en juicio (CSJN 8/10/87, JA, 1989-I, 396) (Cfr. Ledesma, Angela E., «A propósito de la acción autónoma de nulidad» ; Publicado en: LA LEY, 1998-F, 824 – LLNOA, 1998-1377, Fallo comentado: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, 1997/06/13, Banco de la Provincia de Jujuy c. Flores, Eustaquio Z.).
Así también, siguiendo los lineamientos del Superior Tribunal de Justicia (Expte. Nº 9174/06 Cámara de Apelaciones, Sala II, entre otros) nos hemos expedido en el sentido que: «…esta vía no puede ser utilizada para superar deficiencias de procedimiento aparecidas durante la tramitación de la causa o errores de criterio que puede contener la decisión, sino que inexcusablemente el vicio (motivo de este proceso) debe ser siempre una auténtica novedad respecto del proceso donde se dicta la sentencia que se impugna… Pueden ser novedades de existencia o novedades de conocimiento, es decir que se trate de un hecho nuevo o que sea nuevo el conocimiento que de él tenga la parte impugnante» (L.A. Nº 40 Fº 436/438 Nº 160). Y citando a Hitters también hemos dicho que «los motivos inexcusablemente deben ser ajenos, trascendentes al proceso donde se dicta el fallo atacado, puesto que todos los vicios inmanentes o correspondientes al propio juicio tienen que corregirse imprescindiblemente a través de otro camino impugnativo» (Juan C. Hitters. La revisión de la cosa juzgada, pg. 227 Ed. Platense – 1977).
En los obrados en los que recayó la sentencia cuya nulidad se persigue (a la postre sentencia del jury) esta prueba fue desistida por el Fiscal General porque dijo no encontrar personal idóneo que la realizara. Por lo tanto, la Dra. A., quien intento por todos los medios que se realizara la prueba pericial, no pudo ejercer su derecho de defensa porque los recursos apuntaron a que se realizara la prueba.
Por fin y con relación a la causal por las irregularidades en el expediente laboral. En primer lugar, ambas causales fueron las que determinaron en el tribunal la conclusión de su falta de idoneidad para el cargo, por lo que son inescindibles – indivisibles pues el ejercicio del derecho de defensa se ejerció siempre en relación a las dos causales ya que ambas, ameritaban la consideración de su ineptitud para ser jueza. Si bien el Tribunal en sus argumentos manifestó que estas irregularidades por sí solas eran suficientes para su destitución, cuando dictó la sentencia que instruyó sumario para los tres jueces intervinientes difirió el tratamiento en relación a la Jueza A. a las resultas del expediente iniciado con motivo de las escuchas, por lo que dicho argumento fue sólo aparente en la sentencia.
Así también, si bien es cierto que por las irregularidades de un sólo expediente, un juez puede ser removido, como dice la sentencia que estamos analizando, en el sentido que no es siempre necesario que las inconductas sean en multiplicidad de causas, la razonabilidad debe imperar en la apreciación de este principio.
En la presente, las irregularidades referidas en expediente son por demoras en el trámite, errores en la fecha de un acta, solicitud de información a un perito que en realidad no lo era, porque había declarado como testigo en la causa, audiencias suspendidas en varias oportunidades, etc. etc. Tales irregularidades fueron subsanadas por el Superior Tribunal mediante el recurso de casación que resolvió anular la sentencia. Además provocó respecto a los otros jueces intervinientes del tribunal oral, que fueran sancionados con las costas del expediente. Si bien la sentencia, aduce haberlo hecho por obligación impuesta por el art. 107 del Código Procesal Civil por remisión del art. 103 del Código Procesal del Trabajo, no es menos cierto que ese artículo a título de sanción extiende la responsabilidad por las costas generadas «…a los funcionarios judiciales, abogados, procuradores, peritos y en general toda persona que por su impericia, negligencia o mala fe ocasionare costas…». Tan es así, que el artículo termina diciendo: «…La condena en estos casos será especialmente pronunciada, haciendo mérito de las circunstancias que la motiven…» (art. 107 del C. P.C y C.)
En definitiva, lo que quiero expresar es que desapareciendo la causal de las escuchas telefónicas, la Dra. A., tiene derecho a que su conducta tenga un trato igual al que se dio a los demás, meritándose en su caso, solamente que ella era la Presidente de Trámite. No contamos hoy con una auditoría de todas las causas que estuvieron a su cargo, para meritar si la negligencia apuntada en este expediente se extendía a todo su comportamiento como juez en el tribunal. En el caso, tal circunstancia era importante, pues a los otros jueces se los había sancionado con las costas del expediente. Tales cuestiones, me permiten concluir que en el caso, ese solo expediente no tiene entidad suficiente como para que quede demostrada su ineptitud y su consecuente destitución.
En fin, he sido lo suficientemente minuciosa en el relato de los antecedentes de la causa y de los argumentos utilizados en la sentencia, para que de su reseña surja manifiesta la existencia de la nulidad de la sentencia que hoy se plantea. A 32 años de democracia, con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos incorporados al orden Constitucional y hoy al Código Civil y Comercial de la Nación, estas cuestiones son indiscutibles y no se puede tolerar en ningún proceso judicial, sea de la materia que fuere, la afectación del derecho de defensa en juicio y del debido proceso. En el resguardo de esas garantías está en juego el interés público que el estado democrático debe preservar.
Citando a Couture decimos: «La tutela de la persona humana mediante la justicia, asegurada ésta mediante un debido proceso, en el sentido latino y no norteamericano de estas palabras, no es objeto de discusión. La discusión comienza cuando se trata de saber qué significa un debido proceso: qué mínimo de elementos jurídicos se requiere para que exista proceso y qué cúmulo de elementos se deben reunir para que éste sea debido, o sea adecuado, apropiado, ajustado a sus fines. (…) Si la ley procesal priva de la posibilidad de accionar, de defenderse, de producir prueba, de alegar, de impugnar la sentencia, de ser juzgado por jueces idóneos, en términos no razonables, es inconstitucional. Debe, entonces, ser invalidada como tal, dentro de los términos que instituya el derecho positivo para anular el efecto de las leyes violatorias de la Constitución. (…) En cierto modo él (se refiere al derecho) es reflejo de los fenómenos sociales a los que aspira a regir. Refleja lo que proyecta y ordena. Acaso por esto los juristas medievales llamaban a sus obras Espejo: el «Speculum Juris; el Espejo de Sajonia, el Espéculo español del siglo XIII. ¿Espejo de qué? Espejo de la lucha del hombre por la justicia y la libertad». (Couture, Eduardo J., El «Debido Proceso» como tutela de los Derechos Humanos, La Ley 72, 802 Pub. en páginas de ayer 2004-8, 1 Sup. Especial La Ley 2008 (agosto) 1. Derecho Constitucional – Doctrinas Especiales Tomo III, 53, Cita On Line: AR/Doc/2097/2004).
Por lo expuesto, estimo que en el caso concurren los extremos que hacen viable la nulidad de la cosa juzgada írrita y en consecuencia me pronuncio por la nulidad de la sentencia dictada en el Jurado de Enjuiciamiento que se le hiciera a la Dra. A.
Con relación a los montos indemnizatorios solicitados, estimo procedente hacer lugar sólo al daño moral peticionado. No así, al daño material porque la Dra. A., por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pudo acceder a los beneficios de la jubilación y no obstante su destitución los haberes jubilatorios los ha percibido.
Por el contrario el daño moral que significó para ella terminar su función judicial con la destitución por las famosas escuchas telefónicas, afectó su honra, su dignidad, su tranquilidad, y la trayectoria que como jueza tuvo en una sociedad como la de Jujuy y en un foro pequeño en donde todos nos conocemos y en donde la ciudadanía sabe de las cosas que se viven.
Por ello estimo prudente fijarlo en la suma de $ 933.194. La misma resulta de tomar como parámetro tres sueldos actuales de un camarista de la provincia de Jujuy equivalente a la suma de $ 225.000 más $ 708.194,48 en concepto de interés, el que fue calculado de la siguiente manera: desde la fecha de destitución (18/04/1997) hasta la fecha del presente voto (14/12/2015) conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Insaurralde, Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivos Saci y otro» (16/11/2009) pub. en LA LEY, 29/03/2010, que establece que la indemnización por daño moral fijado a valores actuales lleva intereses desde la fecha del hecho y que deben estar discriminados. Se aplicó desde la fecha de inicio (18/05/97) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia en la causa «Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure S.R.L.» (Libro de Acuerdos Nº 37 Fº 1184/1188 Nº 538) hasta la fecha de corte (11/05/12), conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia en la causa «Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro» (Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 673/678 Nº 235). A partir de allí (12/05/12) se aplicó la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54 Fº 673/678 Nº 235) hasta la fecha del presente voto (14/12/2015). Esta tasa seguirá devengándose hasta su efectivo pago.
Esta indemnización es a cargo del Estado Provincial, que es el responsable directo del actuar de sus funcionarios.
Por lo expuesto, me pronuncio porque se haga lugar a la nulidad de cosa juzgada írrita planteada en estos obrados y en consecuencia se anule la sentencia dictada en el Juicio de Enjuiciamiento realizado a la Dra. A. Se fije una indemnización en concepto de daño moral equivalente a la suma de $ 933.194 para lo cual se tomó como parámetro tres sueldos de un camarista de la provincia de Jujuy a cargo del Estado Provincial, el que tiene calculados los intereses desde la fecha de la sentencia de destitución, hasta la fecha de la presente resolución conforme lo indicado ut supra, los que continuarán devengándose -la tasa activa- hasta su efectivo pago.
Las costas generadas por la actuación de la Dra. A. se imponen al Estado provincial vencido y las generadas por los herederos de los demás demandados y por el Dr. L., por el orden causado.
Los honorarios se regulan teniendo en cuenta el tipo de procedimiento de la acción instaurada, los intereses en juego, mérito, éxito y eficacia de la labor profesional desarrollada, como así también el carácter en que actuaron y los arts. 2, 4, 6, 10 y c.c. de la ley de aranceles 1687. Para la Dra. F. A. A. y a cargo del Estado Provincial la suma de $ 149.311; para el Dr. R. T. $ 34.839; para el Dr. P.P.L. $ 20.000; para el Dr. F.L. $ 3.226 y para el Dr. O.V.$ 5.000. Este último por su labor profesional hasta la contestación de la demanda, con más IVA si correspondiere. Dichos montos han sido regulados a la fecha (14/12/15), los que devengarán en caso de mora, el interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54 Fº 673/678 Nº 235) hasta su efectivo pago.
Así voto.
Las Dras. Jáuregui de De los Ríos y Rondón adhieren al voto que antecede.
Por lo expuesto el Superior Tribunal de Justicia,
Resuelve:
1.- Hacer lugar a la acción de nulidad de cosa juzgada írrita interpuesta por la Dra. F.A. en contra del Estado Provincial.
2.- Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 18 de abril de 1997 dictada en el Expte. Nº 116/ 95: «Sr. Fiscal General remite presentación efectuada por el C. P.N. H.J. B.» que obra a fs. 307/314 de esos autos y la sentencia de fecha 22 de mayo de 1997, recaída en Expte. Nº 5745/97, caratulado: Recurso de Inconstitucionalidad int. por la Dra. F. A. en Exptes. Nº 110/95 y Nº 116/95 obrante a fs. 28/29 de los citados autos y las resoluciones y/o disposiciones que en su consecuencia se dictaron.
3.- Fijar una indemnización en concepto de daño moral a favor de la Dra. F.A., a cargo del Estado Provincial, en la suma de $ 933.194, importe que corresponde $ 225.000 por capital y $ 708.194,48 por intereses, calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta el día 11 de mayo de 2012 y a partir del 12 de mayo de 2012 la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el 14 de diciembre de 2015. Esta tasa -la tasa activa- seguirá devengándose hasta su efectivo pago, conforme las pautas dadas en los considerandos.
4.- Imponer las costas generadas por la actuación de la Dra. A. al Estado provincial vencido y las generadas por los codemandados por el orden causado.
5.- Regular los honorarios de los Dres. F.A. en la suma de $ 149.311; Dr. R.T. $ 34.839; Dr. P.P.L. $ 20.000; Dr. F.L. $ 3.226 y Dr. $ 5.000, con más IVA si correspondiere. Dichos montos han sido regulados a la fecha (14/12/2015) por lo que devengarán en caso de mora, el interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54 Fº 673/678 Nº 235) hasta su efectivo pago.
6.- Regístrese, agréguese copia en autos y notifíquese por cédula. –
María Silvia Bernal. – Sergio Marcelo Jenefes. – María Victoria González de Prada (Habilitada). – Mónica Jáuregui de De los Ríos (Habilitada). – Marisa Eliana Rondón (Habilitada).
014185E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116726